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CNDJ - 51.- y -No le hizo entrega directamente a su cliente de los dineros recibid

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 51.- y -No le hizo entrega directamente a su cliente de los dineros recibid
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: SANTIAGO DE JESÚS CARMONA RIVERA Quejosa: GRACIELA DE JESÚS LAMBY MARENCO Radicación: 44001-11-02-000-2019-00005-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 31 de enero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.7

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado SANTIAGO DE JESUS CARMONA RIVERA, por incurrir en la falta consagrada en los numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la violación a los deberes consagrados en los numerales 1 y 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a seis (06) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que SANTIAGO DE JESUS CARMONA RIVERA, se identifica con 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M. Ponente JORGE RAFAEL ISAZA

JIMENEZ y M. JUAN JOSÉ TURBAY CURE.

cédula de ciudadanía No. 1.065.570.312 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 221.606 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 16 de enero de 2019, la señora GRACIELA DE JESÚS LAMBY MARENCO, presentó queja disciplinaria contra el abogado RAMON

CARMONA RIVERA y ZERCHY ARAMIS DÍAZ FIGUEROA en la que manifestó lo siguiente: “(…) El 04 de Agosto del 2014 me acerqué a la oficina de talento humano de la Alcaldía Municipal de Maicao, entidad donde laboré por 5 años para que me certificaran el tiempo laborado en dicha entidad, me entregaron esa información y me dijeron que me dirigiera a la oficina jurídica en donde me encontré con el doctor ZERCHY ARAMIS DIAZ FIGUEROA quien fungía como asesor jurídico, para que este me liquidara el tiempo de trabajo, efectivamente el señor DIAZ así lo hizo: la liquidación de la cesantías más un ajuste de pensión de vejez cuyo total fue veintiocho millones doscientos mil doscientos sesenta y seis pesos (28.200.266. ); cuando él me mostró el total de la liquidación él me alegó que él cobra por eso doce millones de pesos y que el resto era para mí. ZERCHY hizo efectivo el cobro de los 28 millones el día 26 de Septiembre del 2014, pero para esa fecha me encontraba fuera de la ciudad por una emergencia familiar. En ningún momento el doctor DIAZ FIGUEROA

me manifestó que el dinero ya había sido consignado en una cuenta del banco BBVA por la Tesorera de la Alcaldía. El Doctor DÍAZ FIGUEROA bajo engaño me hizo firmar un documento donde le otorgaba poder al doctor RAMON DE JESUS CARMONA RIVERA, para reclamar el dinero, pero yo no conocí ni conozco a ese señor. ZERCHY Y RAMON retiraron con dicho poder el dinero del banco y se lo repartieron. En Febrero del año 2016 comencé a indagar por qué no había salido el dinero y es cuando el señor Díaz Figueroa se presentó en mi casa a entregarme ocho millones de pesos alegando que la Alcaldía no le había dado la totalidad del dinero. Pero, en abril de 2016 me presenté en la Alcaldía de Maicao a buscar la cuenta y es ahí cuando me entregan una fotocopia de un documento donde me manifiestan que ya ese dinero había sido cancelado en su totalidad desde el 26 de Septiembre 2014. Entonces fui a buscar a los abogados y ante las insistentes búsquedas el doctor DIAZ me manifestó que me iba a pagar mi dinero con unas letras de cambio, pero yo no estuve de acuerdo ni satisfecha con esa propuesta y en julio del 2016 me 2 Folio 36, archivo” 01C01Principal”, carpeta primera instancia, expediente digitalizado Página 2 | 29 acerqué a la Fiscalía y lo denuncié, dentro del proceso de la Fiscalía ZERCHY aceptó hacer una conciliación y a los 30 días acercarse y entregarme el dinero, pero este nunca llegó a asistió a la audiencia conciliación. El proceso de la

