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CNDJ - 52. FALTA ART.34 LIT E LEY 1123 07 REPRENTÓ INTERES CONTRAPUESTOS F230012502

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 52. FALTA ART.34 LIT E LEY 1123 07 REPRENTÓ INTERES CONTRAPUESTOS F230012502
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202300319 02 Aprobado según Acta N. 25 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de diciembre de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE LUIS VEGA MONCADA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de tres (3) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 6 de julio de 20233 por Rafael Martínez Muñoz y Nurys del Carmen Rangel, contra el abogado Jorge Luis Vega Moncada, por los siguientes hechos: 1 Archivo 42 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los Magistrados José Adolfo González Pérez (M.P.) y María del Socorro Jiménez Causil. 3 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 11754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señalaron que en marzo de 2017 el investigado arribó a su vivienda ubicada en el Barrio Canta Claro de Montería, y manifestó ser el abogado de la empresa DISMAIZ donde laboró para aquel entonces el hijo de los dolientes, Rafael Daniel Martínez Rangel.

En aquella oportunidad el togado expresó que el señor Martínez Rangel participó en el delito de hurto contra la empresa, el cual se extendió por un lapso de dos años, y que, para evitar que fuera capturado, se debía realizar un “respaldo” de lo adeudado en favor de la señora Carmen Judith Montesino Hernández, propietaria de

DISMAIZ.

Así las cosas, se dolió por un lado, porque ante la presión ejercida por el disciplinable quien frecuentó la vivienda en reiteradas ocasiones y sostuvo que el hijo de los quejosos sería arrestado de no otorgarse el “respaldo económico”, se procedió el 6 de julio de 2017 a suscribir y autenticar dos documentos elaborados por el investigado ante la Notaría 2° del Círculo de Montería, sin conocerse del contenido de los mismos, los cuales resultaron ser un poder y un contrato de arrendamiento de la vivienda, donde pese a que los quejosos eran propietarios de la misma, se estipuló que la señora Carmen Judith Montesino Hernández era la arrendadora del bien y los dolientes pasaron a ser arrendatarios con un contrato por un año y un canon

mensual por valor de $200.000. Por otro, se dolió porque con el poder, el togado traspasó el inmueble sin autorización de los quejosos a la señora Montesino Hernández a Página 2 | 34 A 11754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quien manifestaron desconocer, mediante escritura pública No. 1633 del 25 de octubre de 2017.

Además, en el año 2019 el investigado interpuso una demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de estos por encontrarse presuntamente en mora en el pago del canon de arrendamiento, demanda que por reparto correspondió al Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería-Córdoba, bajo radicado No. 2019-00209, de la cual sólo se dieron por enterados mediante notificación del 22 de mayo de 2023 que realizó la Inspección Segunda de la Casa de Justicia, en donde se comunicó del lanzamiento programado para el 28 siguiente a las 9:00 a.m. Con el escrito de queja se aportaron los siguientes documentos4: • Copia de los poderes suscritos. • Copia del contrato de arrendamiento celebrado el 6 de julio de 2017. • Copia de la demanda y sus anexos. • Copia de la Escritura Pública No. 1632 del 25 de octubre de 2017.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de julio de 20235, se constató que el doctor JORGE LUIS VEGA MONCADA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6’880.626, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 66.545, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes 4 Folios 5 a 65 del archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 34 A 11754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarios del 14 de julio y 31 de octubre de 20236, en donde no se registró sanción alguna en su contra.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 11 de julio de 20237 al Magistrado José Adolfo González Pérez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Vega Moncada, mediante auto del 14 siguiente8, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de agosto de 2023 a las 8:20 a.m.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 9 de agosto9, 29 de agosto10, 3 de octubre11 y 26 de octubre de 202312, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones. Sesión del 9 de agosto de 2023. Se dejó constancia de la asistencia de los quejosos y el Magistrado de instancia ordenó la suspensión de esta con ocasión a la incapacidad médica allegada con anterioridad por el investigado. Sesión del 29 de agosto de 2023. La diligencia se llevó a cabo con la asistencia de los quejosos y el disciplinado; el instructor puso en conocimiento el contenido de la queja. 6 Archivo 8 y 35 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 10 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 14 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 17 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 27 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 30 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 4 | 34 A 11754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se recibió ampliación y ratificación de queja de Nurys del Carmen Rangel13, quien señaló mantenerse en lo denunciado, conforme con ello expresó que en el

