CNDJ - 51.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Solicitó la terminación por pago total de la ob
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 51.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Solicitó la terminación por pago total de la ob
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8560
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 52001110200020190026601 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala ordinaria No. 82 del 23 de noviembre de 2022, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 8 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JULIO CÉSAR VALLEJO BENAVIDES de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Cuaderno principal Anexo 78 sentencia con ponencia del magistrado Oscar Carrillo Vaca. 1
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RAD. No. 52001110200020190026601
REF. ABOGADO EN CONSULTA numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa comprometiendo el deber al que alude el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, por lo que fue sancionado con CENSURA. SUPUESTOS FÁCTICOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja radicado el 15 de mayo de 2019, por el ciudadano José Antonio López Araujo3, en la que manifestó que había endosado un título valor por valor de $5.000.000 en favor del abogado, para que iniciara un proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra del señor Julio Enrique Noguera Angulo, proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco bajo el radicado número 2017-00408; dentro de dicho trámite se hicieron los cobros y las deducciones respectivas posteriormente, aun cuando no se había cancelado la totalidad de la deuda, el disciplinable solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, situación que no era cierta porque el deudor le mostró un documento que respaldaría el pago de la deuda en su totalidad, sin embargo, este correspondía a un abono anterior. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificación No.213365, expedida el 12 de mayo de 2021, que el doctor Julio Cesar Vallejo Benavides, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 129.524.09 es abogado 3 Cuaderno principal Anexo 01 folio 2 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA portador de la tarjeta profesional No.33890, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. Verificada la identidad y calidad del doctor JULIO CÉSAR VALLEJO BENAVIDES, mediante auto del 6 de junio 20195 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinado a la citada audiencia, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio mediante auto del 12 de mayo de 20216, a su vez el 7 de julio de 2021 se posesionó la defensora de oficio7. La audiencia de pruebas y calificación se instaló el 13 de julio del 2021 con la presencia del disciplinable y de su defensor de oficio a quienes se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. La citada audiencia continuó los días 5 de octubre, 9 de noviembre de 2021, 18 de enero, 14 de febrero y 11 de marzo de 20228, en esta última fecha el magistrado ponente formuló pliego de cargos contra el investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber desconocido
el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la ley en cita bajo la siguiente imputación: “La corporación considera que sí hubo un descuido por parte del abogado, puesto que el doctor JULIO CÉSAR VALLEJO BENAVIDES antes de la terminación del procedimiento debió haber establecido si 4 Cuaderno principal Anexo 05 5 Cuaderno principal Anexo 06 6 Cuaderno principal Anexo 11. 7 Cuaderno principal Anexo 24 acta de posesión de defensora de oficio. 8 Cuaderno principal Anexo 24 “13 de julio de 2021” anexo 36 “5 de octubre de 2021”, anexo 48 “9 de noviembre”, anexo 53 “18 de enero de 2022”, anexo 59 “14 de febrero de 2022”, anexo 68 “11 de marzo de 2022”. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA se había pagado en su totalidad la deuda y el no lo hizo, su obligación era contactarse con el acreedor y consultar los términos de la terminación del procedimiento, lo cual fue descuidado, si el hubiese sido diligente habría establecido que el crédito no se había cancelado. El abogado fungió como apoderado del quejoso dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 2017-00408, que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, y atendió el proceso en forma descuidada porque solicitó su terminación por pago total de la obligación, a pesar de que el deudor todavía debía dinero
al quejoso. Esta conducta se enmarca en el modelo comportamental de descuidar las diligencias propias de la actuación profesional” 9. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones (i) la queja disciplinaria interpuesta por el señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ARAUJO;10 (ii) copia de recibo allegado por el disciplinable por valor de $500.000 de queja que realizó el señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ARAUJO; (iv) el testimonio del señor JULIO ENRIQUE NOGUERA ANGULO;11 (v) la copia del proceso ejecutivo con radicado núm. 2017-0040812 y (vii) la versión libre del doctor JULIO CÉSAR VALLEJO BENAVIDES13. 9 Cuaderno principal anexo 69 – a partir del minuto 21:10 10 Cuaderno principal Anexo 01 folio 2 11 Cuaderno principal Anexo 75 Audiencia Versión libre: El doctor JULIO CÉSAR VALLEJO BENAVIDES informó que se desempeñó como abogado del señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ARAUJO dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía que se inició en contra del señor JULIO ENRIQUE NOGUERA ANGULO, el cual se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco; en dicho proceso se realizó el pago de la deuda conforme los descuentos de nómina que por parte de la DIAN se realizaban al ejecutado. 12 Cuaderno Segundario que allega en su totalidad el proceso 2017-00408-00 anexo 13 se solicita la terminación. 13 Cuaderno principal Anexo 75 Audiencia El doctor JULIO CÉSAR VALLEJO BENAVIDES manifestó que se
