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CNDJ - 52001250200020220023101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 52001250200020220023101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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2026

A 15412

Página 1 | 46

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520012502000202200231 01 Aprobado, según acta No. 016 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el primero (1º) de septiembre de 2025 1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Angela María Borboes Solarte por infringir los deberes previstos en los numerales 5°, 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir, a título de dolo, en las faltas previstas en el numeral 4° del artículo 30 y literales b) y d) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado y, a título de culpa, en la prevista en el numeral 1º del artículo 37 del mismo cuerpo

1 Sala conformada por los magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y Marino Andrés Gutiérrez Valencia.A 15412

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

1 Sala conformada por los magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y Marino Andrés Gutiérrez Valencia.A 15412

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normativo, razón por la cual se le impuso como sanc ión la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora María Bernardita Bolaños Rivera, en contra de la abogada Angela María Borboes Solarte, al estimar que esta incumplió con sus deberes profesionales.

Señaló que contrató a la abogada en julio de 2020 para que le atendiera los siguientes asuntos: la elaboración de un contrato de compraventa de bien inmueble y la legalización de la tradición de dos inmuebles, uno rural y otro urbano. Refirió que la abogada se comprometió a sanear la tradición de los bienes en menos de un año y le cobró por ello, como anticipo de honorarios, la suma de un millón setecientos m il pesos ($1.700.000), los cuales le fueron consignados en octubre de 2020. Aseveró que la togada le aseguró haber iniciado los procesos, sin embargo, en ningún momento le allegó poder alguno para su firma sino hasta el mes de abril de 2021, es decir, diez meses después de haberle encomendado la gestión.

Aseveró que la togada le aseguró haber iniciado los procesos, sin embargo, en ningún momento le allegó poder alguno para su firma sino hasta el mes de abril de 2021, es decir, diez meses después de haberle encomendado la gestión.

Refirió que, en agosto de 2021, ante la falta de avances, le solicitó informes a la togada, sin embargo, esta le dio una respuesta contradictoria, pues inicialmente afirmó haber presentado las demandas, pero luego admitió que no existían procesos radicados a la fecha. Puntualizó que solo hasta diciembre de 2021 se radicó una demanda.A 15412

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Señaló que, el dos (2º) de marzo de 2022, al asistir al despacho de la abogada, esta, engañándola, intentó hacerle firmar un documento de terminación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios, el cual, a su juicio, contenía afirmaciones falsas. Relató que, ante su negativa a firmarlo, la doctora Borboes Solarte la agredió verbalmente e intentó quitarle el documento a la fuerza.

Expuso que la abogada terminó el contrato de manera unilateral, sin contar con su autorización y envió al juzgado oficios desistiendo de la demanda de pertenencia, afectando con ello sus intereses.

Finalmente recriminó que la abogada se negó a devolver la totalidad del dinero que le consignó como anticipo de honorarios, expresándole que

demanda de pertenencia, afectando con ello sus intereses.

Finalmente recriminó que la abogada se negó a devolver la totalidad del dinero que le consignó como anticipo de honorarios, expresándole que debía buscar otro abogado que la representara.

Con su escrito aportó copia de: (i) contrato de compraventa elaborado por la togada y suscrito entre María Bernardita Bolaños como vendedora y Nilson Bolaños Gutiérrez como comprador; (ii) pantallazos de WhatsApp con conversaciones sostenidas con la doctora Borboes Solarte; (iii) poderes dirigido a los Juzgados Promiscuos Municipales de La Unión, Nariño otorgado por la señora Bolaños Rivera a la abogada Ángela María Borboes Solarte uno de fecha quince (15) de abril de 2021 y con presentación personal del ocho (8) de mayo siguiente y otro del veintitrés (23) de septiembre de 2021 y con fecha de presenta ción personal del veintiocho (28) del mismo mes y año; (iv) contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Bolaños Rivera y la abogada Borboes Solarte; (v) dos escritos de terminación de común acuerdo del contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Bolaños Rivera y la abogada Borboes Solarte del dos (2) de marzo de 2022 sin firmas; (vi) oficio del dieciséis (16) de marzo de 2022 por medioA 15412