año 2017 el investigado acudió constantemente a su casa para indicarle que de no suscribir un “respaldo económico” su hijo iba a ser capturado, y aunque manifestó no tener injerencia en las actuaciones de su hijo, el investigado insistió en la suscripción del “respaldo”, así las cosas, y ante la premura de evitar que fuese arrestado, se comunicó con su esposo -Rafael Martínez Muñoz también quejoso-, y firmaron unos documentos, sin conocer que con ello entregaron su propia casa. Señaló que el togado los dirigió a la notaría y les hizo firmar dos documentos, un poder, y un contrato con el que debió pagar por el término de un año un canon mensual de arrendamiento por la suma de $200.000, sin entender por qué debía pagar arriendo respecto de su propia vivienda, advirtió que con posterioridad a esta situación no volvió a ver al investigado. Además, manifestó que el 22 de mayo de 2023 el togado hizo que fueren despojados de su vivienda, data para la cual se percataron que el disciplinable le vendió el inmueble a la señora Carmen Judith Montesino Hernández, propietaria de la empresa DISMAIZ donde laboró su hijo. Adicionalmente, desconoció la firma que reposa en el contrato de arrendamiento y la que consta en el sello de autenticación de la notaría y señaló que tampoco autorizó al investigado a suscribir una escritura pública de venta con la señora Carmen Judith Montesino Hernández, ni haber recibido como resultado de esa compraventa la suma de $30’000.000 como dispuso tal documento.

Expresó que solo hasta el 23 de mayo de 2023 se dio por enterada de que el investigado vendió su casa, cuando fueron a realizar el lanzamiento de esta, y con ocasión de ello presentó junto con su cónyuge una denuncia ante la “Fiscalía 7° regional de Córdoba” en contra del investigado, bajo radicado No. 202311458. Respecto del proceso de restitución de inmueble arrendado manifestó que nunca fue notificada, sino que tal actuación se surtió con destino a una dirección de su nuera, en la que ésta aparentemente tampoco residió, igualmente desconoció la firma plasmada en la Guía No. 0267721 y señaló que el número de cédula no pertenecía a ella, expresó que no supo en qué estado se encontró el proceso y que el 22 de mayo de 2023 al enterarse de la existencia de ese proceso, acudieron a la Casa de Justicia. Se recibió ampliación y ratificación de queja de Rafael Martínez Muñoz14, quien manifestó mantenerse en el contenido de esta, para ello, narró que su hijo trabajó en la empresa DISMAIZ y, el investigado acudió en varias ocasiones a su casa para que le firmaran un documento de “respaldo” con el fin de evitar que su hijo 13 Audiencia del 29 de agosto de 2023, minuto 24:05, archivo 17 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Audiencia del 29 de agosto de 2023, hora: 1 minuto 13:00, archivo 17 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 5 | 34 A 11754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fuere arrestado, suscribió un escrito sin conocer que con ello entregó su casa y debió empezar a pagar un arriendo sobre la misma. Señaló que la vivienda les fue donada por el Gobierno y posteriormente fue objeto de hipoteca. Además, manifestó que ahora su hogar apareció a nombre de la señora Carmen Judith Montesino Hernández, a quien desconoció. Expresó que el investigado le hizo firmar dos documentos, y que no pagó ninguna suma pues no entendió por qué debió empezar a pagar arriendo sobre su propia casa, además, tampoco autorizó suscribir ninguna escritura de venta ni recibió suma alguna por concepto de la compraventa que el disciplinable realizó, finalmente, señaló que se enteró de esta actuación cuando se realizó el lanzamiento del inmueble.

Se recibió versión libre15 del disciplinable , manifestó que fue compañero de trabajo de Rafael Martínez Rangel -hijo de los quejososen la empresa DISMAIZ, quien desafortunadamente se apropió de unos dineros y una vez se encontró que ello ocurrió así, se realizaron los respectivos descargos en los que expresó que si tenía forma de reintegrar los emolumentos, sin embargo, ante la incertidumbre, su compañero le solicitó lo acompañara ante sus padres para explicarles la situación, momento en el que los quejosos estuvieron enterados de entregar su vivienda como garantía hasta tanto el señor Martínez Rangel vendiera ciertos bienes para pagar la deuda, actuación que fue voluntaria y aceptaron continuar viviendo en