desempeñó como endosatario en propiedad dentro del proceso que dio origen a esta investigación, e informó que nunca actuó de mala fe y solicitó se tuviera en cuenta sus problemas de salud y su avanzada edad. Afirmó que nunca ha obrado de mala fe y que en el momento en el cual se dio cuenta de que fue engañado e inducido en error por parte del señor JULIO ENRIQUE NOGUERA ANGULO, propuso al señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ARAUJO devolver en dos pagos el dinero que faltaba por pagar dentro del proceso ejecutivo, y ante la negativa, de recibir estos dos pagos tuvo que conseguir los $500.000, que le entregó en un solo contado al quejoso. Finalmente, aludió que fue inducido a un error invencible y solicitó se tuviera en cuenta que asumió su error y lo resarció haciéndose responsable del pago de $500.000 al quejoso. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El 18 de marzo de 2022 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el investigado presentó los alegatos de conclusión14 en los que expuso que su actuar no fue de mala fe, que carecía de antecedentes disciplinarios, solicitó que se tuviese en cuenta su edad (74 años), y su condición de diabético, hipertenso, afectaciones a su próstata, capacidad auditiva y visual. Agregó que adelantaba para el quejoso varios procesos en los que figuró como endosatario en propiedad, y
que ello podría dar cuenta de su correcto actuar, puesto que, en caso contrario, el quejoso ya le hubiese relevado del cargo en los demás asuntos. DECISIÓN OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO En sentencia proferida el 8 de abril de 2022, por la Seccional de Disciplina judicial de Nariño, impuso declarar responsable disciplinariamente al doctor JULIO CÉSAR VALLEJO BENAVIDES, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con culpa, comprometiendo el deber al que alude el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad. En consecuencia, imponerle la sanción de censura. Esta falta se le imputó al disciplinable al encontrarse probado que al doctor VALLEJO BENAVIDES se le encomendó que adelantara un proceso ejecutivo singular, al cual se le asignó el radicado núm. 201700408 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco; el togado habría atendido el proceso y en el desarrollo del encargo, solicitó la terminación por pago total de la obligación, a pesar de que el deudor 14 Cuaderno principal Anexo 74 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA todavía le debía dinero al quejoso. Conforme lo anterior, la Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, consideró que esta conducta se enmarcaba en el modelo comportamental de descuidar las diligencias
propias de la actuación profesional. La Corporación consideró que el investigado actuó de manera descuidada en el encargo profesional asumido, pues si bien pudo haber sido inducido a error por parte del señor Julio Enrique Noguera Angulo, esta situación pudo evitarse fácilmente con la simple comunicación con su cliente, y con ello confirmar la información que le estaba dando el señor Noguera; esto no se realizó por parte del disciplinable de manera que sin corroborar que la totalidad de la deuda hubiese sido saldada, solicitó la terminación del proceso ejecutivo con radicado núm. 2017-00408 por pago total de la obligación. De conformidad con la imputación fáctica efectuada dentro del presente asunto, la adecuación dentro de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fue descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que el doctor JULIO CÉSAR VALLEJO BENAVIDES, sin al menos verificar la veracidad de la situación que le puso de presente el deudor dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 2017-00408, solicitó su terminación por pago total de la obligación a pesar de que aún no se había saldado la deuda. De acuerdo a los medios probatorios allegados a esta investigación, si bien se encontró probado que el abogado investigado fue inducido a error por parte del señor Julio Enrique Noguera Angulo, quien le afirmó que había sido pagada la totalidad de la deuda que tenía con el señor José Antonio López Araujo y le indicó un documento que 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA presuntamente soportaba esa situación, lo que se reprochó al doctor JULIO CÉSAR VALLEJO BENAVIDES fue el hecho de haber actuado de manera descuidada en el desarrollo del asunto encomendado al no haber siquiera verificado que efectivamente se había dado el pago total de la obligación en favor del quejoso, y sin reparo alguno solicitar la terminación del proceso ejecutivo. En cuanto a la dosificación de la sanción expresó la primera instancia “la modalidad y la gravedad de la conducta” así como la ausencia de criterios de agravación, la existencia de un criterio de atenuación, y fue que el disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios, procuró por iniciativa propia reparar el daño causado, toda vez que efectuó el pago en favor del quejoso de la suma de dinero que faltaba por recaudar dentro del proceso ejecutivo; por ello concluyó que la sanción a imponer era la CENSURA, “la cual cumpliría con los criterios legales y constitucionales. (sic)” ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto 13 de junio de 2022, fue asignado este asunto al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. En sala ordinaria número 82 del 26 de octubre de 2022 fue negada la ponencia y asignado por sorteo a quien hoy funge como ponente de conformidad con acta individual de novedades de reparto del 27 de octubre de 202215. 