🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 52.- y -Retención de dineros-No estaba autorizado para realizar“cruce de cu

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 52.- y -Retención de dineros-No estaba autorizado para realizar“cruce de cu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604275 01 Aprobado según Acta N. 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 20181, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que resolvió3 SANCIONAR al abogado NÉSTOR ANDRÉS MÉNDEZ MORENO con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de sesenta (60) smlmv, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 25 de julio de 20164 por el señor Fernando Bermúdez Ardila en calidad de representante legal de la entidad Fincar Bienes Raíces S.A.S., en 1 Folios 256 a 271 del cuaderno de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (M.P.) y Mauricio Martínez Sánchez. 3 Absolver de la falta consagrada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

4 Folios 1 a 4 del cuaderno de primera instancia. A 11389 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604275 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra del abogado NÉSTOR ANDRÉS MÉNDEZ MORENO, por los siguientes hechos: Señaló que la empresa contrató los servicios profesionales del abogado para adelantar el cobro de cartera de los clientes morosos y promover los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios; así las cosas, se indicó que en desarrollo del mandato, el investigado tuvo a su cargo el proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00939 promovido contra Luis César Ardila Herrera y Jazmín Zabala Castillo ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, y posteriormente ante el Juzgado 8° Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, lo anterior, en virtud del poder que le fue conferido el 1° de octubre de

2011. Se tuvo que dentro del aludido juicio, los demandados realizaron dos depósitos judiciales en aras de evitar el remate del inmueble, actuación que tuvo lugar el 29 de enero de 2014 ante el Banco Agrario de Colombia, por valores de $9’328.181 y $23’343.613, para un total de $32’671.794. Se dolió porque de manera fraudulenta, el togado solicitó ante el Juzgado de conocimiento el cobro de los dineros, y por auto del 22 de noviembre de 2013, el despacho libró orden de pago; en

consecuencia, el encartado se dispuso a retirar la misma y realizar el respectivo cobro el 18 de febrero de 2014 ante el Banco Agrario de Colombia, sin contar con facultad expresa para adelantar tales actuaciones, y sin que hubiere entregado a su cliente aquella suma. Pági na 2 | 31 A 11389 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604275 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con el escrito de queja se aportaron los siguientes documentos5: • Certificado de Cámara de Comercio del 5 de julio de 2016, de la empresa Finca Bienes Raíces S.A.S. • Poder del 9 de septiembre de 2015 otorgado al investigado para continuar con el proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00939. • Sustitución de poder del 5 de agosto de 2010, con destino al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá. • Poder otorgado al doctor John Fredy Gómez Ramos. • Auto del 22 de noviembre de 2013 emitido por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá. • Comunicación de orden de pago de depósitos judiciales del 6 de febrero de 2014. • Comunicación de orden de fraccionamiento o conversión del 7 de febrero de 2014. • Memorial del 7 de septiembre de 2015 denominado “cesión de derecho de crédito” dirigido ante el Juzgado 14° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de septiembre de 20166, se constató que el doctor Néstor Andrés Méndez Moreno, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’154.217, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 175.302, documento que, a la fecha, se encontraba vigente. 5 Folios 5 a 16 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 31 A 11389 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604275 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 29 de marzo de 20177 y 27 de junio de 20188, en donde no se registraba sanción alguna.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 7 de septiembre de 20169, a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Méndez Moreno, mediante auto del 21 de octubre siguiente10, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de febrero de 2017 a las 9:15 a.m., y emitió los

respectivos oficios de notificación11. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.12 El referido acto procesal se surtió en sesiones del 13 de febrero, 4 de septiembre y 14 de diciembre de 2017, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones. Audiencia del 13 de febrero de 2017. Se dejó constancia de la asistencia del disciplinado, la representante legal suplente de la sociedad Fincar Bienes Raíces S.A.S.13, el apoderado judicial de la entidad14 y la representante del Ministerio Público15. 7 Folio 103 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 253 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 20 y 21 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 22 a 27 del cuaderno de primera instancia. 12 Archivos contentivos en CD a folio 255 del cuaderno de primera instancia. 13 Elvia Piedad Llanos. 14 Doctor Pedro Enrique Gómez Alonso. Pági na 4 | 31 A 11389 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604275 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se recibió ampliación y ratificación de la queja de Elvia Piedad Llanos16: manifestó que el investigado tuvo a su cargo varios procesos ejecutivos hipotecarios de la empresa Fincar Bienes Raíces S.A.S.; señaló que el togado fue contratado por el también representante legal de la

