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CNDJ - 51.- y -OMITIÓ RENDIR INFORMES-OMITIÓ EXPEDIR RECIBOS DONDE CONSTARAN EL PA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 51.- y -OMITIÓ RENDIR INFORMES-OMITIÓ EXPEDIR RECIBOS DONDE CONSTARAN EL PA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202100316 01 Aprobado según Acta N. 15 de la misma fecha ASUNTO Negado el proyecto presentado por la doctora Diana Marina Vélez Vásquez1, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado VLADIMIR ANTONIO PADRÓN ATENCIO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en el numeral 2º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. 1En sala No. 46 del 22 de junio de 2023. 2Sala dual conformada por los magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. A 11327 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 230012502000202100316 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por la señora María Bernarda Díaz Altamiranda el 8 de octubre de 2021 contra el abogado Padrón Atencio, en la que señaló que otorgó poder a este para que presentara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San AnteroCórdoba-, a fin de reclamar las prestaciones sociales a las que tenía derecho por haber laborado aproximadamente 20 años en dicha entidad.

Adujo que la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería con el radicado 2016-00346, fue admitida el 28 de marzo de 2017, y en una ocasión el inculpado se acercó a su vivienda para solicitar dinero por concepto de viáticos y transporte para una audiencia; sin embargo, aquel no informó de forma precisa al quejoso sobre el trámite judicial, limitándose a indicarle que “todo iba bien”. Finalmente, adujo que con posterioridad se dirigió al Juzgado para tener conocimiento del estado del proceso, y allí le informaron que se encontraba terminado y archivado, porque su apoderado no se presentó a la audiencia programada para el 20 de marzo de 2019, en la que el titular del despacho decretó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3Archivo virtual 03 de la carpeta de primera instancia. Pági na 2 | 32 A 11327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de octubre de 20214, se constató que el doctor Vladimir Antonio Padrón Atencio, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15’616.798, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 142.429, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios5 donde se observa que el disciplinado no registraba sanciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de octubre de 20216 al Magistrado José Adolfo González Pérez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Padrón Atencio, mediante auto de la misma fecha7, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de noviembre de 2021 a las 10:30 a.m.; sin embargo, el disciplinable no asistió y fue reprogramada para el 17 de noviembre de esa data a las 4:30 p.m.8. 4Archivo virtual 10 de la carpeta de primera instancia. 5 Archivo virtual 09 ibidem. 6 Archivo virtual 04 ibidem.

7 Archivo virtual 12 ibidem. 8Archivo virtual 17 ibidem. Pági na 3 | 32 A 11327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el curso de la actuación y ante la inasistencia del encartado, por auto de 2 de diciembre de 20219, fue declarado persona ausente, se le designó como defensor de oficio al doctor Jorge Luis Obagi Nieves y se fijó el 25 de enero de 2022 a las 10:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia10, data en la cual se celebró. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se surtió en sesiones del 25 de enero11, 24 de febrero12 y 1º de abril de 202213, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones: - Audiencia del 25 de enero de 2022. La señora María Bernarda Díaz Altamiranda fue escuchada en ampliación de queja y señaló que otorgó poder al disciplinado para iniciar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San AnteroCórdoba, pues trabajó 20 años en esa entidad; sin embargo, aquel solamente le decía que “la demanda iba muy bien” y en diferentes ocasiones solicitó dinero para asistir a las audiencias, puntualmente, para la que se celebró el 20 de marzo de 2019, pero no asistió. Adujo que acudió al Juzgado donde le informaron que el proceso fue

archivado; ante lo cual, se puso en contacto con el abogado quien le 9Archivo virtual 24 ibidem. 10Archivo virtual 28 ibidem. 11Archivos virtuales 34 y 35 ibidem. 12Archivos virtuales 43 y 44 ibidem. 13Archivos virtuales 47 y 48 ibidem. Pági na 4 | 32 A 11327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN indicó que el proceso iba bien y que eso no era cierto. Agregó que en el mes de febrero de 2017 le pagó en efectivo al encartado $80.000 para gastos de transporte, y el 19 de marzo de 2019 entregó $100.000 para unos testigos y para asistir a la audiencia del día siguiente; sin que este expidiera el respectivo recibo.