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del cual la abogada Borboes Solarte comunica a la señora Bolaños Rivera la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios y presenta informe respecto del proceso identificado con el radicado No. 2021-0308; (vii) documentos del proceso declarativo de pertenencia identificado con el radicado No. 2021 -00308; (viii) oficio del tres (3) de septiembre de 2021 por medio del cual la señora Bolaños Rivera le solicita a la abogada Borboes Solarte le presente los soportes de pago de los gastos incurridos y la devolución de los dineros transferidos; (ix) informe de gestión del veintiséis (26) de agosto de 2021 presentado por la abogada Borboes Solarte a la señora Bolaños Rivera con sus anexos; (x) dos audios.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, donde, luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada Ángela María Borboes Solarte 2, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del trece (13) de junio de 2022 3 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el ocho (8) de septiembre de 2022.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del once (11) de abril, diecinueve (19) de julio, veintiséis (26) de septiembre y

de 2022.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del once (11) de abril, diecinueve (19) de julio, veintiséis (26) de septiembre y trece (13) de diciembre de 2023, así como del doce (12) de junio de 2024 oportunidades en las que se escuchó la versión libre de la investigada, la señora Bolaños Rivera rindió ampliación de la queja, se

2 Documentos 006Certificado20220613, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Documento 007AutoApert uraInvestigación20220613, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.A 15412

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solicitaron y decretaron pruebas, se incorporaron las documentales allegadas con la queja y se realizó la calificación jurídica de la actuación.

En su versión libre, la abogada Borboes Solarte manifestó que conocía a la quejosa porque hacía tres años le tramitó un proceso de divorcio y la acompañó en una audiencia de conciliación. Indicó que, pos terior a ello, la quejosa, efectivamente, le solicitó elaborar un contrato de compraventa de bien inmueble, gestión que realizó sin inconveniente.

Expuso que, más adelante, la quejosa le pidió que le colaborara con la legalización de dos predios, uno rura l y otro urbano, esto a través de

compraventa de bien inmueble, gestión que realizó sin inconveniente.

Expuso que, más adelante, la quejosa le pidió que le colaborara con la legalización de dos predios, uno rura l y otro urbano, esto a través de sendos procesos de pertenencia, para lo cual la señora Bolaños Rivera le envió toda la documentación, precisando que, una vez la revisó concluyó que no era posible adelantar los procesos, pero le planteó la posibilidad de hacer un estudio de antecedentes registrales.

Señaló que adelantó un trámite ante la alcaldía municipal, sin embargo, la quejosa no estuvo de acuerdo con este en la medida en que, si bien se legalizaba la titularidad del bien, este salía con una anotación que prohibía su enajenación por un término de dos (2) años, ante lo cual la hija de la quejosa le manifestó que su interés era vender el inmueble y por ello esa opción no era viable, por lo que le solicitó seguir realizando la investigación de antecedentes para lograr la legalización.

Manifestó que entró en conflicto con la quejosa pues esta pretendía que la gestión fuera desarrollada de formas más expedita, sin embargo, la sola obtención de los certificados especiales demoraba entre cuatro (4) o cinco (5) meses, precisando que, respecto del lote urbano obtuvo cerca de ocho (8) certificados, sin embargo, la quejosa desistió de la gestión por lo que le reintegró la sumas aportadas, quedando a su cargoA 15412

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únicamente la legalización del predio rural, ge stión en la que, luego de obtener el certificado especial, presentó la demanda de pertenencia, sin embargo, la señora Bolaños Rivera continuaba molesta por el tiempo empleado en ello.

Indicó que una vez se profirió auto admisorio de la demanda le allegó una copia de este a la quejosa, y pese a ello, esta la insultó y la tildó de mentirosa en la medida en que, previamente, le había informado que el conocimiento del asunto había sido asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión, sin embargo, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión. Aseveró que las relaciones con la quejosa “se volvieron tediosas” normalizándose un trato grosero por parte de esta y, si bien continuó tramitando el proceso, la señora Bolaños Rive ra insistía en que no estaba “haciendo nada”, razón por la cual ella le sugirió que buscara otro abogado, sin embargo, la quejosa le manifestó que no podía renunciar al encargo.

