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CNDJ - 52001250200020220034101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 52001250200020220034101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 52001250200020220034101 Aprobado según Acta N. 14 de la fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia de los Magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, Juan Carlos Granados Becerra 2, Julio Andrés Sampedro Arrubla3 y Alfonso Cajiao Cabrera4 Procede la Comisión a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 24 de enero de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño5, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES y MULTA de VEINTE (20) SMLMV , al incurrir a título de dolo en la s faltas contempladas en los literales a) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en el numeral 8º y en los literales a) y c) del numeral 18º del precepto 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja6 interpuesta el 12 de mayo de 2022 por José Demetrio Leyton. Señaló que tras su

1En Sala No 016 del 2 de abril de 2025.

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja6 interpuesta el 12 de mayo de 2022 por José Demetrio Leyton. Señaló que tras su

1En Sala No 016 del 2 de abril de 2025. 2En Sala No 035 del 16 de julio de 2025. 3En Sala No 037 del 30 de julio de 2025. 4En Sala No 016 del 13 de mayo de 2026. 5Sala dual conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) Martha Liliana Arteaga Pantoja . 6Folios 7 a 9 del archivo virtual 001 de la carpeta de primera instancia.A 15516

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despido sin justa causa del cargo de cor regidor de Madrigal en Policarpa, Nariño, contrató a la doctora Achicanoy Sánchez para que adelantara los trámites necesarios a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales que no recibió durante 17 años de tr abajo y reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, la abogada no adelantó la gestión, sino que lo engañó entregándole información falsa y documentos espurios de procesos que no existían; adicionalmente, se negó a renunciar al poder y devolver los documentos que recibió para tal fin.

ACREDITACIÓN DE LA DISICPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

ACHICANOY SÁNCHEZ, sea n reducidas de ocho ( 8) a cuatro ( 4) meses y de veinte (20) a diez (10) SMLMV.A 15516

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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias incoadas por la disciplinable y su defensor de confianza , así como el en vío de las ponencias presentadas por otros Magistrados , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de nulidad interpuestas por la disciplinada y su defensor de confianza, conforme lo dicho.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de enero de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES y MULTA de VEINTE (20) SMLMV, al incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en los literales a) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de

de la profesión por el término de OCHO (8) MESES y MULTA de VEINTE (20) SMLMV, al incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en los literales a) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes c onsagrados en el numeral 8º y en los literales a) y c) del numeral 18º del artículo 28 ibidem, para en su lugar:

  • TERMINAR la actuación disciplinaria respecto de la comisión de las faltas contenidas en los literales a) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por los fácticos relacionados con no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto cuando le fueA 15516

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encomendado en el año 2015 y la entrega de los autos supuestamente expedidos el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nar iño y Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, por las razones esgrimidas en esta providencia.

  • ABSOLVER a la abogada ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ por la falta consagrada en el literal d) del artículo 3 4 del de la Ley 1123 de 2007, por los fácticos relaci onados con la información que le brindó a la hija del quejoso en el año 2021 y,

se negó a renunciar al poder y devolver los documentos que recibió para tal fin.

ACREDITACIÓN DE LA DISICPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 27 de junio de 2022 7, se constató que la doctora Ana Cristina Achicanoy Sánchez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 59’830.440, y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 149.171, documento que a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado p or reparto del 12 de mayo de 2022 8 al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la

7 Archivo virtual 003 ibidem. 8Folio 1 del archivo virtual 001 ibidem.A 15516

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implicada, emitió auto el 29 de junio de 2022 9, en el que disp uso apertura de proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de octubre de 2022 a las 9:30 a.m.; sin embargo , en virtud de la solicitud de aplazamiento

apertura de proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de octubre de 2022 a las 9:30 a.m.; sin embargo , en virtud de la solicitud de aplazamiento presentada por la inculpada se reprogramó la audiencia para el 21 de noviembre de 2022 a partir de las 2:30 p.m.10, data en la que se celebró.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mentada audiencia se realizó en sesiones del 21 de noviembre 11, 15 de diciembre de 2022 12, 25 de mayo 13, 4 de julio14, 21 de septiembre de 2023 15, 19 de febrero 16, 20 de mayo 17, 19 de junio 18 y 28 de junio de 202419.