Al ser interrogado por el Magistrado, el quejoso aclaró que sólo pagó al abogado $180.000 y no $1.000.000 como refirió en el escrito de queja, además, los honorarios se pactaron a cuota litis sobre el 30% de las resultas del proceso. El disciplinado rindió versión libre y manifestó que se desempeñaba como Comisario de Familia de San Antelmo y pidió disculpas a la quejosa por el error cometido. Frente a los hechos de la queja, señaló que en efecto recibió poder para reclamar las acreencias laborales de la inconforme, a las cuales, tenía derecho sobre los 3 últimos años y

era falso que aquella le entregó $1.000.000, pues sólo recibió $40.000 y posteriormente $80.000 para gastos de notificación. Sostuvo que no acudió a la audiencia programada para el 20 de marzo de 2019, debido a que se encontraba incapacitado y por esto presentó la respectiva excusa ante el juzgado, la cual, fue aceptada. Admitió que dentro del proceso ocurrió la caducidad de la acción ya que por un error suyo involuntario en la suma de días pensó que había radicado la demanda en tiempo, sin que la parte demandada presentara excepciones al respecto, y sólo fue hasta en la audiencia donde lo advirtieron. Agregó que era falso que no le informaba a la quejosa Pági na 5 | 32 A 11327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sobre la gestión encomendada, pues siempre le manifestó en qué etapa se encontraba el proceso.

Acto seguido, solicitó se tuviera en cuenta los atenuantes establecidos en los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, puesto que estaba confesando la falta y solicitó la terminación del proceso; además indicó que como se trataba de una falta instantánea había operado la prescripción de la acción disciplinaria. Al ser interrogado por el Magistrado sobre si confesaba alguna falta el togado manifestó: “la falta que yo confieso haber cometido es la indiligencia (…) pero también quiero que se observe señor Juez

que ya está prescrita la acción, señor Juez cometí un error al sacar las cuentas pensando que estaba dentro del término para contestar la demanda, o sea la contesté, con el convencimiento que estaba dentro del término e inclusive, el Juzgado también me la admite y la parte demandada ni siquiera objeta la prescripción peor fue un error una equivocación que nunca quise cometer y pido disculpas a la señora María Bernarda de todo corazón (…)14. En consecuencia, el Magistrado señaló que no era posible dar aplicación al parágrafo único del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien el disciplinado confesó la falta a la debida diligencia profesional, dijo que “estaba prescrita”; entonces, era necesario entrar a determinar si había operado dicho fenómeno jurídico. 14 Récord 0:59:00 del archivo virtual 35 del cuaderno de primera instancia. Pági na 6 | 32 A 11327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Audiencia del 24 de febrero de 2022.

La señora Delis del Carmen López Bertel rindió testimonio y relató que fue compañera de trabajo de la quejosa; le constaba que desde el año 2014, la inconforme otorgó poder al abogado “por unas prestaciones que le quedaron debiendo” y el 14 de marzo de 2019, por órdenes del disciplinado aquella entregó al doctor José Díz $80.000 y

al abogado directamente $40.000 por concepto de viáticos, sin expedir recibos. El señor José de la Concepción Díz Murillo rindió testimonio y manifestó que trabajó con el investigado, era el encargado de redactar los poderes y pasarlos para firma a los interesados en interponer demandas. Para el caso concreto, recordó que el inculpado cobraría el 30% cuota litis y los poderdantes debían pagar los gastos de notificación de la demanda y de transporte. Afirmó que en el año 2016 la quejosa le entregó a él $80.000 para efectuar la notificación a los demandados. - Audiencia del 1 de abril de 2022. El abogado solicitó el uso de la palabra y señaló: “yo acepté el primer cargo, este cargo no lo había aceptado porque ella decía que me había dado $1.000.000 a mí, pero cierto, ella dice que me dio 100.000 u $80.000 no sé y la plata de la notificación”15; seguidamente, solicitó la terminación parcial del proceso debido a que los $80.000 para trámites de notificación los recibió en el año 2016 por lo que se había 15Archivo virtual 47 del cuaderno de primera instancia, Récord 5:44. Pági na 7 | 32 A 11327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción

disciplinaria. Posteriormente, se escuchó nuevamente a la señora María Bernarda Díaz Altamiranda en ampliación de queja, quien reiteró que por concepto de honorarios pactó con el disciplinable el 30% cuota litis; que en el año 2016 le entregó a aquel $80.000 para gastos del proceso y posteriormente, el 19 de marzo de 2019 la suma de $100.000 para “transporte y testigos que tenía que llevar al día siguiente a una audiencia”. Agregó que el inculpado no se reunió con ella para llegar a un acuerdo sobre el resarcimiento de los perjuicios que le ocasionó la declaratoria de la caducidad de la demanda, pues solamente cuando presentó la queja, este se acercó a la oficina de ella para decirle que “dejara el proceso así”, ante lo cual, le respondió que dejaran que este proceso disciplinario siguiera su curso normal. De la calificación provisional. Primer cargo.

Imputación fáctica: Señaló que luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, se hizo evidente la posible falta a la honradez del abogado, con fundamento en que el disciplinado en calidad de apoderado de la quejosa, omitió expedir los recibos donde constaran el pago para gastos procesales efectuados en efectivo por su poderdante, el día 19 de marzo de 2019 por valor de $100.000; gastos consistentes en el transporte del abogado y unos testigos para asistir a la audiencia que se surtiría al día siguiente.

Sostuvo que el abogado desatendió el deber de honradez, pues no obraba en el expediente alguna prueba que permitiera establecer que suscribió recibo por el referido pago, sino que por el

contrario, la quejosa manifestó bajo la gravedad de juramento que esto no sucedió, por lo que consideró que dicho comportamiento era antijurídico. Agregó que la conducta se calificaba en la Pági na 8 | 32 A 11327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN modalidad dolosa, porque el abogado debía saber que cada vez que recibía pagos de sus clientes con ocasión del mandato encomendado, tenía que expedir recibos y aun así no lo hizo.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no expedir recibos donde constaran los gastos de transporte del inculpado y testigos para acudir a la audiencia del 20 de marzo de 2019, atribuida a título de dolo.

Segundo cargo.

Imputación fáctica: Refirió que en el presente caso se hacía evidente la falta a la diligencia profesional, pues el abogado omitió rendir de manera escrita informe al momento de concluir la gestión profesional. Adujo que el inculpado no informó a su cliente que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-00346 tramitado en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería terminó el 20 de marzo de 2019, porque el Juzgado

declaró de oficio la caducidad del medio de control impetrado. Refirió que el inculpado afectó sin justificación el deber de diligencia profesional y la conducta se tipificó a título de culpa, por descuido, desinterés y la inobservancia del cuidado necesario que debió tener para rendir informe a su cliente una vez concluida la gestión.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.

Finalmente, consideró la Seccional terminar parcialmente la investigación disciplinaria a favor del abogado con relación a la posible falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 del 2007, al haber radicado por fuera del término para ello la demanda habiendo operado ya el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de dicha acción. Lo anterior, en consideración a que el encartado radicó la demanda el 12 de septiembre del 2016, cuando ya se encontraba caducado el medio de control, lo cual ocurrió el 7 de septiembre de dicha calenda. Pági na 9 | 32 A 11327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, decretó la terminación parcial respecto de la falta de honradez profesional por el pago efectuado por la quejosa al abogado “en febrero del año 2016” por el valor de $80.000 por gastos

procesales, por considerar que sobre dichas conductas acaeció la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de 5 años desde la comisión de la conducta sin haberse proferido fallo alguno. Finalmente, declaró la terminación de la acción disciplinaria con relación a la inasistencia del abogado a la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2019, por cuanto su comportamiento no se tornaba antijurídico puesto que allegó excusa de manera oportuna dentro del término legal, sobre su no comparecencia ante el Juzgado, siendo aceptada por este. Terminada la intervención del Magistrado Instructor, concedió el uso de la palabra el disciplinado par que solicitara pruebas, y este manifestó: “Doctor, es que usted no hizo alocución en la solicitud mía, que se tuviera en cuenta que había aceptado los cargos, y que había querido resarcirlos, por lo tanto, voy a solicitar a los que estuvieron presentes en ese momento que yo quería resarcir el daño a la señora, para que si a bien lo tiene usted puedan ser llamados nuevamente ¿qué me dice 16 doctor? ; ante lo cual, el magistrado señaló: “este no es el momento para alegar de conclusión, sino solamente para solicitud de pruebas, ya los alegatos de conclusión los hacemos en otra 17 audiencia” . 3.- Etapa de juzgamiento. En sesión de 21 de abril de 2022, se procedió a realizar la respectiva vista pública en la que la inconforme rindió nuevamente ampliación de queja, y señaló que el togado no le informó por escrito que en la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2019 el Juzgado Sexto

