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CNDJ - 51.ABOGADOS-Confirma CENSURA-La Curadora ad-litem no concurrió a aceptar el

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 51.ABOGADOS-Confirma CENSURA-La Curadora ad-litem no concurrió a aceptar el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C.,treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230012502000202100122 01 Aprobado, según acta No. 040 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia del 4 de agosto 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de

texto). Pági na 1 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230012502000202100122 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 20212 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual declaró a la abogada NELLY ROCÍO NEGRETE CORDERO, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, a título de culpa, por lo cual la sancionó con MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias3 ordenada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería mediante auto del 19 de noviembre de 2018, en la que solicitó iniciar el trámite correspondiente en tanto, la profesional del derecho fue designada como curador ad lítem dentro del proceso de acción contractual radicado 230013333007201500093, pero sin ninguna justificación dejó de comparecer a la actuación.

3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido el 5 de mayo de 2021 al magistrado José Adolfo González Pérez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quién profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 7 de mayo de 20214, previa verificación de la

condición de abogada de la Dra. NELLY ROCÍO NEGRETE 2 Archivo 33SENTENCIA carpeta de primera instancia expediente digital, sentencia proferida por los H.M. José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil 3 Archivo 03 oficio compulsa de copias expediente virtual de primera instancia 4 Archivo 12 carpeta primera instancia expediente digital Pági na 2 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CORDERO, de acuerdo con certificado 206308 del 6 de mayo de

20215. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló y desarrolló en sesiones del 27 de mayo y 16 de junio de 2021, en esta se dio traslado de la queja a la disciplinable que decidió rendir versión libre, fueron decretadas y practicadas pruebas, se ordenó el cierre de la investigación y fue calificada la investigación. La calificación de la investigación se efectuó en la sesión del 16 de junio 2021, en la que se precisó que, la investigada pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conllevando el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, calificada a título de culpa. Lo anterior porque habiendo sido notificada y comunicada de la designación como curadora ad lítem que le realizó el Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito, para ejercer la defensa de oficio de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE SAN JORGE – ASOSANJORGE, no informó al Despacho sobre la aceptación o imposibilidad de ejercer el cargo, por lo cual se le imputó el verbo rector dejar de hacer oportunamente. Igualmente la primera instancia verificó que la presunta transgresión imputada, se realizó sin que existiera una causal que justificara el desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional pudiendo ser un comportamiento antijurídico, adicionando que la calificación subjetiva de la conducta se imputaba a título de 5 Archivo 10 op cit Pági na 3 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA culpa, pues se colegía un comportamiento descuidado respecto del pronunciamiento que debería haber realizado frente a la designación que se le hizo y que se le comunicó el 5 de febrero de 2019 mediante correo electrónico y remisión física a su dirección de correspondencia, sin que manifestara su aceptación o imposibilidad de ejercer el cargo para el cual fue designada.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 6 de julio de 2021, en esta se incorporaron pruebas y estando agotado el trámite probatorio se dio traslado para presentar alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso la disciplinada. En los alegatos de conclusión manifestó que ha servido durante

muchos años a la Administración de Justicia como auxiliar de la misma, sin que hubiera tenido algún percance como el presente, destacando que efectivamente le enviaron un correo de notificación pero que nunca la requirieron, siendo una persona que contestaba muchas demandas en los juzgados sin que la hubieran requerido para que asistiera ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, profirió sentencia de primera instancia el 4 de agosto de 2021, mediante la cual declaró a la abogada NELLY ROCÍO NEGRETE CORDERO, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, a título de culpa, por lo cual la sancionó con MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para arribar a tal decisión la Sala de primera instancia, consideró que estaba probado que la doctora NELLY ROCÍO NEGRETE CORDERO, había sido designada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería por auto del 19 de noviembre de 2018, como curadora ad lítem para que ejerciera la defensa de oficio de la demandada Asociación de Municipios del San Jorge ASOSANJORGE, dentro del

medio de control de naturaleza contractual radicado 2015-00093. Así las cosas, verificó que la disciplinada fue comunicada en debida forma de la designación que se le había hecho, de acuerdo con la certificación de envío y recibo de correo electrónico del 5 de febrero de 2019 a la dirección nellyrocionegretecor@hotmail.com y que además le fue remitida de manera física a la calle 32 No. 15B – 85 Barrio el edén de la ciudad de Montería de acuerdo con planilla de la empresa de mensajería 472 de la misma fecha. En consecuencia, existiendo la prueba de la designación de la comunicación de tal decisión, la Dra. Nelly Rocío Negrete, no se pronunció ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería respecto de la aceptación del cargo o la imposibilidad de ejercerlo, por lo cual transgredió el deber de diligencia estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y materializó la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior porque, estando obligada a manifestarse respecto de la designación de manera inmediata, guardó silencio y no compareció al Despacho, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada por virtud de la Ley. Pági na 5 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por tanto, se tuvo que la conducta imputada a la profesional del