  • Sesión del 21 de noviembre de 2022.

Asistió la disciplinada, ratificó el poder20 que confirió a la abogada Luz Ángela Martínez Carangua y, además, solicitó la suspensión de la audiencia con fundamento en que su defensora de confianza se encontraba incapacitada; en consecuencia, el magistrado reconoció personería para actuar a la doctora Martínez Caranguay y accedió a la petición de la inculpada.

9Archivo virtual 004 ibidem. 10Archivo virtual 010 ibidem. 11Archivo virtual 018 y 017 ibidem. 12Archivo virtual 023 y 025 ibidem. 13Archivo virtual 036 y 037 ibidem. 14Archivo virtual 043 y 044 ibidem. 15Archivo virtual 052 y 053 ibidem. 16Archivo virtual 067 y 068 de la carpeta de primera instancia y 067 de la carpeta de segunda instancia.

13Archivo virtual 036 y 037 ibidem. 14Archivo virtual 043 y 044 ibidem. 15Archivo virtual 052 y 053 ibidem. 16Archivo virtual 067 y 068 de la carpeta de primera instancia y 067 de la carpeta de segunda instancia. 17Archivo virtual 074 y 076 ibidem. 18Archivo virtual 080 y 082 ibidem. 19Archivo virtual 086 y 087 ibidem. 20Archivo virtual 014 ibidem.A 15516

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  • Sesión del 15 de diciembre de 2022.

Con la presencia de la inculpada , el quejoso y el apoderado de este, inició la audiencia.

La disciplinada rindió versión libre:

Manifestó que el 22 de junio de 2016 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso para cobrar prestaciones sociales que el municipio de Policarpa le adeudaba ; sin embargo, no tenía copia de ese documento ni fue aportado con el escrito inicial. Refirió que en cumplimiento de la gestión remitió derecho de petición a la entidad y se le cancelaron las prestaciones sociales al inconforme por valor de $1’536.000. Agregó que como la relación profesional surgió en el año 2016, la acción disciplinaria estaba prescrita.

Aseguró que las hijas del quejoso se acercaron a su oficina y le mostraron

como la relación profesional surgió en el año 2016, la acción disciplinaria estaba prescrita.

Aseguró que las hijas del quejoso se acercaron a su oficina y le mostraron una liquidación elaborada por el doctor José Mauricio Riaño Barrera, en la que indicó que se adeudaban prestaciones sociales por $151’542.779, pero ella no estaba de acuerdo con esa cifra, porque aquel estuvo vinculado al cargo de corregidor desde 1997 hasta 2013, y lo ejerció ad honorem, además, había operado el fenómeno de la pr escripción. Sostuvo que adelantó varias gestiones, tales como, queja contra el alcalde del municipio de Policarpa por no haber dado respuesta a un derecho de petición , acción de tutela contra este funcionario , recurso reposición contra la resolución que negó el pago de prestaciones sociales, por haber operado la caducidad de la acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras.

Señaló que no le fue otorgado poder para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derech o, por ende, no existía ningún pronunciamiento judicial al respecto ; sin embargo, como el quejoso era amigo del alcalde acordaron que iban a interponer un derecho de petición y si el municipio no alegaba la prescripción , intentarían la interposición de la acción administrativa, y en esas condiciones suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales en febrero de 2022, pero las hijas del inconforme tenían una actitud agresiva por lo que resolvió renunciar al m andato.A 15516

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Posteriormente, mediante correo electrónico del 8 de marzo de 202321, la doctora Luz Ángela Martínez Caranguay renunció al poder otorgado por la encartada.

  • Sesión del 25 de mayo de 2023.

