CNDJ - 52. SUSPENSIÓN-F63001250200020220024701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 52. SUSPENSIÓN-F63001250200020220024701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: WILLIAM ALEJANDRO APONTE LONDOÑO
Quejoso: DIANA MERCEDES ESCOBAR MARULANDA Y
OTROS Radicación: 63001-25-02-000-2022-00247-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 48.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del investigado en contra de la sentencia proferida el 02 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Quindío,2 a través de la cual se sancionó al abogado WILLIAM ALEJANDRO APONTE LONDOÑO , con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa por valor de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Álvaro Fernán García Marín y José Erasmo Guarnizo Nieto (Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “038SentenciaPrimeraInstancia”) Página 2 | 20
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que WILLIAM ALEJANDRO APONTE LONDOÑO se identifica con cédula de ciudadanía No. 89.005.695 y es portador de la tarjeta profesional No. 153.143 del Consejo Superior de la Judicatura.3
Igualmente, se certificó que al disciplinado le figuraban los siguientes antecedentes disciplinarios:
- Sanción de censura, impuesta el 9 de marzo de 2022, exigible a partir del 7 de abril de 2022.4
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria tuvo su génesis a partir de la queja presentada el 01 de septiembre de 2022, 5 por la señora Diana Mercedes Escobar Marulanda y otros6, en contra del abogado WILLIAM ALEJANDRO APONTE LONDOÑO. Dicha queja se sustentó en los siguientes hechos:
Marulanda y otros6, en contra del abogado WILLIAM ALEJANDRO APONTE LONDOÑO. Dicha queja se sustentó en los siguientes hechos:
Primero: Los quejosos sufrieron un accidente de tránsito en fecha del 15 de septiembre de 2015, en dicho accidente, se vio involucrado el vehículo de placas WEJ -327, asegurado bajo la póliza N°000705670792 de ZLS Aseguradora de Colombia S.A (anteriormente QBE Seguros S.A.), y mediante contrato de transacción se acordó desistir a indemnizaciones por lesiones culposas, proceso que se adelantó en la Fiscalía bajo el Rad.
630016000059201501471.
Segundo: Le otorgaron poder al abogado William Alejandro Aponte Londoño, quien se encargaría de adelantar todos los tr ámites, además, de los dineros
3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “005CertificadoVigencia” 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “035AntecedentesDisciplinarios” 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “003RemisionCorreo” 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01 , “ Jorge Eliecer Cardona Castaño, Sandra Milena Jaramillo Cifuentes - actuando en nombre y representación de su hijo menor Maycol Estiven Soto Jaramillo, Fanny Soto Álzate, Ricardo Sánchez Peláez”. Página 3 | 20
producto de la transacción, los cuales serían consignados en su cuenta bancaria N°155719318 AV VILLAS.
Tercero: El contrato de transición con la aseguradora fue firmado por los quejosos en fecha de 19 de noviembre del 2019, sin embargo, la información
Tercero: El contrato de transición con la aseguradora fue firmado por los quejosos en fecha de 19 de noviembre del 2019, sin embargo, la información que les brindaba el abogado APONTE LONDOÑO era que , “los dineros no habían sido consignados, que debíamos seguir esperando”.
Cuarto: Al ver que no habían consignado los dineros, 3 años de spués la quejosa MERCEDES ESCOBAR solicitó información a la aseguradora, recibiendo respuesta por parte de la misma adjuntado soporte de pago que acreditó que, desde el 18 de diciembre del 2019 se había realizado la respectiva transferencia a la cuenta ban caria que se había autorizado, es decir, a la cuenta del abogado APONTE LONDOÑO.
Quinto: Señalaron que son personas de escasos recursos y el dinero reconocido, correspondía a las diferentes afectaciones m édicas que presentaron a raíz del accidente, reconocidos de la siguiente manera: 1) Diana Mercedes Escobar Marulanda, se reconoció la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000). 2) Fanny Soto Álzate, se reconoció la suma de tres millones doscientos veintiún mil setecientos cincuenta pesos ($3.221.750). 3) Jorge Eliecer Cardona Castaño, se reconoció la suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000). 4) Ricardo Sánchez Peláez, no se especificó. 5) Maicol Estiven Soto Jaramillo, se reconoció la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($6.443.000).