Fiscalía resultó a mi favor por lo cual el abogado me debe pagar mi dinero con intereses. El doctor DIAZ FIGUEROA tiene una orden de captura en su contra. PREGUNTADO. Desea agregar, corregir o enmendar algo más a lo ya declarado y aportar algún documento. CONTESTO: Deseo aportar unos documentos relacionados con el trámite surtido ante la Fiscalía. (…)”3.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de instancia avocó conocimiento de la actuación mediante auto de fecha 6 de marzo de 2019,4 después de acreditada la calidad del abogado disciplinable, se ordenó formal apertura de la investigación disciplinaria, fijándose fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 11 de abril de 2019 a las 4:30 p.m.; diligencia que no se realizó por la no comparecencia de los abogados disciplinables, procediéndose a ordenar la aplicación del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, fijándose posteriormente fecha para celebración de la diligencia para el 27 de mayo de 2021 a las 03:00 de la tarde, es de resaltar que el 26 de noviembre de 2020, se produjo cambio de magistrado sustanciador, posteriormente y por solicitud del investigado, por medio de auto de 28 de mayo de 2021 se aplazó la audiencia y fijó nueva fecha para el 12 de julio de 2021 a las 09:00 de la mañana6.

Llegada la fecha y hora anterior y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se instaló la audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional con la comparecencia de los abogados investigados, la quejosa y del defensor de oficio designado para la causa, se procedió a escuchar en versión libre a los investigados y posteriormente se suspendió la audiencia en aras de practicar pruebas testimoniales, fijándose diligencia para el 12 de julio de 2021.7 3 Folio 4, archivo ”001ProcesoDisciplinario201901664”, carpeta primera instancia, expediente digitalizado. 4 Folio 38, archivo ”001ProcesoDisciplinario201901664”, carpeta primera instancia, expediente digitalizado. 5 Folio 47 al folio 81, archivo ”001ProcesoDisciplinario201901664”, carpeta primera instancia, expediente digitalizado 6 Archivo “11AutoFijaFecha”, carpeta primera instancia, expediente digitalizado 7 Archivo “026ActaDeAudienciaDePruebasyCalificaciòn201901664” carpeta de primera instancia, expediente digital Página 3 | 29 Llegada la fecha y con asistencia de los abogados investigados, el defensor de oficio y la quejosa se dio inicio a la audiencia, resaltando que el abogado investigado SANTIAGO DE JESÚS CARMONA RIVERA, manifestó asumir su propia defensa y el abogado ZERCHY ARAMIS DIAZ FIGUEROA, solicitó seguir con el defensor de oficio. Versión Libre del abogado ZERCHY ARAMIS DIAZ FIGUEROA. (minuto 14:15 y ss.) El investigado rindió versión libre en la que indicó que en el año 2014 era contratista de prestación de servicios profesionales en la alcaldía del municipio de Maicao, y que colaboraba en los trámites de la oficia

jurídica. Manifestó que efectivamente fue contactado por la quejosa para que la ayudara a tramitar la liquidación de cesantías más ajuste de pensión de vejez, y para ese trámite le recomendó al abogado Ramón de Jesús Carmona Rivera (hoy Santiago de Jesús Carmona Rivera ante cambio de nombre), para lo cual la señora le otorgó poder, se efectuó el trámite y se le reconoció el derecho, el cual fue liquidado por medio de acto administrativo, pero que la señora Graciela estaba de viaje para ese momento. Así mismo manifestó que el poder otorgado por la señora Graciela autorizaba a su abogado a reclamar el dinero, este fue pagado a él, también manifestó que había sido amigo de la quejosa. Manifestó que la señora Graciela, le había autorizado a tomar el dinero en calidad de préstamo, por su relación de amistad y por negocios que tenían juntos. Finalmente manifestó que por diferentes motivos solo pudo abonarle a la señora Graciela la suma de $8.000.0000 (refirió no tener recibos), y que en el año 2016 habían firmado un acuerdo de pago por $14.000.000, pero quela quejosa lo denunció por estafa ante la Fiscalía, y sintiéndose “presionado” acordó en conciliación pagarle la suma de $28.000.000, que no ha podido cumplir, ya que la señora Graciela se negó en recibir abonos, pero que estaba dispuesto a hacer un nuevo acuerdo de pago porque Página 4 | 29 mantenía la intención de pagar todo el dinero. Y que, sí entregó honorarios al señor CARMONA RIVERA, pero que no recuerda el valor (minuto 74:50).