Finalmente, expuso que al realizar la notificación de la demanda al demandado ella le sugirió que suscribiera la escritura a la señora Bolaños Rivera a fin de evitarse el proceso, ante lo cual este le indicó que el predio era de su propiedad, que nunca se lo había vendido a la

demandado ella le sugirió que suscribiera la escritura a la señora Bolaños Rivera a fin de evitarse el proceso, ante lo cual este le indicó que el predio era de su propiedad, que nunca se lo había vendido a la quejosa y que si continuaba con el proceso la iba a denunciar, situación que la llevó a desistir de la demanda.

Igualmente, se escuchó la ampliación de queja en la que la señora María Bernardita Bolaños Rivera ratificó lo señalado en el escrito inicial de reproche, indicando que le encomendó a la togada la legalización de dos predios, uno rural y otro urbano (la finca), le entregó los documentos respectivos, sin precisar cuáles fueron, le pagó como honorarios la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) correspondientesA 15412

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al cobro de setecientos mil p esos ($700.000) por el trámite del lote urbano y un millón de pesos ($1.000.000) por la legalización del lote rural. Indicó que ninguna de las gestiones fue realizada por la abogada, que esta le devolvió los setecientos mil pesos ($700.000) pero no así el millón de pesos ($1.000.000) y que además desistió del proceso sin explicarle las razones de ello.

Adicionalmente, refirió el inconveniente presentado con el escrito elaborado por la doctora Borboes Solarte y que ella se negó a firmar por

explicarle las razones de ello.

Adicionalmente, refirió el inconveniente presentado con el escrito elaborado por la doctora Borboes Solarte y que ella se negó a firmar por cuento en este d ecía que de común acuerdo terminaban el contrato, situación que no era verdad.

Finalizó requiriendo que la abogada le devolviera la suma de dinero entregada, más los intereses, ello debido a que esta no cumplió con la gestión y debía indemnizarla por ello.

Posteriormente se recibieron los testimonios de la señorita Linda Estefanía Narváez Bolaños, hija de la quejosa, quien señaló que a la doctora Borboes Solarte se le contrató para legalizar dos predios, la casa donde habitaban en La Unión, y un lote de su madre ubicado en la vereda La Jacoba. Sostuvo que le entregaron los documentos a la togada y le pagaron en total la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) de los cuales devolvió setecientos mil pesos ($700.000) correspondiente a la gestión sobre la casa de habitación de su madre, ello por cuanto no hizo nada y, sobre la gestión del lote, precisó que la abogada desistió de esta sin darles mayor explicación, pero no devolvió ninguna suma.

Aseveró que acompañó a su madre a la oficina de la togada el día que tuvieron el altercado debido a que esta quiso que su madre firmara unA 15412

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documento que no era acorde con la realidad, en la medida en que se señalaba que de mutuo acuerdo se terminaba con la gestión, pese a que fue la abogada quien desistió del asunto.

A continuación, se recibió el testimonio del señor Mario Silva quien afirmó conocer a la investigada, así como a la quejosa. Indicó que fue testigo del contrato de compraventa del bien inmueble rural, documento elaborado por la doctora Borboes Solarte y que fue por ello por lo que acompañó a la quejosa a la oficina de la abogada el día que tuvieron la discusión respecto de la firma del oficio elaborado por esta. Afirmó que la inconformidad de la quejosa radicaba en que la togada no reali zó la legalización del lote y que la abogada en ese oficio no fue sincera. Finalizó alegando que después de esa reunión trató de recomponer la relación de la investigada con la señora Bolaños Rivera, pero fracasó en el intento.

En audiencia del trece (13) de diciembre se declaró precluido el debate probatorio y, en la del doce (12) de junio de 2024 se procedió a calificar la actuación formulando cargos en contra de la investigada en el siguiente sentido:

Primer cargo.

Imputación fáctica: la abogada Borboes Solarte, el dos (2) de marzo de 2022, luego de haber instaurado demanda de pertenencia por

siguiente sentido:

Primer cargo.

