CNDJ - 51.ABOGADOS-ABSUELVE faltas Art.36-1 y 36-3 Ley 1123-07-ATIPICIDAD-Confirma
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- CNDJ - 51.ABOGADOS-ABSUELVE faltas Art.36-1 y 36-3 Ley 1123-07-ATIPICIDAD-Confirma
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001110200020180152501 Aprobado según acta No. 025 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, que declaró a la abogada KAREN LIZETTE LÓPEZ MARTÍNEZ responsable de incurrir a título de dolo en las faltas previstas en los artículos 32 y 36 numerales 1° y 3° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numerales 7° y 11° ibidem, y la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses. HECHOS Nancy Angarita Caballero otorgó poderes a las abogadas Luz Helena Castro Cardozo (principal) y Luz Jennifer Ortiz para el adelantamiento de varias gestiones contra Marco Eucardo López González: (i) declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial (2018-00281); (ii) acción de simulación (2018-00207), promovida también contra Marcos Andrés 1 MP. Martha Isabel Rueda Prada en sala dual con el magistrado Carmelo Tadeo Lozano. A 7732
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RADICACIÓN N° 68001110200020180152501
ABOGADO EN APELACIÓN López Martínez, hijo del demandado; (iii) fijación de cuota alimentaria, custodia y visita respecto de dos menores de edad (2018-00246). Así mismo, la togada Castro Cardozo representó a su cliente ante la comisaría de familia dentro del asunto No. 2018-00148, donde el señor López González era representado por su hija, la letrada Karen López. Debido a acercamientos entre las partes, la señora Angarita Caballero remitió vía correo certificado, oficios el 42 y 8 de agosto de 2018 donde disolvía el mandato -este último con nota de devolución-3. Al día siguiente -9 de agosto de 20184ante la comisaría de familia la mandante revocó el poder a la abogada Luz Helena Castro Cardozo. Los días 10 y 21 de agosto de 2018 los señores Angarita Caballero y López González manifestaron a los juzgados su deseo de desistir de todas las demandas. El 27 de agosto de esa anualidad, la señora Angarita Caballero confirió poder a la abogada Karen Lizette López Martínez para que actuara en su representación dentro de los tres procesos judiciales, quien a su vez solicitó el levantamiento de medidas cautelares en los asuntos 2018-00246 y 2018-00207. El 12 de septiembre de 2018 en el proceso 2018-00207 fue aceptado
el desistimiento de la demanda, se reconoció personería jurídica a la abogada López Martínez y el juzgado la requirió para la presentación de paz y salvo5. A través de escritos del 26 y 27 de septiembre de ese año6, dio respuesta sin aportar el documento, y en este último, afirmó 2 Folios 227 a 228 del archivo digital “P-2018 – 261 (01)”. 3 Folio 17 del archivo digital “01. Queja”. 4 Folio 11 del archivo digital “01. Queja”. 5 Folio 46 del archivo digital “2018 207 (2)”. 6 Folios 60, 72 a 76 del archivo digital “2018 207 (2)”. Pági na 2 | 30 A 7732
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ABOGADO EN APELACIÓN que las apoderadas antecesoras habían incurrido en diversas faltas disciplinarias y obrado de mala fe contra quien fuera su cliente. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 22 de noviembre de 20187 ordenó iniciar proceso contra Luz Helena Castro Cardozo, Luz Jennifer Ortiz Castro y Karen Lizzeth López Martínez. Además, se incorporaron por conexidad los asuntos identificados con el No. 2018-01544, 2018-01635 y 201900026. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 4 de febrero, 18 de marzo, 2 de julio, 22 de octubre de 2019, 20
de febrero y 22 de octubre de 2020. En la primera sesión, fue ordenada la terminación anticipada en favor de las primeras dos abogadas, quienes dada la acumulación de trámites, participaron en adelante como quejosas. Durante esta fase, se incorporaron y practicaron como pruebas, además de las documentales aportadas por Nancy Angarita8, las siguientes:
1. Copia de los procesos bajo radicados No. 2018-00281, 2018-00207 y 2018-00246 y del trámite por violencia intrafamiliar -VIFNo. 148-20189.