Versión Libre de SANTIAGO DE JESÚS CARMONA RIVERA (minuto 40: 25 ss.). El investigado rindió versión libre en la que indicó que conocía al abogado Díaz Figueroa hacía varios años, porque estudiaron juntos en la universidad, y que en ese momento eran amigos, pero que en esa época no conocía a la señora Graciela Lamby. Asimismo, manifestó ser cierto lo dicho por la quejosa respecto que él recibió el dinero fruto de la liquidación de cesantías y ajuste pensional, pero que lo hizo con autorización de ella por medio del poder que le había otorgado para ello, ya que esa era la instrucción que había recibido de su amigo el señor Diaz Figueroa, y que no desconfió de lo dicho por él, por la relación de amistad, aunado a su inexperiencia en el litigio, y actuando con la convicción que eso habían acordado entre la quejosa y su amigo. Que una vez adelantada el trámite reclamó el dinero que le fue trasferido a su cuenta personal el 26 de septiembre de 2014 y al día siguiente, por solicitud del señor Díaz Figueroa le transfirió a la cuenta de este último, la suma de $27.150.000, que era lo que realmente le habían consignado ya que se habían efectuado una serie de descuentos, los cuales no supo explicar. Manifestó que se prestó para el trámite de reclamación, como un favor personal a su amigo el señor DIAZ FIGUEROA, ya que este tenía un vínculo contractual con el municipio y no podía realizar directamente dicha gestión. Asimismo, manifestó no haber recibido honorarios por la gestión y que se

desentendió del asunto hasta que años después fue citado en la fiscalía por la denuncia presentada por la señora Graciela Lamby, y que el poder y todo el trámite lo realizó el señor DIAZ FIGUEROA, ya que solamente prestó su nombre como un favor, sin desplegar ninguna actividad laboral en ello. Página 5 | 29 Ratificación y Ampliación de la queja (minuto 99:30 s.s.). Se recibió de declaración de la señora Graciela de Jesús Lamby Marenco, en donde manifestó haber trabaja en la alcaldía de Maicao más de 6 años, que conoció al abogado DÍAZ FIGUEROA en la oficia asesora jurídica de la Alcaldía de Maicao, en donde debía gestionar la liquidación de las cesantías más un ajuste de pensión de vejez cuyo total fue de $28.200.266, y que por gestionar esa cuenta cobraba $12.000.000 a lo cual accedió. Informó sentirse engañada, ya que no recuerda haber firmado ningún poder a el abogado CARMONA RIVERA ya que no lo conocía y que al parecer su firma fue tomada de manera engañosa por el abogado DÍAZ FIGUEROA. Así mismo pone de presente la inconsistencia que se presenta en cuanto a la fecha autenticación del poder, ya que asegura que este debería tener fecha de julio de 2014, pero la autenticación es del 17 de febrero del 2014, fecha en la que no se había comunicado aún con el abogado investigado, por lo que considera este hecho como prueba del engaño. Expresó que en la fecha de expedición de la resolución que le reconoció la

indemnización sustitutiva de pensión de vejez se encontraba fuera de la ciudad y que no se enteró que el abogado CARMONA RIVERA había reclamado su dinero hasta que al ver que el trámite se había demorado, se acercó a la alcaldía en donde le informaron que la resolución había sido expedida y el dinero ya había sido pagado con base en el poder que había otorgado, al enterarse de eso, buscó al abogado DÍAZ FIGUEROA quien en febrero de 2015 le dio solamente $8.000.000 ya que la alcaldía había pagado el 50% de la liquidación, sin saber, además, a quien le habían depositado el dinero. Manifestó que su dinero se lo repartieron entre los dos abogados, ya que en la fiscalía el abogado DÍAZ FIGUEROA, informó que le había pagado un dinero al abogado CARMONA RIVERA. Página 6 | 29 Manifestó no haberle prestado dinero al abogado DIAZ FIGUEROA, quien le está debiendo los restantes $20.000.000, así mismo informó haber hecho otros negocios con el abogado DIAZ FIGUEROA, quien había abusado de su confianza, por lo que denunció a este por estafa. Finalmente manifestó no haber suscrito ni autenticado el poder al abogado CARMONA RIVERA, así como no haber prestado dinero al abogado DIAZ FIGUEROA, y niega haber suscrito un acuerdo de pago el 5 de mayo de 2016 con ese abogado. Finalizadas las intervenciones de los abogados investigados y la quejosa, se programó audiencia para el 2 de diciembre de 20218.