Comparecieron el quejoso y su apoderado, la inculpada y el defensor de confianza Álvaro Javier Vicuña López, a quien el magistrado le reconoció personería para actuar conforme al poder que fue allegado en correo electrónico del 24 de mayo de 202322.

Intervinieron la disciplinada y su defensor de confianza . Solicitaron la suspensión de la audiencia, la primera por cuestiones de salud y el segundo, para ejercer en debida forma la defensa técnica, en consecuencia, el magistrado accedió a la petición.

  • Sesión del 4 de julio de 2023.

Con la asistencia de la disciplinad a, el defensor de confianza de esta , el quejoso y su apoderado, inició la audiencia.

La encartada amplió la versión libre:

Aclaró que el quejoso le informó sobre el pago de las prestaciones soci ales ordenado por la alcaldía de Policarpa; no obstante, con posterioridad las hijas de este fueron asesoradas por otro abogado para determinar la viabilidad de interponer

Aclaró que el quejoso le informó sobre el pago de las prestaciones soci ales ordenado por la alcaldía de Policarpa; no obstante, con posterioridad las hijas de este fueron asesoradas por otro abogado para determinar la viabilidad de interponer un derecho de petición, entonces, pese a que la acción administrativa se encontraba caducada ella se comprometió a radicarlo, luego revisó con detenimiento el asunto y determinó que no era procedente adelantar esa gestión porque el cargo era ad honorem; por esa razón , empezaron las agresiones en su contra y presentó la renuncia al poder.

Negó haberle entregado al quejoso piezas procesales de un expediente, pues no recibió poder para interponer la demanda, y como esa aseveración era grave pues

21Archivo virtual 026 ibidem. 22Archivo virtual 033 ibidem.A 15516

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ponía en riesgo su imagen como Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, consideró la posibilidad de interponer una denuncia contra este.

  • Sesión del 21 de septiembre de 2023.

A esta sesión asistieron el quejoso, el apoderado de este , y el defensor de confianza de la disciplinada.

El señor José Demetrio Leyton fue escuchado en ampliación de queja:

Señaló que era agricultor y en 2015 contrató a la disciplinada para que interpusiera

defensor de confianza de la disciplinada.

El señor José Demetrio Leyton fue escuchado en ampliación de queja:

Señaló que era agricultor y en 2015 contrató a la disciplinada para que interpusiera una demanda contra el municipio de Policarpa, a fin de obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales que esa entidad le adeudaba. Sostuvo que ante la falta de información por parte de la encartada, consultó el caso con el abogado José Mauricio Chirán, a quien le entregó copia de dos autos y un documento en el que constaba que el municipio de Policarpa le adeudaba prestaciones sociales , ante lo cual este dijo “jum (…) que pena señor Leyton si no se pone pilas la doctora le va a hacer perder su proceso, deme el número de celular de su hija Sandra para que ella vaya a hacer una averiguadita”23.

Afirmó que con su hija Sandra decidieron ir hasta los juzgados para averiguar el estado de los procesos, pero allí no encontraron registros, por lo que se dirigieron nuevamente a la oficina de la inculpada , le comentaron lo sucedido y esta señaló que se iba a encargar del tema, y luego se comprometió a inici ar nuevamente la gestión; no obstante, al poco tiempo manifest ó que no podía continuar representándolo porque le había salido un trabajo. Al ser interrogado por el magistrado, explicó que estaba a la espera de la sentencia, porque la disciplinada le indicó que iba a recibir $180’000.000,oo, y para soportar su dicho, esta le entregó unos autos, pero con posterioridad se enteró que no eran reales.

Posteriormente, mediante correo electrónico del 6 de febrero de 202424

indicó que iba a recibir $180’000.000,oo, y para soportar su dicho, esta le entregó unos autos, pero con posterioridad se enteró que no eran reales.

Posteriormente, mediante correo electrónico del 6 de febrero de 202424 el doctor Álvaro Javier Vicuña López alle gó memorial en el que renunció al poder otorgado por la disciplinada.

  • Sesión del 19 de febrero de 2024.