2. Ampliación de queja de la señora Nancy Angarita Caballero. Relató que ante la violencia sufrida en la unión marital de hecho que sostenía con el señor López González acudió a la abogada Castro Cardozo.
Después de múltiples reuniones y la entrega de documentos, se dio 7 Folios 14 a 15 del archivo digital “03. Auto Avoca 22 de noviembre de 2018”. 8 Folios 8 a 28 del archivo digital “01. Queja”. 9 Folios 18 a 28 del archivo digital “10. Auto 10 de Julio de 2020”. Pági na 3 | 30 A 7732
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ABOGADO EN APELACIÓN inicio a trámites jurídicos. Empero, debido a varias razones, entre estas, el compromiso de un matrimonio, optó por detenerlos. Indicó que pese a haberle “retirado” sus facultades como mandataria, la
letrada Castro Cardozo continuó promoviendo las demandas, y aunque envió ciertos escritos que ella misma elaboró, al igual que mensajes de WhatsApp en el sentido de disolver el mandato, no los atendió. Acudió a los juzgados en compañía del señor López González a informar que revocaba los poderes, y puntualizó que los oficios fueron confeccionados, unos por ella y otros por su compañero permanente. Refirió que la togada Castro López no participó en los acuerdos a los que llegó con Marco Eucardo López y debido a que su progenitor le solicitó orientación, respondió a él que los memoriales de desistimiento debían ser presentados en los despachos judiciales. Aclaró que no tuvo contacto con la investigada y solo extendió el poder para finiquitar los procesos.
3. Testimonios de Marco Eucardo López González10 y de su hijo, Marco Andrés López Martínez11. El primero manifestó haber conciliado con su expareja y pese a la intención conjunta de dar por terminado los trámites, las abogadas Castro Cardozo y Ortiz Castro, prosiguieron con los encargos profesionales. Ante este inconveniente, pidió ayuda a su pariente -la investigada-, quien remitió tres poderes para ser presentados en cada uno de los asuntos y redactó las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares. Negó que los memoriales de desistimiento y revocatorias fueran confeccionados por la encartada. 10 Minutos 44:28 a 1:05:35 del archivo digital “03. Audiencia de Pruebas y Calificación 02 de Julio”. 11 Minutos 4:16 y siguientes del archivo digital “05. Audiencia de Pruebas y Calificacion 20 de febrero de 2020”.
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4. Copia del acta de conciliación celebrada el 17 de enero de 2019 entre
el señor Marco Eucardo López González y Nancy Angarita Caballero12.
5. La documental aportada por la defensa técnica13 y las quejosas14.
La togada Karen Lizzeth López Martínez presentó versión libre15. Narró que a finales de julio de 2018, su padre Marco Eucardo López González la contactó vía telefónica y expresó su preocupación por los procesos que cursaban en su contra. Le dijo que habían enviado memoriales con la señora Nancy Angarita Caballero revocando el mandato a las abogadas Castro Cardozo y Ortiz Castro, pero no surtieron el efecto esperado, pues ellas continuaban actuando. Ante la insistencia de su progenitor, remitió unos poderes para la firma de la señora Nancy Angarita, con el único propósito de lograr el levantamiento de las medidas cautelares. En la última sesión, se formularon los siguientes cargos contra la investigada Karen Lizette López Martínez:
1. Incursión a título de dolo en la falta prevista en el artículo 36 numeral 1° de la Ley 1123 de 200716 y desconocimiento del deber de lealtad para con los colegas17, bajo la siguiente imputación fáctica: 12 Folios 27 a 30 del archivo digital “07. Audiencia de Pruebas y calificacion del 02 de julio de 2019”.
13 Folios 3 a 35 del archivo digital “Audiencia de Pruebas y Calificacion 18 de marzo de 2019”. 14 Carpeta digital “4. DOC. APORTADOS QUEJOSAS”. 15 Minutos 6:43 a 29:10 del archivo digital “03. Audiencia de Pruebas y Calificación 02 de Julio”. 16 Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado. 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
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ABOGADO EN APELACIÓN “En primer lugar, con la presentación de los poderes, elaboración que ella misma acepta, las desplaza porque asume la representación de la señora Nancy Angarita, y nota cómo la asume en los procesos antes referidos, de ahí el concurso homogéneo, a título de dolo, porque ella tenía conocimiento que no podía ser desleal con sus colegas, que ella no podía intervenir, en otras palabras, porque ya esa relación de mandato profesional estaba a cargo de otro profesional del derecho”18.
