CNDJ - 51.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA MULTA-Confirma falta Art.37-2 Ley 1123-07
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 51.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA MULTA-Confirma falta Art.37-2 Ley 1123-07
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001250200020210025301 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado IVÁN ALBERTO DE LA ESPRIELLA PUCHE contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, y lo sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN El 22 de julio de 20212 el señor Luis Carlos Coneo López presentó un escrito rotulado como “DENUNCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO”, donde afirmó que el abogado IVÁN ALBERTO DE LA ESPRIELLA PUCHE no cumplió con la labor encomendada. Narró que el “3 de julio de 2019” el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería, al interior del proceso penal No. 1 MP. María del Socorro Jiménez Causil en sala dual con el magistrado José Adolfo González Pérez. 2 Archivo digital “03Queja”. A 6781
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Radicación N°. 23001250200020210025301
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 23001600000020170016801, lo condenó a 240 meses de prisión por el delito de homicidio -simple-, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal el 5 de diciembre de 2019.
Pese a que dicha corporación advirtió sobre la posibilidad de interponer una demanda de casación en el término de cinco días hábiles siguientes a la última notificación, el mencionado profesional omitió informarle oportunamente sobre esta alternativa y solo se percató de esta situación hasta el 21 de mayo de 2020, cuando se logró una reunión con el togado en su oficina. ANTECEDENTES PROCESALES La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, verificada su calidad de abogado3 y antecedentes disciplinarios -no figuraban-4, ordenó la apertura del proceso en su contra mediante proveído del 27 de agosto de 20215. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 12 de octubre6 y 4 de noviembre de 20217, en presencia del investigado. Durante esta fase procesal se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) Respuesta de la Defensoría del Pueblo – Regional Córdoba, acerca del trámite a surtir cuando un usuario manifiesta su interés en que sea interpuesto el recurso extraordinario de casación y qué defensor 3 Archivo digital “08.-Certificado Vigencia”. 4 Archivo digital “09.-Certificado Antecedentes”.
5 Archivo digital “10. AUTO DE APERTURA”. 6 Archivo digital “17-Acta de Audiencia de PyC-Oct.12.2021”. 7 Archivo digital “24.-Acta de Aud-Cargos-Nov.04.2021”. Pági na 2 | 17 A 6781
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Radicación N°. 23001250200020210025301
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN público deberá estar a cargo de ello, a saber, los designados ante la
Corte Suprema de Justicia8. (ii) Copia del proceso penal No. 23001-60-00000-2017-00168-009. (iii) Ampliación de la queja10. El señor Luis Carlos Coneo López ratificó lo dicho en su escrito inicial y manifestó que su inconformidad residía exclusivamente en que el togado, como defensor público, no le informó oportunamente sobre la decisión proferida por el Tribunal y la posibilidad de interponer la demanda de casación, pues esto solo lo conoció meses después gracias a que un familiar se reunió con el investigado y recibió copia del proveído. Clarificó que nunca fue citado para la audiencia de lectura de la decisión -13 de enero de 2020-. En su versión libre11, el investigado señaló que, en efecto, fungió como defensor público en el proceso penal adelantado contra el quejoso por el delito de homicidio simple. Refirió que su prohijado fue condenado a 240 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Montería el 3 de octubre de 2019, por lo cual interpuso recurso de apelación, sin embargo, el ad quem confirmó integralmente la sentencia. Indicó que su representado y familiares desde un principio han estado inconformes con la decisión adoptada en ese caso, bajo el argumento que la responsabilidad penal fue declarada con fundamento en un solo testigo, y al solicitarle hacer uso del recurso extraordinario de casación, los orientó para que elevaran esta petición especial a la Defensoría del Pueblo. 8 Archivo digital “2021006014392904100001”. 9 Carpeta digital “22. RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS PENALES DE MONTERÍA”. 10 Minutos 5:43 a 13:38 del archivo digital 16. 11 Minutos 14:00 en adelante del archivo digital 16. Pági na 3 | 17 A 6781
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó, que en el año 2020, entregó a una pariente del quejoso copia de todo el trámite adelantado en su favor y esta persona indicó que acudirían a un defensor convencional para interponer la demanda de casación. Mencionó que el señor Coneo López presentó varias peticiones ante la entidad pública aseverando que no fue bien representado, con todo, se demostró a través de las contestaciones que esto sí se llevó a cabo en debida forma. Por medio de correo