A esta sesión no compareció la disciplinada. El magistrado aceptó la renuncia del poder otorgado al abogado Vicuña López y ordenó

23Récord 46:17 ibidem. 24Archivo virtual 059 ibidem.A 15516

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requerir a la inculpada para que manifestara si estría representada por un defensor de confianza o de lo contrario le designaría uno de oficio.

  • Sesión del 20 de mayo de 2024.

Comparecieron el quejoso, el apoderado de este, la disciplinada y su defensor de confianza Fed erico Gutiérrez Arciniegas, a quien el magistrado le reconoció personería para actuar, con fundamento en el poder25 que le fue otorgado mediante memorial del 26 de febrero de 2024; adicionalmente, incorporó documentales allegadas al expediente y amplió el d ecreto probatorio en el sentido de recibir el testimonio de Sandra Leyton y José Mauricio Chirán.

2024; adicionalmente, incorporó documentales allegadas al expediente y amplió el d ecreto probatorio en el sentido de recibir el testimonio de Sandra Leyton y José Mauricio Chirán.

  • Sesión del 19 de junio de 2024.

Con la presencia del quejoso, el apoderado de este, la disciplinada y su defensor de confianza, inició la audiencia.

El s eñor José Demetrio Leyton fue escuchado nuevamente en ampliación de queja:

Al ser interrogado por el defensor de confianza de la inculpada, a dujo que con ayuda de un abogado que consultó le reconocieron cierta cantidad de dinero correspondiente a sus pres taciones sociales, además, este interpuso derechos de petición y una acción de tutela para ese fin. Afirmó que con asesoría de la encartada el 16 de julio de 2015 radicó queja contra el alcalde del municipio de Policarpa, por no haber dado respuesta a la s olicitud de pago de las prestaciones sociales que le correspondían.

Explicó que otorgó dos poderes a la inculpada para que lo representara, uno en 2014 y otro en 2020 , este último para que iniciaran un nuevo proceso, pero aproximadamente 6 meses después renunció, y devolvió los honorarios que se le pagaron. Agregó que no tenía conocimiento si su hija o el abogado que continuó con la gestión solicitaron dinero a la disciplinada para no denunciarla.

25Archivo virtual 071 ibidem.A 15516

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El abogado José Mauricio Chirán rindió testimonio:

Relató que en 2017 el quejoso le comentó que la encartada había interpuesto un proceso administrativo contra el municipio de Policarpa, para obtener el pago de unos derechos salariales, pero él no emitió ningún concepto; posteriormente, en el año 2020 el inco nforme le comentó que su c aso estaba demorado y le mostró un auto, según el cual la demanda había sido admitida , no obstante, al consultar en la página web de la Rama Judicial no encontró registros . Sobre la expectativa del inconforme con la gestión encomendada a la abogada investigada, adujo que en el municipio lo conocían como “el pensionado”.

La señora Sandra Leyton Montenegro, hija del quejoso, rindió testimonio:

Afirmó que en 2017 su hermana Janeth Leyton Montenegro acompañó al inconforme a la oficina del abogado, y esta les pidió $196.000,oo de pesos, para “un adelanto de una nulidad y restablecimiento del derecho y para el reconocimiento de la pensión de vejez de mi padre”26, y les dijo que debían esperar 8 meses para obtener resultados, que se prep araran para invertir el dinero porque la cuantía era alta.

la pensión de vejez de mi padre”26, y les dijo que debían esperar 8 meses para obtener resultados, que se prep araran para invertir el dinero porque la cuantía era alta.

Sostuvo que en el año 2020 al no obtener información sobre la gestión, contactaron al abogado José Mauricio Chirán, quien consultó la página web de la Rama Judicial; sin embargo, no encontró registros de los procesos, por lo que el 27 de septiembre de 2021 junto con su padre fueron a la oficina de reparto de l Tribunal de Nariño, pero allí le s indicaron que aparecía únicamente un derecho de petición . Aseguró que en enero de 2022 la encartada reconoció que no existía n los procesos judiciales; sin embargo, su progenitor decidió continuar con los servicios profesionales de esta porque tenía conocimiento del asunto y al poco tiempo renunció al mandato , pero le dijo que no se preocupara por la caducidad de la acción administrativa pues “estaba detenida por los derechos de petición”27.