Sexto: Añadieron que, “el menor Maicol Estiven Soto Jaramillo, sufrió una
cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($6.443.000).
Sexto: Añadieron que, “el menor Maicol Estiven Soto Jaramillo, sufrió una herida severa en su cabeza, producto de la cual se han desencadenado cefaleas constantes, y heridas en su cuero cabelludo, que afectan su imagen física, y de las cuales se desprende el bullying y matoneo por parte de los demás niños, al punto de haber preferido abandonar sus estudios”.
Séptimo: Finalmente señalaron que, con el abogado se había acordado el pago del 3 0% de los dineros recibidos por concepto de honorarios, sin Página 4 | 20
embargo, “es inaceptable que recibiera estos dineros en el mes de diciembre de 2019” “El abogado siempre aseguro no haber recibido nunca el dinero, burlándose de todos nosotros, de nuestra necesidad”.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala de instancia avocó conocimiento de la actuación mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2022 7, después de acreditada la calidad de l abogado disciplinable, se ordenó formal apertura de la investigación disciplinaria, fijándose fecha de audiencia de pruebas y calificación para el día 29 de septiembre de 202 28; diligencia que no se realizó por la no comparecencia de la abogada disciplinable.
Se evidencia que se enviaron las comunicaciones al togado a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados9 y se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 16 de noviembre de 2022, el cual fue desfijado
el día 18 del mismo mes y año;10 no obstante, la audiencia no se adelantó por la no comparecencia del letrado. En consecuencia, se ordenó proceder en los términos del artículo 104, inciso 3 de la Ley 1123 de 2007.
Nuevamente se publicó segundo edicto advirtiendo de la declaratoria de persona ausente, el cual se fijó el día 23 de noviembre de 2022 y se desfijó el día 25 del mismo mes y año. 11 Consecuentemente, mediante auto de 28 de noviembre de 2022 se declaró persona ausente al togado y se le designó defensor de oficio y se fijó nueva fecha para llevar a cabo audiencia el día 30 de noviembre de 2022.12
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 11 de octubre de 202213, 15 de noviembre14, 22 de noviembre15, 30 de noviembre,16
7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “006Apertura” 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “009ActaAudienciaPruebas20220929” 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “005CertificadoVigencia” 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “016EdictoEmplazatorio” 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “022EdictoEmplazatorio” 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “025DeclaraPersonaAusenteNombraDefensor” 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “012ActaAudienciaPruebas20221011”
14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “015ActaAudienciaPruebas20221115” 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “021ActaAudiencia20221122” 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “028ActaAudienciaPruebas20221130” Página 5 | 20
06 de diciembre17 y 26 de enero de 2023.18 Durante su desarrollo se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se escuchó en ampliación al quejoso y se practicaron pruebas y se calificó la actuación. Se formularon cargos por la presunta comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Y se confesó el ilícito por el encartado.
Ampliación de queja Diana Mercedes Escobar Marulanda.19 En audiencia del 30 de noviembre del 2022, y una vez tomado el juramento de rigor, informó la quejosa que en el año 2015 sufrió un accidente mientras se encontraba laborando, encontrándose con otras 6 personas más.
Seguido de esto, debido a la amistad que sostenían, contrató al abogado APONTE LONDOÑO para que iniciara los tr ámites pertinentes para el cobro con la asegurado ra, por los daños causados . R efirió que el abogado los representó de manera eficaz y estando siempre al pendiente del mismo, siempre llamándolos y citándolos en las audiencias.
Indicó que , en noviembre del 2019, el abogado APONTE LONDOÑO les
siempre llamándolos y citándolos en las audiencias.
