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CNDJ - 52. inició la gestión encomendada F52001110200020180069401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 52. inició la gestión encomendada F52001110200020180069401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12565

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 520011102000201800694 01 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, contra el abogado LEONARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ en la cual, se le declaró responsable por quebrantar el deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por lo que lo sancionó con SEIS (6) MESES de suspensión en el ejercicio profesional. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 20 de octubre de 2019, la señora MELIDA QUINCHUA 1 Folios 1 a 12 Expediente Digital 17SentenciaSancionatoria - Sala dual integrada por el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y el Magistrado ÁLVARO RAÚL

VALLEJOS YELA.

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Radicado No 520011102000201800694 01 Abogados en Consulta de Sentencia

GUAQUEZ, presentó queda disciplinaria2 en contra del abogado LEONARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ, en razón a que le confirió poder el 8 de octubre de 2014, para iniciar proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho ante la muerte de quien en vida fuera su compañero permanente, pero el letrado no inició gestión alguna. Con el escrito se allegaron pruebas documentales3. 2.- El asunto se sometió a reparto el 29 de octubre de 2018, correspondiéndole su trámite al Magistrado OSCAR CARRILLO VACA4, quien, el 25 de enero de 2019 profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado LEONARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional5. Despacho Comisorio para notificar al doctor PABÓN SÁNCHEZ de conformidad con el parágrafo primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. Se fijó edicto emplazatorio el 26 de abril de 20197. 3.-La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 47925 de fecha 25 de enero de 2019, por la cual se acreditó la calidad del letrado LEONARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 10.011.557 y la tarjeta profesional No. 230041 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se

encontraba vigente8. 2 Folios 2-3 Expediente Digital 01ExpedienteDigitalizado. 3 Folios 4-5 Expediente Digital 01ExpedienteDigitalizado. 4 Folio 6 Expediente Digital 01ExpedienteDigitalizado. 5 Folios 13-14 Expediente Digital 01ExpedienteDigitalizado. 6 Folio 15 Expediente Digital 01ExpedienteDigitalizado. 7 Folios 17-18 Expediente Digital 01ExpedienteDigitalizado. 8 Folio 12 Expediente Digital 01ExpedienteDigitalizado. Página 2 | 28

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Radicado No 520011102000201800694 01 Abogados en Consulta de Sentencia 4.-Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 315184 de fecha 10 de abril de 20199, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. 5.- Comoquiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 16 de mayo de 201910, se ordenó dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles11; de manera que, mediante auto del 18 de julio de 2019 fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio12. 6.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 5 de septiembre de 201913, 17 de noviembre de 202014, 9 de diciembre de 202015, 25 de febrero de 202116, 14 de abril de

202117 y 26 de mayo de 202118. 6.1.-En la sesión del 5 de septiembre de 2019, se hizo presente la defensora de oficio – Andrea Stephania Moreno. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario. Se decretaron pruebas. 6.2.- En la sesión de los días 17 de noviembre de 2020, 9 de diciembre de 2020, 25 de febrero de 2021 se hizo presente la defensora de oficio – Andrea Stephania Moreno. Se reiteró la solicitud probatoria. 9 Folio 16 Expediente Digital 01ExpedienteDigitalizado. 10 Folio 28 Expediente Digital 01ExpedienteDigitalizado. 11 Folios 29-30 Expediente Digital 01ExpedienteDigitalizado. 12 Folio 32 Expediente Digital 01ExpedienteDigitalizado. 13 Folio 40-41 Expediente Digital 01ExpedienteDigitalizado. 14 Folios 1-2 Expediente Digital 06ActaAudiencia20201117. 15 Folios 1-2 Expediente Digital 13ActaAudiencia20201209. 16 Folios 1-2 Expediente Digital 27ActaAudiencia20210225. 17 Folios 1-2 Expediente Digital 36ActaAudiencia20210414. 18 Folios 1-2 Expediente Digital 41ActaAudiencia20210526. Página 3 | 28