entidad, Fernando Bermúdez Ardila, y debía rendir informes escritos y verbales a este y a la asistente de la empresa, Sandra Claros. Indicó que el disciplinado no rindió informes escritos en relación con el proceso hipotecario No. 2010-00939, pese a que se le requirió para tal efecto. Señaló que para esa demanda en particular, se le otorgó poder el 1° de octubre de 2011, y el investigado realizó todas las gestiones, empero, los demandados realizaron un depósito ante el Juzgado de conocimiento con el fin de evitar un embargo, y el disciplinado, sin contar con facultad expresa para recibir, los percibió y posteriormente cobró, cuando en su lugar, debió avisar a la empresa que los títulos estaban listos para que la entidad procediera a reclamarlos. Aclaró que el togado no estuvo facultado para cobrar, y pese a ello, el 7 de febrero de 2014 procedió de conformidad en relación con el cobro de dos títulos de depósito judicial sin entregarle suma alguna a la empresa. Señaló que el 5 de julio de 2016 se dio por enterada del asunto, cuando ante la falta de información del investigado, se decidió por realizar una revisión del proceso ejecutivo y fue con ocasión de ello que se instauró la respectiva denuncia y la queja disciplinaria. Se recibió versión libre17: el letrado Méndez Moreno señaló que no suscribió contrato escrito con la empresa quejosa, sino que simplemente se le otorgó poder el 11 de septiembre de 2015; además, que quien

promovió la demanda ejecutiva y en efecto le otorgó poder legal fue otra sociedad distinta a Fincar Bienes Raíces S.A.S., llamada Construcciones y Finanzas S.A. Financiando S.A. hoy Fincando S.A. Bienes Raíces, para iniciar el proceso ejecutivo hipotecario en contra de Luis César Ardila Herrera y Jazmín Zabala Castillo, el cual cursó en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá. Aclaró que la señora María Patricia Villarraga Moreno inició el proceso junto con el abogado John Fredy Gómez Ramos, quien le sustituyó el 15 Doctora Diana Patricia Vélez Restrepo. 16 Audiencia del 13 de febrero de 2017, minuto 10: 49, archivo contenido en CD a folio 255 del cuaderno de primera instancia. 17 Audiencia del 13 de febrero de 2017, minuto 33:32, archivo contenido en CD a folio 255 del cuaderno de primera instancia. Pági na 5 | 31 A 11389 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604275 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN poder el 5 de agosto de 2010 y, por tanto, mantuvo el mandato hasta el 11 de septiembre de 2015 donde la empresa quejosa -con ocasión de una cesión de créditosle otorgó poder. Señaló que se pactaron los honorarios a cuota litis, sin especificarse el porcentaje y que no obró contrato escrito.

Indicó que fue contratado por la primera representante legal, esto es,

María Patricia Villarraga Moreno. Señaló que en el año 2014, cobró los títulos judiciales a nombre de la cesionaria, Construcciones y Finanzas S.A. Financiando S.A. hoy Fincando S.A., y no de la empresa quejosa Fincar Bienes Raíces S.A., pues tuvo facultad para cobrar de conformidad con el poder; expresó que no entregó el dinero por existir un asunto con los honorarios; no hubo un requerimiento formal para la entrega del dinero, pese a que desde el año 2014 la empresa cesionaria tuvo conocimiento del cobro de los mismos porque se lo manifestó así en su momento a la señora Villarraga Moreno y a su asistente. Aclaró que no informó a la empresa quejosa, por cuanto en virtud de la cesión esta asumió los procesos en el estado en que se encontraban, luego debió saber que en aquel asunto ya se habían cobrado los títulos. Mediante auto del 19 de julio de 201718 se designó como defensora de oficio a la doctora Andrea Catalina Rodríguez Bustos. Audiencia del 4 de septiembre de 2017. La diligencia se llevó a cabo con la comparecencia del investigado, su defensora de oficio, el representante legal19 y el apoderado de la empresa quejosa20; la magistrada de instancia procedió a incorporar la documental allegada. Se recibió ampliación y ratificación de la queja de Fernando Bermúdez Ardila21: sostuvo que conoció al investigado por haber sido abogado de la compañía Encanto de la que se desempeñó como presidente de la Junta