Indicó que , en noviembre del 2019, el abogado APONTE LONDOÑO les manifestó que la aseguradora iba a responder y le confirieron poder al mismo, para que los dineros fuesen consignados a su cuenta, seguido de esto, paso un mes y en diciembre “23 o 24” llamó al abogado el cual le manifestó que aún no habían desembolsado el dinero, durante los me ses siguientes siguió bríndales respuestas evasivas y durante todo el año 2020 tomando como excusas la pandemia, luego , pasando los años y al no tener respuestas, decidió remitir correo electrónico a la aseguradora la cual le contestó que el 19 de diciembre del 2019 se había realizado el referido pago. Ante las preguntas realizadas por el a quo, la quejosa manifestó que luego de obtener el comprobante de pago, confrontó al abogado , el cual siguió negando el pago por parte de la aseguradora, tiempo después, se comunicó nuevamente con el profesional quien le refirió que “tenían que hablar seriamente”, la quejosa viajó hasta Tuluá y hablaron personalmente, en donde el abogado le reconoció que se había tenido que gastar el dinero por
17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “033ActaAudienciaPruebas20221206” 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “037ActaAudienciaPruebas20230126” 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 27. Audiencia de pruebas y calificación provisional minuto 11:45” Página 6 | 20
“problemas personales” y q ue le diera un plazo razonable , que le iba a
“problemas personales” y q ue le diera un plazo razonable , que le iba a devolver el dinero con intereses.
Seguido de esto, el abogado le envió dinero para necesidades urgentes que la quejosa le manifestara, remitiendo “un aproximado de diez millones de pesos (10.000.000COP) hasta junio del 2021”, pero luego le refirió no poderle seguir pagando. Asimismo, detalló los pagos que la aseguradora realizó a los distintos quejosos, de la siguiente manera:
- Diana Mercedes Escobar Marulanda, se reconoció la suma de tre inta millones de pesos ($30.000.000). 2) Fanny Soto Álzate, se reconoció la suma de tres millones doscientos veintiún mil setecientos cincuenta pesos ($3.221.750). 3) Jorge Eliecer Cardona Castaño, se reconoció la suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000). 4) Ricardo Sánchez Peláez, refirió no tener el dato especific o, porque se encuentra en el exterior y no tiene esa información. 5) Sandra Milena Jaramillo Cifuentes, en representación del menor, Maicol Estiven Soto Jaramillo, se reconoció la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($6.443.000COP).
Ampliación de queja Sandra Milena Jaramillo Cifuentes. 20 En audiencia del 06 de diciembre del 2022 y una vez tomado el juramento de rigor, la quejosa informó que contrataron al abogado AP ONTE LONDOÑO para que representara a su hijo menor, quien había sufrido graves lesiones a causa de un accidente. Indicó que el abogado cobró el dinero y nunca se comunicó con
representara a su hijo menor, quien había sufrido graves lesiones a causa de un accidente. Indicó que el abogado cobró el dinero y nunca se comunicó con ellos. Cuando intentaron contactarlo, él les respondía que se comunicaría en 15 días. Además, mencionó que su hijo había sufrido mucho bullying a raíz del accidente y se enteraron de que se había realizado un cobro a través de la señora ESCOBAR MARULANDA.
Ampliación de queja Fanny Soto Álzate.21 En audiencia del 06 de diciembre del 2022 y una vez tomado el juramento de rigor, informó la quejosa que habían contratado al abogado con ocasión al accidente, acordaron el 30% de
20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 32. Audiencia de pruebas y calificación provisional minuto 10:30” 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 32. Audiencia de pruebas y calificación provisional minuto 16:10” Página 7 | 20
los honorarios y que cuando se comunicaba con el mismo, este siempre le contestaba que “en 15 días le pago”.