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Radicado No 520011102000201800694 01 Abogados en Consulta de Sentencia -En ampliación de queja realizada en la audiencia del 25 de febrero de 2021, la señora Mélida Quinchua Guaquez19, reiteró lo expuesto en su escrito inicial y agregó que, ante el silencio del

litigante PABÓN SÁNCHEZ se vio en la necesidad de contratar los servicios de un nuevo profesional del derecho –Fredy Daniel Muñoz Gamboa-, a quien le otorgó poder en el año 2020. 6.3En la sesión del 14 de abril de 2021, se hicieron presentes la defensora de oficio y el abogado Fredy Daniel Muñoz Gamboa. -Bajo la gravedad de juramento el abogado Muñoz Gamboa20 indicó que, la señora Mélida Quinchua Guaquez le confirió poder el 17 de septiembre de 2019, para iniciar un proceso ordinario laboral de sustitución de pensión, presentando la demanda en enero de 2020 a la cual le correspondió el radicado No. 20200010 ante el Juzgado 3 Laboral. Respecto al poder conferido al abogado PABÓN SÁNCHEZ sostuvo que no tenía más información, pero con los datos de él y de la señora Mélida se desplazó a los juzgados para tratar de obtener información, pero nada se encontró al respecto. 6.4.- En la sesión del 26 de mayo de 2021, se hicieron presentes la defensora de oficio y la quejosa. En la audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos21 contra el abogado LEONARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ, así: 19 Minuto 2:49 a 15:25 Expediente Digital 28Audiencia20210225. 20 Minuto 2:49 a 15:25 Expediente Digital 28Audiencia20210225. 21 Minuto 21:20 a 22:06 Expediente Digital 42Audiencia20210526.

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Radicado No 520011102000201800694 01 Abogados en Consulta de Sentencia a. Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, en la modalidad dolosa. Lo anterior porque la señora Mélida Quinchua Guaquez una vez le otorgó poder al letrado PABÓN SÁNCHEZ le hizo entrega de los documentos que servirían de soporte para presentar la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, pero éste se quedó con los mismos y nunca los devolvió a su cliente. b. Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en la modalidad culposa. Lo anterior porque al abogado PABÓN SÁNCHEZ se le otorgó poder en el año 2014 para que iniciara el proceso de declaración de existencia de unión marital, aun así, no realizó gestión alguna, por lo que pasados 5 años, la señora Mélida Quinchua Guaquez se vio en la necesidad de conseguir a un nuevo abogado. 7.- El día 3 de junio de 202122 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio. -La defensora de oficio – Andrea Stephania Moreno23, en sus

alegatos conclusivos manifestó que, respecto a la falta reprochada estipulada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por no haber devuelto los documentos que le fueron entregados para iniciar la gestión, se debía tener en cuenta que la 22 Folio 1 Expediente Digital 46ActaAudiencia20210603. 23 Minuto 7:22 a 10:22 Expediente Digital 47Audiencias20210603. Página 5 | 28

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Radicado No 520011102000201800694 01 Abogados en Consulta de Sentencia quejosa junto con su nuevo apoderado pudieron hacer nuevamente la recopilación de los mismos, por lo tanto, no se vio afectada la presentación de la demanda, resaltando que, ocurrió lo mismo frente a la falta de diligencia del letrado. Solicitó tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado y no haberse podido notificar del proceso, porque no pudo realizar su defensa, lo que infiere en poder considerar el tipo de sanción que se llegare a imponer. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en decisión proferida el 11 de junio de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ, como autor de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. a).- Respecto a la falta estipulada en el numeral 4 del artículo

35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala de instancia que, aunque de la queja y su ampliación se advirtió que al disciplinable le fueron entregados los documentos necesarios para que iniciara la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho para la cual fue contratado, lo cierto fue que la retención de los documentos que se le imputó obedecía una posible falta de diligencia del letrado PABÓN SÁNCHEZ, teniendo en cuenta los dichos de la misma señora MÉLIDA QUINCHUA GUAQUEZ, quien indicó que Página 6 | 28

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Radicado No 520011102000201800694 01 Abogados en Consulta de Sentencia no volvió a tener contacto con el abogado para conocer detalles de la gestión encomendada, estableciéndose entonces que no existía prueba de que el litigante se habría opuesto dolosamente a la devolución de los documentos recibidos a la quejosa. Concluyó que la Comisión no pudo establecer el tipo de documentos que le fueron entregados al disciplinable, si se trataban de documentos originales o si eran simples copias, conllevando a que al no estar demostrado el aspecto subjetivo de la falta disciplinaria dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, la cual fue imputada al abogado LEONARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ en la calificación provisional a título de dolo, no le quedaba otro camino a la Comisión que absolverle. b).- Respecto a la falta dispuesta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