derecho investigada, se adecuaba típicamente con la descripción definida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según el cual constituye falta a la debida diligencia dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no manifestó la aceptación o la imposibilidad de aceptar la designación como defensora de oficio de la entidad demandada, no obstante fue comunicada y notificada en debida forma de tal designación. De igual manera, se constató por el a quo, que en sede de antijuridicidad se reprochaba el desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que al no hacer pronunciamiento respecto de la aceptación del encargo como curadora ad lítem o manifestación de imposibilidad legal para asumirlo, transgredió el deber profesional, por lo que el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, en auto del 31 de enero de 2020 indicó que la profesional no había justificado su no aceptación del cargo, de modo que no se acreditó causal que validara la transgresión del deber a su cargo. Así las cosas, las exculpaciones presentadas por la disciplinada no fueron de recibo, en tanto la excusa según la cual no contaba con internet para la época de los hechos, no era de recibo, pues la información de la designación le fue remitida igualmente de manera física, sin que los despachos judiciales estuvieran en la obligación de llamarla a su teléfono para que revisara el correo de notificaciones electrónicas que había registrado en el sistema a su nombre, pues era su deber hacerlo periódicamente. Pági na 6 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la calificación subjetiva de la conducta, la primera instancia determinó que fue el actuar descuidado de la profesional del derecho encartada, el que generó la materialización de la falta, de modo que la imputación culposa fue adecuada, pues transgredió el deber objetivo de cuidado al incumplir la obligación que le fijó el despacho judicial.

Por último, consideró que estando acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria, devenía la imposición de una sanción disciplinaria, por tanto en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales como la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y las modalidades o circunstancias en se cometió la falta, en atención a lo normado en los artículo 13 , 42 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró adecuado imponer como sanción una MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. LA CONSULTA Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentó recurso de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 19966, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 6 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Pági na 7 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Las diligencias arribaron a esta Comisión y fueron repartidas el 16 de agosto de 2022, al despacho del Dr. Julio Andrés Sampedro, quién aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta7 de las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Caso concreto.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales, posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; para finalmente resolver el caso concreto. 7.2.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. 7 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión

“consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Pági na 8 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura:

“La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener Pági na 9 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la

Constitución (…)”. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta

revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra la abogada implicada. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 7.2.2. Respecto de las garantías al debido proceso. En el presente caso se agotaron todas las etapas que conforman el proceso disciplinario, es así como una vez iniciado el trámite, en virtud del informe presentado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería y acreditada la calidad de abogada de la investigada, se dictó Página 10 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y notificó el auto de apertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007.

El proceso se adelantó conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado, contando con la asistencia de la investigada quien asumió su defensa y acudió a cada una de las audiencias realizadas, se incorporaron las pruebas aportadas con el informe y las decretadas procesalmente, las cuales fueron evaluadas bajo el sistema de la sana crítica y se configuró el conocimiento necesario para adoptar la decisión de responsabilidad,

esto es garantizando de manera efectiva los derechos de audiencia, contradicción y defensa dentro de la etapas procesales previstas legalmente, sin que se encuentre por este concepto causal de nulidad alguna. 7.3.1. Problema Jurídico ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable a la investigada, por la incursión en la falta a la debida diligencia, por no haberse pronunciado de la aceptación o imposibilidad de llevar a cabo la designación como curadora ad litem? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe confirmarse, como quiera que las pruebas que constan en el expediente, analizadas por el a quo, conducen a la certeza que la abogada Nelly Rocío Negrete, incurrió en una falta a la debida diligencia al no pronunciarse respecto de la designación como curadora ad lítem que le realizó el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería. Página 11 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como se indicó de manera precedente, revisado el expediente y el trámite procesal, a la disciplinada se le garantizaron todos los derechos procesales consagrados en la Ley 1123 de 2007, de modo que se notificó de manera adecuada, se desarrolló la diligencia de pruebas y calificación provisional en la que se le trasladó el objeto de la queja, la disciplinada fue oída en versión libre y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, de cuyo estudio se concluyó la

procedencia de la formulación de cargos al considerar que la conducta reprochada transgredía el deber y la falta a la debida diligencia, hubo adecuado recaudo probatorio, fue evacuada audiencia de juzgamiento en la que se recibieron alegatos conclusivos y se profirió la sentencia sancionatoria que fue legalmente notificada y ante el silencio de los intervinientes fue remitida para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, de modo que no existe nulidad procedimental alguna que vicie el procedimiento. Así las cosas, compete verificar la responsabilidad disciplinaria para determinar la existencia de falta disciplinaria. En el caso bajo estudio, se inició el proceso disciplinario por el informe el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería contenido en el oficio JSAOCJM2015-00093/0148 del 15 de abril de 2021, indicando que la Dra. Nelly Rocío Negrete Cordero, había sido designada como curador ad lítem dentro del medio de control de controversias contractuales radicado 230013333007201500093, pero no había comparecido al proceso sin existir justificación alguna. Por lo anterior la primera instancia decidió abrir investigación disciplinaria, y ordenar el recaudo probatorio, dentro de los que se encuentra el auto de designación, los registros electrónicos de Página 12 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA notificación y el registro de la entrega física en la dirección de la