15 Cuaderno de segunda instancia anexo 6.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 200716. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 8 de abril de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sancionó con CENSURA al abogado JULIO CESAR VALLEJO BENAVIDES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello transgredir el deber contenido en el numeral 10° ibidem, a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. Logra esclarecer esta Corporación que no existió en el trámite procesal una causal que invalide la actuación, y que la misma se adelantó en absoluta observancia del derecho fundamental al debido proceso y defensa del investigado. Así las cosas, se tiene
16 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA que en el caso sub examine la falta endilgada en el pliego de cargos es la consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, misma que fue desarrollada en el proceso y atribuida en el pliego de cargos. Igualmente se verificó que los hechos endilgados en el pliego de cargos son los mismos por los que se desarrolló el
trámite disciplinario y por los que se profirió el fallo de primera instancia, incluso, guardan concordancia con la queja que originó la actuación disciplinaria. Tipicidad de la falta a la debida diligencia profesional La tipicidad como una forma de aplicación al principio de legalidad, resulta aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado como lo es en este caso, el proceso disciplinario adelantado contra los abogados. Este principio de legalidad establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De cara al análisis de la decisión consultada, se advierte que el proponente de la queja le encomendó al abogado que promoviera una demanda ejecutiva a efectos de cobrar un título valor y así procurar una solución efectiva respecto al pago. Llama la atención a esta Colegiatura la actuación pasiva del disciplinable frente a su compromiso adquirido, pues subsistía la obligación verificar el pago efectivo y total de la obligación aun cuando el deudor le manifestó el hecho, frente a lo cual omitió hablar oportunamente con su representado, a fin de comprobar lo dicho. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Se tiene que la primera instancia encontró acreditado que al investigado se le endosó en propiedad un título valor por parte del
señor José Antonio López Araujo para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, el cual se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco bajo el radicado 2017-00408. Que, en virtud de dicho mandato, el 1 de diciembre del 2017 se radicó la demanda, se libró mandamiento de pago el 19 de diciembre del 2017 y adicionalmente, se decretó el embargo y retención en una quinta parte al excedente del salario mínimo legal mensual vigente que devengaba la parte demandada. En el mismo sentido quedó demostrado que en el transcurso del proceso civil, el 3 de octubre de 2018 el disciplinable allegó al despacho judicial un memorial en el que solicitó se declarara la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por cuanto se habría efectuado el pago total de la obligación; circunstancia que no era cierta, lo que para la primera instancia significó una actuación descuidada en el encargo profesional asumido, ya que sin corroborar que la deuda en efecto fue saldada, solicitó la terminación del proceso ejecutivo con radicado núm. 201700408 por pago total de la obligación. Tales actuaciones llevaron a que la primera instancia encontrara responsable al abogado de incurrir en la falta señalada dentro del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual según consideró el a quo, se configuró en el momento en que el abogado solicitó la terminación del proceso, descuidando el encargo que le fue conferido. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, de las pruebas aportadas al plenario, esto es, el expediente contentivo del proceso ejecutivo de radicado 2017-004040117, se logra demostrar que fue el aquí investigado el encargado de tramitar el encargo, de conformidad con la ampliación de queja rendida bajo gravedad de juramento, los alegatos de conclusión y la misma versión libre rendida por el disciplinable, la cual, si bien no obra como elemento de prueba, si permite ser valorada junto a los demás elementos de convicción en atención a las reglas de la sana crítica, sistema de valoración probatorio que rige el proceso disciplinario de los abogados por lo que se concluyó que el abogado disciplinable recibió como endosatario el título para cobrarlo en favor del señor quejoso y que no era la primera vez que lo hacía. Por lo anterior, se encontró acertado el análisis de tipicidad efectuado por la primera instancia y se tiene que las actuaciones desplegadas por el abogado, esto es, solicitar la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación sin haber verificado que tal circunstancia se hubiese dado, significó un descuido del abogado, que desconoció el deber de diligencia con el que deben obrar los profesionales del derecho en virtud del encargo conferido. Habiendo precisado lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley 112318 de 2007, resultó evidente que la conducta 17 Archivo “C02. Expediente20170040800” del cuaderno principal. 