Directiva, por cuanto este llevó la representación en los procesos 18 Folio 121 del cuaderno de primera instancia. 19 Fernando Bermúdez Ardila. 20 Pedro Enrique Gómez Alonso. 21 Audiencia del 4 de septiembre de 2017, minuto 9:21, archivo contenido en CD a folio 255 del cuaderno de primera instancia. Pági na 6 | 31 A 11389 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604275 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejecutivos hipotecarios. Indicó que la señora Elvia Piedad Llanos era su exesposa, quien fungió como representante suplente y subgerente de la empresa inconforme.

Señaló que se le confió el asunto ejecutivo al encartado, quien le manifestó por casi dos años que el proceso fue trasladado en repetidas ocasiones a los Juzgados de Descongestión; sin embargo, cuando realizó una investigación se dio por enterado que los demandados consignaron unos títulos judiciales para evitar el remate. Indicó que el togado estuvo facultado para recibir los títulos judiciales que se emitieron a nombre de la empresa quejosa y, en efecto, retiró dos de estos, lo cuales no fueron entregados a la entidad. Señaló que entre Construcciones y Finanzas S.A. Financiando S.A., hoy Fincando S.A. Bienes Raíces, y Fincar Bienes Raíces S.A.S., se celebró una cesión de créditos hipotecarios, entre estos, el que hoy ocupa la

atención; advirtió que en el momento de la cesión, no tuvo conocimiento de que los demandados hubieren cancelado la deuda, pero el togado sí; aun con ello los mantuvo en engaño, pues a la Sociedad Fincar S.A.S. no se le informó sobre el retiro de los títulos judiciales. Finalmente, indicó que los dineros reclamados por el togado quedaron en su patrimonio, pese a negociarse con este la entrega de estos. Señaló que, aunque se intentó hacer un acuerdo de pago el 14 de junio de 2017 mediante un contrato de compraventa de inmueble ofrecido por el togado, por el valor de la suma adeudada más los intereses que ascendió a $70’000.000, ello no prosperó. Se recibió nuevamente versión libre22: indicó que cuando se realizó el retiro del título en enero del 2014, la dueña del crédito era Financiando S.A., hoy Fincando S.A. Bienes Raíces -quejosos-, y que en ese momento no había ocurrido ninguna cesión. Igualmente, para aquel entonces el señor Fernando Bermúdez Ardila era representante legal de esa sociedad, pues la cesión de créditos se realizó en septiembre de 2015, y él no participó en esa actuación. En lo atinente al contrato de compraventa, indicó que este no debió tenerse como prueba en este asunto, pues se trató de una actuación civil de la cual no asumió ninguna responsabilidad. 22 Audiencia del 4 de septiembre de 2017, minuto 31:08, archivo contenido en CD a folio 255 del cuaderno de primera instancia. Pági na 7 | 31

A 11389 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604275 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que no presentó ningún escrito con el que se pretendiera inducir en error al Juez para que emitiera los títulos a su nombre, y no en cabeza de su representada -hoy quejosa-, y que en enero de 2014 retiró los títulos y le comunicó a la señora María Patricia Villarraga Moreno sobre ello.

