CNDJ - 51.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F73001110200020200001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 51.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F73001110200020200001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARÍA CAMILA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ
Informante: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-11-02-000-2020-00019-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 12 de julio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 51
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en sala No. 42 del 7 de junio de 2023 por no alcanzar la mayoría para su aprobación, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA CAMILA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem a título de culpa y se le impuso la sanción de censura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Jorge Eliecer Gaitán
Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes (Archivo 23 expediente digital).
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que MARÍA CAMILA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ se identifica con
cédula de ciudadanía No. 1.110.535.331 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 272.513 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presentación actuación inició con base en el informe con compulsa de copias remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué en el que informó que la abogada María Camila Sánchez Velásquez al interior del proceso No. 05001-60-00000-2017-00279-00 NI 5003, no asistió a las audiencias preparatorias programadas para los días 12 de julio, 30 de septiembre y 22 de noviembre de 2019, sin justificación, en su calidad de defensora de confianza de una de las procesadas por el delito de concierto para delinquir y extorsión.
4. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 18 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición de abogada de la investigada ordenó la apertura del proceso disciplinario.3
En sesión del 23 de septiembre de 2020,4 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió la inculpada con su defensora de
confianza y la representante del Ministerio Público diligencia en la cual se rindió versión libre, se formularon cargos y se ordenó ingresar el expediente al Despacho del ponente Seccional ante la confesión de la investigada para expedir la providencia de instancia. Versión Libre. La disciplinada expresó que confesaba la incursión en la falta disciplinaria pues tenía el deseo de no desgastar la administración de 2 Archivo 005 expediente digital. 3 Archivo 08 expediente digital. 4 Archivo 19 expediente digital. Pági na 2 | 15 justicia, pues en efecto inasistió a las diligencias referidas en la compulsa por error dado que confió que las mismas no se iban a realizar. Anotó que no tuvo la intención de generar una dilación, por cuanto como se verificaba del plenario acudió a todas las audiencias de acusación que se prolongaron más de un año y que contó con varias sesiones, todo ello por la multitud de personas implicadas y de contera de defensores. Aseguró que tuvo dificultades en el traslado a Ibagué a efectos de atender las diligencias y que además confió en la información que los demás abogados defensores de los otros implicados le comunicaban, de ahí que no haya asistido a las diligencias. Incluso refirió que el Juzgado informante conocía de esa situación pues el Juzgado decidió no compulsarle copias sino solo hasta la última diligencia a la que inasistió. No obstante, reconoció que erró al no asistir a las diligencias señaladas por la autoridad informante a pesar de conocer de su fijación, razón por lo que
ratificó su decisión de confesar la falta y de someterse a lo expuesto en el artículo 45, literal B, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra de la abogada María Camila Sánchez Velásquez por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Pági na 3 | 15 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el magistrado instructor estimó que la abogada Sánchez Velásquez actuando como defensora de confianza de una de las procesadas al interior del proceso No. 05001-60-00-000-2017-00279-00 NI 5003 que cursó en el Juzgado informante no asistió a las audiencias
preparatorias del 12 de julio, 30 de septiembre y 22 de noviembre de 2019, sin justificación alguna. Comportamiento con el cual pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional bajo el verbo rector de dejar de hacer. La Seccional refirió que esa falta aparentemente se cometió bajo el grado de culpa. A continuación, señaló que como la Ley 1123 de 2007, no contiene una definición de esa modalidad de la conducta, citó el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 para acotar que la profesional posiblemente incurrió en el ilícito por la desatención a su deber a la debida diligencia, siendo ello imputable bajo “culpa grave”. Posteriormente, la defensora de confianza de la investigada, luego que el magistrado seccional diera lectura a la anterior norma, informó que entendía la formulación realizada a la inculpada y que ello implicaba la imposición de una sanción. Igualmente, la investigada refirió que era consciente que la confesión de la anterior falta que ratificaba tenía como consecuencia una sanción en su contra. La representante del Ministerio Público solicitó la imposición del correctivo de censura ante la confesión de la falta y al no advertirse una conducta dolosa de la inculpada. Posteriormente, el Magistrado instructor informó que el proceso ingresaba al Despacho para dictar la sentencia correspondiente.
Pruebas: Copias del proceso penal con radicado No. 05001-60-00-0002017-00279-00 NI 5003 que se adelantó en el Juzgado informante.5 5 Archivo 03 expediente digital.