esta, pero como inquilinos, momento para el cual obtuvo el poder para adelantar el trámite de las escrituras públicas. Con ocasión de lo anterior, se elaboró una promesa de compraventa y dado que se entregó el inmueble como garantía de pago, le sugirió a los dolientes suscribir un contrato de arrendamiento con la ahora propietaria del inmueble, para que estos -quejosos-, en el término de un año lograran pagar la deuda de su hijo, además, que estos acudieron a un abogado con quien estableció comunicación en reiteradas ocasiones respecto del mismo tema, hasta el punto que fue este quien los indujo a constituir una hipoteca para garantizar que no se vendiera la totalidad de la vivienda, actuación que consideró de mala fe. Señaló que los quejosos cancelaron los primeros tres meses el canon de arrendamiento, pero con posterioridad a ello dejaron de pagar porque la vivienda “les pertenecía”, ante tal situación, promovió el proceso de restitución, el cual les fue notificado debidamente, pues el abogado de ellos lo contactó por el juicio, indicó que el proceso inició en el 2017 y su comunicación siempre se sostuvo con el hijo de estos. Indicó que se le estableció a la vivienda un valor de $50’000.000 que era el valor comercial a la fecha y por eso, la promesa de compraventa se hizo por esa suma. Finalmente, señaló que el día de la diligencia del lanzamiento los quejosos estuvieron acompañados de abogado, y advirtió que no estuvo interesado en el inmueble, sino en que se cancelara la deuda en favor de la empresa DISMAIZ. 15 Audiencia del 29 de agosto de 2023, hora: 1 minuto 57:09, archivo 17 del expediente digital, trámite de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sesión del 3 de octubre de 2023. Se dejó constancia de la asistencia de los quejosos y el investigado.

Se recibió el testimonio de Carmen Judith Montesino Hernández16, señaló que el investigado era su abogado desde hace 20 años atrás, explicó que DISMAIZ era una empresa distribuidora de productos de consumo masivo que se constituyó en 1994, y fungió como representante legal y gerente desde aquella anualidad. Indicó tener presente al hijo de los quejosos porque trabajó para ellos durante un tiempo, hasta que fue retirado por encontrarse anomalías en unos dineros que no soportó, no los entregó, y aceptó que los había tomado, lo que ocurrió en el año 2017 y en su momento correspondió a la suma de $180’000.000, además presentó denuncia contra el hijo de los quejosos por ese motivo, y luego, este de manera voluntaria puso como garantía de pago la vivienda de sus padres por cuantía de $50’000.000. Señaló que no conoció de manera personal a los quejosos, sino que todo lo realizó a través de su representante -hoy investigado-, narró que se realizó una promesa de compraventa y posteriormente se hicieron las escrituras. Reconoció su firma en el contrato de promesa de compraventa, el que posteriormente se elevó a escritura pública por intermedio del togado.

Señaló que la vivienda fue la garantía de los quejosos para pagar una parte del dinero adeudado por su hijo, además, que acordaron pagar un arriendo de $200.000 mientras entregaban el inmueble, manifestó no constarle que los dolientes hubieren sido obligados a suscribir el contrato de compraventa de bien inmueble, sino que fue voluntariamente para ayudar a su hijo, Finalmente, indicó que una vez suscrito el contrato de compraventa se acordó no continuar con la denuncia instaurada contra el hijo de los quejosos. Se recibió el testimonio de Rafael Daniel Martínez Rangel17, hijo de los dolientes, manifestó haberse enterado en el curso de este disciplinario que el investigado llevó a sus padres a la notaría para hacerlos firmar unos documentos en aras de evitar que fuese arrestado, expresó que nunca fue a la casa de sus padres en compañía del investigado, y al contrario, en las instalaciones de la empresa mantuvo comunicación con el togado y le pidió que le dejara continuar trabajando para darle un sustento a su familia mientras se resolvía la situación, sin embargo, fue retirado de esta. Expresó no ser cierto que hubiere dado en garantía de pago la casa de sus padres que, además, estuvo afectada a vivienda familiar, luego, él no participó en el 16 Audiencia del 3 de octubre de 2023, minuto 31:32, archivo 27 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Audiencia del 3 de octubre de 2023, hora: 1 minuto 1:57, archivo 27 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 7 | 34 A 11754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN levantamiento de ese patrimonio de familia ni en la compraventa del inmueble, respecto de la cual tampoco se recibió dinero con ocasión del aludido negocio.

Señaló que el investigado engañó vilmente a sus padres, quienes, aunque no vieron el contrato de arrendamiento, le comentaron que acordaron con el togado pagarle un dinero mensual para darle solución al asunto. Se recibió el testimonio de Magola del Socorro Martínez Banda18, cónyuge de Rafael Daniel Martínez Rangel, manifestó no tener conocimiento de la firma de los documentos, pero sí que su pareja fue retirada de la empresa DISMAIZ con ocasión de un inconveniente con unos dineros. Indicó desconocer la firma plasmada en la guía de recibo. Sesión del 26 de octubre de 2023. Se dejó constancia de la asistencia del investigado y los quejosos, el Magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos: Por un lado, se decretó la terminación anticipada de la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en lo correspondiente a la posible intervención en actos fraudulentos respecto del contrato de arrendamiento de bien inmueble urbano destinado a vivienda familiar, el poder especial conferido por los quejosos en la intervención para la escritura pública No. 1633 y la