Se recibió el testimonio de Sandra Julieth Claros Bermúdez23: asistente de presidencia de Fincar Bienes Raíces S.A.S. desde el año 2015, y simultáneamente empleada de Fincando S.A.S. Declaró que el aludido proceso ejecutivo hipotecario estuvo a cargo inicialmente del abogado John Fredy Gómez Ramos, y después del investigado. Señaló que en el año 2011, los demandados realizaron la consignación de unos depósitos para el pago de la obligación, y eventualmente el togado informó sobre el estado de las actuaciones, sin presentar informe escrito. Expresó que en septiembre de 2015 se realizó una cesión de Construcciones y Finanzas S.A. Financiando S.A., hoy Fincando S.A. Bienes Raíces, a Fincar Bienes Raíces S.A.S., donde el togado pasó de ejercer la representación de la primera a la segunda, por lo que le causó extrañeza que este afirmara no tener conocimiento de esa cesión; añadió

que si bien el investigado se comprometió a reintegrar el dinero, ello nunca aconteció. Audiencia del 14 de diciembre de 2017. Se dejó constancia de la asistencia del investigado, su defensora de oficio, el apoderado de la empresa quejosa, y el representante del Ministerio Público24; la magistrada de instancia realizó traslado de la inspección judicial realizada el 9 de noviembre de 2017 al expediente penal No. 1100160000492201612381, y se suspendió la diligencia a fin de escuchar en declaración a la testigo María Patricia Villarraga Moreno. Audiencia del 17 de abril de 2018. La sesión se llevó a cabo con la comparecencia del investigado y el apoderado de la empresa 23 Audiencia del 4 de septiembre de 2017, minuto 54:06, archivo contenido en CD a folio 255 del cuaderno de primera instancia. 24 Doctor Jairo Enrique Correa Rangel. Pági na 8 | 31 A 11389 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604275 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quejosa; la instructora procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos: • Falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Ello, por cuanto el letrado, en ejercicio de su facultad para recibir que le fue otorgada, retiró unos títulos judiciales que fueron consignados

por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 201000939, y al día de hoy, no entregó los dineros producto de los títulos, por lo que retuvo un total de $32’671.794 que percibió en virtud de la gestión profesional. • Falta de lealtad con el cliente, consagrada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto preliminarmente se tuvo que calló, en parte, hechos o implicaciones jurídicas con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, dado que en el marco del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00939, el togado intervino desde el 4 de agosto de 2010 como apoderado sustituto de la Sociedad Construcciones y Finanzas -Financiando S.A.-, hoy Fincando S.A. Bienes Raíces, pues, al parecer, en el ejercicio de la facultad para recibir, retiró unos títulos judiciales que fueron consignados por la parte demandada dentro del juicio, por valor total de $32’671.794. Pági na 9 | 31 A 11389 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604275 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Luego se efectuó la cesión del crédito el 7 de septiembre de 2015 entre Fincar Bienes Raíces S.A.S. y la Sociedad Construcciones y Finanzas -Financiando S.A.-, hoy Fincando

S.A. Bienes Raíces, a quien siguió representando en calidad de cesionario. Así las cosas, presuntamente, el investigado nunca informó a su cliente del retiro de los títulos judiciales desde febrero de 2014, enterándose sus clientes de tal situación el 5 de julio de 2016 por una revisión del expediente. • Finalmente, se declaró la terminación anticipada del procedimiento en favor del disciplinado Néstor Andrés Méndez Moreno, respecto a la inconformidad relacionada con la supuesta falsedad en la que habría incurrido por obtener que los títulos judiciales fuesen expedidos a su nombre y le fueren entregados, con lo que pudo haber engañado al Juzgado porque estos no podían salir a su nombre. La anterior decisión se tomó por cuanto el investigado contó con la facultad de recibir, y fue justamente en ejercicio de esa facultad que solicitó la entrega de los títulos y que pidió su pago ante el Banco Agrario de Colombia; por lo tanto, no transgredió con su proceder el decálogo ético que rige la profesión de abogado.

Pruebas allegadas y decretadas: Página 10 | 31

A 11389 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604275 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Certificado de Cámara de Comercio del 3 de febrero de 2017, de la empresa Fincar Bienes Raíces S.A.S.25 • Memorial del 9 de marzo de 2017 por medio del cual el quejoso aportó documentos26.