2. Comisión dolosa de la falta establecida en el artículo 36 numeral 3° de la Ley 1123 de 200719 y violación al mismo deber previamente relacionado, de acuerdo a estas consideraciones: “Nótese que, en otras palabras, negoció con forma oculta a través de su padre Marco “Eduardo” López para que esos procesos culminaran y se levantaran todas las medidas. Eso está probado con todas las manifestaciones de revocatoria de poderes, con todas las manifestaciones de desistimiento, incluso, de las acciones conforme fueron, así estén suscritas por Nancy por Marco “Eduardo”, todo el asesoramiento lo hizo la doctora. Entonces, en otras palabras, ella se inmiscuyó, siendo contraparte ya, porque traía el mandato profesional en ese conflicto, mirándolo desde el punto de vista de conflicto, porque aún no se había integrado el contradictorio con la contestación de la demanda”20.
3. Falta señalada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 200721, a título de dolo, en la modalidad de injuriar y acusar temerariamente a las abogadas Castro Cardozo y Ortiz Castro. Lo anterior, pues al ser requerida el 12 de septiembre de 2018 dentro de la radicación No. 201800207, para la presentación del paz y salvo de sus antecesoras, con su respuesta -26 de septiembre de 2018atentó contra el deber de 18 Minutos 30:05 a 31:53 del archivo digital “06. Audiencia de Pruebas y Calificación 22 DE OCTUBRE 2020”. 19 Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta. 20 Minutos 32:35 a 36:01 del archivo digital “06. Audiencia de Pruebas y Calificación 22 DE OCTUBRE 2020”. 21 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
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ABOGADO EN APELACIÓN observar mesura respecto de las personas que intervienen en los asuntos de su profesión22. Fue relacionado en concreto: “…que su deseo -el de Nancy Angaritaera desistir de las demandas, que las abogadas no obstante recibieron la comunicación continuaron impulsando los procesos, que ignoraban sus mensajes. Dice que lo que querían era porcentaje de honorarios, que ya como no podían ser satisfechas hicieron caso omiso a su voluntad afectando gravemente a la demandante porque su intención no era la de adelantar los procesos, una serie digamos, contra la dignidad de estas personas, son acusaciones disciplinarias como también al demandado y sin soporte de ninguna naturaleza... dice que están actuando de mala fe, dice que
al no querer manifestar la voluntad de los demandantes, se ha rehusado devolverle los pasaportes a sus hijos, incurrieron en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 2, las está acusando de faltas, en otras palabras, ante el juez cuando debió hacerlo ante la autoridad competente”23. En la etapa probatoria subsiguiente a la formulación de cargos, se obtuvo dictamen pericial grafológico realizado a diversos memoriales presentados en los procesos bajo radicados No. 2018-00281 y 20180020724. La audiencia de juzgamiento se celebró el 10 de junio de 2021, en presencia del defensor de confianza y las quejosas. Se recibió la ampliación del testimonio del señor Marco Eucardo González25, donde iteró que la intervención de la investigada se limitó a aceptar el poder conferido por la señora Nancy Angarita para evitar que las anteriores abogadas insistieran en proseguir con las gestiones encomendadas. Cerrado el periodo -probatorio, el defensor contractual de la togada 22 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 23 Minutos 43:26 a 45:51 del archivo digital “06. Audiencia de Pruebas y Calificación 22 DE OCTUBRE 2020”. 24 Archivo digital “02. Dictamen pericial de grafología”. 25 Minutos 6:55 a 27:11 del archivo digital “07. Audiencia de Juzgamiento del 10 junio 2021 rad 2018-1525”. Pági na 7 | 30