La conducta que se le reprochó al letrado PABÓN SÁNCHEZ tenía que ver con demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, esto era, dejar de hacer lo que le correspondía realizar a tal punto que desde el 8 de octubre de 2014, fecha en la que se suscribió el memorial poder entre la señora Mélida Quinchua Guaquez y el disciplinable, el abogado jamás inició trámite alguno orientado a realizar el proceso de declaración de existencia de unión marital, lo que daría pie a la cliente para contratar los servicios profesionales de otro abogado. Para la Comisión la conducta omisiva del doctor PABÓN SÁNCHEZ es antijurídica en la medida en que desatendió un deber del Estatuto Deontológico del Abogado, como lo era de Página 7 | 28

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Radicado No 520011102000201800694 01 Abogados en Consulta de Sentencia observar celosa diligencia en la atención de las gestiones profesionales que se le encomienden, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues, como se argumentó, el disciplinable jamás inició el proceso de declaración de existencia de unión marital, es decir desde el 8 de octubre de 2014, falta de compromiso que obligó a la quejosa a proferir mandato a otro abogado en diciembre de 2019, para que adelantara la gestión que le había encomendado inicialmente al disciplinable. En punto de la modalidad de la conducta es la culpa, porque con certeza se pudo decir que PABÓN SÁNCHEZ actuó de manera

descuidada e indiligente en la gestión que contractualmente se le encomendó, pese a haber suscrito y aceptado el mandato de la quejosa en el año 2014; de allí que la conducta se tuvo como eminentemente culposa, dentro de los presupuestos de los artículos 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la dosimetría de la sanción impuesta, se señaló en la sentencia que la sanción de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL impuesta al litigante encartado se ajustó a los criterios generales previstos en el artículo 45 del Estatuto Ético del Abogado, como lo eran: i) trascendencia social; ii) la ausencia de antecedentes disciplinarios y iii) el carácter de la víctima. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes vía correo electrónico el 30 de junio de 2021 a la defensora de Página 8 | 28

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Radicado No 520011102000201800694 01 Abogados en Consulta de Sentencia oficio del disciplinable, la quejosa, al Agente del Ministerio Público24 y mediante oficio al abogado PABÓN SÁNCHEZ25. Se fijó edicto emplazatorio el 29 de julio de 202126. Las partes guardaron silencio; razón por la cual, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta27.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 20 de octubre de 2021, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente28. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en 24 Folios 2 a 6 Expediente Digital 49OficiosNotificaProvidencia. 25 Folio 7 Expediente Digital 49OficiosNotificaProvidencia. 26 Folio 1 Expediente Digital 52CopiaEdicto. 27 Folios 1-2 Expediente Digital 55OficioRemiteConsultaComisionNacional20210811. 28 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia/ 01 ACTA 52001110200020180069401. 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Página 9 | 28

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Radicado No 520011102000201800694 01 Abogados en Consulta de Sentencia relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo

19 antes citado mediante sentencia C-373/1630. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200733, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 33 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. …”. Pági na 10 | 28

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Radicado No 520011102000201800694 01 Abogados en Consulta de Sentencia la Ley 270 de 199634. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 47925 de fecha 25 de enero de 2019, por la cual se acreditó la calidad del letrado LEONARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 10.011.557 y la tarjeta profesional No. 230041 expedida por el

C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente35. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de mayo de 2021, se le formularon cargos al abogado LEONARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ, porque presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, en la modalidad dolosa. Lo anterior porque la señora Mélida Quinchua Guaquez una vez le otorgó poder al letrado PABÓN SÁNCHEZ le hizo entrega de los documentos que 34 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 35 Folio 12 Expediente Digital 01ExpedienteDigitalizado.

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Radicado No 520011102000201800694 01 Abogados en Consulta de Sentencia servirían de soporte para presentar la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, pero éste se quedó con los mismos y nunca los devolvió a su cliente. De igual manera, porque pudo incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad culposa. Lo anterior porque al abogado PABÓN SÁNCHEZ se le otorgó poder en el año 2014, para que iniciara el respectivo proceso, pero como no realizó gestión alguna, pasados 5 años, la señora Mélida Quinchua Guaquez se vio en la necesidad de conseguir a un nuevo abogado. A su vez, en la sentencia de primera instancia, absolvió al disciplinable de la falta reprochada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y sancionó al abogado LEONARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ, de la falta dispuesta en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los

procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de Pági na 12 | 28

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Radicado No 520011102000201800694 01 Abogados en Consulta de Sentencia impugnación36, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa37. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado38, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202139, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199640, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 36 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

