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CNDJ - 52001250200020211024602-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520012502000202110246 02 Aprobado según Acta N. 15 de la fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso que la Comisión resolviera la apelación formulada contra la sentencia de l 25 de noviembre de 2025 1, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual declaró discipli nariamente responsable al doctor LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ, en su calidad de “FISCAL TERCERO LOCAL DE PASTO ”, para la época de los hechos, por incurrir en la falta disciplinaria contenida en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por infringir los deberes consagrados en los numerales 1º y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 -que se replican en los numerales 1 y 24 con la modificación de la Ley 2430 de 2024 -, al desconocer lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución Política, los artículo 1° , 2°, 3° y 4° de la Ley 2013 de 2019 y la Circular 002 del 17 de febrero de 2020 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación; falta reprochada como GRAVE a título de CULPA GRAVE, y en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN EN E L EJERCICIO

de 2020 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación; falta reprochada como GRAVE a título de CULPA GRAVE, y en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN EN E L EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) ME S, “(…) la cual habrá de convertirse en multa, correspondiente a un (1) salario básico mensual

1 Archivo No. 82. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 2 M.P. Marino Andrés Gutiérrez Valencia y M. Martha Liliana Arteaga Pantoja .F 15328 República de Colombia Rama Judicial

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devengado por el disciplinable para la época de los hechos, en caso de que el funcionario se separe del cargo (… )”; de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa que realizó, la oficina de Talento Humano del Grupo Seccional de Apoy o Nariño de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación 3, en la que informó que, entre otros, el funcionario Luis Eduardo Delgado Ordoñez no cumplió con la publicación y divulgación de la declaración de Bienes y Renta s, del

Fiscalía General de la Nación 3, en la que informó que, entre otros, el funcionario Luis Eduardo Delgado Ordoñez no cumplió con la publicación y divulgación de la declaración de Bienes y Renta s, del registro de conflictos de intereses y la declaración del impuesto sobre la renta, que debía realizar hasta el 30 de noviembre de 2020 , “(…) con el fin de que se adelanten las medidas disciplinarias a que haya lugar (…)”.

IDENTIFICACIÓN FUNCIONAL Y ANTECEDENTES DEL

INVESTIGADO

La Subdirectora Regional de Apoyo Pacifico de la Fiscalía General de la Nación , el 30 de agosto 20224, certificó que el doctor LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 13.006.517, se desempeña co mo FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO DE PASTO , nombrado en propiedad desde el 28 de junio de 1994. Asimismo, el 14 de septiembre de 2022, el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó constancia de que el referido fun cionario no

3 Archivos Nos. 1-2. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 4 Archivos Nos. 12 y 20. Carpeta “ C01Principal”. Carpeta “ 01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 15328 República de Colombia Rama Judicial

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registró sanciones vigentes5.

ACONTECER PROCESAL

1. El asunto le fue repartido el 12 de junio de 2021 6 al Magistrado Alvaro Raul Vallejos Yela de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, quien avocó conocimiento el 26 de octubr e de 20217 y dispuso ABRIR INDAGACIÓN PREVIA, con miras a identificar al funcionario . En ese sentido, la Subdirectora Regional de Apoyo Pacífico de la Fiscalía General de la Nación , expidió certificado, del 30 de agosto 2022 8, en el que identificó al servi dor judicial , en los términos descritos en el acápite anterior.

2. Por auto del 12 de septiembre de 20239, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela resolvió abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ , en su calidad de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO DE PASTO, y ordenó el recaudo de pruebas.

3. El 3 de marzo de 202510, el Ponente declaró CERRADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, y dispuso corre r traslado de la decisión por el término de diez días a los sujetos procesales a efectos de que presentaran los correspondientes alegatos precalificatorios.

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, y dispuso corre r traslado de la decisión por el término de diez días a los sujetos procesales a efectos de que presentaran los correspondientes alegatos precalificatorios.

4. Mediante auto del 23 de abril de 2025 11, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela resolvió FORMULAR CARGO en contra del doctor LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ , en su c alidad de FISCAL

5 Archivo No. 14. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 6 Archivo No. 5. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 7 Archivo No. 7. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 8 Archivos Nos. 12 y 20. Carpeta “ C01Principal”. Carpeta “ 01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 9 Archivo No. 17. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 10 Archivo No. 40. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 11 Archivo No. 46. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 15328 República de Colombia Rama Judicial

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DELEGADO ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO DE PASTO , en el

siguiente sentido:

Imputación jurídica: al parecer, el investigado incurrió en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 -reproducido en el artículo 242 del Código General Disciplinario-, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996reproducidos en los numerales 1 ° y 24 del artículo 76 de la Ley 2430 de 2024-, al infr ingir lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 2013 de 2019 , respecto de la publicación y divulgación de la “declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complem entarios”, al pasar por alto el término contenido en la Circular No. 002 del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación. Falta que fue reprochada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVE: Ley 734 de 2002 “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el

GRAVE: Ley 734 de 2002 “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilida des y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”.