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ABOGADO EN APELACIÓN alegó de conclusión deprecando la absolución de las faltas contenidas en el artículo 36 numerales 1° y 3° del C.D.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el 16 de noviembre de 2021 emitió fallo declarando la responsabilidad disciplinaria de la investigada frente a los cargos formulados y la sancionó con suspensión por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión26. Se determinó que la señora Nancy Angarita Caballero fue representada por las abogadas Luz Helena Castro y Luz Jennifer Ortiz Castro en varios procesos judiciales (2018-00246, 201800281 y 2018-00207) y el procedimiento por violencia intrafamiliar ante comisaría de familia. Estableció que en los tres primeros asuntos, fueron presentados memoriales de desistimiento suscritos por los señores Nancy Angarita Caballero y Marco Eucardo González, los días 10 y 21 de agosto de 2018, respectivamente. A partir de las testimoniales determinó que “la acusada si interfirió en la relación de la señora Nancy con las abogadas que la representaban, con el fin de ayudar a su padre al levantamiento de las medidas de embargo; que sí se acercó a la señora Nancy para conciliar
prometiendo dejarla en la casa, sin título de propiedad alguno”, (folio 11 c.o.). Halló demostrado que representó a su progenitor el 12 de junio de 2018 en una actuación ante la comisaría de familia y, su objetivo siempre fue favorecer a su pariente, no los intereses de la señora Angarita Caballero, y sin mediación de las quejosas, buscó llegar 26 Fue objeto de corrección aritmética el 22 de noviembre de 2021. Pági na 8 | 30 A 7732
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ABOGADO EN APELACIÓN a tratativas con la contraparte y asesoró los actos de desplazamiento de sus colegas al indicar dónde debían presentar los memoriales (Art. 36.3, CDA). Iteró que “las conductas desplegadas en los procesos 2018-207, 2018281 y 2018-246 al recibir los poderes y luego seguir actuando, como lo demuestran los informativos, demuestran el desplazamiento para lograr la consolidación del acuerdo” (folio 13 c.o.), y la incursión en la falta del artículo 36 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la infracción consagrada en el artículo 32 ibidem, circunscribió el reproche en los siguientes términos: “Así mismo, la Dra. KAREN LIZETTE LOPEZ MARTINEZ, acusó temerariamente a las abogadas LUZ HELENA CASTRO CARDOZO y
LUZ JENNIFER ORTIZ CASTRO, quienes intervenían en el proceso 2018-207 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, precisamente en representación de la señora NANCY CABALLERO, señalando hechos que no eran objeto de ese proceso, como: “debo poner de presente la mala fe con que están obrando estas abogadas…”, acusándolas incluso, de faltas disciplinarias … donde las mencionadas no tenían defensa; afectando el buen nombre y honra de las abogadas antes mencionadas, al injuriarlas y a acusar temerariamente, por estar defendiendo los intereses de la señora NANCY ANGARITA”, (folio 14 c.o.). Estableció que las faltas fueron cometidas a título de dolo y vulneraron sin justificación alguna los deberes señalados en el artículo 28 numerales 7° y 11° de la Ley 1123 de 2007. Para la dosificación sancionatoria, valoró el carácter doloso de sus conductas, la ausencia de antecedentes disciplinarios, las circunstancias en que fueron perpetradas las infracciones y, como agravante, la afectación al derecho de acceso a la administración de justicia, pues gracias a estos Pági na 9 | 30 A 7732
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ABOGADO EN APELACIÓN desistimientos, no pudo ser declarada la unión marital de hecho, con el consecuente perjuicio a quien fuera su poderdante.
