CNDJ - 52001250200020211025201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LILIANA CRISTINA VILLOTA VILLACIS - FISCAL
TERCERA LOCAL DE PASTO
Informante: SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO DEL
PACÍFICO DE LA FISCALÍA GENERAL D E LA
NACIÓN Radicación: 52001-25-02-000-2021-10252-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 21 de mayo de 2026 Aprobado según Acta de Comisión No. 17
I. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable, en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l de Nariño 1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a LILIANA CRISTINA VILLOTA VILLACIS, en su condición de FISCAL TERCERA LOCAL DE PASTO para la época de los hechos, como infractor a responsable de la incursión en la falta consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, reproducido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 , por la desatención de los deberes contenidos en los numerales 1 ° y 23 ° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido las prescripciones norm ativas previstas en los
artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 , por la desatención de los deberes contenidos en los numerales 1 ° y 23 ° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido las prescripciones norm ativas previstas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, incurriendo en falta grave, a título de culpa grave e imponiendo la sanción de suspensión o separación en el ejercicio del cargo por el término
1 Integrada por los magistrados: M.P. Marino Andrés Gutiérrez Valencia y Martha Liliana Arteaga Pantoja . Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “062SentenciaSancionatoria”.P á g i n a 2 | 27
de un ( 01) mes, la cual habrá de convertirse a un (01) salario mínimo mensual vigente para el año 2020, en caso de que la funcionaria haya cesado sus funciones.
II.SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud del informe remitido el 21 de diciembre de 20202, por la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, quien expuso que varios servidores de la entidad, entre ellos, la señora Liliana Cristina Villota Villacis, en su condición de fiscal tercera local de Pasto, pudo haber incurrido en falta disciplinaria al no publicar en la página web de la Función Pública – por virtud de la Ley de Transparencia -la declaración de bienes y rentas, el registro de conflictos de intereses y la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios,
medidas de aseguramiento, todo ello en el marco de la carga laboral propia del despacho al cual se encontraba asignada.
A continuación, el 24 de julio de 2025 13, al ad vertirse que no existían más pruebas por practicar, se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos conclusivos, en los términos del artículo 225E del C.G.D guardando silencio la defensa.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina J udicial de Nariño mediante sentencia del 19 de septiembre de 2025 14, declaró responsable disciplinariamente a LILIANA CRISTINA VILLOTA VILLACIS , en su condición de FISCAL
13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “056TrasladoParaAlegatosConclusion”. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “062SentenciaSancionatoria”.P á g i n a 10 | 27
TERCERA LOCAL DE PASTO , para la época de los hechos, como infractora responsable de la incursión en la falta consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, reproducido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la desatención de los deberes contenidos en los numerales 1 ° y 23° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desc onocido las prescripciones normativas previstas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, incurriendo en falta
sancionar a un servidor no es suficiente que se adujera de manera general que se envió un mensaje negativo a la comunidad.
En consecuencia, sostuvo que la conducta debía se r calificada a título de culpa leve, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1952 de 2019, no es sancionable, razón por la cual solicitó el archivo de la actuación.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAP á g i n a 13 | 27
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 27 de marzo de 2026 , el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación17.
VII. CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable , en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 18, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a LILIANA CRISTINA VILLOTA VILLACIS , en su condición de FISCAL T ERCERA LOCAL DE PASTO para la época de los hechos, como infractora responsable de la incursión en la falta consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, reproducido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la desatención de los deberes contenidos en los numerales 1 ° y 23 ° del
Ley 734 de 2002, reproducido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la desatención de los deberes contenidos en los numerales 1 ° y 23 ° del artículo 153 de l a Ley 270 de 1996, por haber desconocido las prescripciones normativas previstas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, incurr iendo en falta grave, a título de culpa grave e imponiendo la sanción de suspensión o separación en el ejercicio del cargo por el término de un (01) mes, la cual habrá de convertirse a un (01) salario mínimo mensual vigente para el año 2020, en caso de que la funcionaria haya cesado sus funciones.
