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CNDJ - 51.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- ABSUELVE CONDUCTAS-Confirma INDILIGENCIA-INASIS

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 51.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- ABSUELVE CONDUCTAS-Confirma INDILIGENCIA-INASIS
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (1.°) de marzo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 06916 01 Aprobado, según acta n.° 014 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Edgar Fernando González Arévalo, declarado responsable y sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 11 de octubre de 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

de Bogotá2, por infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Elka Venegas Ahumada en sala con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.

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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 06916 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

A 7270 La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado descuidó las diligencias propias de la gestión profesional encargada, al no asistir a las audiencias que se programaron en el proceso penal que se adelantó por el delito de inasistencia alimentaria, en contra del señor José Ibardo Díaz Rodríguez. El Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 17 de octubre de 20193, dispuso expedir copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho González Arévalo, en virtud de las reiteradas inasistencias a la audiencia del juicio oral dentro del proceso penal identificado con radicado 2016-11635 en el que fungía como apoderado del imputado, el señor Díaz Rodríguez.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja4 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 4 de diciembre de 20196. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 12 de mayo7, 20 de mayo8, 8 de septiembre de 20219,

3 Folio 145 del expediente penal 289502. 4 Archivo denominado «02ActadeReparto» del expediente virtual. 5 Archivo denominado «12Certificado 2019-6916», ibidem. 6 Archivo denominado «03Apertura-Telegramas», ibidem. 7 Archivo denominado «15ActaAudienciaPyC», ibidem. 8 Archivo denominado «18ActaAudienciaPyC», ibidem. Pági na 2 | 39

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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 06916 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7270 con la asistencia del investigado. En esta última sesión se formularon cargos, así: Imputación fáctica: el abogado investigado inasistió a las audiencias programadas por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento para los días 19 de julio y 22 de noviembre de 2018, y 28 de febrero, 8 de agosto, 29 de agosto y 17 de octubre de 2019 dentro del proceso penal 2016-11635, pese a que se le requirió para que justificara su inasistencia.

Imputación jurídica: se consideró que el profesional del derecho era presunto infractor del deber descrito en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, y de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, normas del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

[…]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

[Negrilla por fuera del texto original] 3.3. La audiencia de juzgamiento se celebró el 20 de septiembre de

2021. En esta diligencia el disciplinable rindió alegatos de conclusión 9 Archivo denominado «27ActaAudienciaPyC», ibidem.

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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 06916 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7270 por medio de los cuales manifestó que el proceso penal inició en el año 2018, razón por la cual, aun cuando inasistió a varias audiencias, ello no ponía en riesgo el curso ordinario del proceso, debido a que «para perseguir una posible prescripción, mínimo son 5 años.» A su turno, señaló que por la pandemia no pudo allegar al proceso las

otras diligencias a las que tuvo que asistir, las cuales se cruzaban con las audiencias penales programadas dentro del proceso identificado con radicado n.° 2016-11635. Por último, afirmó que no hubo negligencia ni actuar culposo porque ç «si no asistió fue porque seguramente tenía otra audiencia en otro juzgado y concurrió a las que pudo.» Por su parte, el agente del Ministerio Público resaltó que el proceso disciplinario se desarrollo con apego a las garantías fundamentales del disciplinable, y que no había violación de derechos o prerrogativas, razón por la cual solicitó se profiriera la decisión que en derecho correspondiera, acorde con las pruebas recaudadas. 3.4. La sentencia de primera instancia fue proferida el 11 de octubre de 2021 por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, decisión que se notificó el 22 de noviembre de 2021 por correo electrónico al disciplinable10 y al Ministerio Público11.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Abogadof59@hotmail.com 11 gricaurte@procuraduria.gov.co Pági na 4 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