electrónico allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso penal No. 23001-60-00000-201700168-00 y la respuesta dada a la solicitud del señor Coneo López -sin fecha-, donde vale destacar, se plasmó que la reunión con una sobrina de su cliente tuvo lugar el 21 de mayo de 202012. En la última sesión, la magistrada instructora13 formuló un cargo contra el investigado, por la presunta incursión a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 200714, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem15, pues en calidad de defensor público del señor Luis Carlos Coneo López dentro de la causa penal No. 2017-00168, retardó la rendición de un informe escrito de su gestión al condenado una vez feneció la misma, concretamente, acerca de la expedición del fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal de fecha 5 de diciembre de 2019 y la lectura de la sentencia que tuvo lugar el 13 de enero de 2020, ya que solo hasta el 21 de mayo de 12 Carpeta digital “18.- Pruebas aportadas disciplinable correo electronico 12-10-21”. 13 María del Socorro Jiménez Causil. 14 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 4 | 17 A 6781
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2020 entregó copia del trámite a una familiar del quejoso, lo cual impidió que fuera interpuesta demanda de casación.
En la etapa probatoria subsiguiente a la formulación del cargo, fue allegado informe por parte de la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal sobre la citación a la audiencia de lectura de fallo celebrada el 13 de enero de 2020 -sin la presencia de las partesy la notificación de esta sentencia -por estrados-, así como también copia del cuaderno de segunda instancia dentro del proceso penal No. 2017-0016816. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 18 de noviembre de 202117, con la comparecencia del investigado. Se practicó nuevamente el testimonio del señor Luis Carlos Coneo López, quien indicó que estuvo satisfecho con la labor del investigado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería. Mencionó que nunca estuvo enterado de la audiencia donde se realizó la lectura del fallo de segunda instancia ni fue notificado de esta, lo
cual motivó la presentación de una acción de tutela, pues solo conoció el contenido de la decisión gracias a una reunión concertada con una de sus familiares en la oficina del abogado meses después. Recordó que en enero de 2019, habló con el encartado acerca de este asunto, y al indagar sobre las resultas de la apelación, contestó que había que esperar el pronunciamiento del ad quem. Cerrado el periodo probatorio, el investigado alegó de conclusión sosteniendo que ninguna parte y/o interviniente asistió a la sesión 16 Carpeta digital “27. RESPUESTA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - SALA PENAL”. 17 Archivo digital “30.- Acta Juzgamiento-Nov.18.2021”. Pági na 5 | 17 A 6781
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN donde se dio lectura al fallo de segunda instancia -13 de enero de 2020-, y solo se enteró de lo anterior a través el quejoso en el mes de mayo de 2020. Manifestó que vía Whatsapp y mediante llamadas telefónicas, sí había comunicado a su cliente que no tenía competencia como defensor público para actuar ante el Tribunal ni mucho menos ante la Corte Suprema de Justicia para interponer demanda de casación. Ante esto, su representado le solicitó copia del expediente penal a fin de hacer uso del recurso extraordinario por
intermedio de apoderado de confianza. Censuró que el ad quem en el asunto penal no diera cumplimiento al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal18 para enterar a su prohijado de la providencia, quien estaba recluido en establecimiento carcelario, ni notificó su contenido a las partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba el 1° de diciembre de 202119 declaró responsable al investigado del cargo formulado y lo sancionó con multa de cuatro (4) SMLMV. A partir del expediente contentivo del proceso penal No. 2017-00168, estableció que el disciplinado actuó como defensor público del señor Luis Carlos Coneo López en la etapa de juicio oral y ante la expedición de sentencia condenatoria en disfavor de su representado el 3 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, interpuso el recurso de apelación, sustentado escrituralmente y concedido el día 29 de ese mes. 18 ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. (…) Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. 19 Archivo digital “31 SENTENCIA RAD 2021-0025320211202_11182827”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 5 de diciembre de 2019 emitió decisión confirmando la sentencia del a quo y citó para audiencia de lectura de fallo el 13 de enero de 2020, siendo enteradas las partes e intervinientes oportunamente, sin embargo, nadie compareció. Elucidó, que si bien la gestión del togado concluía con las resultas de la impugnación, pues no era posible que interpusiera demanda de casación, era su deber advertir al procesado sobre la decisión adoptada en segunda instancia, pero retardó rendir un informe al concluir con el encargo, ya que solo entregó copia del trámite penal a un familiar del defendido el 26 de mayo de 2020, como reconoció el encartado en la respuesta dada a la petición del quejoso -sin fechay fue confirmado en la ampliación de queja, lo cual cercenó la posibilidad de que este acudiera al recurso extraordinario.