Ley 270 de 1996 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes :1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (…) 23. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la ley (…)”. (Se resalta).F 15328 República de Colombia Rama Judicial

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Constitución Política “(…) ARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de

fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones neces arias para su elección y desempeño de funciones. (…)” (Negrita fuera del texto original) Ley 2013 de 2019 “(…) ARTÍCULO 1o. OBJETO . La presente ley tiene por objeto dar cumplimiento a los principios de transparencia y publicidad, y la promoción de la parti cipación y control social a través de la publicación y divulgación proactiva de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: (…) b) Los magistrados de las Altas Cortes; Tribunales y de la Justicia Especial para la Paz, el Fiscal General de la Nación, fiscales locales, seccionales y jueces de la República; (…)

ARTÍCULO 3o. La presentación y registro de la declaración de bienes y rentas, del r egistro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá ser actualizada cada año mientras subsista la calidad de sujetos obligados de acue rdo con el artículo 2o de la presente ley. (…)

rentas, del r egistro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá ser actualizada cada año mientras subsista la calidad de sujetos obligados de acue rdo con el artículo 2o de la presente ley. (…)

ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓ N MÍNIMA OBLIGATORIA A REGISTRAR .

Todo sujeto obligado contemplado en el artículo 2o de la presente ley, deberá registrar de manera obligatoria en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), o herramientas que lo sustituyan, la declaración de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés, y cargar una copia digital de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. (…)”

Circular 002 del 17 de febrero de 2020

“(…) En tal sentido, de acuerdo con el artículo 2 de est a norma, los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se encuentran obligados a publicar la declaración de bienes y rentas, el registro de los conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios son: (…) Fiscales Delegados ante Jueces del Circuito (…) 1. La p ublicación de esta información será requisito paraF 15328 República de Colombia Rama Judicial

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posesionarse, ejercer y retirarse del cargo. A quienes no aplica el ingreso y retiro del cargo, será requisito antes, durante y al término del

correspondiente al p eriodo 2019. Esto, dado que, a pesar de las múltiples comunicaciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación y las prórrogas otorgadas para su cumplimiento, no realizó la mencionada publicación en la plataforma SIGEP dentro de los plazos establecidos, cuyo vencimiento inicial estaba fijado para el 30 de abril de 2020 y, tras sucesivas ampl iaciones, se extendió hasta el 30 de noviembre de 2020 . Afectando con su actuar el cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad en la gestión pública , de conformidad con la imputación jurídica que se hace a continuación (…)”.

5. El 22 de j ulio de 2025 12, el Magistrado Marino Andrés Gutiérrez Valencia avocó el conocimiento del expediente para adelantar la etapa

12 Archivo No. 51. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 15328 República de Colombia Rama Judicial

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de juzgamiento, dispuso adecuar el trámite al juicio ordinario contemplado en el artículo 225A de l CGD, y conforme al artículo 225B dejó a disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de 15 días , otorgó la oportunidad para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas para la etapa de juzgamiento.

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posesionarse, ejercer y retirarse del cargo. A quienes no aplica el ingreso y retiro del cargo, será requisito antes, durante y al término del ejercicio de la función pública, prestación de servicios públi cos o administración de bienes o recursos públicos. 2. La presentación y registro de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá ser actualizada cada año mie ntras desempeñen los cargos anteriormente relacionados. (…) En aras de propiciar el cumplimiento inmediato de las disposiciones contenidas en la Ley 2013 de 2019, los servidores de la Fiscalía General de la Nación referidos en el ámbito de aplicación deben diligenciar y publicar los formatos pertinentes de manera inmediata y tendrán plazo máximo hasta el 30 de abril de 2020 , de conformidad con el instructivo del DAFP que se anexa y que se puede descargar en el s iguiente enlace: (…)”

Imputación fáctica: El doctor LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ, en su calidad de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO DE PASTO , “(…) omitió el cumplimiento del deber funcional que tenía de publicar, dentro del término legalmente previsto, la declaración de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al p eriodo 2019. Esto, dado que, a pesar de las múltiples comunicaciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación y las prórrogas otorgadas para su cumplimiento, no realizó la

dejó a disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de 15 días , otorgó la oportunidad para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas para la etapa de juzgamiento.