La encartada rindió ampliación de versión libre.

Manifestó que mientras el abogado José Mauricio Chirán afirmó que presentó un derecho de petición en favor del quejoso, este último y su hija manifestaron que las peticiones que se presentaron ante la alcaldía las suscribió ella, además, ese profesional no tenía paz y salvo para ac tuar en pro de los intereses de aquel . Aclaró que todos los documentos que radicó ante entidades públicas y despachos judiciales los suscribió el quejoso, pero tenían la dirección de su oficina.

Añadió que no era posible que existiera una sentencia como afirmó el quejoso, porque ella no recibió poder para adelantar proceso administrativo, pero sí logró el

judiciales los suscribió el quejoso, pero tenían la dirección de su oficina.

Añadió que no era posible que existiera una sentencia como afirmó el quejoso, porque ella no recibió poder para adelantar proceso administrativo, pero sí logró el pago de dinero en favor de este y no cobró honorarios; además, no era posible que

26Récord 1:19:23 del archivo virtual 080 ibidem. 27Récord 1:46:06 ibidem.A 15516

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la acusaran por dejar que operara el fenómeno de caducidad , porque cuando acudieron a su oficina y se radicó el derecho de petición en el año 2015, ya no era posible iniciar ninguna la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , pues esta solamente procedía 4 meses después de retirado del servicio - 18 de diciembre de 2012-.

Agregó que no era cierto que se suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios pr ofesionales, sino que en el segundo documento se comprometió a corregir el nombre del inconforme en el acta de posesión , por si era su deseo iniciar un proceso administrativo para que se le reconociera al quejoso la calidad de servidor público conforme a una jurisprudencia que se profirió en 2018.

  • Sesión del 28 de junio de 2024.

Intervino el defensor de confianza de la disciplinada. Señaló entre

de servidor público conforme a una jurisprudencia que se profirió en 2018.

  • Sesión del 28 de junio de 2024.

Intervino el defensor de confianza de la disciplinada. Señaló entre otros aspectos que , conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las grabaciones y los chats apor tados al expediente debían excluirse porque se recaudaron de manera ilegal.

Acto seguido la Magistrada realizó la calificación jurídica provisional y formuló cargos, contra la abogada Achicanoy Sánchez , de la siguiente manera:

Primero cargo.

Imputación Fáctica:

De conformidad con las pruebas que obraban en el expediente estableció que la disciplinada se comprometió con el quejoso a defender los derechos salariales y prestacionales, que este dijo tener en virtud de su vinculación como corregidor de Madrigal en Policarpa, Nariño; no obstante, era deber de la abogada expresar su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, especialmente, sobre la imposibilidad de presentar la acción de nulidad y restabl ecimiento, así como la demanda laboral, por el vencimiento de los términos previstos para el efecto, pero se evidenció que esta fue desleal en ese sentido durante la vigencia de la relación profesional, es decir, desde 2015 hasta el 11 de febrero de 2022 , cuando dio por rescindido el primer c ontrato de prestación de servicios profesionales y suscribió uno nuevo para reasumir el mandato, creándole falsas expectativas sobre la viabilidad de esas gestiones.

Imputación jurídica: A 15516

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uno nuevo para reasumir el mandato, creándole falsas expectativas sobre la viabilidad de esas gestiones.

Imputación jurídica: A 15516

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Presunta infracción de los deberes contenidos en el numeral 8º, l iteral a) del numeral 18 º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

Segundo cargo.