Ampliación de queja Jorge Eliecer Cardona Castaño. 22 En audiencia del 06 de diciembre del 2022 y una vez tomado el juramento de rigor, el quejoso informó que habían contratado al abogado APONTE LONDOÑO con ocasión al ac cidente y que el caso lleva aproximadamente 7 años. Señaló que el abogado debía entregarle unos dineros que la aseguradora había pagado, pero que no le constaba si el abogado ya había cobrado dichos dineros, ya que el mismo le había prometido que se los en tregaría en 15 días. A pesar
pero que no le constaba si el abogado ya había cobrado dichos dineros, ya que el mismo le había prometido que se los en tregaría en 15 días. A pesar de comunicarse con el abogado cada mes, siempre recibía la misma respuesta “en 15 días”.
Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas:
1. Las aportadas por los quejosos, tales como: copia del c ontrato de transacción de Maycol Estiven Soto Jaramillo, historia Clínica de aquel, registro civil de nacimiento de él, solicitud de extinción de la acción penal por parte de Maycol Estiven Soto Jaramillo, copia contrato de transacción Fanny Soto Álzate, copia autorización para pago por transferencia electrónica, informe pericial de Maycol Estiven Soto Jaramillo, copia contrato de trans acción Diana Mercedes Escobar, soporte de pago Diana Mercedes Escobar, copia solicitud de información sobre reclamación de póliza del 04 de agosto de 2022, respuesta del 29 de agosto de 2022, de Zurich Colombia Seguros S.A, donde informan ya haber realizado el pago de las pólizas.23
2. Respuesta por Zurich Colombia Seguros S.A, certificando que realizó un pago indemnizatorio a favor del señor Jorge Eliecer Cardona Castaño por valor de $23.240.294 ; pago indemnizatorio a favor de la Señora Sandra Milena Jaramil lo por valor de $6.443.000, pago indemnizatorio a favor de la Señora Diana Mercedes Escobar por valor de $30.000.000, pago indemnizatorio a favor de la Señora Fanny Soto
Álzate por valor de $3.221.750 en ocasión al accidente ocurrido el 15
22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 32. Audiencia de pruebas y calificación provisional minuto 22:12” 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “002Anexo y 029PruebasQuejosa” Página 8 | 20
de septiembre de 2015, donde se vio involucrado el vehículo WEJ327.24
3. Proceso Fiscalía cuarta de Circasia, expediente penal Rad.
630016405959201501471.25
Confesión.26 En audiencia del 26 de enero del 2023 , previo a la calificación de la conducta el disciplinado expresó el deseo de confesar libre y espontáneamente la incursión de la falta.
Calificación de la Conducta.27 En audiencia del 26 de enero del 2023, una vez anunciando los antecedentes de la investigación y de acuerdo a las pruebas obrantes al dossier, se formularon cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, respectivamente.
Dichas normas señalan lo siguiente:
Cargo único:
“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá re cibos cada vez que
proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá re cibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “034CertificadosAseguradora” 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “02ProcesoFiscalia” 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 36 Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 05:35” 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “036AudienciaPruebas20230126” Página 9 | 20
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
La Seccional refirió que, al parecer el profesional pudo incurrir en el ilícito descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que recibió, producto de la gestión las sumas de dineros antes referidas en ocasión al accidente ocurrido el 15 de septiembre de 2015, donde se vio involucrado el vehículo WEJ327, debiendo haberlo entregado a sus clientes a la mayor brevedad, sin que procediera de conformidad. Esa infracción se endilgó a título doloso por cuanto el abogado conocía su deber de entregar el dinero a quien correspondía y de manera voluntaria omitió el mismo.
Finalmente, ante petición de la defensa, el disciplinable William Alejandro
dinero a quien correspondía y de manera voluntaria omitió el mismo.
Finalmente, ante petición de la defensa, el disciplinable William Alejandro Aponte Londoño,28 reafirmó su intención de confesar, aduciendo que, sí había recibido el dinero fruto de la indemnización por parte de la asegurada y explicó que su conducta se originó en una mala decisión.
De ahí, que la Seccional en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó el ingreso del plenario al Despacho para la expedición de la sentencia de instancia.