A 7270 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró al abogado Edgar Fernando González Árevalo responsable de la infracción

al deber establecido en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que, del análisis del conjunto de pruebas allegadas al expediente, se podía corroborar que el abogado González Arévalo actuó como defensor de confianza del señor José Ibardo Díaz Rodríguez, quien era procesado por el delito de inasistencia alimentaria dentro del proceso penal identificado con radicado n.° 2016-11635 que se adelantó ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento. En consonancia con lo anterior, indicó que la falta atribuida se encontraba fácticamente soportada en que el investigado descuidó el proceso penal adelantando en contra de José Ibardo Díaz Rodríguez, al no asistir a las audiencias programadas para los días 19 de julio y 22 de noviembre de 2018, y 28 de febrero, 8 de agosto, 29 de agosto y 17 de octubre de 2019, conforme a las copias del proceso penal que remitió la autoridad judicial. Anotó que ni dentro del proceso penal ni dentro del proceso disciplinario el disciplinable remitió excusas o documentos que justificaran sus Pági na 5 | 39

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Radicación n.° 110011102000 2019 06916 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7270 inasistencias, a pesar de que fue requerido por el despacho de conocimiento.

Frente a las exculpaciones que ofreció el abogado investigado, señaló la primera instancia que ninguna de ellas tenía vocación de prosperidad, debido a que no se probó que el encartado tuviese otra audiencia en otro juzgado, o que por cuenta de la pandemia no hubiese podido allegar las pruebas que presuntamente lo exoneraban de responsabilidad, pues fue requerido para que las aportara en varias oportunidades. En consecuencia, señaló el pronunciamiento que se encontraba demostrada la indiligencia del profesional del derecho, por cuanto, sin justificación alguna, desatendió el asunto que le fue encomendado al dejar de asistir en seis (6) oportunidades a la audiencia del juicio oral. En relación con la culpabilidad, sostuvo que la modalidad de la falta era estrictamente culposa, debido a que se trató de un descuido, negligencia e incuria del abogado. Por último, para dosificar la sanción acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en consonancia con los criterios generales de trascendencia social y perjuicio causado.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, el abogado investigado presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: Pági na 6 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

A 7270 Indicó que no estaba probado en el expediente que la inasistencia a varias audiencias se deba a un descuido del proceso o a los deberes profesionales. Por el contrario, anotó que solicitó que la audiencia del juicio oral se adelantara y que continuó asistiendo al señor Ibardo Díaz hasta la segunda instancia, e incluso en el incidente de reparación de perjuicios. En tal sentido, consideró que las inasistencias «podían calificarse de cualquier cosa, menos de descuido, el hecho de que no haya justificado tales inasistencias, por sí mismo, no prueba el aludido descuido.» Señaló que la sentencia de primera instancia aplicó la responsabilidad objetiva, por cuanto, sin consideración razonable, lo condenó a una suspensión sin tener en cuenta el contexto de que tales inasistencias fueron necesarias para el cumplimiento de otros deberes profesionales, es decir, que se le cruzaban con otros compromisos, situación que no pudo demostrar por la pandemia. Afirmó que nunca descuidó el proceso encomendado porque siguió asesorando a su cliente con la diligencia requerida, incluso hasta la fecha, independientemente de la compulsa de copias en su contra. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y consideró que «una amonestación sería más que suficiente disciplina en mi contra.»

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

A 7270 De conformidad con el acta de reparto de fecha 15 de febrero de 202212, el conocimiento del proceso correspondió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales 12 Archivo «01 11001110200020190691601 ACTA» ubicado en la carpeta de segunda instancia del expediente

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

A 7270 Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento y resolución de los problemas jurídicos. Del recurso de apelación interpuesto se extraen tres (3) problemas jurídicos que pasan a resolverse, en los siguientes términos: 7.2.1. Primer problema jurídico ¿La conducta del abogado Edgar Fernando González Arévalo, al no asistir a la audiencia del juicio oral que tuvo lugar los días 19 de julio y 22 de noviembre de 2018, y 28 de febrero, 8 de agosto, 29 de agosto y 17 de octubre de 2019, estuvo justificada, razón por la cual la gestión encomendada no fue descuidada? Teniendo en cuenta que, a juicio del apelante, dentro del presente asunto no se incurrió en un descuido, resulta menester para la corporación, previo a resolver el primer problema jurídico planteado, realizar unas precisiones en relación con la tipicidad, es decir, con el verbo rector escogido por la primera instancia al momento de realizar la imputación jurídica. Seguidamente, se dará respuesta al interrogante planteado, - el cual cuestionaba directamente la antijuridicidad -, para lo cual se

analizarán en dos grupos diferentes las inasistencias del togado de la Pági na 9 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7270 siguiente manera: (i) de las inasistencias a la audiencia del juicio oral programada para los días 19 de julio de 2018, 28 de febrero, 29 de agosto y 17 de octubre de 2019, y (ii) de las inasistencias que tuvieron lugar los días 22 de noviembre de 2018 y 8 de agosto de 2019.