Igualmente se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de
17 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “001ActaIndividualReparto”. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “062SentenciaSancionatoria”.P á g i n a 14 | 27
improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso en concreto:
De entrada, advierte la Corporación que habrá de revocarse la providencia de instancia, en ocasión a que existen insalvables dudas sobre la existencia
decisión de primera instancia, a efectos de absolver de responsabilidad disciplinaria a la encartada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, p or medio de la cual se declaró responsable discipli nariamente a LILIANA CRISTINA VILLOTA VILLACIS, en su condición de FISCAL TERCERA LOCAL DE PASTO para la época de los hechos, como infractora responsable de la incursión en la falta consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, reproducido en el art ículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la desatención
22 Folio 11, Archivo 070.P á g i n a 18 | 27
de los deberes contenidos en los numerales 1 ° y 23° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido las prescripciones normativas previstas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, incurriendo en falta grave, a título de culpa grave y en su lugar, ABSOLVERLA de responsabilidad disciplinaria.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 3 de septiembre de 2025, referencia: expediente n.° 11001080200020240112200, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez.P á g i n a 23 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 520012502000202110252 01
Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con aclaración de voto.
En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió “ REVOCAR la sentencia del 19 de sep tiembre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de Nariño, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a LILIANA CRISTINA VILLOTA VILLACIS, en su condición de FISCAL TERCERA LOCAL DE PASTO para la época de los hechos, como infractora responsable de la incursión en la falt a consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, reproducido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la desatención de los deberes contenidos en los numerales 1° y 23° del
de 2002, reproducido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la desatención de los deberes contenidos en los numerales 1° y 23° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido las prescripciones normativas previstas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nació n, incurriendo en falta grave, a título de culpa grave y en su lugar, ABSOLVERLA de responsabilidad disciplinaria”.P á g i n a 24 | 27
Si bien comparto el sentido de la decisión, considero que el fundamento de la absolución no es la falta de investigación integral como lo su stentó la Sala, sino porque la funcionaria fue sancionada por una conducta que no fue objeto de imputación.
En efecto, al revisar el expediente, se advierte que la formulación de cargos se realizó sólo por no registrar la información en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP), pero en la sentencia se sancionó a la investigada por no subir la información en el A plicativo por la Integridad Pública, incluso en el fallo de primera instancia se indica que la disciplinable sólo realizó la publicación en SIGEP.
Adicionalmente, considero necesario destacar las diferencias existentes entre la obligación de cargar la inf ormación sobre la declaración de bienes y rentas e impuestos sobre la renta y complementarios en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP) y en el Aplicativo por la Integridad Pública.
Marco general y diferencias entre el Sistema de Información y
no publicar en la página web de la Función Pública – por virtud de la Ley de Transparencia -la declaración de bienes y rentas, el registro de conflictos de intereses y la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios, para cuyo fin se había fijado como plazo perentorio el 30 de abril de 2020, habiéndose prorrogado tal término hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad.
III. TRÁMITE PROCESAL
Apertura de la indagación preliminar3. El 26 de octubre de 2021 , el magistrado instructor profirió auto de apertura de in dagación preliminar en contra de la fiscal investigada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002; ordenándose decretar las siguientes pruebas:
- Solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, se sirviera informar tiempo de servicios, salarios devengados y últimos datos de contacto registrados con relación a la funcionaria investigada, para los años 2019, 2020 y 2021. ii. Incorporar la documentación relacionada en la compulsa de copias. iii. Se ordenó obtener sus antecedentes disciplinarios ante las entidades correspondientes.
2 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “004CorreoRepartoOficinaJudicial”. 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “007Indagación”.P á g i n a 3 | 27
Apertura de la investigación d isciplinaria4. El 13 de septiembre de 2023 , se dictó auto de apertura de investigación y se tuvieron en cuenta las recaudadas en la indagación preliminar. Además, s e decretaron las siguientes pruebas:
se dictó auto de apertura de investigación y se tuvieron en cuenta las recaudadas en la indagación preliminar. Además, s e decretaron las siguientes pruebas:
- Solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, se sirvier a informar tiempo de servicios, salarios devengados y últimos datos de contacto registrados con relación a la funcionaria investigada, para los años 2019 y 2020. ii. Notificarle a la investigada sobre esa decisión. iii. Se corrió traslado de la investigación para q ue rindiera su versión libre. Además, le indicaron la posibilidad de poder confesar y sí era su voluntad, la aceptación de cargos debía proceder en la etapa de investigación, desde la ape rtura hasta antes de la ejecutoria del auto de cierre.