Consideró así que el togado incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, y violó sin justificación alguna el deber de diligencia consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, pues aunque el Tribunal no haya notificado al condenado en el
establecimiento carcelario de la sentencia de segunda instancia, como ordenaba el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, esto en nada incidía en la responsabilidad particular del investigado, quien debió enterarse cuando menos del proveído ante su inasistencia a la diligencia del 13 de enero de 2020 e informar oportunamente a su prohijado sobre la decisión adoptada al fenecer su encargo profesional, pero de forma incuriosa pretermitió acatar esta obligación, lo cual evidenciaba su comisión a título de culpa. Pági na 7 | 17 A 6781
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En punto de la dosificación sancionatoria tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado al quejoso con su negligencia, la trascendencia social del comportamiento y la carencia de antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN En el término legal20, el disciplinado apeló la sentencia remarcando que como defensor público en la categoría de circuito, no podía desplegar actuaciones ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal. Por otro lado, afirma que si bien no acudió a la audiencia de lectura de fallo el 13 de enero de 2020, el ad quem notificó la decisión por estrados pero no realizó ningún otro acto de enteramiento, especialmente, frente a su defendido, cuando era su
deber comunicarle la decisión dado que se encontraba recluido en establecimiento carcelario. Manifiesta que su conocimiento del proveído en cuestión, se dio gracias a los familiares del quejoso, quienes solicitaron en el mes de mayo de 2020 copias del proceso penal porque a través de un apoderado convencional interpondrían demanda de casación. Enfatiza que siempre fue diligente en la representación del señor Luis Carlos Coneo López y su gestión iba hasta la sustentación del recurso de apelación, lo cual efectuó. Subsidiariamente peticionó la disminución de la multa impuesta, pues dicho monto afectaría su mínimo vital y el de sus dos hijos menores de edad. 20 La decisión fue notificado personalmente en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el envío de correo electrónico el 2 de diciembre de 2021 a los intervinientes. La apelación fue interpuesta y sustentada el día 6 de ese mes. Pági na 8 | 17 A 6781
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A su escrito, adjuntó copia del auto admisorio de la tutela interpuesta por el quejoso contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal, fechado 2 de noviembre de 202121. Concedido el recurso de apelación22, el expediente fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto a quien funge como ponente el 2
de marzo de 202223. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios adelantados contra abogados, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El apelante, denotando su calidad de defensor público, postula que solo podía actuar ante los juzgados penales del circuito, con el fin de excusar su inasistencia a la audiencia programada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 13 de enero de 2020, dentro de la causa penal No. 23001600000020170016801 y, agrega que al haber sido notificada la decisión por estrados, no tuvo forma de cumplir con la rendición del informe respectivo a su cliente. En efecto, su vínculo con la Defensoría del Pueblo – Regional Córdoba, limitaba sus actuaciones a los procesos de competencia de los juzgados penales del circuito de Montería, como fue certificado por 21 Folios 5 a 6 del archivo digital “40.-recurso de apelación 2”. 22 Archivo digital “43.-Auto Concede Apelación.27.01.2022”. 23 Archivo digital “01 ACTA 23001250200020210025301”. Pági na 9 | 17 A 6781
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dicha entidad pública mediante oficio No. 20210060143929041 del 22 de octubre de 202124, pero esto lejos de exculpar su comportamiento omisivo, lo corrobora, en tanto el trámite penal multicitado estuvo a cargo precisamente del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería y, ante ese despacho judicial fue interpuesto y sustentado el recurso de apelación. Concedida la impugnación, solo restaba la sentencia del superior jerárquicofuncional, por lo que su asistencia a la audiencia de lectura del fallo el 13 de enero de 2020 era un acto apenas lógico y de ninguna forma podía interpretarse como un desconocimiento a sus obligaciones como defensor público, por el contrario, era lo esperado del letrado.