Imputación fáctica: la abogada Borboes Solarte, el dos (2) de marzo de 2022, luego de haber instaurado demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en representación de la señora Bolaños Rivera que dio lugar al proceso identificado con el radicado No. 2021 -00308 de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión - Nariño decidió, motu propio , de manera inconsulta con su representada y sin contar con la facultadesA 15412

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para ello, desistir de la demanda, solicitar el archivo del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, informando al despacho que el contrato de prestación de servicios con su cliente había terminado y se haría la devolución de los honorarios percibidos, para luego, pretender que su cliente firmara un documento con el que da ba la apariencia que la solicitud se hizo de manera concertada, situación ajena a la realidad.

Imputación jurídica: se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la

profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

Segundo cargo.

Imputación fáctica: la abogada Borboes Solarte al elaborar el contrato de compraventa del predio rural ubicado en la vereda La Jacoba del municipio de La Unión, suscrito entre la señora María Bernardita Bolaños, en su calidad de vendedora y el señor Nilson Bolaños Gutiérrez, en su calidad de comprador, incluyó cláusulas en las cuales se par tía de laA 15412

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obtención de una sentencia favorable dentro del proceso de pertenencia, con la cual aseguró el resultado exitoso del proceso de pertenencia.

Imputación jurídica: se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria tipificada en el literal b) del

artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

Imputación jurídica: se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria tipificada en el literal b) del

artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá re cibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Tercer cargo.

Imputación fáctica: la investigada, a través de mensajes de WhatsApp enviados el veintiséis (26) de octubre de 2020 indicó a su cliente que los dos procesos encomendados se encontraban en trámite, aseverando, respecto de la legalización del predio urbano, que esperaba obtener la escritura a finales del año 2021 y que la del predio rural se demoraría siete (7) meses, cuando lo cierto era que, para esa fecha no se habían firmado siquiera los poderes.A 15412

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siete (7) meses, cuando lo cierto era que, para esa fecha no se habían firmado siquiera los poderes.A 15412

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Imputación jurídica: se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del

artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Cuarto cargo.

Imputación fáctica : la abogada Borboes Solarte a pesar de haberse

para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Cuarto cargo.

Imputación fáctica : la abogada Borboes Solarte a pesar de haberse comprometido con su clienta a realizar la gestión de legalización de los predios y recibir honorarios profesionales por ello el veintisiete (27) de octubre de 2020, habría demorado la iniciación de las gestiones encomendadas, pu es tardó un lapso considerable en presentar la demanda de pertenencia del predio rural, al punto que el poder fue confeccionado el veintitrés (23) de septiembre de 2021, realizándose presentación personal el veintiocho (28) del mismo mes y año y la demanda la presentó el diez (10) de diciembre de 2021, esto es, más deA 15412

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un año después de haber aceptado la gestión y más de siete (7) meses después de la suscripción del contrato de compraventa.

Imputación jurídica: se atribuyó a la disciplinable la presunta com isión, a título de culpa, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del treinta y uno de octubre de 2024 y dieciséis (16) de junio de 2025, oportunidades en las que se practicaron pruebas testimoniales y la abogada rindió sus alegatos de conclusión.

Se recibió el testimonio de Darly Narváez, hija de la quejosa, quien reiteró lo alegado en el escrito inicial de reproche, en el sentido de que laA 15412

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investigada, pese a que se le encomendó la legalización de la tradición

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investigada, pese a que se le encomendó la legalización de la tradición de dos predios, uno rural y otro urbano, no realizó la gestión. Señaló que ella, ante las demoras frente al trámite del lote urbano, le solicitó desistir de este, razón por la cual la togada les devolvió setecientos mil pesos ($700.000) que habían sido entregados como honorarios, sin embargo, frente al lote rural la abogada desistió de la demanda, sin informarles y luego trató de persuadir a su madre de firmar un do cumento en el que señalaba que de mutuo acuerdo acordaban dar por terminado el contrato de prestación de servicios, siendo que ello era falso. También reprochó que la abogada, en la elaboración del contrato de compraventa, incluyó como obligación a cargo de su madre la de obtener la escritura pública, así como la multa por incumplimiento.

