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CNDJ - 51.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-LA RELACIÓN SURGIDA ENTRE E

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 51.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-LA RELACIÓN SURGIDA ENTRE E
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201700005 01 Aprobado, según acta No. 005 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente el abogado CÉSAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Folios 125 – 144 Cuaderno principal. Sala compuesta por los H.M. Martha Patricia Villamil Salazar y Jesús Antonio Silva Urriago. Pági na 1 | 23

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201700005 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el numeral 8 del artículo 28 ibidem a título de dolo y le impuso una sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor GUSTAVO ALCIDES PINILLA CORTES3, en la que manifestó haber conocido al abogado CÉSAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS a través del esposo de una sobrina y quien se presentó como profesional del derecho dedicado al negocio de los remates.

Según lo indicado en la queja, el abogado le manifestó que tenía un lote que sería objeto de remate y le propuso que los dos invirtieran teniendo en cuenta que el valor era bastante favorable. Adicionó que el abogado se comprometió a que en quince días se adjudicaría el remate y hecho esto se vendería el inmueble, producto de lo cual se dividirían las ganancias. En razón a ello se requería que cada uno de ellos aportara la suma de $20.000.000. Efectuada la entrega del dinero a través de consignación bancaria, el

disciplinable firmó un pagaré en favor del quejoso, indicándole que con ello se garantizaría el pago del dinero entregado. Transcurridos quince días de la firma del pagaré, el señor Franco Valdés le informó al quejoso que los trámites en los juzgados se demoraban, posteriormente le entregó un memorial en el cual se indicaba que el remate salía a nombre del señor Gustavo Alcides Pinilla Cortes. 3 Folios 1-2 cuaderno principal. Pági na 2 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente manifestó que, hasta la fecha de presentación de la queja, el disciplinado no había devuelto el dinero entregado para la adquisición del inmueble que sería rematado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido el 18 de febrero de 20174 a la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien una vez verificó calidad de abogado del Dr. CÉSAR AUGUSTO FRANCO VALDÉZ, de acuerdo con el certificado No. 86.357 del 23 de marzo de 20185 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió auto ordenando la apertura del proceso disciplinario el día 8 de agosto de 20176.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en

sesiones del 22 de junio, 8 de agosto y 19 de septiembre de 2018, en desarrollo de la cual se amplió la queja y se decretaron pruebas. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le imputó al abogado la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem, bajo la modalidad dolosa. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 5 de febrero de 2019, durante la cual se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio y al ministerio público para presentar sus alegatos de conclusión. 4 Folio 4 cuaderno principal 5 Folio 5 cuaderno principal 6 Folio 7 cuaderno principal Pági na 3 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El Ministerio Público sintetizó los hechos de la queja y señaló que, aunque no existiera prueba que llevara a la certeza de que la consignación de los $20.000.000 acordados, hubieran sido entregados al disciplinable a través de consignación bancaria, obraba en el expediente el pagaré aportado en el cual se señalaban las condiciones del negocio celebrado y del dinero entregado.

Agregó que la falta de gestión del abogado era el reflejo del mismo comportamiento adoptado en desarrollo del proceso disciplinario, pues habiendo tenido conocimiento del inicio del mismo y la oportunidad de

defenderse dentro de este, decidió no hacerse presente, igualmente señaló que la condición de abogado del disciplinable le generó confianza al quejoso para adelantar la gestión por lo cual le entregó la suma acordada, esperando un resultado positivo del encargo realizado, por lo cual solicitó la imposición de la sanción correspondiente. Por su parte la defensora de oficio manifestó que existió una duda razonable frente a la gestión adelantada por su representado, pues se desconoció todo el trámite adelantado por el disciplinable para la adjudicación el remate del bien acordado, igualmente que el abogado devolvió la suma de $15.000.000 suma que correspondía al valor total que iba a emplear en la gestión de remate, agregó que la conducta de los abogados obedece a una gestión de medio y no de resultado, por lo cual solicitó que a la hora de juzgar la conducta de su defendido debe observarse lo que le era exigido, es decir la diligencia empleada en el trámite de adjudicación del inmueble. Agregó la importancia del hecho de que su defendido hubiese regresado parte de la suma entregada por lo cual solicitó la aplicación del principio de la buena fe y en virtud de este absolver a su defendido y en caso de Pági na 4 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN insistir en la aplicación de la sanción, tener en cuenta los criterios de

graduación de la sanción.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia del 19 de julio de 2019 declaró disciplinariamente responsable al abogado CÉSAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haberlo encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello materializar la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 del mismo cuerpo normativo.