Llegada la fecha señala y con la asistencia de los abogados investigados, se instaló la audiencia y el a quo procedió a dejar constancia que el abogado de oficio asignado por el despacho había manifestado su imposibilidad de entender en debida forma su función, ya que había suscrito contrato en la ciudad de Bogotá, por lo que la primera instancia lo relevó de la obligación, finalizado esto, dio lectura del artículo 105 de la Ley 1123 de 20027, anunciando la calificación jurídica de la actuación.

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: De acuerdo a las pruebas obrantes al dossier frente a los hechos denunciados, el a quo, habiéndose recaudado y practicado las pruebas decretadas, procedió, previo a calificar jurídicamente la actuación, a manifestar la oportunidad y los beneficios de figura de la confesión, a lo cual los investigados no hicieron manifestación positiva.

Acto seguido el a quo procedió a hacer un resumen de la queja, manifestando que, de acuerdo a las pruebas, en efecto hubo un poder otorgado, por parte de la quejosa, al abogado CARMONA RIVERA, por una actuación “intermediaria” por parte del abogado DÍAZ FIGUEROA, cuando estaba ejecutando un contrato en la alcaldía del municipio de Maicao, así mismo reconoció como probado que hubo un trámite de solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez para la señora GRACIELA 8 Archivo “40Cargos20211202”, carpeta primera instancia, expediente digitalizado Página 7 | 29 LAMBY MARENCO, que una vez agotado ese trámite existió una

consignación de dinero en el año 2014 a la cuenta del abogado CARMONA RIVERA, ya que estaba facultado para recibirlo, y que posteriormente hubo una transferencia de ese dinero, la cuenta del abogado DÍAZ FIGUEROA. Resaltó el a quo que el abogado CARMONA RIVERA, manifestó que le faltó “suspicacia y malicia” respecto a lo que hizo el abogado DÍAZ FIGUEROA, y que él había recibido ese dinero, que posteriormente lo transfirió a su amigo y que desconocía que no le sería entregado a la quejosa, la señora

GRACIELA LAMBY MARENCO.

Dicho lo anterior, el a quo citó los artículos 103 y 23 de la Ley 1123 de 2007, haciendo referencia a las causales de terminación del procedimiento, y énfasis en que, si bien es cierto, no era el momento de hacer una terminación anticipada, ya que todas las pruebas se encontraban recaudadas, y las mismas casuales serviría como que sustento de una decisión de terminación como calificación, que aparece descrita como opción junto con el auto de cargos. Habiendo dicho eso, procedió el a quo a manifestar la causal que expresa que la actuación no podría proseguirse, según el artículo 23 de la Lay 1123 de 2007, como causal de extinción de la acción disciplinaria, en la numeral 2º, la prescripción, informando el artículo 24 de la misma norma habla del término de la prescripción, diferenciando las faltas de carácter instantáneo y las realizadas de carácter permanente o continuado. Así las cosas, procedió a hacer referencia a la queja, donde anotó los

aspectos relevantes de tiempo de los hechos, resaltando lo manifestado por la quejosa quien dijo que el 4 de agosto de 2014 se acercó a la oficina asesora jurídica, para realizar un trámite de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y que fue atendida por el abogado DÍAZ FIGUEROA, quien le cobró la suma de $12.000.000, por la gestión, una vez se realizó el mencionado trámite, cuya liquidación fue de $28.200.266, y el 27 de septiembre del 2014, se le transfirió el dinero resultante de esa liquidación, por parte del abogado CARMONA RIVERA, a quien según lo manifestado por la quejosa, le había otorgado poder en el año 2014, con base en Página 8 | 29 engaños desplegados por el señor DÍAZ FIGUEROA, repartiéndose el dinero, en febrero del año 2016, manifestó la quejosa que al no haber recibido ningún dinero el abogado DÍAZ FIGUEROA le entregó $8.000.000 proponiéndole que el resto del dinero lo pagaría con letras de cambio, de lo cual la quejosa no estuvo de acuerdo. En julio del 2016, acudió a la fiscalía en donde lo denunció por estafa, de lo que resultó en una conciliación para la entrega del dinero en 30 días, conciliación que no fue cumplida por parte del señor DÍAZ FIGUEROA. Efectuada la anterior descripción de hechos por parte del a quo, este resaltó que lo denunciado por la quejosa estaban relacionados con que ella recibe