Administrativo Oral del Circuito de Montería decretó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ese día en horas de la tarde lo llamó para preguntarle qué había pasado, y este contestó: “que todo bien”, pero no le dijo que ni siquiera asistió a 16Récord 2:35:07 del archivo virtual 47 de la carpeta de primera instancia. 17Récord 2:36:13 ibidem. Página 10 | 32 A 11327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN esa audiencia, y pasaron los meses hasta que ella fue al Juzgado y se enteró que el expediente estaba archivado.

Reiteró, que el disciplinable no la requirió para que conciliaran sobre los daños ocasionados con las resultas del proceso administrativo, sino que cuando inició este proceso disciplinario “la buscó” para decirle que podía representarla en otro trámite para cobrar las cesantías. A su turno, el encartado rindió alegatos de conclusión, en los que, con relación a la falta de diligencia profesional, si bien no rindió informes al momento de culminar su gestión profesional, ello ocurrió debido a que previamente su poderdante ya tenía conocimiento de la caducidad del proceso. Frente a la falta a la honradez del abogado, manifestó que era cierto que no había expedido el recibo por el pago de los $40.000 m/te, sin embargo, desde el inicio de la firma del contrato dejó claro el objeto del

mismo, los costos y forma de pago por lo que la quejosa siempre tuvo claro que tenía como obligación los gastos procesales y siempre reconoció el pago en su declaración. Consideró además que dicha conducta se encontraba prescrita por cuanto, ello se pactó el 25 de enero del 2016, el día en que suscribieron el contrato. Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta al momento de graduar la sanción el criterio de atenuación al haber confesado la falta antes de la formulación de cargos, así como también el haber procurado resarcir el daño ocasionado. De igual manera, solicitó tener en cuenta la trascendencia social de su conducta, sin detentar criterio de agravación alguno; solicitando que la graduación de la sanción se Página 11 | 32 A 11327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN efectuara acorde a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia de 4 de mayo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, resolvió SANCIONAR al abogado VLADIMIR ANTONIO PADRÓN ATENCIO con SUSPENSION de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 6º del artículo 35 de la

Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en el numeral 2º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Al respecto, señaló el a quo que al profesional del derecho la señora María Bernarda Díaz Altamiranda otorgó poder al disciplinado para presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de San Antero Córdoba, la cual, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería con el radicado 2016-00346; la demanda admitida el 28 de marzo de 2017 y el proceso culminó el 20 de marzo de 2019 en diligencia donde se declaró de oficio la caducidad del medio de control. Refirió que se encontraba probado que el 19 de marzo de 2019, la quejosa entregó al abogado $100.000 para gastos procesales, puntualmente para el transporte de unos testigos a una diligencia del día siguiente, sin extenderle recibo alguno donde constara el pago de Página 12 | 32 A 11327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los dineros; por lo que consideró que se encontraba incurso en la falta del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 del 2007 sin justificación alguna; conducta que desplegó a título de dolo por cuanto se comprobaban los elementos constitutivos de dicha figura jurídica.