5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO
Mediante sentencia del 02 de febrero de 2023, 29 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta c onsagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa por valor de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 36 Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 18:37” 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “038SentenciaPrimeraInstancia” Página 10 | 20
Al respecto, la Seccional tuvo por demostrado que dentro del proceso penal
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Al respecto, la Seccional tuvo por demostrado que dentro del proceso penal No. 2015 -01371, el togado actúo como abogado de los quejosos Diana Mercedes Escobar Marulanda, Jorge Eliecer Cardona Castaño, Sandra Milena Jaramillo Cifuentes actuando en nombre y representación de su hijo menor Maycol Estiven Soto Jaramillo, Fanny Soto Álzate, y Ricardo Sánchez Peláez, quienes figuraban como beneficiarios a una indemnización por parte de Zurich Colombia Seguros S.A, en ocasión al accidente ocur rido el 15 de septiembre de 2015, donde se vio involucrado el vehículo WEJ327.
Con posterioridad, luego de múltiples actuaciones procesales, el disciplinable APONTE LONDOÑO, pidió el aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación programada pa ra el día 18 de noviembre de 2019, toda vez que habían llegado a un acuerdo para conciliar con la aseguradora.
Asimismo, se encontró demostrado que el abogado recibió el contrato de transacción celebrados por los padres del menor Maycol Estiven Soto Jaramillo, con la ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A, por un monto de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos ($6.443.000COP). En forma similar, el suscrito por Fanny Soto Álzate, en cuantía de tres millones doscientos veintiún mil setecientos cincuenta pesos ( $3.221.750COP). Y, Diana Mercedes Escobar Marulanda, por treinta millones de pesos ($30.000.000COP). Puede agregarse que, además, aparece la autorización otorgada por la señora Fanny Soto Álzate para que la aseguradora transfiriera
($30.000.000COP). Puede agregarse que, además, aparece la autorización otorgada por la señora Fanny Soto Álzate para que la aseguradora transfiriera el dinero de la i ndemnización a la cuenta de ahorros del abogado APONTE LONDOÑO No. 155719318 de AV VILLAS. En el mismo sentido, la aseguradora ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A, quien absorbió a la anterior entidad, certificó el pago de la indemnización al señor Jorge Eliécer Cardona Castaño, por un monto de veintitrés millones doscientos cuarenta mil doscientos noventa y cuatro pesos ($23.240.294COP).
De los anteriores elementos de juicio se concluye que a la cuenta de ahorros del doctor APONTE LONDOÑO, No. 155719318 de AV VILLAS, el día 18 de diciembre de 2019, recibió por un monto global de ochenta y cinco millones novecientos cuatro mil doscientos noventa y cuatro pesos ($85.904.294). Sin Página 11 | 20
que, hasta el día de hoy, salvo en el caso de la señora Diana Mercedes Escobar Marulanda a quien en forma fraccionada en el año 2020 le entregó la suma de diez millones de pesos ( $10.000.000), los haya transferido a sus poderdantes, previa deducción de sus honorarios del treinta por ciento (30%), tal y como de manera unánime lo precisaron los quejosos en sus respectivas ampliaciones de queja.
Aseguró que, con lo anterior se encontraba debidamente demostrado fáctica y jurídicamente que el profesional contrarió su deber de honradez, adecuándose su conducta a la falta enunciada en el numeral 4° del artículo
y jurídicamente que el profesional contrarió su deber de honradez, adecuándose su conducta a la falta enunciada en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 deviniendo así la tipicidad de su conducta respecto a los dineros entregados por parte de la asegura dora, los cuales correspondían al reconocimiento de los perjuicios a favor de las víctimas, sin embargo, el letrado señaló que fue objeto de una extorsión para esa época, conviene recordar que sobre tal fenómeno delictivo no obra la menor evidencia. El propio letrado adujo que no formuló denuncia y la quejosa Diana Mercedes Escobar Marulanda, señaló en la ampliación de la queja , que el togado le manifestó que se los había gastado en “asuntos personales”. Todos los demás deponentes coinciden en señalar que el letrado los engañaba al posponer de manera reiterada los dineros, bajo distintos pretextos, como la demora de la aseguradora o los problemas derivados de la pandemia.
Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del togado, se llevó a cabo por la Seccional un análisis individualizado de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón a: i. el concurso de faltas, ii. La modalidad culposa y dolosa de los cargos irrogados, iii. la trascendencia social de la misma y iv. el perjuicio causado a su cliente. Además, se configuró criterio de agravación previsto por el artículo 45 literal C numeral 6º de la Ley 1123 de
misma y iv. el perjuicio causado a su cliente. Además, se configuró criterio de agravación previsto por el artículo 45 literal C numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 de la manera que sigue: “Haber sido sancionado disciplinar iamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, encontró ajustado imponer la sanción de suspensión por el término de veinticuatro (24) meses y multa por valor de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Página 12 | 20
6. RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándose dentro del término legal, el disciplinable interpuso recurso de apelación sustentado en lo siguiente:30 Alegó frente a la dosificación de la sanción que la misma resultaba desproporcional “acudiendo el despacho entre otros al criterio de agravación del Literal C del numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que el abogado WILLIAM ALEJANDRO APONTE LONDOÑO había sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, para arribar a este razonamiento el despacho predico que existía una sanción de censura, impuesta por decisión de segunda instancia del día 9 de marzo de 2022, originada por el la otra Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro de proceso disciplinario radicado 76001110200020170138401”.
Con ocasión , a que la conducta sancionada fue a “finales del 2019 o
dentro de proceso disciplinario radicado 76001110200020170138401”.
Con ocasión , a que la conducta sancionada fue a “finales del 2019 o comienzos del 2020” , y en virtud de ello, “De ahí que esta defensa si bien acepta la existencia del antecedente materializado 9 de marzo de 2022, no por ello se puede decir que este es una sanción ocurrida dentro de los 5 años anteriores al 2020, fecha utilizada para señalar la ocurrencia de la conducta investigada.”
De manera subsidiaria pidió, “Por este motivo se deja dicho que entre el año 2015 a 2020, el abogado WILLIAM ALEJANDRO APONTE LONDOÑO, no fue objeto de sanciones disciplinarias, razón por la cual se acude a la comprensión de la justicia para que la proporcionalidad de la sanción se propicie en una reducción de su quantum en seis (6) meses y una anulación o reajuste de la multa”.
Finalmente, señaló que el abogado había realizado acciones materializadas en resarcir el daño, mismas que fueron expresadas por la quejosa ESCOBAR
MARULANDA.
30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “040RecursoApelacion” Página 13 | 20
Relató que, el disciplinado confesó el ilícito y que en otros asuntos en los cuales no existió esa aceptación de responsabilidad, se habían impuesto sanciones menores a la de marras, citando para ello los asuntos identificados
bajos los radicados Nos. 520011102000 -2015-00058-01 y 6800111020002016-01143-01 estudiados por la Corporación.
Por lo expuesto, solicitó la reducción de la sanción a 6 meses de suspensión y “una anulación o reajuste de la multa”
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 04 de julio de 2023,31 para resolver el recurso de apelación.
En trámite la actuación ant e esta Corporación, el 6 de mayo de 2024, la instancia remitió con orden de acumulación de la Seccional del Valle del Cauca el expediente No. 76001250200020220135900, a efectos que hiciera parte del radicado de la referencia por tratarse de los mismos acontecimientos y en aplicación del artículo 09 de la ley 1123 de 2007.
8. CONSIDERACIONES.
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no
acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan
31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “001ActaReparto 63001250200020220024701”. Página 14 | 20
causales objetivas de impr ocedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
El disciplinable se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, en atención a la dosificación de la sanción por el agravante del Literal C del numeral 6° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Para sustentar su inconformidad respecto de la misma, el disciplinable consideró que, para el caso bajo estudio, la conducta investigada que se halló constitutiva de falta ocurrió a, “finales del 2019 o comienzos del 2020” , y en virtud de ello, “del antecedente materializado 9 de marzo de 2022, no por ello se puede decir que este e
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