La magistrada de primera instancia, en audiencia de pruebas y calificación provisional, imputó al disciplinable la falta contra la debida diligencia consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1127 de 2007, bajo el verbo rector descuidar las diligencias propias de la gestión profesional, imputación que se mantuvo incólume hasta la sentencia de primer grado. Lo anterior por cuanto, en el presente asunto, se investigó y sancionó en primera instancia al disciplinable toda vez que inasistió a un número plural de audiencias dentro de un proceso penal. Así mismo, se indicó en la sentencia de primera instancia que las justificaciones ofrecidas por el encartado, según las cuales no asistió a las audiencias porque se le cruzaban con otros compromisos profesionales, además de no estar probadas, demostraba el descuido

en que incurrió. En el asunto de marras, a diferencia de otros, no se le imputó la conducta alternativa consistente en dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, lo que hubiera podido ser viable en caso de analizarse cada una de las asistencias en forma independiente. Antes bien, la primera instancia fue clara, desde la formulación de cargos y hasta la sentencia, en que la inasistencia a Página 10 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7270 todas las audiencias materia de la imputación, en su conjunto, era demostrativo de un descuido.

En un caso similar al sometido a estudio en esta oportunidad, la Comisión13 aceptó que la omisión de asistir a un número plural de audiencias no solo podía ser imputado bajo el rector dejar de hacer sino también mediante la conducta alternativa de descuidar, debido a que no se analizaba cada inasistencia de manera particular y aislada, sino que se miraba como una unidad la conducta omisiva del investigado. Como es evidente, en asunto sub-examine al abogado investigado no se le imputó el hecho de haber dejado de asistir a cada una de las audiencias, vistas en forma aislada, sino el descuido que entraña esa conducta persistente, si se quiere. En virtud de lo expuesto, es dable concluir que el juicio de tipicidad realizado por la primera instancia resultó a todas luces acertado. En

tal sentido, superado éste primer estadio, corresponde a la Comisión analizar si el presunto descuido por parte del abogado Edgar Gónzalez estuvo justificado, tal como lo planteó en el recurso de apelación. i) De las inasistencias a la audiencia del juicio oral programada para los días 19 de julio de 2018, 28 de febrero, 29 de agosto y 17 de octubre de 2019 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 9 de marzo de 2022, radicado n.º700011102000 2017 00169 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

A 7270 La inasistencia del abogado investigado a la audiencia del juicio oral programada para las sesiones del 19 de julio de 2018, 28 de febrero, 29 de agosto y 17 de octubre de 2019 se encuentran evidenciadas en las respectivas constancias secretariales provenientes del Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento14, las cuales demuestran que la audiencia no se pudo realizar por la inasistencia de la defensa de confianza, pese a que concurrió la Fiscalía, el denunciante, el apoderado de la víctima, la víctima, el acusado y en una oportunidad, un testigo. Ahora bien, el abogado Edgar Fernando González Arévalo, tanto en