Para arribar a tales conclusiones refirió que entre el disciplinado y el quejoso existió una negociación derivada de su condición de abogado, que consistía en obtener, tanto a favor suyo como del quejoso la adjudicación de un inmueble por vía de remate judicial, gestión en virtud de la cual el abogado recibió la suma de $20.000.000, de los cuales se apropió al no haberlos utilizado para la mencionada gestión ni haberlos reintegrado. Así mismo indicó que según escrito de queja y su posterior ampliación, el abogado Franco Valdés le propuso participar en la adjudicación de un inmueble cuyo valor era de $40.000.000, por lo que la idea era que cada uno de ellos aportara la mitad del valor y en el término de 15 días se le adjudicaría el bien para su posterior venta, habiendo aceptado la

proposición el dinero fue entregado mediante consignación bancaria y el disciplinado suscribió un pagaré para garantizar la suma entregada. Pági na 5 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Trascurridos los 15 días propuestos, el quejoso indagó al abogado por la demora y este le manifestó que los trámites judiciales tardaban, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la queja no se había realizado la ofrecida adjudicación.

Manifestó la primera instancia que se probó el inicio de un proceso ejecutivo en contra del disciplinado para obtener la devolución del dinero entregado junto con los intereses, en cuyo desarrollo se solicitó suspensión por el acuerdo entre las partes según el cual el abogado pagaría la suma de $36.000.000, no obstante, de esta suma solo se cancelaron $15.000.000. Señaló igualmente que ante la expectativa de adjudicación del inmueble y confiando en los conocimientos del profesional quien se presentó como abogado dedicado al negocio de los remates, el quejoso entregó la suma que se le propuso, máxime cuando se le entregó como garantía un pagaré. Consideró la Sala que, apoyada en las pruebas recolectadas, pero directamente del testimonio del quejoso, el cual estimó, claro, coherente, contundente y preciso, este tenía la entidad suficiente para sobre él edificar el fallo sancionatorio. Concluyó que pese a la entrega de los $20.000.000 acordados para la

postulación del quejoso en la adjudicación del bien, esto no ocurrió de la forma propuesta por el abogado y que la entrega de los recursos fue utilizada como una treta en contra del quejoso, quien aun después de iniciado el proceso ejecutivo no recibió la totalidad del dinero que entregó. Pági na 6 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que la actuación del disciplinado se adecuó a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues habiendo comprometido sus servicios profesionales con el quejoso no utilizó los dineros recibidos para la gestión encomendada ni tampoco los reintegró, sin que se allegara prueba de que su conducta se enmarcara en alguna de las circunstancias de justificación previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

Desvirtuó el argumento de la defensa, indicando que, si bien hubo una devolución parcial de dineros esta no ocurrió voluntariamente sino en virtud de un proceso ejecutivo promovido por el quejoso, por lo cual consideró que el comportamiento del disciplinado careció de profesionalismo frente a la salvaguarda de los intereses del señor Pinilla Cortes. Frente al argumento relacionado con que la actividad del abogado corresponde a una obligación de medio y no de resultado, aclaró que el reproche endilgado al profesional no obedeció a la incursión en la falta

de la debida diligencia al no haber logrado la adjudicación del remate, sino a la falta a la honradez traducida en la retención del dinero entregado. Soportado en la función de la sanción y los criterios para su imposición contemplados en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta la ausencia de criterios de atenuación, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado al quejoso además del menoscabo la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, decidió imponer una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de un (1) año y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pági na 7 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

5. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término establecido legalmente para la presentación del recurso de apelación, el disciplinable y su defensora de oficio sustentaron recurso de apelación, esgrimiendo como sustento de su solicitud de revocatoria del fallo los siguientes argumentos: • Existencia de duda razonable en favor del disciplinado Dentro del proceso disciplinario no se logró desvirtuar la duda razonable frente a la gestión realizada por el abogado, pues arguyó que la primera instancia desconoció las labores adelantadas por parte del abogado Franco Valdés. • Se demostró la devolución de parte del dinero

En virtud del acuerdo de pago celebrado con el señor Gustavo Alcides Pinilla Cortés, el disciplinado realizó la devolución de $15.000.000, dinero que hacía parte de la suma inicialmente entregada para la gestión de adjudicación y que el saldo no entregado obedeció a los gastos derivados de las gestiones adelantadas. • La gestión del abogado corresponde a una obligación de medio y no de resultado La Sala olvidó el hecho que la gestión de los abogados corresponde a una obligación de medio y no de resultado, por lo cual consideró que, a la hora de juzgar la conducta del abogado, se debió tener en cuenta lo que le era exigible cumplir y la diligencia empleada en la gestión. Pági na 8 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Inexistencia de una relación profesional Según lo manifestado por parte del disciplinado en el recurso propuesto, entre este y el quejoso no existió una relación profesional, prueba de ello es que no se celebró contrato de mandato o un poder especial para llevar a cabo trámite judicial alguno.