disciplinada, de la comunicación que le informó respecto de su nombramiento y de la obligación que tenía de comparecer al proceso de manera inmediata a fin de asumir el cargo. Adelantada la audiencia de pruebas y calificación provisional, la primera instancia calificó la actuación imputando cargos a la disciplinada por la transgresión del deber y la falta a la debida diligencia contempladas en los numerales 10º del artículo 28 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que disponen: “Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior porque la abogada habría incurrido en la falta a la debida diligencia, porque no atendió con celosa diligencia el encargo profesional que le fue conferido por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, mediante el cual la nombró curadora ad lítem, para que ejerciera como defensora de oficio de la entidad demandada dentro de la acción contractual radicado 2015-00093,

designación que le fue debidamente notificada mediante correo electrónico y medio físico remitido a la dirección de su oficina, sin que hubiera comparecido al despacho de manera inmediata a posesionarse en el cargo o manifestar su imposibilidad de ejercerlo. Página 13 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De modo que, específicamente la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, concordaba con la descripción legal del verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, toda vez que no atendió de manera inmediata ha llamado que legalmente le realizó la administración de justicia, por lo tanto se encuentra que la imputación jurídica y fáctica concuerda con la responsabilidad disciplinaria deprecada en contra de la procesada, estando acreditada la tipicidad de la conducta.

Igualmente se corroboró que la disciplinada con su actuación transgredió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que siendo designada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, para ejercer el cargo de curador ad lítem asumiendo la defensa de los intereses de la Asociación de Municipios de San Jorge – ASOSANJORGE como demandada en el trámite de controversias contractuales radicado 2015-00093, no asistió al Despacho para asumir el encargo o para acreditar alguna causal que

le impidiera asumirlo, transgresión al deber realizado sin que se acreditara ninguna causal que eximiera de responsabilidad disciplinaria a la investigada en tanto fue debidamente informada y notificada de la designación, por lo cual la antijuridicidad de la conducta quedó acreditada. Se demostró la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, principalmente en el informe del Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, con el que se verificó la comunicación enviada a la abogada en la que fue informada de la designación que se le hiciera mediante auto del 19 de noviembre de 2018, en que se le puso de presente que era obligación aceptar el cargo y concurrir de manera inmediata al Página 14 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA despacho, además de la planilla de la empresa de mensajería 472 que demuestra la entrega del comunicado de manera física en la dirección de correspondencia de la disciplinada y del certificado de entrega del mensaje electrónico remitido a su dirección electrónica, de modo que en grado de certeza se demostró la incursión en la falta imputada.

Dentro de este orden de ideas el reproche subjetivo como componente de la falta disciplinaria, se calificó a título de culpa, en tanto, con la conducta reprochable desplegada por la Dra. Nelly Rocío Negrete Cordero, dejó de observar el deber objetivo de cuidado que le es exigible a los profesionales del derecho, de revisar su correo de

notificaciones electrónicas, pero aún más en el caso que nos ocupa, en el que el juzgado de conocimiento también remitió el memorial físico a la dirección de correspondencia, en el que le notificaba su designación como curadora ad lítem para ejercer la representación del demandado en una causa administrativa contractual, demostrando que además no tuvo la diligencia de revisar la correspondencia física enviada a la dirección igualmente registrada ante la judicatura, acreditando la incursión en la falta la debida diligencia a título de culpa. En consecuencia, de la revisión procesal se identifica que la primera instancia al proferir la decisión sancionatoria consultada, tuvo en cuenta de manera primigenia la condición de disciplinable de la investigada, es decir que tiene la calidad de abogada, lo cual fue corroborado con el certificado correspondiente, igualmente que fue notificada para asumir un cargo de forzosa aceptación con soporte legal, de modo que no compareció al despacho para asumirlo o excusarse válidamente, por lo que ante el análisis probatorio se tuvo en grado de certeza la materialización de los elementos de la Página 15 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsabilidad disciplinaria, es decir que la conducta reprochada es típica, antijurídica y culpable, conclusión a la que se arribó luego de agotar el debido proceso concebido legalmente para el efecto.

En consecuencia, estando acreditados los elementos necesarios de la

responsabilidad disciplinaria, se evidencia que el a quo, consideró consecuente imponer una sanción disciplinaria, de modo que analizó los criterios dispuestos en el artículo 138 de la Ley 1123 de 2007 al igual que lo dispuesto en los artículos 409 y 4510 ibidem y, tuvo en 8 ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 9 ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. 10 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser

la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuenta que la disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios, sin que existiera causal de agravante para la definición de la dosificación.

Igualmente, verificó que si bien la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE – AS

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