Véase, que incluso si se siguiera el razonamiento usado por el censor, se advierte que fue informado del auto que fijó fecha para tal diligencia desde el 11 de noviembre de 2019, como consta en el expediente penal, con la impresión del mensaje de datos remitido vía WhatsApp en esa data, acto de enteramiento que, valga precisar, nunca fue discutido por el disciplinado, y su respuesta a esta citación fue: “Recibido doc”25, esto es, sin poner de presente algún impedimento para concurrir. Aunque el investigado se duele que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal efectuara la notificación de la sentencia de segunda instancia exclusivamente por estrados, basta revisar la previsión que al respecto se encuentra contenida en el
artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra señala: 24 Archivo digital “2021006014392904100001”. 25 Folio 5 del archivo digital “CUADERNO 2DA INSTANCIA (1)”. Página 10 | 17 A 6781
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”, (negrilla fuera del texto original). Tanto el defensor como el fiscal estuvieron debidamente enterados de la diligencia a celebrarse26 y ninguno presentó excusa motivada en
fuerza mayor o caso fortuito, consecuentemente, la decisión se entendió notificada desde el 13 de enero de 2020. Si bien, parece existir una omisión del Tribunal en comunicar la sentencia al quejoso, dado que estaba recluido en establecimiento carcelario, como elucidó el a quo, esto de ninguna forma derruiría la responsabilidad disciplinaria atribuible al togado, pues aquí lo que corresponde analizar es el obedecimiento al deber de diligencia contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que obligaba al togado a rendir un informe de su gestión una vez concluida, y se ha demostrado que solo comunicó a su poderdante, por intermedio de un familiar, las resultas del recurso de apelación hasta el 21 de mayo de 2020, pues así lo reconoció el encartado en la respuesta dada a una petición de su prohijado: 26 Folios 5, 7 y 8 del archivo digital “2021006014392904100001”. Página 11 | 17 A 6781
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
“SEÑOR
LUIS CARLOS CONEO LOPEZ
LUCEJIGO17@GMAIL.COM
E.S.D.
Ref.: derecho de petición Luis Carlos Coneo Lopez.
Respetado Interno: IVAN ALBERTO DE LA ESPRIELLA PUCHE, persona mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.067.881.558
expedida en Montería, con tarjeta profesional No. 259708, actuando como defensor público, manifiesto respetuosamente que efectivamente el señor coneo lopez fue acusado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y luego del debate probatorio mediante decisión de fecha 3 de octubre del año 2019, el juzgado tercero penal del circuito de montería condenó al señor Luis Carlos coneo López por el delito de HOMICIDIO a la pena de 240 meses de prisión, posteriormente por petición suya se presentó recurso de apelación ante la sala penal de este distrito judicial, decisión que es confirmada el día 5 de diciembre del año 2019. Asi mismo, a través de petición de su sobrina Angie coneo previo a la comunicación del abonado telefónico 3208127878, se le otorgo una cita el día 21 de mayo de 2020 en mi oficina ubicada en calle 25 No. 2-40 y se le hizo entrega de todas las copias del proceso seguido en su contra.