RECURSO DE APELACIÓN En el término legal27, el defensor de confianza de la investigada interpuso recurso de apelación. Alegó que para el momento en que su prohijada aparece en los escenarios judiciales, las quejosas tenían pleno conocimiento de la “inconformidad” de la señora Nancy Angarita respecto de sus actuaciones profesionales y la revocatoria del mandato, por lo tanto, no era posible reputar configurada la falta establecida en el artículo 36 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Frente a la negociación indirecta con la contraparte sin la presencia de abogados, estableció que cuando la togada realizó su primera actuación en los distintos trámites judiciales, ya las partes habían manifestado su deseo de desistir de la acción a raíz de un acuerdo. Censuró que la simple indicación dada por la investigada a su padre, acerca de que los memoriales de revocatoria de poder debían ser remitidos al despacho, configurara a criterio del a quo la falta del artículo 36 numeral 3°. Recurrió a normas del Código Civil para exponer que la revocatoria puede ser expresa o tácita y adquiría efectos a partir de que el mandatario tuviera conocimiento, lo cual había ocurrido el 9 de agosto de 2018 en una diligencia ante la comisaría de familia. Respecto de la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, estimó que no podía calificarse de temeraria “la interpretación que una parte haga de las 27 La notificación personal fue realizada mediante el envío de correo electrónico el 18 de noviembre de 2021 y el recurso
fue sustentado el 24 de noviembre de 2021. Página 10 | 30 A 7732
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ABOGADO EN APELACIÓN normas frente a los comportamientos de los asociados”. Solo advertir sobre la eventual configuración de infracciones al estatuto deontológico forense no podía ser objeto de reproche disciplinario. Consideró que el dictamen pericial no arrojó mayores elementos de juicio para el caso y, además, se configuraban dudas razonables respecto a la totalidad de los cargos. Subsidiariamente deprecó la revisión de la sanción impuesta, porque no eran claros los motivos de su dosificación y solo se aludió a algunos criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Concedida la apelación28, el expediente fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto del 3 de junio de 202229 al magistrado que funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, CDA). El censor plantea que no es posible reputar configurada la falta descrita en el artículo 36 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, puesto
que su defendida actuó cuando ya se había consolidado la revocatoria de los poderes y el desistimiento de las demandas. La norma en mención señala: 28 Archivo digital “01. concede recurso de apelación”. 29 Archivo digital “01 680011102000 201801525 01 acta”. Página 11 | 30 A 7732
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ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado” (negrilla fuera del texto original).
Este tipo disciplinario relacionado con el mandato ético-jurídico consagrado en el artículo 28 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007, busca asegurar la lealtad entre abogados. La modalidad específica aquí enrostrada, versa sobre la prohibición de los profesionales del derecho de adelantar cualquier actuación por intermedio de un tercero, cuya finalidad sea remplazar a otro jurista que haya recibido un mandato. Como se desprende de su lectura, congloba todos los actos preparativos efectuados previo al desplazamiento en el encargo confiado al colega. A partir de lo expuesto, resulta claro que el a quo no adelantó
acertadamente el juicio de tipicidad respecto de esta falta disciplinaria, pues fundó el reproche en la presentación de los poderes otorgados por la señora Nancy Angarita Caballero -27 de agosto de 2018dentro de los procesos judiciales No. 2018-00246, 2018-00281 y 2018-00207, cuando lo procedente era exponer de manera detallada las presuntas actividades desplegadas por la togada con anterioridad a la obtención del mandato otorgado a un colega, en otras palabras, a través de qué labores logró que el cliente prescindiera de los servicios profesionales de otro jurista y procediera a confiarle la gestión. Página 12 | 30 A 7732
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ABOGADO EN APELACIÓN De manera que la acusación disciplinaria tal y como fue confeccionada por el a quo, torna atípico el comportamiento, pues se insiste, no enfocó el reproche a las actuaciones preliminares orientadas a desplazar a su colega, sino que centró el cargo en la radicación de los poderes ante los despachos judiciales, es decir, en la obtención del presunto objetivo pretendido por la letrada, por lo tanto, no queda otra alternativa más que absolver a la investigada en lo que a esto atañe. El defensor de confianza postula frente a la falta del artículo 36 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 distintos argumentos: (i) el acuerdo
entre las partes se consolidó sin intervención de su defendida; (ii) quien actuó con posterioridad al desistimiento de las acciones; (iii) la indicación dada a su padre respecto a ese tópico, no podía ser valorada como una “negociación” con la contraparte, y (iv) el mandato de las abogadas Castro Cardozo y Ortiz Castro ya había fenecido por voluntad de la señora Nancy Angarita Caballero. La disposición normativa en cita señala: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta”. (negrilla fuera del texto original). La palabra “negociar” de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, tiene varias acepciones, a saber: 1. intr. Tratar y comerciar, comprando y vendiendo o cambiando géneros, mercancías o valores para aumentar el caudal. Página 13 | 30 A 7732
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ABOGADO EN APELACIÓN 2. intr. Tratar asuntos públicos o privados procurando su mejor logro.
