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CNDJ - 51.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No devolvió a su clienta los dineros

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 51.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No devolvió a su clienta los dineros
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020160053501 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, mediante la cual declaró al abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa equivalente a tres (3) SMLMV2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó con la queja de la señora Alexi Rosi Torrenegra Pérez3, quien manifestó que en octubre de 2012, su madre Rosa Matilde Pérez de Torrenegra confirió poder al togado para iniciar demanda laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-. Proferido el fallo de primera instancia en abril de 2013, la entidad se comunicó directamente con la demandante y le 1 Sala conformada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Rocío Mabel Torres Murillo. 2 Sanción agravada con el criterio consagrado en el artículo 45 literal C numeral 4: “4. La utilización en provecho propio

o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”. 3 Folio 2 Archivo digital 001Proceso PrimeraInstancia A-9546

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RADICACIÓN NO. 08001110200020160053501

ABOGADO EN CONSULTA entregó una suma de dinero, parte de la cual destinó a pagar $1.700.000,oo por la gestión realizada, aunque por desconocimiento no revocó el poder al implicado. Aprovechándose de lo anterior, aquel continuó el proceso sin informarle e interpuso acción ejecutiva en desarrollo de la cual se libraron dos órdenes de pago, una el 25 de marzo de 2014 por $27.814.869,44, y otra del 23 de abril de 2015 por $11.298.513,oo, las cuales cobró pero no suministró a su poderdante. Después de insistirle, se comprometió a entregar ambas cifras en febrero de 2016 con la firma de un documento y una letra de cambio, pero hasta la fecha de interposición de la queja no había cumplido. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la noticia disciplinaria y luego de confirmar su calidad de abogado4, con proveído del 2 de julio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso la apertura de investigación5 contra el doctor SANJUANELO CARBONELL. Mediante auto del 11 de enero de 2017 lo declaró

persona ausente6, pero al instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de febrero de 20217, se hizo presente y expresó que rendiría versión libre, lo cual finalmente nunca hizo. 4 Fl. 22 archivo digital 001Proceso PRIMERA INSTANCIA 5 Fl. 24-25 archivo digital 01Proceso PRIMERA INSTANCIA. 6 Fl. 39 archivo digital 01Proceso PRIMERA INSTANCIA.

7 Archivo 6 PRIMERA INSTANCIA.

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ABOGADO EN CONSULTA La diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 continuó en sesiones del 17 de marzo8, 14 de abril9, 2 de septiembre10, 21 de octubre11, 26 de enero de 202212 aplazadas por la inasistencia del defensor designado, y 23 de marzo13, 17 de mayo14 y 16 de junio del mismo año15. En desarrollo de estas, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja, donde Alexi Rosi Torrenegra Pérez refirió que su progenitora otorgó poder al profesional para instaurar demanda contra COLPENSIONES, entidad que llamó a su madre y le consignó $11.416.900, de ese monto, aquella pagó una parte de los honorarios, según acordaron, porque la gestión no estaba completa, pero no le suspendió el poder y el trámite continuó sin su autorización. El jurista recibió el valor del retroactivo y

después de comunicarse en varias oportunidades con él, se comprometió a reintegrarlo, posteriormente les notificaron una decisión de cobro de $27.814.861,oo cancelados al togado, quien no les había entregado los dineros. Al momento de realizar la calificación, se formuló un cargo por presuntamente infringir el deber de honradez del abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8° e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al no entregar a quien correspondía, es decir, su poderdante, los dineros que obtuvo