una asesoría por parte del señor DÍAZ FIGUEROA, hechos que se desarrollaron en el año 2014, y del año 2014 a la fecha, han pasado más de 5 años, de los que habla la norma respecto del término para que opere el fenómeno de prescripción. Así, manifestó la primera instancia de las pruebas y los hechos discutidos hasta el momento, apuntan a confirmar, sin duda, que la conducta desplegada por el investigado DÍAZ FIGUEROA, correspondió a hechos que podrían ser objeto de reproche, por faltar a la buena fe, y realizados en el año 2014, incluso, la transferencia que se hizo por parte del abogado, CARMONA RIVERA, fue el 27 de septiembre de 2014, resaltando el a quo que todos los hechos relacionados con el comportamiento del abogado DÍAZ FIGUEROA están ligados al año 2014, transcurriendo más de 5 años a la fecha, hechos que por el tiempo que fueron cometidos, hacen imposible continuar con la acción disciplinaria, y con el proceso respecto al abogado DÍAZ FIGUEROA. En ese orden de ideas, el a quo, en lo que corresponde al abogado DÍAZ FIGUEROA, declaró la terminación del proceso disciplinario por ocurrencia del fenómeno de la prescripción, ya que, como quedó probado, que este abogado, no suscribió mandato con la quejosa, quien firmó el contrato, aceptado el poder, fue el abogado CARMONA RIVERA, sin desconocer que, el primero fue el gestor de ese negocio, pero recalca el a quo que, él no asumió responsabilidades de abogado con la quejosa, ya que su

actividad como letrado, y que pudieron ser objeto de reproche disciplinario, la ejerció en ejecución del contrato de prestación de servicios que Página 9 | 29 adelantaba en la alcaldía, pero aclarando el a quo, que ese tipo de actos estarían prescritos, porque fueron hechos de ejecución instantánea, a diferencia de los hechos efectuados por abogado CARMONA RIVERA. En consecuencia, manifestó el a quo que, aunque pudo existir conductas que podrían ser objeto de reproche disciplinario, por parte del abogado DÍAZ FIGUEROA, ya no se puede continuar la acción disciplinaria en contra de él, debido a que ha operado el fenómeno de la prescripción, por lo que ordenó la ruptura de la unidad procesal y a su vez, la terminación del proceso en favor del abogado ZERCHY ARAMIS DIAZ FIGUEROA. Por otro lado, procedió la primera instancia a formular cargos en contra del abogado SANTIAGO DE JESÚS CARMONA RIVERA, por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 1° y 8° de la ley 1123 de 2007 y con ello la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, a título de dolo. El a quo justificó su decisión en que quien asumió la obligación y se comprometió con el cliente, de recibir y entregar ese dinero, así no la hubiera conocido, fue el abogado CARMONA RIVERA, y ya que esas actividades, disciplinariamente relevantes, están relacionadas con la entrega de dinero son de carácter permanente, hasta que esa obligación no

se haga efectiva, asimismo, destacó el a quo que el abogado CARMONA RIVERA reconoció que hubo una aceptación del poder para hacer el trámite, que recibió en su cuenta esos dineros y que transfirió estos a la cuenta del señor ZERCHY DIAZ FIGUEROA el 27 de septiembre de 2014, sin embargo, hasta el momento, la obligación de entrega de esos dineros a la quejosa (su cliente), no ha sido satisfecha, permaneciendo dicha obligación vigente en el tiempo (falta de ejecución continuada). Así mimo, sostuvo el a quo que, esa falta sería calificada provisionalmente a título de dolo, resaltando que esta no radica en la intención de defraudar, sino en que, conociendo que la obligación era con su cliente, el dinero debió ser entregado a ella, lo entregó al abogado ZERCHY DIAZ FIGUEROA, sin Pági na 10 | 29 que hasta el momento fuera entregado en su totalidad a la señora

GRACIELA DE JESUS LAMBY MARENCO.