Imputación Fáctica:

La disciplinada entregó a su cliente i nformación falsa, porque le dijo que había iniciado los procesos judiciales y estaban en trámite, por lo que tenían que esperar el resultado de estos, y no solo eso, sino que en una actuación que se consideró reprochable, le entregó unos autos supuestamente expedidos el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño y Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, en los que constaba que las demandas se habían admitido , lo c ual no correspondía a la realidad, pues estos eran falsos.

El proceder desleal de la abogada se reiteró el 11 de febrero de 2022 cuando le indicó al quejoso que no adelantó ninguna actuación tendiente a radicar las demandas, y optó por rescindir el contrato de prestación de servicios profesionales

El proceder desleal de la abogada se reiteró el 11 de febrero de 2022 cuando le indicó al quejoso que no adelantó ninguna actuación tendiente a radicar las demandas, y optó por rescindir el contrato de prestación de servicios profesionales que estaba vigente desde el a ño 2015, para asumir nuevamente la representación de este a fin de realizar otras actuaciones tendientes a interponer las acciones judiciales correspondientes y obtener el pago de prestaciones sociales, así como el reconocimiento de la pensión de vejez de aquel, cuando eran jurídicamente improcedentes, por eso mismo, días después renunció al mandato.

Imputación jurídica:

Presunta infracción los deberes contenidos en el numeral 8º, literal c) del numeral 18 º del artículo 28 y comisión de la falta dis ciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

De otra parte, c onsideró que si bien se advirtió que la inculpada hizo uso de prueba documental falsa para inducir en error a su cliente sobre la existencia de procesos judiciales que estarían en curso “esta falta queda subsumida desde el punto de vista típico en la falta contra el deber de lealtad con el cliente, por cuanto fue un instrumento a partir del cual se logró inducir en error al cliente l a evolución del asunto encomendado y la existencia de procesos judiciales que le dijo que estaban tramitándose en su representación. Por esa r azón estaA 15516

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estaban tramitándose en su representación. Por esa r azón estaA 15516

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circunstancia de la utilización de los documentos que s e advierten como falsos sería un medio a través d el cual la disciplinable consumó la falta contra el deber de lealtad”28.

Acto seguido , decretó la terminación anticipada de la actuación en favor de la disciplinada, en relación con la presunta falta de diligencia profesional al omitir la elaboración de los poderes y presentación de la respectiva acción judicial, en tanto, una vez recibió la negativa de la alcaldía frente al pago de lo pretendido por su cliente en el año 2015, lo procedente era presentar en el término de 4 meses demanda de nulidad y rest ablecimiento del derecho, y en los 3 años siguientes demanda ante la jurisdicción laboral, por lo que al haber transcurrido más de 5 años desde entonces, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

Finalmente, a solicitud de l defensor de confianza de la disciplinada, el magistrado decretó las siguientes pruebas: i) Solicitar al director de la Sijín de la ciudad de Pasto disponer de un perito grafólogo para practicar prueba pericial grafológica a los recibos que se habrían suscrito por parte de la disciplinable el 13 de diciembre del año 2017,

Sijín de la ciudad de Pasto disponer de un perito grafólogo para practicar prueba pericial grafológica a los recibos que se habrían suscrito por parte de la disciplinable el 13 de diciembre del año 2017, en los que se acredit ó la recepció n de la suma de $196.000 ,oo de pesos, para desvirtuar que los autos espurios fueron entregados en la misma fecha en que se expidieron los recibos objeto de la prueba pericial-13 de diciembre de 2017 -; y ii) Testimonios de la señora Johana Santacruz Cumbal y al señor Jesús marino Ospina Pérez.

3.- Etapa de juzgamiento.

28Récord 1:56:27 del archivo virtual 086 ibidem.A 15516

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 52001250200020220034101

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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La referida audiencia se surtió en sesiones del 31 de julio 29, 2 de octubre30 y 4 de diciembre de 202431.

En la primera sesión, se dejó constancia de que el 17 de julio de 2024 la Sijín requirió los documentos originales y las huellas de la disciplinada, en tal sentido, el magistrado solicitó a esta última que pusiera a disposición lo necesario para recaudar la prueba.

Acto segui

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