Anexo: sentencias de primera y segunda instancia”, (folio 1, archivo digital “Luis Carlos coneo lopez”; sic a lo transcrito).
Ante su inasistencia a la audiencia del 13 de enero de 2020, de la cual tenía conocimiento con anterioridad, lo mínimo que se esperaba de él como defensor, era que acudiera con prontitud ante la corporación judicial a conocer el sentido de la decisión y no esperar a que los familiares de su representado fuesen quienes le comunicaran acerca del proveído en cuestión, por lo que al margen de la prosperidad de la acción constitucional enunciada en el recurso, que buscó demostrar con la presentación extemporánea del auto admisorio, la comisión del
ilícito disciplinario no fue desvirtuada. De otro lado, es necesario recordar que la imputación fáctico-jurídica que fundamentó el reproche disciplinario, no estuvo circunscrita a las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que no tiene vocación de Página 12 | 17 A 6781
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prosperidad aludir a la diligencia demostrada en la etapa de juicio oral, en tanto su incursión en la falta disciplinaria se ubica cronológicamente después de terminar su gestión, tornándose exigible la rendición oportuna de un informe a su prohijado, acto que retardó.
Despachadas desfavorablemente sus alegaciones exculpatorias, se resolverá su petición subsidiaria acerca de la dosificación sancionatoria, para lo cual es necesario traer a colación la argumentación ofrecida por el a quo al respecto: “Establecida como se encuentra la existencia y la modalidad de la conducta constitutiva de ilicitud disciplinaria, la Sala entrará a determinar la sanción a imponer, para lo cual ha de atender los criterios de graduación de la sanción, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la ley 1123 de 2007, por lo que, considerando la trascendencia social de la conducta, como fue la
de retardar rendir el informe de la gestión a él encomendada al finalizar la misma, y con ello la consecuente afectación de los derechos del quejoso, señor Luis Carlos Coneo López, de conocer de manera oportuna el resultado de la gestión encomendada al disciplinado, retardo que impidió que éste pudiese interponer el recurso extraordinario de casación, esta Dual considera que la sanción a imponer, teniendo en cuenta que el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios, será la de MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la falta descrita en el numeral 2º del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, a título de culpa…”, (folio 18 de la sentencia, sic a lo transcrito). Reluce de la anterior transcripción que el a quo no justificó en debida forma la trascendencia social de la conducta, pues lejos de demostrar la afectación o impacto del comportamiento omisivo del disciplinado en el conglomerado, se limitó a describir las circunstancias en que fue cometida la falta disciplinaria, lo cual constituye un parámetro diferente plasmado en el numeral 4°, literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de Página 13 | 17 A 6781
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 200727, y a resaltar el perjuicio causado a su representado, carga argumentativa que también corresponde a un criterio distinto (Nml. 3,
Lit. a), Art. 45, CDA). Por consiguiente, la Comisión reducirá la multa impuesta a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual resulta acorde a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, atendiendo a la modalidad de culpabilidad culposa, la indiscutible afectación generada al quejoso, ya que con el retardo en la presentación del informe de su gestión, impidió que el condenado interpusiera la demanda de casación, y las circunstancias en que fue cometida la falta, demostrativa de negligencia e incuria en el encargo confiado, en tanto fue gracias a la gestión de los familiares del quejoso, que el togado procedió a enterarse de lo ocurrido en el trámite penal. En suma, esta superioridad modificará la sentencia apelada para confirmar la responsabilidad del abogado Iván Alberto de La Espriella Puche por la incursión a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, a efectos de imponer como sanción definitiva multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 27 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación
de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales: (…) 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
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Radicación N°. 23001250200020210025301
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que declaró disciplinariamente responsable al abogado IVÁN ALBERTO DE LA ESPRIELLA PUCHE de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedando confirmada en todo lo demás.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales correspondientes, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 23001250200020210025301
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA
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