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CNDJ - 51.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F68001110200020180

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 51.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F68001110200020180
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201801493 01 Aprobado según Acta N. 80 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de agosto de 20211 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ORLANDO REYES RINCÓN con SUSPENSIÓN de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 11 de septiembre de 20193 por el señor Jesús Alberto Romero León contra el abogado JOSÉ ORLANDO REYES RINCÓN, ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, remitida por competencia el 16 del mismo mes y año a esta jurisdicción. 1 Archivo 10 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (M.P.) y Martha Isabel Rueda Prada. 3 Folio 6 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 9736 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló el quejoso que promovió un proceso ordinario laboral contra la empresa Créditos Dulce Hogar Cúcuta para el pago de prestaciones sociales y salarios, de conocimiento del Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, Santander, bajo el No. 68081-31-05-001-201800592-00, en el cual el disciplinado fue designado como su abogado por la Defensoría del Pueblo de ese municipio.

Indicó que el 10 de septiembre de 2019 se acercó al Juzgado de conocimiento, y se dio por enterado que se había celebrado una audiencia el 10 de mayo de la misma calenda; se dolió porque el investigado no le informó sobre aquella diligencia en la cual resultó perjudicado, pues no solo no pudo comparecer para realizar su defensa en relación con los testigos, sino que el togado tampoco asistió y, además, en esta se profirió sentencia y fue condenado a pagar las costas procesales. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de diciembre de 20194, se constató que el doctor José Orlando Reyes Rincón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13’823.288, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 34.317, documento que a esa fecha

se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios5, en donde no se registra sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4 Folio 24 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 9 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 2 | 39 A 9736 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 5 de diciembre de 20196, al magistrado Juan Pablo Silva Prada, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Reyes Rincón, mediante auto del 18 de diciembre siguiente7, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de abril de 2020, a las 2:30 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 15 de abril de 2020, reprogramada por suspensión de términos para el 10 de febrero de 20218 y 12 de mayo de 20219, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones. Audiencia del 10 de febrero de 2021. Se dejó constancia de la asistencia del investigado y del quejoso; el magistrado de instancia

hizo lectura del escrito de queja. Se recibió versión libre10, en la cual el togado sostuvo que se desempeñó durante 7 años como defensor público laboral del 6 Folio 20 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folios 21 y 22 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Audiencia virtual, archivo 1 de la carpeta “C002Audiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Audiencia virtual, archivo 3 de la carpeta “C002Audiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Audiencia virtual del 10 de febrero de 2021, minuto 5:37, archivo 1 de la carpeta “C002Audiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 39 A 9736 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Magdalena Medio, con un promedio de 150 procesos, y él único caso disciplinario en su trayectoria era el presente. Señaló que entrevistó al quejoso y con base en los datos que este le dio, estudió la viabilidad de un proceso ordinario laboral; en ese sentido, se presentó la demanda y fue admitida en noviembre de 2018; aclaró que el doliente cambió en varias ocasiones de residencia y no atendía sus teléfonos celulares.

Indicó que el Juzgado de conocimiento le llamó en horas de la

mañana, y le informó que se había programado para ese día una audiencia, entonces se trasladó al Palacio de Justicia y la secretaria le señaló que ya se había proferido fallo; que el proceso no tenía asidero, por cuanto se había demandado a una persona que no era la promotora de la causa, pues no era el empleador hacia quien se pretendió el pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados. Al ser el proceso de única instancia, le indicaron que el juicio se iba en consulta. A los 2 o 3 días apareció el quejoso, y le informó sobre el contenido del fallo; estuvo pendiente del asunto durante el trámite en que se remitía al Tribunal para el grado jurisdiccional de consulta, pero indicó que no volvió a ser defensor público laboral, sustituyó el poder a la nueva colega, y le informó sobre el estado del expediente. Señaló que la sorpresa fue que cuando hubo el fallo, al parecer se habían consignado las prestaciones por parte de la señora Sandra María Castaño Osorio en el año 2018 -quien era la verdadera empleadora-, entonces continuó con la asesoría del inconforme, a quien le sugirió que reclamara dichas sumas y le redactó un escrito Página 4 | 39 A 9736 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para que lo presentara ante el Banco Agrario de Colombia; indicó que existía un título a nombre del Juzgado de conocimiento y en favor del