primera instancia como en el recurso de apelación, alegó que no pudo asistir a las diligencias fijadas por el juzgado penal porque se le cruzaban con otros compromisos que tenía como abogado. En relación con el tópico de la justificación como elemento de la responsabilidad disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido15: La responsabilidad disciplinaria de los abogados se erige sobre tres (3) pilares fundamentales: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. A su vez, el análisis de las categorías que los llenan de contenido precisa agotar tres (3) juicios distintos: (i) de adecuación, (ii) de valoración y (iii) de reproche, cuya sistemática elaboración necesariamente conduce por el camino de la estructura del ilícito disciplinario. En efecto, en el estudio de la conducta de un sujeto disciplinable, una vez se ha establecido que el comportamiento está descrito en la norma como falta disciplinaria y, en consecuencia, es típico, en sede del juicio de valoración, corresponde al operador judicial 14 Visibles a folios 145, 149, 203 y 235 del archivo denominado «289502» del expediente penal anexo. 15 Sentencia aprobada en acta n.º 059 del 22 de septiembre de 2021 en la radicación 110011102000 2017 04516 01 Página 12 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7270 precisar si afectó, «sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código»16. (Negrillas para resaltar) De esta forma, la justificación aludida por la apelante está referida al elemento de la antijuridicidad en el régimen disciplinario de los abogados, sobre cuyo concepto existe un considerable consenso de que la contrariedad de un comportamiento descansa en el respectivo desvalor de acción o de conducta. En tal modo, no es indispensable que exista una materialización, consecuencia, daño, resultado, lesión, perjuicio o sus demás similares, pues basta que el sujeto actúe en contra del deber profesional que lo conmina a enderezar su conducta por el camino ético, es decir, acorde al catálogo de obligaciones legalmente exigibles en el ejercicio profesional.

En relación con la justificación brindada por el recurrente, debe indicar la Comisión que el argumento expuesto en la alzada no constituye una justificación válida para intentar convalidar sus inasistencias a la audiencia del juicio oral programada en diversas ocasiones dentro del proceso penal en el cual fungía como defensor del imputado. Contrario a lo anterior, y tal como fue expuesto por la primera instancia, los presuntos compromisos que le impidieron al disciplinable asistir a las audiencias, no fueron acreditados en el proceso, es decir, que se trató de una mera manifestación del togado, carente de pruebas. En tal sentido, resulta importante recordar al apelante la carga probatoria que le asiste de demostrar los hechos afirmados en el curso del proceso disciplinario.

Así las cosas, bien pudo el recurrente, por ejemplo, acreditar que otra audiencia se le cruzaba con la fijada por el juzgado penal, a través de la remisión de la copia del auto que programaba la diligencia a la cual presuntamente le dio prioridad. Sin embargo, el abogado González 16 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. Página 13 | 39

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A 7270 Arévalo no acudió a ningún medio probatorio para desacreditar su indiligencia. En consecuencia, es evidente que, ante las inasistencias injustificadas del apoderado a la audiencia del juicio oral, sí se quebrantó de manera clara la diligencia profesional que debe brillar en todas las actuaciones que los profesionales del derecho desarrollan con ocasión del mandato profesional que se les confiere. ii) De las inasistencias a la audiencia del juicio oral programada para los días 8 de agosto y 22 de noviembre de 2019 Ahora bien, al revisar las constancias secretarias expedidas por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento, por medio de las cuales se acreditó la inasistencia del togado a la audiencia del juicio oral programada para los días 8 de agosto17 y 22 de noviembre de 201918, se advierte que la diligencia no se celebró porque además de no asistir la defensa, tampoco asistió la Fiscalía y el acusado. Incluso, en la

última fecha – 22 de noviembre de 2019 – la audiencia fracasó porque el fiscal del caso se encontraba de vacaciones. En este sentido, resulta oportuno indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley 906 de 2004 «por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal», previo a dar inicio al juicio oral, corresponde al juez verificar la presencia de las partes. Así mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 371 ibidem, el cual hace parte del 17 Folio 153 del archivo denominado «289502» del expediente penal anexo. 18 Folio 231, ibidem. Página 14 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7270 título IV denominado «juicio oral», antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio.