Pági na 4 | 15
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante providencia del 30 de septiembre de 2020 declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA CAMILA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.
Para fundamentar la decisión, la Seccional indicó que la encartada fungió como defensora de confianza de una de las implicadas en el proceso penal No. 05001-60-00-000-2017-00279-00 NI 5003. En virtud de esa representación, el Juzgado informante la citó para llevar a cabo las audiencias preparatorias los días 12 de julio, 30 de septiembre y 22 noviembre de 2019, audiencias que fueron comunicadas a la disciplinada mediante el correo electrónico: camilasanchezvelasquez@hotmail.com, a su dirección física de notificaciones y abonado celular. No obstante, la profesional no asistió las diligencias, sin justificación alguna, razón por la cual no cabía duda de que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo anterior, planteó que la abogada María Camila Sánchez debía cumplir con el deber de atender con celosa diligencia el encargo
profesional asumido y bajo esta premisa, comparecer a las citadas audiencias, lo cual no sucedió pues no asistió, así como tampoco justificó su incomparecencia. La Sala de instancia concluyó que con su actuar, la abogada configuró la falta formulada en los cargos, la cual fue imputada a título de culpa “grave” por tratarse de la “infracción del deber objetivo de cuidado”. Para efectos de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la disciplinada confesó la comisión de la conducta previa a la formulación de cargos, por lo cual estimó procedente dar aplicación al numeral 1° del literal B del artículo Pági na 5 | 15 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, encontró razonable imponer el correctivo de censura.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Corporación y asignado el 17 de marzo de 2021 por reparto al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien radicó ponencia que fue negada en sala No. 42 del 7 de junio de 2023 por no alcanzar la mayoría para su aprobación. A continuación, el plenario ingresó al despacho de la ponente el 8 de junio de 2023, para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la Pági na 6 | 15 abogada María Camila Sánchez Velásquez, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de censura. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten
sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.6 Así, el debido proceso en materia disciplinaria7 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud del informe con compulsa de copias del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en contra de la abogada Sánchez Velásquez y que, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y que en ocasión a la confesión de la inculpada de la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, según los términos del parágrafo del artículo 105 idem, el proceso se ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 6 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 7 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por
funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Pági na 7 | 15 Igualmente, se advierte que el 30 de septiembre de 2020, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración de la falta confesada y culpabilidad, así como las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, consistente en la inasistencia de la abogada a las audiencias del 12 de julio, 30 de septiembre y 22 de noviembre de 2019, desde esas fechas y hasta la expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso - Tipicidad A la disciplinada se le reprochó no asistir a la audiencia preparatoria programadas para los días 12 de julio, 30 de septiembre y 22 de noviembre de 2019, dentro del proceso penal No. No. 05001-60-00-000-2017-00279-00
NI 5003 en su calidad de defensora de confianza de una de las implicadas y que por su incomparecencia no se llevó a cabo esas audiencias. Pues bien, al remitirnos al material probatorio de cara la tipicidad, en el archivo 3 anexo del expediente digital se advierte que la profesional fungía como abogada de confianza de la procesada Jiménez López, al interior del proceso penal No. 05001-60-00-000-2017-00279-00 NI 5003 que cursó en el Juzgado informante. En virtud de esa representación fue citada para llevar a cabo a las audiencias preparatorias los días 12 de julio, 30 de septiembre y 22 de noviembre de 2019, sin embargo, a pesar de los Pági na 8 | 15 esfuerzos de la citación y notificación realizada a través de su correo electrónico, dirección y abonado celular, tal como lo concluyó la Seccional de instancia, la togada no compareció a las audiencias, de ahí que la autoridad en la última sesión ordenara la compulsa de copias origen de la actuación. En efecto, al interior de ese plenario penal ni en el asunto bajo estudio se adjuntó prueba si quiera sumaria que acreditara alguna justificación por la inasistencia a las diligencias, por el contrario, conforme lo señaló la investigada en su confesión, omitió a pesar de conocer las citaciones a las diligencias asistir a las mismas. Por ello, atendiendo ambos medios de convicción citados no cabe duda de que la profesional incurrió en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 que expone:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto original) Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, a la disciplinada se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los Pági na 9 | 15 miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Al respecto, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber reprochado,