8 Archivo 10 PRIMERA INSTANCIA.

9 Archivo 13 PRIMERA INSTANCIA.

10 Archivo 19 PRIMERA INSTANCIA.

11 Archivo 24 PRIMERA INSTANCIA.

12 Archivo 29 PRIMERA INSTANCIA.

13 Archivo 38 PRIMERA INSTANCIA.

14 Archivo 44 PRIMERA INSTANCIA.

15 Archivo 48 PRIMERA INSTANCIA.

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ABOGADO EN CONSULTA en virtud de la gestión -$27.814.869,44 y $11.298.513,oo-. Las normas establecen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Señaló que el abogado recibió dos órdenes de pago de depósito judicial, las cobró y no las entregó a su poderdante, manteniéndolas en su poder sin que se conozcan las razones de su comportamiento, pues a pesar de comparecer a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional no rindió versión libre, y tampoco no volvió a asistir. Se calificó como doloso el comportamiento, porque conociendo sus deberes, voluntariamente decidió actuar de forma contraria, además según la prueba incorporada, pudo utilizar los dineros en provecho propio al incorporarlos a su patrimonio, agravante de la eventual sanción consagrado en el artículo 45 literal C numeral 4°16.

El 6 de septiembre de 2022 en audiencia de juzgamiento, la defensora de oficio manifestó que no logró comunicarse con el investigado, y rindió las alegaciones finales17. 16 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de

los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 17 Récord de grabación 00:02:30 Archivo digital 046AudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. Pági na 4 | 17 A-9546

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ABOGADO EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió fallo el 27 de enero de 202318, en el que declaró responsable al abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL, por incurrir en la conducta imputada. Sobre la existencia de la falta, concretó que entre la señora Rosa Matilde Pérez de Torrenegra y el investigado, se estructuró una relación profesional, para iniciar en su nombre una demanda laboral, en cuyo desarrollo recibió los títulos de depósito judicial No. 416010002300196 del 25 de marzo de 2014 - $27.814.869,44-, y No 416010002675050 del 23 de abril de 2015 -$ 11.298.513.93-, sumas que cobró y no entregó a su poderdante, por lo que ingresaron a su patrimonio personal. Refirió que el jurista no devolvió a su clienta los dineros recaudados en virtud de la gestión profesional (Art. 35.4, CDA) e infringió el deber de obrar con honradez en sus encargos litigiosos (Art. 28.8, CDA), siendo

la modalidad de la conducta dolosa, porque aun conociendo sus obligaciones, de manera voluntaria y consciente decidió apartarse de ellas injustificadamente. Para la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta el dolo (artículo 45 literal A numeral 2, CDA), la utilización en provecho propio de los dineros (artículo 45 literal C numeral 4, CDA), y lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la misma codificación19, que llevaron a 18 Archivo digital 055FalloDePrimeraInstancia PRIMERA INSTANCIA. 19 Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. Pági na 5 | 17 A-9546

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ABOGADO EN CONSULTA imponer suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) SMLMV. La notificación del fallo se surtió el 13 de febrero de 2023, mediante las respectivas comunicaciones a los intervinientes20 de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y como no fue apelado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico remitió21 el proceso a esta

Corporación a surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 26 de abril de 2023 a quien funge como ponente22. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la seccional, se encuentra que las actuaciones fueron adelantadas con plena observancia y respeto de las 20 Archivo digital 056ConstanciaNotificacionesFallo PRIMERA INSTANCIA. En el archivo se advierte que fue adjunta una copia de la decisión sancionatoria. 21 Archivo digital 004OficioRemisorio SEGUNDA INSTANCIA. 22 Archivo digital 01Acta SEGUNDAINSTANCIA. Pági na 6 | 17 A-9546

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ABOGADO EN CONSULTA

garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007 como pasa a exponerse: Acreditada la calidad de abogado de ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL, se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra, y a fin de enterarlo de la actuación, fue citado a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero al no comparecer a la audiencia de pruebas y calificación se declaró persona ausente23 y le designaron defensor de oficio. Convocada nuevamente la diligencia, acudió el encartado, informó su correo electrónico, conoció los hechos de la queja y solicitó la suspensión para revisar el expediente, pero en las siguientes sesiones no se hizo presente pese a ser citado al e-mail indicado, en consecuencia, no rindió versión libre. El 6 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, durante la cual se escucharon las alegaciones de la defensora de oficio y el 27 de enero del año en curso se procedió a dictar fallo. Así mismo, conoció la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a su correo electrónico24 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado25, no incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la 23 Fl. 39 archivo digital 01Proceso PRIMERA INSTANCIA. 24 Archivo digital 056Const.NotifSentencia PRIMERA INSTANCIA.

25Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…). Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Pági na 7 | 17 A-9546

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ABOGADO EN CONSULTA existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado. La señora Rosa Matilde Pérez de Torrenegra otorgó poder en octubre de 2012 al jurista, para interponer demanda contra COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes26, iniciado el proceso, la entidad pagó a la demandante la suma de $11.416.900,oo reconocida mediante Resolución GNR 124422 del 6 de junio de 201327, con la cual canceló al togado el valor acordado por las gestiones realizadas28. El trámite laboral continuó sin el conocimiento de la accionante hasta dictarse sentencia favorable y prosiguió con la ejecución (radicado 201200253-00), en virtud de la cual se libró orden de pago de los títulos de depósito judicial No. 416010002300196 del 25 de marzo de 2014 por valor de $27.814.869,44 y No 416010002675050 del 23 de abril de 2015 por el monto de $ 11.298.513,93, a favor del togado29, quien se comprometió a hacer la entrega. Posteriormente, mediante Resolución No GNR 263740 del 6 de septiembre de 201630, la entidad ordenó el reintegro de esas sumas a la beneficiaria, las cuales no habían sido pagadas por el investigado, al menos hasta la audiencia de juzgamiento. Las pruebas reseñadas permiten arribar a la certeza sobre la existencia de la falta a la honradez cometida por el implicado, al no entregar a su clienta los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional (Art. 35.4, CDA), pues está acreditado que cobró los títulos librados dentro 26 Fl. 7 expediente laboral, Archivo digital 001, PRIMERA INSTANCIA. 27 Fl. 7-10 Archivo digital 001PRIMERA INSTANCIA. 28 Fl. 11 Archivo digital 001PRIMERA INSTANCIA. 29 GRF-MDP-MP-2019_3121648-20190307060255, PruebasCOLPENSIONES, Archivo digital 00INFORME PRIMERAINSTANCIA. 30 GRP-AAD-IR-2016_12670371-20161027035900, PruebasCOLPENSIONES, Archivo digital 00INFORME

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ABOGADO EN CONSULTA del proceso ejecutivo iniciado contra COLPENSIONES por concepto de retroactivo pensional, y no reintegró lo percibido a su poderdante, a sabiendas que ya había recibido un monto para cubrir dicha obligación prestacional, al punto que la entidad inició trámite de cobro para recuperarlas. Con el comportamiento descrito el letrado faltó injustificadamente al deber de obrar con honradez en la realización del encargo profesional31, pues en los términos del poder conferido, estaba compelido a hacer entrega a la mayor brevedad posible de las sumas reclamadas a nombre de su mandante, especialmente por tratarse de mesadas pensionales. La falta responde a la modalidad de dolo, como correctamente se imputó, porque de manera voluntaria y consciente, conociendo las obligaciones adquiridas con su clienta como producto de la relación profesional, decidió incumplirlas32. Respecto de los criterios tenidos en cuenta para la imposición de los correctivos -suspensión de dos años y multa de tres SMLMV-, se encuentran acreditados dos supuestos fácticos: i) el tiempo trascurrido desde que el disciplinado recibió el dinero sin reintegrarlo, que supera los ocho años (marzo de 2014 y abril de 2015) y ii) el monto a que ascendía ($39.113.383,37), del análisis conjunto de ambos elementos resulta claro que el togado los destinó para su provecho o el de terceros, pues ninguna otra explicación podría tener que, demostrado como se

31 En esa medida, la falta es antijurídica, ya que con su conducta afectó, sin justificación, el deber enlistado en el artículo 28 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado (Art. 4 C.D.A.). 32 En esos términos, se cumple con el principio de culpabilidad, en virtud del cual, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (Art. 5 C.D.A.). Pági na 9 | 17 A-9546