Así las cosas, es dable concluir que para la celebración de dicha diligencia es obligatoria la presencia de las partes y del fiscal, máxime si se tiene en cuenta la importancia de esta audiencia en donde se presentan las alegaciones iniciales, posiblemente se aceptan cargos, se celebran acuerdos con la Fiscalía y se practican las pruebas, entre otras etapas procesales. Conforme a lo expuesto, es posible afirmar que aún cuando el

abogado investigado hubiese asistido a las dos fechas señaladas en líneas precedentes, en las cuales se pretendía celebrar la audiencia del juicio oral, no hubiese sido posible instalar la misma por ausencia de la Fiscalía. En un caso similar al analizado en esta oportunidad, la Comisión sostuvo que sancionar al disciplinable por no atender una diligencia que verdaderamente no se iba a poder llevar a cabo, aun con la presencia del abogado investigado, sería tanto como reprochar el incumplimiento del deber por el deber mismo, sin ningún tipo de análisis axiológico adicional, como lo exige el juicio de valoración. Veamos19: 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de noviembre de 2022, radicado n.° 520011102000201700910 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, tesis reiterada, entre otras, en sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicado n.° 130011102000 2017 00095 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 39

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A 7270 En el caso particular de la falta a la debida diligencia, no asistir a una diligencia propia de la actuación profesional solo resulta verdaderamente contrario a derecho, desde el punto de vista axiológico, cuando el sujeto disciplinable real y materialmente se

veía obligado a comparecer, en defensa de los intereses de quien representa. Contrario sensu, si la diligencia judicial a la cual fue citado el disciplinable no se iba a poder llevar a cabo, por ejemplo, debido a la ausencia de la contraparte, cuando ello es un presupuesto necesario para realizarla, entonces la presencia del abogado disciplinable resulta a todas luces innecesaria o inoficiosa. En otras palabras, sancionar al disciplinable por no atender una diligencia que verdaderamente no existía, porque no se podría llevar a cabo aun con la presencia del abogado investigado, sería tanto como reprochar el incumplimiento del deber por el deber mismo, sin ningún tipo de análisis axiológico adicional, como lo exige el juicio de valoración. En esa medida, la corporación encuentra que la conducta desplegada por el abogado investigado no surte el juicio de valoración, pues no resulta relevante dejar de asistir a la audiencia programada dentro del proceso penal, aun cuando la audiencia no se realizó por un factor diferente a su inasistencia. En este sentido, reitera la Comisión el criterio atendido en punto a la antijuridicidad en el régimen disciplinario de los abogados, específicamente cuando se precisó que « [e]s ineludible encontrar en cada caso el incumplimiento relevante del deber profesional, el cual no es otro que entender que, como ocurre en el caso concreto, la desatención de una tarea propia del ejercicio profesional debe corresponder genuinamente a un acto negligente.»20 En consecuencia, dejar de asistir a una audiencia que no se

realizó, por solicitud de un interviniente cuya asistencia era obligatoria, no constituyó una afectación relevante al deber de diligencia, razón por la cual esta corporación judicial considera que la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro del asunto de la referencia, debe ser revocada. 20 Sentencia aprobada en sala n.° 027 del 20 de mayo de 2021, en la radicación n.° 520011102000 2016 00581 01 M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 16 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

A 7270 En consonancia con lo anterior, la Comisión precisó: En cuanto a los deberes y atribuciones de la defensa, el artículo 125 del Código de procedimiento Penal21, señala entre otros, el de asistir personalmente al acusado, controvertir las pruebas, interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos, cuyo cumplimiento sólo es posible verificar, en las audiencias a las cuales concurran todas las partes imprescindibles para el desarrollo de las mismas, dentro de ellos por supuesto, el acusado cuando se encuentre privado de la libertad22. De esta manera, si se trata de examinar la conducta del abogado de cara al deber de ejercer diligentemente su mandato, no basta

con la mera constatación objetiva del hecho o situación que, en principio, arroja una lectura de indiligencia. Además, es necesario verificar que la conducta haya afectado sin justificación, el deber de atender con celosa diligencia la labor encomendada23. Así las cosas, no es posible exigir a la defensa penal, que cumpla con las atribuciones señaladas, si como aconteció en este caso, la audiencia convocada no podía legalmente celebrarse, por la falta de remisión del procesado, imperativo legal que según el CPP exige su presencia, por lo que sería un contrasentido, reprochar que no realizó diligentemente su actividad profesional, en un escenario procesal que, por virtud de la ley y la eventualidad presentada, era imposible surtir. [Negrilla para destacar] 21 “ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.

2. Di

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