18 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA objeto de reproche, se materializó el 3 de octubre de 2018 por lo que, la acción disciplinaria que faculta a esta Comisión a investigarla se encuentra vigente. En este caso, al ser una conducta de naturaleza instantánea, pues el abogado descuidó el encargo que le fue conferido cuando solicitó la terminación del proceso ejecutivo sin verificar que la información que le proporcionó el deudor fuese correcta, solicitud que se interpuso el 3 de octubre de 2018 de conformidad con el material probatorio recaudado. Ahora bien, el término de prescripción se debe contabilizar para las conductas de ejecución instantánea desde el día de su consumación, es por ello, que, frente a la conducta reprochada al abogado, se comprobó que no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el mentado artículo, los cuales se cumplen el 3 de octubre de 2023, por lo
que al día de hoy, la potestad para investigar y sancionar al abogado continúa vigente. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el desconocimiento injustificado por parte del abogado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10°, puesto que no fue diligente en el encargo el encomendado por el señor quejoso al no haber verificado la veracidad de lo que le expuso el deudor en el proceso ejecutivo que le fue encargado y como consecuencia, solicitar la terminación del proceso en detrimento de los intereses de quien le confirió el encargo. Lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción que obran en el proceso dan
cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Así, debe decirse que en este caso particular la falta contra la debida diligencia, corresponde a comportamientos de materia culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Es por esta razón, que se le da razón al a quo al momento de atribuir la falta a título de culpa, ya que, de las pruebas recaudadas en el expediente, se evidencia una absoluta negligencia por parte del abogado VALLEJO hacia el encargo, omitiendo el debido cuidado frente a un asunto tan relevante para el objeto del proceso ejecutivo como lo sería el pago total de la obligación. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy
investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación elemental de verificar en un proceso ejecutivo, la veracidad del pago total de la obligación. Aunado a lo anterior, se suma que el disciplinable manifestó en los alegatos de conclusión que jamás obró con mala fe, que actuó inducido por un error de quien fue demandado en el proceso ejecutivo. Al respecto vale la pena aclarar que tal situación pudo ser fácilmente resuelta si se hubiese verificado la totalidad del pago, la veracidad de la información o el monto total de la obligación pendiente. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por consiguiente, esta Judicatura encuentra acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación desplegada por el investigado se torna relevante para el ordenamiento disciplinario ya que se soporta en la incuria evidenciada por este, la cual se adecua perfectamente en la conducta endilgada, al no existir justificación alguna o por lo menos comprobada en las presentes actuaciones. Se tiene establecida con certeza la existencia de la falta y de la
responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento omisivo constitutivo de falta contra la debida diligencia profesional imputada a título de culpa; que merecen reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Seccional de origen, pues los abogados deben 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera leal, honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en
su comportamiento se vislumbre ninguna justificación. En la sentencia sancionatoria se tuvo en cuenta como criterio de graduación la primera instancia la “ausencia de antecedentes” y la iniciativa del disciplinable para resarcir mediante indemnización económica el perjuicio que le fue causado al quejoso. La Ley 1123 de 2007 en el artículo 45 frente a los criterios de atenuación dispone que la falta de antecedentes dará lugar a unas sanciones específicas siempre y cuando existan otras circunstancias probadas como la confesión antes de la calificación provisional de la conducta o haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño. De esta manera regula la norma tales situaciones: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
B. Criterios de atenuación
(…)
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Así las cosas, el criterio de atenuación que tuvo en cuenta la Seccional de instancia se encontró acertado puesto que en el plenario obra prueba en el recibo de pago del 16 de octubre de 202019, el cual fue suscrito por el señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ARAUJO, en el cual se 19 Anexo 32 del cuaderno principal – folio 7.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA consignó que recibió la suma de $500.000 por parte del doctor JULIO CÉSAR VALLEJO BENAVIDES por concepto de saldo a la deuda del señor JULIO ENRIQUE NOGUERA ANGULO; adicionalmente, se estableció que de esa manera se entendía resarcido el perjuicio económico causado estableciendo que ese valor correspondió al monto de dinero que el quejoso dejó de percibir en razón a la indiligencia del abogado. Por lo anterior, considera esta Corporación que el acto previamente enunciado logró materializar el resarcimiento del daño causado, por lo tanto, se encuentra ajustada al principio de legalidad la sanción imp
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