Según su dicho, convino con el quejoso un acuerdo de carácter comercial, mismo al que no se le aplica la normatividad dispuesta en la Ley 1123 de 2007 sino las normas civiles y comerciales, prueba de la inexistencia del compromiso profesional es que no se fijaron honorarios ni se suscribió un poder para actuar, por lo que consideró que la primera

instancia interpretó indebidamente el asunto al trasladarlo al campo de la actividad profesional cuando lo único que estuvo probado fue la existencia de un mutuo que se respaldó con un pagaré. Indicó que la única obligación pendiente es de naturaleza comercial-civil y no profesional y que dentro del proceso disciplinario no se demostró la existencia de un encargo profesional, carga de la prueba que le correspondía al quejoso y no a él. Agregó que el hecho de que un abogado sea parte dentro de un proceso ejecutivo por adeudar dinero no supone responsabilidad disciplinaria. Frente a la imputación afirmó que su conducta no se encuadraba en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto por cuanto la falta se configura cuando el abogado no entrega a quien corresponda, a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional y en el caso en particular lo que se celebró fue una relación comercial. Pági na 9 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que otra prueba que respalda su argumento de ausencia de relación profesional, es el hecho de que no se acostumbra a que los abogados respalden encargos profesionales con un título valor indicó que esta situación solo se daba cuando se concretaba un negocio diferente.

Concluyó indicando que no existió prueba alguna que ratifique la existencia de una relación profesional como lo declaró la primera instancia, por lo que consideró que lo legal era la revocatoria de la

decisión recurrida. • Prescripción de la acción disciplinaria Manifestó que según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, teniendo en cuenta que el pagaré suscrito tiene fecha del 12 de abril de 2014, concluyó que transcurrió el término previsto para dirimir el conflicto.

6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 17 de octubre de 20197, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del Magda Victoria Acosta Walteros de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021, a partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 7 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. Página 10 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de enero de 20218 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1 Competencia En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que no permitan proseguir la acción disciplinaria o que invalidación lo actuado y que deban decretarse de oficio. Resulta significativo indicar que de la revisión del expediente no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 8 Folio 5 cuaderno de segunda instancia. Página 11 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.1 Problema jurídico En el marco de la competencia descrita corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente en relación con la transgresión al deber de honradez?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia deberá revocarse teniendo en

cuenta que la conducta reprochada al disciplinado no tuvo lugar en el marco de un encargo profesional9. 7.2 Del caso en concreto Realizado el estudio para definir la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, concluyó el a quo que el investigado con su actuación omisiva inobservó el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 del mismo cuerpo normativo, llegando a la certeza de la conducta desplegada con base en las pruebas arrimadas al proceso, principalmente el testimonio del quejoso. Se observa claramente del documento de queja presentado por el señor Gustavo Alcides Pinilla Cortes, que el disciplinado se presentó ante él 9 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Página 12 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como abogado dedicado al negocio de los remates, de lo cual se evidencia que pese a ostentar la calidad de abogado, su desempeño laboral se ocupaba en participar en subastas.

Igualmente, en el mismo documento se indicó que el abogado le manifestó tener un lote para que los dos invirtieran y que una vez

efectuada la adjudicación, lo que procedería sería la venta del inmueble para que cada uno recibiera su correspondiente ganancia. De la misma forma se encuentra que la primera instancia consideró como probada la existencia de un negocio entre los dos sujetos, no obstante, interpretó aquella como originada en la calidad de abogado y que en virtud de ella habría de realizarse una gestión profesional. No obstante, lo considerado por la primera instancia, esta Corporación evidencia, con base en la queja presentada, además de las pruebas allegadas al proceso, que la relación surgida entre el disciplinable y el quejoso tuvo origen en una relación comercial, producto de la cual ambas partes recibirían un provecho económico. Lo cierto es que esta Comisión ha sostenido en reiteradas oportunidades que ostentar la calidad de abogado no implica de suyo ser destinatario del régimen disciplinario, previsto en la Ley 1123 de 2007, por cualquier comportamiento desplegado por un profesional del derecho y que se considere reprochable, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, son sujetos disciplinables “los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se Página 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y

quienes actúen con licencia provisional”. De manera que para la procedencia de la investigación disciplinaria se requiere establecer la existencia de una relación profesional que se traduzca en un “contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto en un solo acto de apoderamiento”10, dependiendo de la naturaleza del vínculo, concierne entonces acreditar, mediante la prueba correspondiente la mentada relación. En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido la necesidad de realizar un test de verificación de manera que sea posible determinar si la actuación del disciplinable se originó en el marco de una relación profesional, para lo cual se deben analizar tres presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio11. Analizadas las circunstancias que dieron lugar al inicio de la actuación disciplinaria y las pruebas en ella recaudadas, es posible establecer que la conducta del abogado César Augusto Franco Valdés no se encuadró 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de noviembre de 2022, radicado n.° 110011102000 2019 4882 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dentro de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4°, toda vez que no se probó la existencia de una relación profesional con el abogado, no medió un acto de apoderamiento o un contrato del cual se derivara la obligación de representar al quejoso.