doliente; sin embargo, cuando le redactó un escrito al despacho laboral, este negó la existencia del aludido título judicial; posteriormente, le redactó al doliente un derecho de petición para que fuere radicado ante la aludida entidad financiera, el cual, en ese momento, se encontraba en trámite, y le dijo que si no le contestaban el requerimiento, entonces le redactaba la acción de tutela; señaló que el inconforme presentó un escrito ante la Defensoría y la Procuraduría, con el que “desistió” de la presente queja disciplinaria. Se recibió ampliación y ratificación de la queja11: indicó que escuchó los argumentos del investigado, y de allí supuso que hubo indiligencia por parte del Juzgado; que el togado sí compareció a la audiencia, y en un acto de confianza y buena fe suscribió el documento de desistimiento de queja. Indicó ser cierto que le informó al disciplinado sobre los datos e identificación de quien fuere a ser demandado en el proceso ordinario laboral; también señaló que radicó los escritos que le elaboró el investigado relacionados con el cobro del título judicial. Confirmó estar de acuerdo con el “desistimiento” de la queja, y refirió que sintió el apoyo del togado respecto al trámite del caso, pues con la otra defensora no pudo tener comunicación y, en su lugar, el investigado ha continuado pendiente. Audiencia del 12 de mayo de 2021. Se dejó constancia de la asistencia del investigado, el quejoso y el representante del Ministerio Público. 11 Audiencia virtual del 10 de febrero de 2021, minuto 54:53, archivo 1 de la carpeta “C002Audiencias” del expediente digital,

trámite de primera instancia. Página 5 | 39 A 9736 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se recibió el testimonio de Martha Mancilla Martínez12, Juez Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien sostuvo conocer al investigado como abogado litigante y como defensor delegado ante los asuntos laborales en la Defensoría Pública de ese municipio. Señaló que el proceso que dio origen a la presente investigación disciplinaria era de única instancia, de los que generalmente adelantan los abogados en pro de los servicios de quienes van a la Defensoría Pública, y con la documentación que los usuarios les presentan.

Recordó que el proceso del señor Romero León no prosperó, de acuerdo con las pruebas que fueron allegadas, y una vez la decisión fue confirmada por el Tribunal se archivó el mismo. Indicó que en la audiencia del 27 de marzo de 2019 no asistió el demandante -hoy quejosoni su apoderado -disciplinado-, y sí la parte demandada; se recibió la contestación de la demanda y se suspendió para proferir el fallo, motivo por el cual se programó la fecha del 10 de abril siguiente, a las 9:00 a.m., fecha a la cual no comparecieron las partes. Señaló que posiblemente la audiencia inició a las 9:15 a.m., y terminó alrededor de las 10:00 a.m., pues el tiempo estimado para

proferir la decisión en oralidad, era de una hora. Relató que normalmente esperaba a las partes por un tiempo prudencial entre 15 minutos y media hora, en aras de evitar una nulidad, una acción de tutela por vía de hecho y para garantizar los derechos fundamentales. Agregó que ella no llamó el encartado, pero sí pudo haberlo hecho la secretaría por intermedio del notificador. 12 Audiencia virtual del 12 de mayo de 2021, minuto 3:44, archivo 3 de la carpeta “C002Audiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 6 | 39 A 9736 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aclaró que al ser notificada la fecha de la última audiencia por estrados, el despacho no procede a llamar vía telefónica a las partes, pues el deber de estos es asistir a las audiencias; insistió en que siempre espera un tiempo prudencial para que lleguen las partes, pues no era estricta en el tiempo. Señaló que existió un título judicial que se consignó a favor del quejoso, y del que tuvo algunos inconvenientes, pues no estaba precisamente asociado a ese proceso laboral.

Se realizó inspección judicial al proceso ordinario laboral No. 6808131-05-001-2018-00592-00. El magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación.