En virtud de lo anterior la funcionaria aportó escrito, por medio del cual, rindió versión libre en los siguientes términos5:
Manifestó que desde el año 2016 se desempeñaba como fiscal tercera local de Pasto y que, para el mes de febrero de 2020, contaba con aproximadamente 4.000 procesos en distintas etapas. Indicó que, a finales de ese mismo mes y año, la Dirección de Fiscalías de Nariño, en cumplimiento de directrices del nivel central, dispuso que dicha Fiscalía asumiera el conocimiento de todo tipo de delitos penales en averiguación de responsables.
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el sistema misional SPOA redistribuyó de manera automática a ese despacho más de 26.000 asuntos, los cuales se encontraban organizados en más de 13 matrices, cada una con más de 10.000 asuntos activos conexos.
redistribuyó de manera automática a ese despacho más de 26.000 asuntos, los cuales se encontraban organizados en más de 13 matrices, cada una con más de 10.000 asuntos activos conexos.
4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “014InvestigacionFormal”. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “019ExplicacionesDisciplinable20231020”.P á g i n a 4 | 27
Aunado a ello, expuso que únicamente contaba con un asistente para atender las distintas diligencias propias de la etapa de investigación, las cuales podían avanzar hasta juicio.
Sostuvo que, para ese momento, la c arga laboral resultaba desproporcionada, situación que era de conocimiento de la Dirección de Fiscalías, circunstancia que podía evidenciarse a través de las estadísticas institucionales asignadas a cada despacho. Precisó que, en su calidad de fiscal titul ar, le correspondía atender integralmente las funciones del despacho, así como las audiencias que se programaran.
Finalmente, indicó que, debido a dichas condiciones, no tuvo en cuenta la fecha establecida para la presentación de la declaraci ón de bienes y rentas, con el fin de dar cumplimiento a dicha obligación.
Cierre de investigación 6. El 15 de noviembre de 2024, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado para presentar alegatos precalificatorios, término que venció en silencio.
Pliego de cargos 7. El 28 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, formuló pliego de cargos, en contra de
precalificatorios, término que venció en silencio.
Pliego de cargos 7. El 28 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, formuló pliego de cargos, en contra de LILIANA CRISTINA VILLOTA VILLACIS , en su calidad de FISCAL TERCERA LOCAL DE PASTO, de la siguiente manera:
Imputación fáctica:
“(…) la disciplinable, probablemente, habría omitido el cumplimiento del deber funcional que tenía de publicar, dentro del término legalmente previsto, la declaración de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés y la d eclaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al periodo 2019. Esto, dado que, a pesar de las múltiples comunicaciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación y las prórrogas otorgadas para su cumplimiento, no realizó la m encionada publicación en la plataforma SIGEP dentro de los plazos establecidos, cuyo
6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “025AutoCierreTrasladoAlegatos”. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “030PliegodeCargos”.P á g i n a 5 | 27
vencimiento inicial estaba fijado para el 30 de abril de 2020 y, tras sucesivas ampliaciones, se extendió hasta el 30 de noviembre de 2020. Afectando con su actuar el cum plimiento de los principios de transparencia y publicidad en la gestión pública, de conformidad con la imputación jurídica que se hace a continuación” .
Imputación jurídica:
Para la época de los hechos, como presunt a infractora responsable d e la
transparencia y publicidad en la gestión pública, de conformidad con la imputación jurídica que se hace a continuación” .
Imputación jurídica:
Para la época de los hechos, como presunt a infractora responsable d e la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, reproducido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 , por la supuesta desatención de los deberes consagrados en los numerales 1 ° y 23° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 , por haber desconocido las pres cripciones normativas previstas en el artículo 293 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, incurriendo en falta grave, a título de culpa grave.