pues actuando como abogada de confianza de una de las implicadas al interior del proceso No. 05001-60-00-000-2017-00279-00 NI 5003, y estando debidamente notificada de la programación de las audiencias de 12 de julio, 30 de septiembre y 22 de noviembre de 2019, inasistió a las mismas dejando a la suerte la defensa de su poderdante. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”.8 En síntesis, el deber de obrar con celosa diligencia generaba para la abogada un compromiso frente a los trámites del proceso penal
encomendado, por lo cual debió asistir a la audiencia preparatoria programada el 12 de julio, 30 de septiembre y 22 de noviembre de 2019. Por ello, la conducta en la que incurrió la disciplinada afectó el deber citado. 8 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 10 | 15 - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Frente a este aspecto, no se logró evidenciar por parte de la disciplinable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo desobligada y desprendida con la labor que se le puso en su custodia. Igualmente, es necesario indicar que la abogada se le podía exigir un comportamiento diferente, esto es, asistir a las diligencias a la que fue notificada en debida forma o en su defecto, sustituir o renunciar al encargo en caso de considerar que sus compromisos le impedían realizar una defensa oportunamente. Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, si bien la Seccional refirió que la falta se cometió con “culpa grave” haciendo referencia a lo expuesto en la Ley 734 de 2002, a pesar de que la
Ley 1123 de 2007, consagra que las faltas disciplinarias se cometen con culpa o dolo, sin acotar la calificación de la modalidad culposa como gravísima o grave, lo cierto es que este yerro no tiene la potencialidad de invalidar la actuación, por cuanto, la investigada y su defensora de confianza refirieron conocer con claridad la imputación fáctica y jurídica efectuada, esto es que las inasistencias reprochadas daban cuenta de un comportamiento culposo y frente a ello, la inculpada decidió ratificar su confesión y en segundo lugar, por cuanto si bien es cierto que la “culpa grave” no esta desarrollada en la Ley 1123 de 2007, resulta claro que la imputación realizada en el sub examine se efectuó bajo los parámetros de Página 11 | 15 culpa que sí esta consagrado en ese estatuto y asimismo lo entendió la togada. De la Confesión de la falta Como quiera que en el sub-líte, la disciplinada confesó la comisión de la falta reprochada, debemos entonces ocuparnos del alcance y requisitos de la misma, para determinar si la misma se ajusta los lineamientos que la regulan. El parágrafo del artículo 105, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 1123 facultan al disciplinado a confesar la comisión de la falta, la cual será tenida en cuenta como prueba al momento de decidir. A su turno, el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123, estipula que, la confesión realizada por el sujeto disciplinable con antelación a la
formulación de cargos será tenida en cuenta como criterio de atenuación de la sanción. En los mismos términos, es sabido que por integración normativa y ante la ausencia de requisitos en el estatuto deontológico del abogado, la confesión debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 280 de la Ley 600 del año 2000, en concordancia con el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, esto es: (1) que se realice ante funcionario judicial (2) que quien confiese esté asistida por defensor, (3) que el confesante haya sido informado previamente sobre el principio de no autoincriminación y (4) que la confesión se realice de forma consciente y libre. Para el caso en concreto, la confesión suscitada al interior del proceso aquí consultado, encuentra la Corporación que la misma cumple con los requisitos legales previamente señalados, pues en la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 23 de septiembre de 2020 y posterior a la versión libre de la disciplinada procedió a realizar la confesión de la conducta ante el magistrado de instancia, en forma libre y espontánea, quien además previamente fue informada sobre su no autoincriminación y Página 12 | 15 que una vez formulado los cargos ratificó la confesión acompañada de la asesoría de su abogada de confianza. Dosificación de la sanción La Sala instancia, en la sentencia consultada impuso la sanción de CENSURA, la cual se ajusta a los criterios contenidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. Adicional a lo anterior, es pertinente traer a colación los criterios de
atenuación de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” De acuerdo con lo anterior, se advierte que en caso bajo estudio se configuró la causal de atenuación contemplada en el numeral 1º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, pues la abogada encartada confesó la comisión de la falta y aunado a la modalidad culposa en la que se ejecutó el ilícito disciplinario se considera proporcionalidad, necesario y razonable la imposición del correctivo de censura como lo dispuso la Seccional de instancia.
Por lo anterior, se observa que resulta ajustada la sanción de censura impuesta a la profesional Sánchez Velásquez. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; Página 13 | 15
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se sancionó a la abogada MARÍA CAMILA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.110.535.331, portadora de la tarjeta profesional No. 272.513 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJIA Profesional Especializado Grado 33 con asignación funciones de Secretaria Judicial Página 15 | 15