De igual modo, careció esa presumida relación profesional de un elemento básico y son los honorarios del abogado, pues no se encontró prueba de que las partes hubiesen fijado una remuneración a cambio de una gestión a la cual se hubiese comprometido el abogado, y es que si se consideró tal existencia era esencial que las partes acordaran la modalidad mediante la cual se cancelarían los servicios del jurista, lo cual llevaría a concluir que no existió una relación cliente-abogado. Llama particularmente la atención de esta Corporación el hecho de que la primera instancia haya pasado por alto la circunstancia manifestada en el mismo escrito de queja y ratificada en audiencia, de que el quejoso y el disciplinado acordaron aportar en sumas iguales para la participación de un negocio con el cual se pretendía obtener un lucro, situación que dista bastante de lo que se entiende por un encargo

profesional, en el cual una persona confiere poder, para que en su representación se adelante determinada gestión. Sumado a esto, el hecho de que el abogado hubiese constituido una garantía plasmada en un pagaré, para con ello respaldar el compromiso de naturaleza negocial que había adquirido con el señor Pinilla Cortes, genera una duda sobre la naturaleza de la relación, pues es claro que en el normal desarrollo de una encargo profesional el abogado no suscribe títulos valores con el propósito de garantizar su gestión, circunstancia que de haber sido tenida en cuenta por el a quo y analizada en conjunto con las demás pruebas habría concluido en la terminación del proceso disciplinario. Página 15 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el caso particular, se evidencia que más que una relación profesional lo que surgió entre el quejoso y el disciplinable fue una suerte de sociedad, pues con el ánimo de obtener una ganancia compartiendo un riesgo eventual, una vez fijado el objeto de su vínculo, el cual era en este caso la adquisición de un inmueble a través de un remate, cada uno de los participantes aportó la suma acordada para lograr el objetivo propuesto.

El ejercicio de la abogacía no constituye per se una limitante para que los profesionales lleven a cabo actividades alternas, como en el caso objeto de análisis, del cual se tiene que el disciplinado se dedicaba a actividades de comercio lícitas, como lo es la adquisición de bienes para

su posterior enajenación12, lo que en sí mismo no constituye una falta a sus deberes profesionales y no lo convierte en sujeto disciplinable. Ante el reconocido incumplimiento de parte del abogado en la entrega de las sumas aportadas por parte del quejoso, lo procedente era acudir ante la jurisdicción civil, tal como lo hizo el quejoso, quien ante la falta de resultado en el negocio propuesto, procedió con la presentación de la demanda ejecutiva en contra del disciplinado, con base en el título valor entregado. Resulta necesario que en cada caso en particular se analicen las circunstancias en las cuales se desarrolló el vínculo entre clienteabogado, de manera que sea posible determinar con claridad si efectivamente surgió una relación profesional de la cual se le pueda exigir al profesional del derecho el cumplimiento de sus deberes o, por el contrario, su comportamiento deba ser de conocimiento de otras 12 Artículo 20 numeral 1° del Código de Comercio: “Son mercantiles para todos los efectos legales: 1. La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos. Página 16 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN jurisdicciones por no ser sujeto destinatario del Código Disciplinario de los Abogados.

Habiéndose corroborado que la conducta del abogado disciplinado no se enmarcó en la descripción típica del artículo 35 numeral 4° de la Ley

1123, pues no ejecutó la conducta reprochada en ejercicio de su profesión, al no encontrarse probado la existencia de un contrato de mandato o acto de apoderamiento, deberá esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia proferida el 19 de julio de 2019, para en su lugar absolver al señor César Augusto Franco Valdés. Como quiera que esta Corporación absolverá al disciplinado de la responsabilidad disciplinaria declarada por la primera instancia, se abstendrá de referirse a la alegada prescripción de la acción argumentada en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que declaró disciplinariamente responsable al abogado CÉSAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem a título de dolo y le impuso una sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en su lugar Página 17 | 23

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Radicado No. 250001102000201700005 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ABSOLVER

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