Las anteriores normas rezan: “Ley 734 de 2002:
ARTÍCULO 196: Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas g ravísimas las contempladas en este código.
Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 242: Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
las contempladas en este código.
Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 242: Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código .
Ley 270 de 1996:
ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución,P á g i n a 6 | 27
las leyes y los reglamentos. (…) 23. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la ley).
Constitución Política de Colombia:
ARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de se siones, falta s absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.
Ley 2013 de 2019:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto dar cumplimiento a
públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.
Ley 2013 de 2019:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto dar cumplimiento a los principios de transparencia y publicidad, y la promoción de la participación y control social a t ravés de la p ublicación y divulgación proactiva de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo 2. Ámbito de aplicación. La publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
(…)
b) Los magistrados de las Altas Cortes , Tribunales y de la Justicia Especial para la Paz, el Fiscal General de la Nación, fiscales locales ; seccionales y jueces de la República;
Artículo 3. La presentación y registro de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declara ción del impuesto sobre la renta y complementarios deberá ser actualizada cada año mientras subsista la calidad de sujetos obligados de acuerdo con el artículo 2 de la presente ley. (…) Artículo 4. Información mínima obligatoria a registrar. Todo sujeto obligado contemplado en el artículo 2 de la presente ley, deberá registrar de manera obligatoria en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), o herramientas que lo sustituyan, la declaración de bienes y rentas, el registro de
obligado contemplado en el artículo 2 de la presente ley, deberá registrar de manera obligatoria en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), o herramientas que lo sustituyan, la declaración de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés, y cargar una copia digital de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. (…) Circular No. 002 Del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación: (…) En tal sentido , de acuerdo con el artículo 2º. de esta norma, los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se encuentran obligados a publicar la declaración de bienes y rentas, el registro de los conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios son: (…) Fiscales Delegados ante Jueces Penales del Circuito (…)P á g i n a 7 | 27
1. La publicación de esta información será requisito para posesionarse, ejercer y retirarse del cargo. A quienes no aplica el ingreso y retiro del cargo, será requisito antes, durant e y al término del ejercicio de la función pública, prestación de servicios públicos o administración de bienes o recursos públicos.
2. La presentación y registro de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá ser actualizada cada año mientras desempeñen los cargos anteriormente relacionados. (…) en aras de propiciar el cumplimiento inmediato de las disposiciones contenidas en la Ley 2013 de 201 9, los servid ores de la Fiscalía General de la Nación referidos en el ámbito de aplicación deben
(…) en aras de propiciar el cumplimiento inmediato de las disposiciones contenidas en la Ley 2013 de 201 9, los servid ores de la Fiscalía General de la Nación referidos en el ámbito de aplicación deben diligenciar y publicar los formatos pertinentes de manera inmediata y tendrán plazo máximo hasta el 30 de abril de 2020 , de conformidad con el instructivo del DAFP que se a nexa y que se puede descargar en el siguiente enlace: (…)
Descargos8: En memorial del 12 de marzo de 2025, la disciplinable manifestó que en la plataforma SIGEP II, donde habitualmente realizaba el registro de su declaración de bienes y renta s, se podía verificar que efectuó de manera continua dichas declaraciones desde el año 2013 hasta el 2024.
Sostuvo que no omitió registrar la correspondiente al año 2019, y que, conforme a la consulta realizada en el sistema, esta aparecía registrada con fecha del 3 1 de mayo de 2020. Indicó, además, que no presentó dicho registro en físico ante la oficina de talento humano de la Fiscalía Seccional de Pasto, por cuanto se trataba de un trámite interno que, a su juicio, no implicaba afectación a los principios de trasparencia y publicidad.
Por las consideraciones expuestas, luego de solicitar que se tuviera en cuenta la declaración de bienes y rentas presentada en el SIGEP el 31 de mayo de 2020, peticionó que se emitiera fallo absolutorio, al señalar que no cometió las faltas disciplinarias enrostradas.