Frente al segundo cargo, consideró que una vez surtida la audiencia del 20 de marzo de 2019, donde se finalizó el proceso por la declaratoria oficiosa de caducidad, se terminó también el encargo del investigado por cuanto con la decisión de archivo concluyó su gestión profesional como apoderado de la actora; sin embargo, no entregó a su cliente informe escrito requerido al término de su mandato; conducta que desplegó en la modalidad de culpa pues no atendió el deber objetivo de cuidado que le asistía. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que el abogado disciplinado, era merecedor de la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de cuatro (4) S.M.L.M.V, en virtud del principio de proporcionalidad y razonabilidad, el concurso heterogéneo de faltas y la modalidad de la conducta de estas, pues una era dolosa. Frente a la solicitud de atenuación, indicó que el inculpado no confesó ninguna de las dos faltas imputadas, ya que sólo se refirió a la falta contra la debida diligencia, sobre la cual, alegó prescripción; así como tampoco se configuraba el resarcimiento del daño y que no registraba antecedentes disciplinarios.

LA APELACIÓN Página 13 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

En su alzada18, el disciplinado solicitó que se modifique la sentencia para imponerle “censura-multa” y no suspensión, con base en los siguientes argumentos:

1. Prescripción de las faltas endilgadas.

Consideró que dado a que la caducidad de la acción encomendada acaeció el 7 de septiembre de 2016, todos los actos posteriores a ese, es decir, lo relativo a la entrega de los recibos y la no presentación de informe se encontraban prescritos, pues lo accesorio seguía lo principal.

2. No se configuraron las faltas endilgadas.

Respecto de la falta a la honradez, señaló que la quejosa mintió, pues manifestó que a la presentación de la demanda le entregó $1.000.000 después corrigió y dijo que fueron $180.000; y si bien, no expidió recibo por la suma de $40.000, ello se debió a que acordaron que los gastos de transporte corrían por cuenta de ella; sin embargo, esa conducta se encontraba prescita porque ocurrió en el año 2016. Frente a la falta de la debida diligencia profesional, adujo que no se encontraba probado que omitió la rendición de informes y era la palabra de la quejosa contra la de él.

3. La sanción impuesta se considera excesiva.

18Archivos virtuales 65 y 66 ibidem. Página 14 | 32 A 11327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que la doble sanción que le impusieron correspondiente a la suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, resultaba excesiva porque en la audiencia surtida el 1º de abril de 2022, luego de clarificados los hechos por los cuales se encontraba siendo acusado, indicó al Magistrado su deseo de acogerse a lo señalado en el artículo 45 de la Ley 1123 del 2007 relativo a los criterios de atenuación contenidos en el literal B, numerales 1 y 2; con lo que quedó comprobada su confesión antes de la formulación de cargos y la voluntad de resarcir el daño, puesto que la quejosa aceptó que el profesional del derecho la había buscado para llegar a una conciliación, ofreciéndole pagar $7.000.000.

Afirmó que a su juicio la sanción era muy alta, pues respecto de la suma de dinero era $40.000 (frente a la que no se entregó recibo), no se configuraba la trascendencia social de la conducta; con relación a la modalidad dolosa precisó que nunca utilizó medios para engañar, ni se configuró perjuicio alguno, pues reiteró era una suma “irrisoria” de dinero, sin acreditarse las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta o si existieron motivos determinantes de su actuación, los cuales, refiere que no se configuraron y tampoco elementos de agravación. Finalmente, adujo que ganó un concurso de méritos y por esta razón

en audiencia celebrada el 1º de abril de 2022 confesó los cargos imputados, pero no hubo pronunciamiento al respecto por parte del a quo, por lo que solicitó que se fallara acorde con los principios de proporcionalidad razonabilidad y necesidad. Página 15 | 32 A 11327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO La sentencia fue notificada a los intervinientes y a la quejosa el 6 de mayo de 2022, a los correos electrónicos que obran en el expediente19; el disciplinado presentó recurso de apelación el 10 de mayo siguiente20; en consecuencia, el Magistrado a través de auto de 28 de junio de la misma data21, concedió el recurso en el efecto suspensivo.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de 27 de julio de 202222, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora Diana Marina Vélez Vásquez de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 46 del 22 de junio de 2023.

2. El 23 de junio de la misma anualidad23, el asunto le fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 19 Archivo virtual 56 ibidem

20Archivo virtual 62 ibidem. 21Archivo virtual 96 ibidem. 22Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. 23Archivo virtual 08 ibidem. Página 16 | 32 A 11327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado, está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las

decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades Página 17 | 32 A 11327 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202100316 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. 3.- Del caso concreto.

Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, p

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