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ABOGADO EN CONSULTA tiene su recibo y aún a sabiendas del inicio del presente proceso, el jurista no hubiese devuelto lo adeudado antes de proferirse la sentencia consultada, optando por incorporarlos en su patrimonio; por ello se comparte el criterio señalado en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, el quantum de la suspensión se acompasa a lo previsto en el artículo 43 ibidem, ya que el pago reclamado por el encartado fue ordenado al interior del proceso ejecutivo No 2012-00353-00 adelantado en representación de la señora Rosa Matilde Pérez de Torrenegra contra COLPENSIONES, entre quienes se trabó un litigio. Frente a la naturaleza de quien fungía como contraparte del togado, se advierte que se trata de una entidad pública33 que además, según la

Resolución No GNR 263740 del 6 de septiembre de 201634, se vio afectada con su comportamiento dado que previo a pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes en cumplimiento de la orden judicial, ya había reconocido y cancelado a la beneficiaria una suma por el mismo concepto mediante acto administrativo, con lo que se pudo producir un pago doble, situación conocida por el procesado y demostrada con las pruebas practicadas en el plenario. Lo anterior para significar, que las sanciones se consideran ajustadas a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en ese sentido, el fallo examinado por vía de consulta será confirmado. 33 Creada por el artículo 15 de la Ley 1151 de 2007 como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social. 34 GRP-AAD-IR-2016_12670371-20161027035900, PruebasCOLPENSIONES, Archivo digital 00INFORME

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ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico35,

mediante la cual se declaró al abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa equivalente a tres (3)

SMLMV36.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente 35 Sala conformada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Rocío Mabel Torres Murillo. 36 Sanción agravada con el criterio consagrado en el artículo 45 literal C numeral 4: “4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.

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ABOGADO EN CONSULTA y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 12 | 17

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ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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ABOGADO EN CONSULTA ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico35 , mediante la cual se declaró al abogado ENRIQUE EDUARDO SANJUANELO CARBONELL disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa equivalente a tres (3) SMLMV”. Si bien estoy de acuerdo con las razones que tuvo la Comisión para confirmar la sentencia de primer grado, no así el razonamiento fundado en la aplicación del agravante del numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

(…)

C. Criterios de agravación (…) Página 14 | 17

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ABOGADO EN CONSULTA

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (Resaltado fuera del texto original) En este caso, la Sala mayoritaria sostuvo que los $39.113.383,37 que retuvo el disciplinable por espacio superior a los ocho años, “del análisis conjunto de ambos elementos resulta claro que el togado los destinó para su provecho o el de terceros, pues ninguna otra explicación podría tener que, demostrado como se tiene su recibo y aún a sabiendas del inicio del presente proceso, el jurista no hubiese devuelto lo adeudado antes de proferirse la sentencia consultada, optando por incorporarlos en su patrimonio” (sic.) Del reseñado sustrato fáctico, en verdad no se colige la evidencia de la utilización de ese capital por parte del abogado o de un tercero.

Y es que hay que entender que existe una diferencia sustancial entre la retención de una cosa y su uso y que la existencia de la primera conducta no deriva necesariamente en la realización de la segunda. En este proceso disciplinario no se desplegó actividad probatoria relativa a descubrir si el jurista Enrique Eduardo Sanjuanelo Carbonell o alguien dispuso del dinero que era de su cliente; por lo tanto, no está probado

el uso, elemento esencial para que se configura el agravante. Desde luego que ante la gravedad de los hechos investigados, al estar acreditado el perjuicio causado a la quejosa, aunado a la modalidad Página 15 | 17 A-9546

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ABOGADO EN CONSULTA dolosa de la conducta, la trascendencia social de la misma, en la medida en que sin duda afectó la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía, pues su conducta generó pérdida de confianza por la forma en que la comunidad concibe a los abogados, aunado a que el pago reclamado por el encartado fue ordenado dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00353-00 adelantado en representación de la señora Rosa Matilde Pérez de Torrenegra (quejosa) contra COLPENSIONES, hacía aplicable el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto ocurrió en ambas instancias, lo que permitía mantener la sanción impuesta, con independencia de que se hubiere o no trabado la litis. En este sentido, dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA JPCG Página 16 | 17

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