Así las cosas, el a quo dio traslado de la decisión de archivo, y no presentándose recurso en audiencia, quedó notificada en estrados; una vez se decretó prueba testimonial solicitada por el abogado CARMONA RIVERA para el 17 de mayo de 2022, se programó audiencia de juzgamiento para el 12 de julio de 2022. Audiencia de Juzgamiento. Testimonio de Juana Rivera Guerra9 (Minuto 7:45 s.s.). El 17 de mayo de 2020, luego de habérsele tomado juramento, la señora Juana manifestó ser

la madre del abogado investigado, que conoció al señor ZERCHY DIAZ FIGUEROA, porque buscó a su hijo en su casa, en 3 oportunidades, sin saber los motivos del por que este señor buscaba a su hijo. Declaró que su hijo le comentó que el señor ZERCHY DIAZ FIGUEROA, estuvo involucrado en la perdida de un dinero a una señora y que por ese motivo se había ido, pero que estaban investigado a su hijo quien no tenía nada que ver en ese asunto. Manifestó la señora Juana que el señor ZERCHY DIAZ buscó a su hijo aproximadamente 3 veces, y que su hijo estudió Derecho con un préstamo, en la ciudad de Valledupar, y que fueron compañeros de universidad, que una vez graduado, en el año 2014, trabajó como investigador en una comunidad indígena. Finalmente expresó que el señor ZERCHY DIAZ, era amigo de su hijo y que no conoció de algún poder o contrato que hubiera suscrito su hijo con respecto al asunto del señor ZERCHY; que si bien es cierto sabe quién es la señora GRACIELA LAMBY, no la conoce. 9 Archivo “52AudienciaJuzg20220517”, carpeta audiencias, primera instancia, expediente digitalizado. Pági na 11 | 29

PRUEBAS: Se decretaron y practicaron, las siguientes pruebas documentales y testimoniales: • Comprobante de egreso No.0925002 del 25 de septiembre de 2014 del Departamento de Presupuesto del municipio de Maicao. • Orden de pago No. 0925002 del 25 de septiembre de 2014 del

Departamento de Presupuesto del municipio de Maicao. • Resolución No. 0918 del 22 de septiembre de 2014 por medio de la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. • Solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de vejez. • Citación de conciliación en el CUI 44 430 60 01082 2016 01234. Folio 9. • Formato único de noticia criminal 44 430 60 01082 2016 01234 del 06 de julio de 2016. Folio 10. • Diligencia de conciliación del 28 de julio de 2016 y 30 de agosto de 2016 CUI 44 430 60 01082 2016 01234. • Copia de la cédula de ciudadanía de la ciudadana GRACIELA LAMBY MARENCO. • Copia de la cédula de ciudadanía de ZERCHY ARAMIS DÍAZ FIGUEROA. • Oficio del 4 de agosto de 2014 dirigido a la señora GRACIELA LAMBY MARENCO a través del cual le envían copia de su historia laboral. • Correo electrónico del 15 de julio de 2021 enviado por ZERCHY DÍAZ, a través del cual adjunta acuerdo de pago con fecha del 5 de mayo de 2016 por valor de catorce millones de pesos firmado por la señora GRACIELA LAMBY. • Copia del proceso penal 2016-001234, enviado por correo electrónico del 16 de septiembre de 2021, por parte del señor Fiscal 1 Local de Maicao. • Documentos sobre el trámite y reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la señora GRACIELA DE JESÚS

LAMBY MARENCO, enviados por la oficina jurídica del municipio de Maicao en correo electrónico del 20 de septiembre de 2021. Pági na 12 | 29 • Ratificación y ampliación de la queja de la señora Lamby Marenco. • Declaración jurada de la señora Juana De Dios Rivera Guerra (madre del disciplinable). • Certificaciones emitidas por el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Indígena Zenú del Resguardo de San Andrés de Sotavento. El día 12 de julio de 2022, se instaló la audiencia de JUZGAMIENTO10, con presencia del abogado disciplinable, el representante del misterio público y la quejosa, se le otorgó el uso de la palabra al representante del ministerio público, y al investigado para que rindiera sus alegatos conclusivos, quien los sustentó bajo los siguientes términos: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (minuto: 05:31 ss.): Solicitó el ministerio público dictar fallo de carácter sancionatorio, quien procedió emitir concepto, y manifestó que como hecho incontrovertible sí se suscribió poder con la señora GRACIELA LAMBY MARENCO, que el señor CARMONA RIVERA recibió, el 26 de septiembre de 2014, un dinero proveniente de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la señora LAMBY MARENCO, y que ese dinero fue consignado el 27 de septiembre al señor ZERCHY DIAZ por parte del investigado, dinero que no recibió la quejosa, además hizo referencia a que hay una diferencia de más de un millón de pesos que no se giró, es decir, el abogado CARMONA RIVERA recibió la