  • Respuesta PQR 791103 del 21 de marzo de 2017, emitida por el Banco Agrario de Colombia27. • Copia del expediente C.U.I. 11001-60-00-049-2016-12238-128. • Copia del expediente No. 11001-40-03-048-2010-00939-00 del Juzgado 48 Civil Municipal de

Bogotá29. • Memorial del 2 de agosto de 2017, por medio del cual el quejoso allegó pruebas30. • Escritos aportados por la testigo Sandra Julieth Claros Bermúdez en sesión de audiencia de pruebas y calificación del 4 de septiembre de 201731. • Certificado de Cámara de Comercio del 23 de agosto de 2017, de Fincar Bienes Raíces S.A.S.32 • Respuesta PQR 878497 del 2 de octubre de 2017, del Banco Agrario de Colombia33.

  • Oficio No. 6.391 del 26 de septiembre de 2017, de la Oficina de Asignaciones, de la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación34. 3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 27 de junio de 201835, con la asistencia de la defensora de oficio y el apoderado de la empresa quejosa. Se escucharon los alegatos de conclusión de la primera, quien manifestó que de conformidad con las pruebas que obraron al plenario, se pudo 25 Folio 40 a 43 del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 55 a 96 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 100 del cuaderno de primera instancia.

28 Anexo No. 1 del expediente. 29 Anexo no. 2 del expediente. 30 Folio 136 a 147 del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 151 a 154 del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 155 a 158 del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 170 a 179 del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 180 del cuaderno de primera instancia. 35 Archivo contenido en CD a folio 255 del cuaderno de primera instancia. Página 11 | 31 A 11389 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604275 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acreditar que si bien constaron unos títulos judiciales que fueron entregados al doctor Méndez Moreno, el cobro de estos no fue ilegítimo o soterrado, pues tal actuación se realizó en el marco de la autorización otorgada por la señora María Patricia Villarraga Morenorepresentante legal de la entidad para la época-, en aras de garantizar el pago de sus honorarios profesionales.

LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia36 proferida el 27 de julio de 2018 por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió37 SANCIONAR al abogado NÉSTOR ANDRÉS MÉNDEZ MORENO con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de sesenta (60) smlmv, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en

el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró, por un lado, en relación con la falta de lealtad con el cliente prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que no se reunieron los requisitos para proferir sentencia sancionatoria, porque aun cuando resultó ser cierto que el togado calló a su cliente el estado del proceso y específicamente el retiro y posterior cobro de los títulos judiciales el 7 de febrero de 2014 ante el Banco Agrario de Colombia, 36 Folios 256 a 271 del cuaderno de primera instancia. 37 Absolver de la falta consagrada en el literal c) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Página 12 | 31 A 11389 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604275 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN situación que fue apenas conocida el 5 de julio de 2016 por una revisión que su mandante realizó al expediente, se tuvo que la omisión de rendir información verídica fue precisamente para ocultar el retiro y retención de los recursos.

Por lo anterior, se concluyó respecto a este cargo, que existió un concurso aparente de tipos disciplinarios con la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, por tanto, resolvió absolver al letrado de esta imputación jurídica contenida en

el literal c) del precepto 34, ídem. Ahora bien, en relación con la citada falta a la honradez del abogado, indicó que sí obraron los elementos necesarios para afirmar en grado de certeza la incursión del letrado en la referida falta, pues de las pruebas recaudadas se tuvo que dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00939, el togado solicitó el 5 de septiembre de 2013 la entrega de los dineros depositados por la parte demandada, petición a la que el Juzgado de conocimiento accedió en auto del mismo mes y año, y en comunicación de orden de conversión del 7 de febrero de 2014 dirigida al Banco Agrario de Colombia por valor de $32’671.794. Consecuentemente, los títulos fueron retirados y cobrados por el disciplinado sin que, a la fecha, hubiere hecho entrega de los recursos captados a su cliente, lo que motivó -se iteraque no informara a sus clientes y, contrario sensu, indicara que el asunto fue trasladado, extraviado, o puesto a disposiciones de las medidas de descongestión. Página 13 | 31 A 11389 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604275 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, se observó que el disciplinado no fue autorizado para tomar los dineros como pago de los honorarios profesionales, pues ningún documento se aportó en aras de otorgarle credibilidad a tal argumento. Así las cosas, tampoco se acreditó circunstancia alguna