Se asignó la etapa de juzgamiento del proceso al despacho 01 y se remitió
mayo de 2020, peticionó que se emitiera fallo absolutorio, al señalar que no cometió las faltas disciplinarias enrostradas.
Se asignó la etapa de juzgamiento del proceso al despacho 01 y se remitió el expediente para su reparto, el 17 de marzo de 2025 9, autoridad que dio el traslado para presentar descargos, aportar y solicitar pruebas dentr o del expediente disciplinario de la referencia, por el término de quince (15) días.
8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “032SolicitudProbatoriaDisciplinable”. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “034DecideProcedimiento”.P á g i n a 8 | 27
Descargos10. En escrito allegado con posterioridad a la definición del procedimiento a seguir, la disciplinable solicitó que se tuvieran en cuenta las consecuencias deriva das de la pandemia del COVID -19, señalando que dicha situación impactó en múltiples actividades, al punto que no fue posible realizar de manera adecuada el diligenciamiento de la declaración de conflictos de intereses, en tanto la plataforma p resentaba dif icultades de acceso y carga. Indicó que intentó en varias oportunidades efectuar el registro, al igual que otros funcionarios, sin lograrlo. No obstante, sostuvo que cumplió con la obligación de presentar la declaración de renta tanto en la plataforma SIGE P como ante la DIAN, y que, pese a las circunstancias, no descuidó sus funciones como funcionaria.
Reiteró que no omitió su deber legal de registrar en la plataforma SIGEP II la declaración de bienes y rentas correspondiente al año 2019, lo c ual se
no descuidó sus funciones como funcionaria.
Reiteró que no omitió su deber legal de registrar en la plataforma SIGEP II la declaración de bienes y rentas correspondiente al año 2019, lo c ual se acreditaría con la consulta a dicho sistema, en la que constaba su registro con fecha del 31 de marzo de 2020, dentro del término legal establecido.
Por último, solicitó la exoneración de responsabilidad aduciendo que su omisión se encontraba amparada por una circunstancia de fuerza mayor.
El 28 de mayo de 2025 11, a través de auto proferido por el despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, dio apertura a la etapa probatoria en sede de juzgamiento. Así mismo, accedió citar para diligencia de versión libre a la investigada y ordenó al Departamento Administrativo de Función Pública y a la Subdirección de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación certificar si la disciplinable había presentado la declaración de bienes y rentas , el registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al periodo 2019.
Versión libre12. En dicho escrito reiteró lo expuesto en sede de descargos, y agregó que la investigación n o tenía vocac ión de prosperidad, en tanto la
10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “038DescargosDisciplinable”. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “040ResuelveSolicitudProbatoria”. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “055VersiónLibreDisciplinable”.P á g i n a 9 | 27
conducta atribuida no existió. Indicó que tenía a su cargo más de 2.000
12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “055VersiónLibreDisciplinable”.P á g i n a 9 | 27
conducta atribuida no existió. Indicó que tenía a su cargo más de 2.000 procesos, razón por la cual priorizaba la atención de los asuntos asignados a su despacho, y que la modalidad de trabajo en casa dificultaba el acceso a varios expedientes, dado que para ese momento muchos de ellos aún se encontraban en físico y no estaban digitalizados.
Señaló que no se percató de la nueva información ni del formato exigido por la oficina de talento humano que debía ser pub licado, motivo por el cual no lo verificó, limitándose a realizar la publicación de la declaración de bienes y rentas.
Adicionalmente, indicó que debía tenerse en cuenta el contexto de la pandemia, en el cual los funcionarios judiciales estaban habituados a contar con un asistente encargado de la revisión de correos electrónicos, situación que cambió con el trabajo en casa. En ese sentido, manifestó que no prestó atención a varios correos electrónicos, en tanto se encontraba atendiendo procesos con persona s privadas de la libertad, así como la radicación de escritos de acusación para evitar el vencimiento de términos, la preparación de audiencias de acusación y preparatorias, y la realización de juicios orales, además de audiencias esporádicas relacionadas con solicitud es de libertad por vencimiento de términos, revocatorias y sustituciones de medidas