U. t. c. tr. 3. intr. Tratar por la vía diplomática, de potencia a potencia, un asunto, como un tratado de alianza, de comercio, etc. U. t. c. tr. 4. tr. Ajustar el traspaso, cesión o endoso de un vale, de un efecto o
de una letra. 5. tr. Descontar valores. Luego, las tratativas pueden o no versar sobre tópicos de carácter comercial, pero siempre deben procurar la resolución óptima de un asunto público o privado. “Contraparte” en esa misma enciclopedia es definido como “[p]arte opuesta o contraria a algo o a alguien, especialmente en un proceso judicial”. En el evento sub examine, solo se había surtido la notificación por aviso a los demandados y la investigada Karen Lizette López Martínez no fue reconocida como apoderada del extremo pasivo, ni siquiera obtuvo poder del señor López González, por lo que no podía ser catalogada como contraparte de la señora Nancy Angarita Caballero. En gracia de discusión, si se arguyera que se trataba de su opuesto, por la participación que tuvo como apoderada de su progenitor en el procedimiento por violencia intrafamiliar ante la comisaría de familia, los medios de convicción acopiados demuestran que los arreglos fueron convenidos por las partes de forma directa. Sobre este tópico, la señora Nancy Angarita Caballero manifestó: “El proceso iba bien, iba bien avanzado, eso fue en junio que empezó, se logró que mi esposo se fuera de la casa y quedamos separados más de dos meses y en ese tiempo él, yo le decía a la doctora que yo me esperaba que él, mejor dicho, me buscara, me armara problemas, la cantidad de cosas, pero la reacción de él no fue así, fue otra Página 14 | 30 A 7732
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ABOGADO EN APELACIÓN completamente, fue de estar detrás de mí, rogándome y rogándome que no, que no hiciera eso, que detuviera el proceso y que detuviera el proceso. Así fue que entonces yo decidí detener el proceso por dos razones bien grandes que él me expuso y de las cuales no quiero hacer comentario, que me llevaron a tomar la determinación de detener el proceso. Son razones para mí grandes y que sobrepasan cualquier beneficio material que yo pudiera tener. Entonces yo le creí, prometió que se iba a casar conmigo, y así fue que empezamos a hablar, a llegar a conciliar los dos y a determinar que podíamos seguir, que podíamos ser una familia, que los niños lo necesitaban, que todo podía mejorar, que todos podíamos poner de nuestra parte. Un padre, el padre del barrio de La Victoria nos atendió en varias ocasiones, nos dio muchos consejos, inclusive, él empezó a sacar papeles para anular el matrimonio católico que él tiene y lo llevó a la curia conmigo, pues yo más me sentía creída de que eso iba a ser así. Entonces me dijo que paráramos todo, que los dos llegáramos a un acuerdo y pues yo estaba muy feliz de ver que mi hogar no se iba a acabar y por eso detuve el proceso y le di la oportunidad a él de volver a la casa, pues se retiraron las denuncias en la comisaría y todo eso, y él pues volvió a la casa y pues ese fue el motivo de retirarle el poder a la abogada”30.
En el relato de la señora Angarita Caballero nunca se hizo mención de la investigada o actuación desplegara por esta tendiente a favorecer ese arreglo. Por su parte, el señor Marco Eucardo López González, no solo corrobora que la componenda no estuvo intermediada por su hija sino que puntualizó sobre su participación: “La intervención de mi hija, el pecado, y yo soy, como se dice, prácticamente el responsable de haberle dicho a mi hija que yo, me habían embargado la cuenta de Cabipetrol, mi salario y que no me alcanzaba pa’ pagar el apartamento que tenía en Monviso y que tenía medidas cautelares, entonces mi hija mía mandó unos poderes y Nancy los autenticó y se presentaron a los juzgados, ese fue todo el pecado que hizo mi hija”31. 30 Minutos 33:26 a 36:44 del archivo digital “01. Audiencia de Pruebas y Calificación 04 de febrero de 2019”. 31 Minutos 59:08 a 59:58 del archivo digital “03. Audiencia de Pruebas y Calificación 02 de Julio”. Página 15 | 30 A 7732
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 68001110200020180152501
ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la indicación dada para la radicación de los memoriales, la señora Nancy Angarita Caballero manifestó: “Magistrada: ¿Ella dijo que como habían decreta
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