suscripción del contrato de promesa de compraventa, con ocasión del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues se trató de conductas instantáneas y a la fecha, transcurrieron más de 5 años contemplados en la ley. Igualmente, se decretó la terminación anticipada en relación con la notificación de la demanda del 15 de junio de 2019, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2019-00209-00 adelantado 18 Audiencia del 3 de octubre de 2023, hora: 1 minuto 44:21, archivo 27 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 8 | 34 A 11754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ante el Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, pues no existió prueba de irregularidad alguna y, en todo caso, si hubo una posible inconsistencia, ello no fue del resorte del disciplinable sino de la empresa de mensajería, además que dicha irregularidad debió alegarse dentro del proceso civil y no dentro del disciplinario.

Por el otro, se formuló cargos por la presunta incursión en la falta de lealtad con el cliente, consagrada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al preliminarmente asesorar y representar sucesivamente a quienes tuvieron intereses contrapuestos, falta

endilgada a título de dolo, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del canon 28 ibídem. Lo anterior, por cuanto el investigado pudo haber asesorado y representado a los dos extremos, por un lado, a los quejosos como clientes primigenios, y por el otro a Carmen Judith Montesino Hernández -cliente nueva-, como quiera que en el año 2017 asesoró a los dolientes tanto en la suscripción del contrato de arrendamiento de inmueble urbano destinado a vivienda familiar, ubicado en la carrera 30B #24-54 del Barrio Canta Claro de Montería, con fecha de inicio del 1º de junio de 2017, y como en la suscripción del contrato de promesa de compraventa en favor de la señora Montesino Hernández, y además, representó a los quejosos en la venta del inmueble, actuación que se materializó el 25 de octubre de 2017, mediante escritura No. 1633 de la Notaría 1º del Círculo de Montería Córdoba19. 19 Archivo 25 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 9 | 34 A 11754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Luego, presuntamente asesoró y representó a los inconformes como clientes primigenios y posteriormente, sucesivamente, representó a la señora Montesino Hernández en la demanda de restitución de inmueble arrendado que impetró el 5 de febrero de 201920 como

apoderado de esta, en contra de sus clientes primigenios, en donde solicitó se declara el incumplimiento del contrato de arrendamientoque asesoró- y aportó el mismo junto con el libelo21. Acto seguido, el disciplinable y los quejosos presentaron y sustentaron en debida forma recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada, los cuales se concedieron en el efecto suspensivo ante el Superior jerárquico. Mediante acta individual de reparto del 11 de diciembre de 2023, le correspondió el conocimiento de la decisión de terminación anticipada a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, presentado el proyecto de decisión y negado el mismo en Sala No. 20 del 20 de marzo de 2024, el cual fue remitido mediante auto del 21 siguiente al Magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo. Pruebas allegadas y decretadas • Memorial del 29 de agosto de 2023, del disciplinable en el que aportó documentos referidos en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de la misma fecha22. 20 Folio 16 a 65 del archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Audiencia virtual del 26 de octubre de 2023, minuto 5:52, archivo 30 del expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivo 19 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 10 | 34 A 11754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Respuesta del 1° de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, en el que allegó copia del expediente No. 2300141890022019-00209-0023. • Respuesta del 5 de septiembre de 2023, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería24. • Respuesta del 6 de septiembre de 2023, de la empresa Distrienvios S.A.S25. • Respuesta del 11 de septiembre de 2023, de la Notaría 2° del Círculo Notarial de Montería26. • Respuesta del 15 de septiembre de 2023, emitida por la Notaría 1° del Círculo Notarial de Montería27. • Respuesta del 28 de septiembre de 2023, de la Superintendencia de Notariado y Registro28. 3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 8 de noviembre de 202329, con la asistencia del disciplinable, los quejosos y el apoderado judicial de estos30; el primero presentó sus alegatos de conclusión, sostuvo que no representó ni asesoró a los dolientes en su gestión y tampoco actuó de mala fe, al contrario, fue un mediador entre las partes en donde buscó conciliar para evitar gastos y ganar tiempo. Advirtió que la presente investigación disciplinaria se adelantó para evitar el desalojo o restitución de bien inmueble que fue decretado en el asunto ejecutivo.

LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia31 proferida el 6 de diciembre de 2023 por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, se resolvió 23 Archivo 21 del expediente digital, trámite de primera instancia. 24 Archivo 22 del expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Archivo 23 del expediente digital, trámite de primera instancia. 26 Archivo 24 del expediente digital, trámite de primera instancia. 27 Archivo 25 del expediente digital, trámite de primera instancia. 28 Archivo 26 del expediente digital, trámite de primera instancia. 29 Archivo 36 del expediente digital, trámite de primera instancia. 30 Doctor Enrique José Rivero Yánez a quien se le reconoció personería judicial en audiencia del 8 de noviembre de 2023. 31 Archivo 42 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 11 | 34 A 11754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SANCIONAR al abogado JORGE LUIS VEGA MONCADA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de tres (3) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem.

Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que el doctor Vega Moncada asesoró y representó sucesivamente a quienes tuvieron intereses contrapuestos, como quiera que inicialmente brindó

asesoría a los quejosos Nury del Carmen de Martínez y Rafael Antonio Martínez Muños -clientes primigeniosen la suscripción de un contrato de arrendamiento de inmueble urbano destinado a vivienda familiar, ubicado en la carrera 30B #24-54 del Barrio Canta Claro de Montería, con fecha de inicio del 1º de junio de 2017 en calidad de arrendatarios, y como arrendadora a la señora Carmen Judith Montesino Hernández -cliente nueva-. Igualmente, asesoró a los dolientes en la celebración del contrato de promesa de compraventa del citado inmueble, suscrito por la señora Montesino Hernández el 6 de julio de 2017, y el señor Antonio Martínez el 21 siguiente, con lo que se evidenció que el togado aconsejó a los quejosos en la celebración de los dos negocios jurídicos, y les brindó la orientación para suscribir los respectivos documentos como garantía de que su hijo, Rafael Daniel Martínez Rangel, no fuere a ser privado de la libertad con ocasión del inconveniente económico suscitado en la empresa DISMAÍZ. Pági na 12 | 34 A 11754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente, representó a los noticiantes -clientes primigeniosmediante poder especial conferido para la venta del referido inmueble en donde quedó facultado para firmar la escritura pública de venta,

actuación que se materializó el 25 de octubre de 2017, mediante escritura No. 1633 de la Notaría 1º del Círculo de Montería Córdoba, con la que los quejosos vendieron el multicitado inmueble a la señora Montesino Hernández -cliente nueva-. Y posteriormente el encartado representó a esta última -cliente nueva-, en razón del poder que le fue otorgado, y, en consecuencia el 5 de febrero de 2019 instauró la demanda de restitución de inmueble arrendado contra los dolientes -clientes primigeniosy tuvo como soporte el contrato de arrendamiento, libelo con el que pretendió se declarara el incumplimiento del contrato por mora en el pago del canon de arrendamiento y se decretara el lanzamiento, asunto que le correspondió al Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, bajo radicado No. 2019-00209, y que culminó con sentencia del 16 de octubre de 2019 con la cual se accedió a sus pretensiones. Por lo anterior, se advirtió la concurrencia de los elementos estructurales de la falta disciplinaria establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, desconoció el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales con sus clientes primigenios, pues debió abstenerse de impetrar la demanda de restitución de inmueble arrendado contra ellos; lo que derivó en la afectación de los intereses de estos, representados en la propiedad del inmueble objeto Pági na 13 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de actuación procesal, comportamiento con el cual desconoció la fidelidad, transparencia, el deber de lealtad y la confianza que depositaron los quejosos en este.

Falta que se imputó a título de dolo por cuanto dada su condición de profesional del derecho, se pudo predicar el conocimiento de la ilicitud de su actuar y de los hechos que son disciplinariamente relevantes, y además el elemento volitivo, consistente en la voluntad e intencionalidad de aceptar la representación de los intereses de su nueva clienta, para demandar a quienes fueron los primigenios. Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, los criterios generales de graduación de la sanción32 como la modalidad dolosa y el perjuicio causado, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de tres (3) SMLMV. DE LA APELACIÓN El recurso33 fue interpuesto el 13 de diciembre de 2023 por el disciplinado, donde argumentó: 1.- La decisión tomada por el a quo careció de una valoración integral de las pruebas allegadas al plenario, entre esas las documentales, y en su lugar, se fundamentó en declaraciones falsas como la de los quejosos y los testigos que

resultaron alejadas de la realidad. 2.- El escrito de queja no fue redactado por los dolientes sino por su apoderado el señor Enrique Rivero Yánez, de manera tendenciosa y con argumentos falsos para 32 Aspectos que no se abordarán en la presente decisión, por cuanto, como se verá, no fueron objeto de apelación. 33 Archivo 45 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 14 | 34 A 11754 República de Colombia Rama Judicial

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