Imputación fáctica: “el abogado no se presentó a las dos audiencias [del 27 de marzo y 10 de abril de

2019], es decir, se notificó la primera audiencia y el abogado no se presentó como era su deber legal, siendo esta la obligación de los abogados es de celosa diligencia, además que tuvo dos oportunidades de auscultar el expediente, uno cuando se le fija la audiencia, se le notifica en estado y dos, cuando se realiza una audiencia y se establece una nueva fecha para efectos de continuar con el trámite. El abogado presuntamente ha sido indiligente en el desarrollo de su trabajo, porque necesariamente tuvo el deber legal de acudir con celosa diligencia, presentarse al despacho de la Juez y tomar nota para acudir a las audiencias, en este evento se puede establecer que el abogado objetivamente no acudió a las audiencias, en primer lugar, no acudió a la primera audiencia ni siquiera en su versión libre echó de menos esto, ni siquiera tuvo en su referente que hubo dos audiencias. Lo que aconteció acá fue que el abogado no se presentó a la primera audiencia, se desarrolló esta con el abogado defensor de los intereses de la parte demandada, se presentaron las pruebas por este, efectivamente entonces como no se podía desarrollar el resto de la audiencia, se suspende, se fija para una nueva audiencia y en la nueva audiencia se desarrolla y finalmente se falla. Página 7 | 39 A 9736 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este sentido se puede advertir que el abogado presuntamente faltó a su deber

de celosa diligencia porque él tenía que ir al Juzgado, preparar su agenda, anotar las audiencias y presentarse, si no puede presentarse pues presentar las excusas por las cuales no se presentó a la audiencia. En ese orden de ideas, presuntamente el abogado al no comparecer a las audiencias está faltando a su deber profesional.” Imputación jurídica “En ese orden de ideas la Comisión Disciplinaria de Santander en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley, resuelve producir pliego de cargos por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º, en los términos en los que vengo hablando, de que dejó de presentarse a las audiencias (…) dentro de ese proceso laboral. De igual manera, este cargo se hace desde el punto de vista de la culpabilidad a título culposo, tal como se dijo no es una falta voluntaria e intencional, sino por el contrario, es una falta que tiene que ver con indiligencia y con la falta de previsión. Este tipo se cierra con el artículo 28, deberes profesionales del abogado, son deberes del abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Pruebas allegadas y decretadas. • Memorial del investigado donde aportó las pruebas ilustradas en audiencia del 10 de febrero de 202113. • Copia del proceso No. 68081-31-05-001-2018-00592-00 del Juzgado Único

Laboral del Circuito de Barrancabermeja14. 3.- Audiencia de juzgamiento. 13 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 8 | 39 A 9736 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El referido acto procesal se surtió en sesión del 2 de agosto de 202115, en esta se dejó constancia de la asistencia del investigado, se escucharon los alegatos de conclusión, en donde sostuvo que su prohijado se presentó a la Defensoría, y con base en la información proporcionada por este, indicó que tuvo una relación laboral con una persona jurídica; por lo tanto, se inició el trámite de rigor, se presentó demanda ordinaria laboral de mínima cuantía contra persona jurídica; una vez presentada se admite, se notifica, empero el empleador apareció como persona natural, y consignó las prestaciones a nombre de su representado; transcurrida la audiencia, la Juez profirió sentencia.

Que como consecuencia de la difícil localización del quejoso, se le informó sobre el contenido del fallo con posterioridad a la emisión de este, y que se le habían consignado sus prestaciones sociales, de suerte que “mal informado” presentó la queja que nos ocupa, y cuando avizoró que existía un título judicial en el Banco Agrario de Colombia, radicó el “desistimiento” de la queja disciplinaria; sin embargo,

continuó con la asesoría para el retiro del título judicial. Por último, indicó que no puso en peligro ningún derecho del quejoso, ni le causó perjuicio alguno; al contrario, se benefició de las actuaciones desplegadas por este, por lo anterior, solicitó la absolución de la falta endilgada. 15 Audiencia virtual, archivo 5 de la carpeta “C002Audiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 9 | 39 A 9736 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia16 proferida el 30 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ORLANDO REYES RINCÓN con SUSPENSIÓN de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Como fundamento de lo anterior, el a quo consideró que, de conformidad con la prueba aportada al plenario, el investigado faltó al deber de la debida diligencia profesional, pues incumplió con el poder que le fue otorgado para adelantar el proceso laboral No. 2018-00592, instruido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, donde no asistió a las audiencias del 27 de marzo y

10 de abril de 2019. Así las cosas, se tuvo que el investigado faltó al deber de la debida diligencia profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y adecuó su conducta a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, sin que existiere causal alguna de exclusión de la responsabilidad que justificara su comportamiento, falta imputada a título de culpa, por negligencia al no cumplir con las labores que le impuso el mandato. 16 Archivo 10 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 10 | 39 A 9736 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación de la sanción, como la modalidad culposa de la conducta y la “carencia de antecedentes disciplinarios”, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