suma de $28.200.266 y giró la suma de $27.150.000. Resaltando que la quejosa hasta el momento no ha recibido la totalidad de su dinero, por lo que solicitó se sancione la conducta del abogado investigado. Posteriormente el a quo le dio la palabra al abogado SANTIAGO DE JESÚS CARMONA RIVERA (minuto13:50 s.s.) quien procedió a presentar los alegatos de conclusión, realizando un resumen de los hechos resaltando que el señor ZERCHY DIAZ FIGUEROA le cobró la suma de $12.000.000 al a la señora GRACIELA LAMBY MARENCO por el trámite de una liquidación de pensión sustitutiva de vejez y que ella había aceptado, que luego esa persona le ocultó que ya se había sido desembolsado el dinero, lo que finalmente desencadenó la queja disciplinaria. 10 Archivo “57AudienciaJuzgamiento”, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 13 | 29 Solicitó ser absuelto del cargo enrostrado, sustentado la solicitud en que el 26 de septiembre de 2014, se le desembolsó el dinero resultado de la liquidación de pensión sustitutiva de vejez, y que al día siguiente, el 27 de septiembre del mismo año, le transfirió el dinero a la cuenta personal del abogado ZERCHY DIAZ FIGUEROA, quien le había manifestado que así estaba acordado con la quejosa, con quien hasta ese momento no había conocido y por su amistad con el abogado DIAZ FIGUEROA, creyó su dicho, lo que demuestra que no retuvo el dinero, que lo entregó al día

siguiente. Justificó su actuación en que no tenía experiencia, para entonces él no había litigado, se había dedicado al campo de la investigación en materia indígena, además que poder que le otorga la señora GRACIELA LAMBY no tenía su cédula, él ni siquiera se percató en eso. Que, si bien es cierto, hay una diferencia entre la suma reconocida y la transferida al abogado DIAZ FIGUEROA. Pero eso se debió a que la asesora del banco le dijo que se debían hacer unos descuentos, de aranceles, del 4x1000, por ejemplo. Él presume que la diferencia fue por esos descuentos. Finalmente, manifestó que el dinero se le transfirió al abogado DIAZ FIGUEROA porque él le dijo que la señora GRACIELA LAMBY sabía, era consciente de que otra persona iba a firmar; que el abogado DIAZ FIGUEROA y ella tenían unos negocios (v. gr. por un dinero prestado, una cesión de unos terrenos, por una letra firmada en blanco). Y que lo anterior demostraría que no tuvo la voluntad de causar un daño, que hubo ausencia de dolo, ya que fue engañado en su buena fe por parte del abogado DIAZ FIGUEROA, que además no sabía que esa conducta era considerada como falta disciplinaria; por ello pidió la expedición de una sentencia absolutoria. Pági na 14 | 29

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de diciembre del 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira,11 se declaró responsable

disciplinariamente al abogado SANTIAGO DE JESUS CARMONA RIVERA, por vulnerar los deberes descritos en los numerales 1º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se tuvo en consideración por el a quo, el hecho que la señora GRACIELA LAMBY MARENCO, el 04 de agosto de 2014 se acercó a la oficina de talento humano para que le certificaran el tiempo laborado, con el propósito de tramitar indemnización sustitutiva de pensión de vejez, información que le entregaron y le dijeron que se acercara a la oficina jurídica para iniciar el trámite, donde encontró al asesor jurídico ZERCHY DIAZ FIGUEROA, quien le liquidó el tiempo de trabajo arrojando el valor de $28.200.266, manifestándole que le cobraba por el trámite la suma de $12.000.000 por la gestión y que el resto sería para ella; la quejosa sostuvo que el señor DIAZ FIGUEROA, bajo engaño, le hizo firmar un documento donde le otorgaba poder al abogado CARMONA RIVERA, para tramitar y reclamar el dinero, pero manifestó que ella no lo conoció, y afirmó que los dos señores, con ese poder, retiraron el dinero del banco y

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