6. Mediante auto del 21 de octubre de 2025 13, el Ponente ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en la cual el disciplinado presentó escrito en ese sentido14.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 25 de noviembre de 202515, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ , en su calidad de “FISCAL TERCERO LOCAL DE PASTO” , para la época de los hechos, por incurrir en la falta disc iplinaria contenida en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por infringir los deberes consagrados en los numerales 1º y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 -que se replican en los numerales 1 y 24 con la modificación de la Ley 2430 de 2024-, al desconocer lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución Política, los artículo 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 2013 de 2019 y la Circular 002 del 17 de febrero de 2020 emitida por la Dirección Ejecu tiva de la Fiscalía General de la Nación; falta reprochada c omo GRAVE a título de CULPA GRAVE , y en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN

Fiscalía General de la Nación; falta reprochada c omo GRAVE a título de CULPA GRAVE , y en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN

13 Archivo No. 74. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 14 Archivo No. 78. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 15 Archivo No. 82. Carpeta “ C01Principal”. Carpeta “ 01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera inst ancia. Expediente digital. M.P. Marino Andrés Gutiérrez Valencia y M. Martha Liliana Arteaga Pantoja.F 15328 República de Colombia Rama Judicial

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(1) MES, “(…) la cual habrá de convertirse en multa, correspondiente a un (1) salario básico mensual devengado por el disciplina ble para la época de los hechos, en caso de que el funcionario se separe del cargo (…)”.

En cuanto a la tipicidad, el a quo evidenció que el investigo “(…) omitió cumplir, oportuna y adecuadamente, con su deber legal de realizar la publicación y divulgaci ón de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflicto de intereses y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de que t rata la Ley 2013 de 2019, a través

publicación y divulgaci ón de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflicto de intereses y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de que t rata la Ley 2013 de 2019, a través de la plataforma dispuesta por el Departamento Administrativo de la Función Pública; pese a que la Fiscalía General de la Nación concedió plazo hasta el 30 de noviembre de 2020 (…)”. Comportamiento que afectó sus deberes funcionales al incumplir una norma creada para que la ciudadanía ejerza una especie de veeduría sobre lo s ingresos de los servidores públicos, por lo que afectó los principios de la función pública, transparencia, publ icidad, acceso a la información pública, participación y control social de altos funcionarios ; que a su vez permite el buen funcionamiento del Estado. Por lo que su accionar resultó ser sustancialmente ilícito.

En relación con la culpabilidad la Seccional de instancia encontró que la conducta reprochada fue producto de la “(…) inobservancia del cuidado que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, correspondiente a culpa grave ; recuérdese que el disciplinable advirtió que no prestó atención a muchos de los correos recibidos, porque estaba más pendiente de los a suntos asignados a su despacho (…)”. Asimismo, calificó la falta como GRAVE en atención a que (i) se cometió a título de culpa, (ii) que el funcionario teníaF 15328 República de Colombia Rama Judicial

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jerarquía y mando dentro de la Fiscalía General de la Nación, (iii) la trascendencia social de la conducta pues el referido accionar constituye un mensaje negativo hacia la comunidad, en virtud del cumplimiento de principios de transparencia y publicidad por el que deben propender los funcionarios públicos.

Finalmente, sobre la dosimetría de la sanció n, se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios como un criterio favorable, y la aplicación, por el principio mutatis mutandis, de los cuartos penal, “(…) al establecer la división en cuartos punitivos, se determina que, tras realizar el reparto de la máxima sanción imponible (12 meses) en cuartos, la Comisión debe situarse en el cuarto mínimo (…)” . Por lo anterior, impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES.

DE LA APELACIÓN

El sancionado remitió, el 2 de febrero de 2026 16 recurso de apelación, en el que , entre ot ras consideraciones, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria en los siguientes términos:

“(…) Se debe tener en cuenta que los hechos relacionados, según las pruebas obrantes en el proceso, ocurrieron el 30 de noviembre de 2020, por ser fecha máxima de cumplimiento de la ley 2013 de 2019, para la vigencia

“(…) Se debe tener en cuenta que los hechos relacionados, según las pruebas obrantes en el proceso, ocurrieron el 30 de noviembre de 2020, por ser fecha máxima de cumplimiento de la ley 2013 de 2019, para la vigencia 2019, de acuerdo con la circular y fechas de aplazamiento de entrega, según el plie go de cargos y en el fallo recurrido. De lo anterior se puede determinar que el fallo de primera instancia se expide con fecha 25 de

16 Archivo No. 85. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 15328 República de Colombia Rama Judicial

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noviembre 2025, inexplicablemente se notifica al disciplinado el día 26 de enero del hogaño, cuando ya ha operado la figura de la caducidad en aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (…)”.