DE LA APELACIÓN El recurso17 fue interpuesto el 17 de septiembre de 2021 por el disciplinado, quien solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ser absuelto de responsabilidad disciplinaria, con fundamento en: Primero, la conducta imputada no se enmarcó en la descripción típica,

pues la inasistencia a una audiencia no puede considerarse como abandono, demora o descuido de la actuación; en este sentido, no se evaluaron los verbos que determinaron la falta endilgada, pues la audiencia tuvo por finalidad exclusivamente la lectura del fallo, decisión contra la cual no procedía recurso alguno, luego, no habían actos procesales a ejecutar que implicaran desatender los deberes profesionales, máxime cuando la decisión adoptada se sometió al grado jurisdiccional de consulta. Segundo, se realizó una indebida valoración probatoria, pues sin sustento alguno, el a quo les dio valor a las afirmaciones genéricas realizadas por la Juez Laboral del asunto, y consideró que su actuar 17 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 11 | 39 A 9736 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no evitó el desarrollo de la diligencia ni la protección de los derechos de su representado -hoy quejoso-.

Tercero, adujo que hubo una variación de los cargos en la sentencia, pues en la formulación de los mismos no le fue imputado el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Cuarto, el proveído de instancia no analizó la “ilicitud sustancial”, esto es, la afectación real a los deberes profesionales, lo cual no existió, pues la finalidad para la que le fue otorgado el mandato se cumplió,

tan así que el doliente desistió de la queja, luego no existió antijuridicidad alguna. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo notificada la providencia el 15 de septiembre de 202118 mediante correo electrónico, y presentado el recurso por el disciplinado, en fecha 17 del mismo mes y año19 mediante correo electrónico remitido a dicha Corporación, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 22 de octubre de 202120. 18 Archivo 11 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 15 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 12 | 39 A 9736 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 25 de noviembre de 202121, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Obra constancia secretarial mediante la cual se realizó la entrega del expediente virtual que consta de 2 cuadernos con 5-5 y 3 archivos digitales.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 21 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 13 | 39 A 9736 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega

la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la Pági na 14 | 39 A 9736 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”22.

En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y de cara a los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos. 3.1.- De la tipicidad de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión por la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (Negrilla fuera del texto original).

Disposición que fue concordada por el a quo en la formulación del cargo y la sentencia con el numeral 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 22 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 15 | 39 A 9736 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo

cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (Negrilla fuera del texto original). Al respecto, el Seccional de instancia endilgó responsabilidad disciplinaria al togado por su inasistencia a las audiencias del 27 de marzo y 10 de abril de 2019, dentro del proceso ordinario laboral, en representación de los intereses del quejoso Romero León. En relación con lo anterior, el recurrente alegó en su alzada que la conducta reprochada no se enmarcó en la descripción típica de la falta endilgada, esto es, del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se determinó el verbo rector; además, la inasistencia -a su juiciono podía traducirse en un abandono, demora o descuido del encargo encomendado y, en todo caso, en aquella diligencia -no precisó cualno había actuación alguna qué ejecutar, lo que de ninguna manera implicó desatender los deberes profesionales, pues la decisión adoptada por la Juez falladora se remitió en grado jurisdiccional de consulta ante el Superior jerárquico. En relación con la tipicidad de la conducta, el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos.

Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la Pági na 16 | 39 A 9736 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada y que, para el apelante, se realizó a su juicio una indebida tipificación.

Así las cosas, para el caso concreto, se observa que en la formulación del cargo, la primera instancia fue precisa en señalar, que el disciplinable “dejó de presentarse a las audiencias (…) dentro de ese proceso laboral”, y en la sentencia consideró igualmente que “no asistió a las audiencias del 27 de marzo y 10 de abril de 2019”, lo que traduce, indefectiblemente, en que lo enrostrado fue un dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. De ahí que su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...)” Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado, contrario a lo alegado en la alzada, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, si se repara en que

respecto al memorado verbo rector, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado lo siguiente: “(…) la expresión ‘dejar de hacer oportunamente’, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto Pági na 17 | 39 A 9736 República de Colombia Rama Judicial

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