37 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 38 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 39 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 40 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No 520011102000201800694 01 Abogados en Consulta de Sentencia 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías

procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa del procesado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, evidenciándose que la defensora de oficio de la disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”41. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Desde una perspectiva de la filosofía del derecho, la tipicidad de la falta endilgada puede analizarse a través del concepto de legalidad y tipicidad. La legalidad implica que solo las conductas expresamente previstas en la normativa pueden ser sancionadas, y la tipicidad se refiere a la adecuación de la conducta a la descripción legal de la infracción. 41 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Pági na 14 | 28

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Radicado No 520011102000201800694 01 Abogados en Consulta de Sentencia Por su parte la epistemología, resalta que la tipicidad se relaciona

con la adquisición de conocimiento y la capacidad de discernir entre lo permitido y lo prohibido. En el asunto objeto de estudio, considera esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable LEONARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria impuesta encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada dicha ocurrencia.

Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: • Queja presentada por la señora Mélida Quinchua Guaquez en contra del abogado PABÓN SÁNCHEZ con fecha 29 de octubre de 201842. • Poder conferido por parte de Mélida Quinchua Guaquez al abogado LEONARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ para que 42 Folios 2-3 Expediente Digital 01ExpedienteDigitalizado Pági na 15 | 28

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Radicado No 520011102000201800694 01

Abogados en Consulta de Sentencia actuara como su mandatario en el proceso de declaratoria de unión marital, con fecha 8 de octubre de 201443. • Testimonio del abogado Fredy Daniel Muñoz Gamboa rendido en audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de abril de 202144. • Respuesta por parte del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de la Unión Nariño con fecha 16 de febrero de 2021, en donde informó que no existían asuntos relacionados con una demanda sobre unión marital de hecho de Mélida Quinchua Guaquez45. • Respuesta por parte del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de la Unión Nariño con fecha 25 de febrero de 2021, en donde informó que no existían asuntos relacionados con una demanda sobre unión marital de hecho de Mélida Quinchua Guaquez46. En efecto, para esta Corporación y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que el 8 de octubre de 2014 la señora Mélida Quinchua Guaquez le confirió poder a PABÓN SÁNCHEZ para que “actúe como mi mandatario judicial en el Proceso de declaración de existencia de unión marital o de compañeros permanentes entre mi difunto compañero JAIME HERMINSUN MARTÍNEZ y la suscrita”. Para aquel momento, el litigante consideró que el proceso a seguir antes de hacer la sustitución pensional era como primera medida iniciar el proceso en donde se declarara la existencia de la 43 Folio 4 Expediente Digital 01ExpedienteDigitalizado 44 Minuto 2:49 a 15:25 Expediente Digital 28Audiencia20210225.

45 Folios 1 a 4 Expediente Digital 22RespuestaJuzgado02PromuscuoLaUnion20210216. 46 Folio 1 Expediente Digital 29RespuestaJuzgado1PromuscuoLaUnion20210301. Pági na 16 | 28

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Radicado No 520011102000201800694 01 Abogados en Consulta de Sentencia unión marital de la pareja, por lo mismo, solo se otorgó el poder para entablar dicha demanda. De lo expuesto por la señora Mélida Quinchua Guaquez, tanto en su escrito inicial, como en la ampliación de queja recepcionada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de febrero de 2021, manifestó que, su pretensión siempre fue hacer lo pertinente para la sustitución de pensión, pero el abogado PABÓN SÁNCHEZ le aconsejó iniciar el trámite para la declaratoria de existencia de unión marital, en atención a que su difunto esposo era viudo. Adicionalmente, indicó que cuando le otorgó el mandato le hizo entrega de todos los documentos que servirían de soporte para entablar la demanda, es decir, no quedó nada pendiente para que el letrado pudiera hacer su gestión, pero con el pasar del tiempo y ante el silencio de éste y la falta de comunicación, se vio obligada en conseguir los servicios de otro profesional del derecho. Tenemos que, tanto del escrito presentado como de la ampliación de queja, no se logra evidenciar alguna causa que pudiera inferir que el abogado no pudo realizar la labor encomendada por falta

de documentos que sirvieran de soporte, pues según el dicho de la señora Mélida Quinchua Guaquez, ella le hizo entrega de todo lo solicitado por el litigante. Tenemos que, si bien el señor Jaime Herminsul Martínez Ojeda falleció el 12 de

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