De igual forma se recibió el testimonio del señor Nilson Bolaños quien afirmó haber celebrado el contrato de compraventa con la señora Bolaños Rivera, documento que fue elaborado por la doctora Borboes Solarte, precisando que era consciente de los problemas que se presentaban con la tradición del lote. Indicó que antes del acaecimiento de los plazos previstos en el contrato él debió vender el inmueble y con ello cance ló sus obligaciones a la vendedora. Afirmó no haber tenido inconvenientes con la quejosa y señaló que no le cobró multa alguna a esta.

En sus alegatos de conclusión la abogada solicitó se terminara y

ello cance ló sus obligaciones a la vendedora. Afirmó no haber tenido inconvenientes con la quejosa y señaló que no le cobró multa alguna a esta.

En sus alegatos de conclusión la abogada solicitó se terminara y archivara la actuación, al estimar que no vulneró del deber de conservar la dignidad y el decoro de la profesión frente a la quejosa y sus hijas, pues siempre tuvo un trato respetuoso hacia ellas y realizó las actuaciones necesarias y requeridas para la legalización de las escrituras.A 15412

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Precisó que, si bien en julio de 2020 le absolvió unas dudas a la hija de la quejosa, en esa fecha no comenzó la relación profesional y que desde el comienzo de la relación les manifestó que con los documentos aportados no se podía iniciar el proceso de pertenencia, pero que existía la posibilidad de hacer un estudio de antecedentes registrales el cual demoraba siete (7) meses o realizar un trámite administrativo ante la alcaldía municipal.

Refirió que el trece (13) de octubre de 2020 elaboró los poderes para radicar ante la alca ldía, esto respecto del trámite del predio urbano y, respecto del rural inició el estudio de los antecedentes registrales, para lo cual les informó que dicha gestión podía demorar cerca de siete (7) meses. Aseveró que se levantaron los planos topográficos y fue por ello

respecto del rural inició el estudio de los antecedentes registrales, para lo cual les informó que dicha gestión podía demorar cerca de siete (7) meses. Aseveró que se levantaron los planos topográficos y fue por ello por lo que, el veintiséis (26) de octubre de 2020, solicitó el pago de honorarios, pues además de los planos había radicado actuaciones encaminadas a obtener el saneamiento de la propiedad ante la alcaldía municipal.

Alegó que se realizaron las gestiones encomendadas, esto es, sanear la falsa tradición, no obstante, en febrero de 2021, la hija de la quejosa solicitó retirar el trámite y prefirió iniciar proceso de pertenencia ante los juzgados, concluyendo que hubo un cambio de la gestión encomendada que llevó a que se iniciara una nueva relación profesional. Refirió que en abril de 2021 retiró los documentos presentados ante la alcaldía y allegó los poderes para iniciar las gestiones ante los juzgados, igualmente, en mayo de 2021 solicitó el certificado especial requerido para el proceso de pertenencia el cual le fue entregado hasta agosto de ese año, sin embargo este no era idóneo para presentarlo con la demanda de pertenencia, por lo que, de mutuo acuerdo, se acordó dar por terminadaA 15412

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202200231 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 46

la gestión en lo que se refiere al predio urbano, quedando activa la gestión respecto del predio rural.

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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la gestión en lo que se refiere al predio urbano, quedando activa la gestión respecto del predio rural.

Frente a esta gestión indicó que en efecto elaboró el contrato de compraventa en el cual se plasmó la voluntad de las partes, sin embargo, aseveró que la quejosa le dio una errónea interpretación a la cláusula novena (9ª) pues en ella no se plasmó como obligación otorgar la escritura pública, sino que en esta se estableció la forma en que se iba a otorgar la escritura pública en caso de que se saneara la tradición, situación que corroboró el señor Nilson Bolaños en su testimonio.

En cuanto al desistimiento de la demanda de pertenencia, afirmó que su conducta se encontraba cobijada por las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 2º, 3º y 4º, ello por cuanto al notificar al demandado, señor Luis Alirio Mesa, este le informó que el predio de la señora Bernarda no hacía parte del de mayor extensión, tal como se había alegado en la demanda, sino que este era de su propiedad, situación que le info

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