TRÁMITE DEL RECURSO La deci sión sancionatoria fue notificada mediante correo electrónico del 26 de enero de 202617 y por edicto que se fijó desde el 29 de enero de 2026 y hasta el 2 de febrero del mismo año 18. Por su parte el sancionado remitió, el 2 de febrero del 2026 19 recurso de ap elación, que fue concedido por el Magistrado, en auto del 18 de febrero siguiente20, y ordenó la remisión del expediente virtual a esta

sancionado remitió, el 2 de febrero del 2026 19 recurso de ap elación, que fue concedido por el Magistrado, en auto del 18 de febrero siguiente20, y ordenó la remisión del expediente virtual a esta Corporación para surtir la apelación.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 24 de febrero de 2026 21, fue asignado este asunto a quien en esta ocasión funge como ponente. En la misma data, la Magistrada avocó conocimiento de estas diligencias , ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado, informar si contra este obraban otros procesos disciplinarios y dispuso notificar a los sujetos procesales22.

El 26 de marzo de 2026 23, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el doctor LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ, en su calidad de FISCAL DELEGADO AN TE LOS JUECES DE CIRCUITO DE PASTO , no contaba con antecedentes disciplinarios para el momento de expedición de la certificación.

17 Archivo No. 83. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 18 Archivo No. 84. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 19 Archivo No. 85. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 20 Archivo No. 87. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 21 Archivo No. 1. Carpeta segunda instancia. Expediente d igital.

20 Archivo No. 87. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 21 Archivo No. 1. Carpeta segunda instancia. Expediente d igital. 22 Archivo No. 6. Carpeta segunda instancia. Expediente digital. 23 Archivo No. 10. Carpeta segunda instancia. Expediente digital.F 15328 República de Colombia Rama Judicial

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Asimismo, se allegó constancia en la que se informó que no cursaban ni han cursado otras investigaciones por los mismos hechos24.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artí culo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario)25, modificados por

2430 de 2024 y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario)25, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

Como viene de verse, el fallo sancionatorio se notificó mediante correo electrónico del 26 de enero de 2026 26 y por edicto que se fijó desde el 29 de enero de 2026 y hasta el 2 de febrero del mismo año27, data en la que el sancionado interpuso recurso de alzada28, por lo que se considera formulado en oportunidad.

2. De a prescripción . Como se anticipó, sería del caso resolver la apelación interpuesta por el disciplinado, contra la decisión del 25 de

24 Archivo No. 11. Carpeta segunda instancia. Expediente digital. 25 Archivo 13, expediente digital, trámite de segunda i nstancia. 26 Archivo No. 83. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 27 Archivo No. 84. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 28 Archivo No. 85. Carpeta “C01Principal”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta de primera instancia. E xpediente digital.F 15328 República de Colombia Rama Judicial

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noviembre de 202529 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Nariño30, en la que se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó a LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ, en su calidad de FISCAL DELEGADO ANT E LOS JUECES DE CIRCUITO DE PASTO, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria.

Sobre la prescripción de la acción disciplinaria la Ley 1952 de 2019 en sus artículos 32 y 33 dispone que la prescripció n es una causal de extinción de la acción disciplinaria y que se configura así:

“(…) ARTÍCULO 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción de la acción di sciplinaria (…). (…) ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco ( 5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter permanente o continua do, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las co nductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripció n se

para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las co nductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripció n se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos d os (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia . (…)” ( Subrayado y negrita fuera del texto original).

Sobre el particular tema de la prescripción, la Corte Constitucional en sentencia SU -126 de 2022 indicó:

«Por otra parte, como consecuencia de la sanción al Estado, pero como un fin en sí mismo, la prescri pción de la acción sancionatoria opera en favor del procesado. Justamente, como el ejercicio del ius puniendi puede implicar la afectación de derechos constitucionales - en el caso más extremo, la privación de la libertad – la prescripción de la acción san cionatoria busca proteger el derecho que tiene todo individuo a que se le defina su situación jurídica. En otras palabras, la prescripción de la acció

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