que justificara su conducta y, en su lugar, se evidenció el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que, ni siquiera la cesión de derechos de crédito que se presentó dentro del asunto ejecutivo hipotecario, tuvo la virtualidad de justificar el comportamiento del letrado, pues antes de que la misma se diera, las empresas hicieron parte del mismo grupo empresarial respecto del cual el encartado actuó como apoderado judicial de estas, sin que hubiere impedimento alguno en que las mismas dieran inicio a la investigación disciplinaria, pues el Estado, a través de esta Judicatura, era el titular de la acción disciplinaria y el quejoso era coadyuvante de las mismas, sin distinción de que se tratara o bien de Construcciones y Finanzas S.A. -Financiando S.A.-, hoy Fincando S.A. Bienes Raíces o de Fincar Bienes Raíces S.A.S., pues lo cierto fue que, desde la óptica que se le mirara, el togado no hizo entrega de los recursos, lo que en últimas generó la presente investigación disciplinaria y la denuncia en su contra ante la Fiscalía General de la Nación. Falta disciplinaria que le fue endilgada a título de dolo, por cuanto tomó como propios dineros que con absoluta contundencia y claridad supo que no le pertenecían, sino que le correspondían a su cliente. Página 14 | 31 A 11389 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604275 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la modalidad dolosa, la carencia de antecedentes disciplinarios, la gravedad de los hechos, esto es, la suma de $32’671.794 irregularmente retenida, el perjuicio ocasionado, y el paso de 4 años y 5 meses que permitió concluir que este utilizó tal dinero, lo que agravó su conducta de conformidad con el literal c) del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de sesenta (60) smlmv.

DE LA APELACIÓN El recurso38 fue interpuesto el 30 de agosto de 2018 por el disciplinado, quien solicitó se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de responsabilidad, con fundamento en: 1.- Se encontró autorizado para recibir los dineros percibidos por cuenta del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00939, de conformidad con el poder que le fue otorgado. 2.- En virtud de la cesión de crédito del 7 de septiembre de 2015, la empresa quejosa manifestó conocer plenamente el estado actual del proceso y, por tanto, no podía argumentar ahora que le hizo falta algún dinero. 3.- No asesoró la cesión de créditos y tampoco se le requirió informe

alguno del citado proceso, cuando se llevó a cabo la cesión. 38 Folios 280 a 287 del cuaderno de primera instancia. Página 15 | 31 A 11389 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604275 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 4.- Indicó que la suscripción del contrato de promesa de compraventa fue una actuación de buena fe que pretendió conciliar el asunto; sin embargo, de ninguna medida implicó la aceptación de responsabilidad disciplinaria, luego no había lugar para tenerlo como prueba documental. 5.- No fue cierto que como consecuencia del retiro del título judicial se le hubiere enviado un mensaje en julio de 2016 requiriéndosele la devolución de los dineros y la sustitución de los poderes, pues a la fecha, continuó con el mandato de los demás asuntos civiles, y pese a ello, su cliente no le canceló los honorarios profesionales. 6.- Señaló que el testimonio de la señora Sandra Julieth Claros no logró acreditar que se le requirió informe escrito alguno. 7.- No existió prueba de que las sociedades cedente y cesionaria conformaran un grupo empresarial y, por tanto, como entidades independientes no podían pretender después de 2 años de la cesión, desconocer el estado del proceso.

TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 14 de agosto de 201839 a los correos electrónicos y direcciones físicas del investigado, la defensora de

oficio y el representante del Ministerio Público, y por edicto del 23 de agosto desfijado el 27 siguiente40, el primero, como viene de verse, presentó recurso el 30 de agosto de 2018 -en términomediante memorial allegado a la Corporación, mismo que la Magistrada sustanciadora de primera instancia co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...