CNDJ - 52001250200020220040801-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 52001250200020220040801-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- —
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- 2026
A 15439
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520012502000 202200408 01 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 1, contra el abogado EYDER ALEXANDER RIASCOS PANTOJA, en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias2 interpuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 12 de mayo de 2022, contra el abogado EYDER ALEXANDER RIASCOS PANTOJA, por considerar que con sus actuaciones infringió la
1 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 040SentenciaPrimeraInstancia. Sala Dual conformada por la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja (Ponente) y el Magistrado Oscar Carrillo Vaca.
1 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 040SentenciaPrimeraInstancia. Sala Dual conformada por la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja (Ponente) y el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. 2 Folio 5 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 001NoticiaDisciplinaria20220607.M.P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15439 Radicado No. 520012502000 202200408 01 Abogados en Consulta P á g i n a 2 | 30
normativa disciplinaria.
Lo anterior, tras advertirse la incomparecencia injustificada del abogado RIASCOS PANTOJA, a las audiencias programadas los días 19 de abril y 12 de mayo de 2022 al interior del proceso disciplinario radicado con el número 2019 -00377 donde fue designado como defensor de ofi cio del abogado Carlos Hernán Muñoz Delgado.
2.- El asunto correspondió por reparto el 6 de junio de 2022, al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela 3, y luego fue reasignado 4 al magistrado Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas, quien avocó conocimiento y con certificado No. 1091147 de 24 de marzo de 2023, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de EYDER ALEXANDER RIASCOS PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.674.265, y tarjeta profesional No. 331463 del Consejo Superior de la Judicatura; vigente para la época de expedición del mencionado certificado5.
con cédula de ciudadanía No. 1.087.674.265, y tarjeta profesional No. 331463 del Consejo Superior de la Judicatura; vigente para la época de expedición del mencionado certificado5.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 3085878 con fecha de 30 de marzo de 2023 6, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba ninguna sanción disciplinaria al momento de su expedición.
4.- Mediante auto del 24 de marzo de 20237, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado EYDER ALEXANDER RIASCOS PANTOJA, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de junio de 2023. Se fijó edicto
3 Folio 1 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 001NoticiaDisciplinaria20220607. 4 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 002DaCuentaReasignacionProceso20220816. 5 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 004CertSirna20230324. 6 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 008Antecedentes20230330. 7 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 006AutoAperturaInv20230324.M.P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15439 Radicado No. 520012502000 202200408 01 Abogados en Consulta P á g i n a 3 | 30
emplazatorio8 el 12 de abril de 2023.
5.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió el 31 de julio de 20239 y el 17 de julio de 202410.
5.1.- En la sesión del 31 de julio de 2023 , se hicieron presentes el
5.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió el 31 de julio de 20239 y el 17 de julio de 202410.
5.1.- En la sesión del 31 de julio de 2023 , se hicieron presentes el abogado disciplinable y su defensora de oficio, la abogada Diana Yomari Marín Moreano. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
- Se escuchó en versión libre11 al abogado RIASCOS PANTOJA, quien manifestó que su inasistencia a las diligencias programadas no obedeció a una actitud renuente a cumplir su labor como defensor de oficio, sino a compromisos laborales ineludibles. Añadió que se desempeñaba como jefe de talento humano y asesor jurídico de la empresa REFORVIVIENDA S.A.S. y, por lo tanto, se encontraba sujeto a la subordinación propia de un contrato laboral y al cumplimiento de un horario de trabajo.
Adicionalmente, relató que su labor le exigía realizar desplazamientos constantes entre las ciudades de Ipiales y Pasto para atender las situaciones que pudieran surgir con el personal de obra, y para el presente caso, dichos desplazamientos coincidieron con las fechas de las audiencias dentro del proceso donde fue designado como defensor de oficio.
También mencionó que, aportó los documentos que demostraban su contrato laboral y describían sus funciones al proceso donde fue designado como defensor de oficio, pensando que dichos documentos constituían una excusa con la fuerza suficiente para que se diera un
8 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 009EdictoAperturaInvesigacionAbogado.
designado como defensor de oficio, pensando que dichos documentos constituían una excusa con la fuerza suficiente para que se diera un
8 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 009EdictoAperturaInvesigacionAbogado. 9 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 026ActaAudienciaPruebasyCalificación20230731. 10 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 036ActaAudiencia17072024. 11 Minuto 14:44 a 21:41 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 020Audiencia20231122.M.P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15439 Radicado No. 520012502000 202200408 01 Abogados en Consulta P á g i n a 4 | 30
relevo de su cargo, sin embargo, no recibió una respuesta oportuna y, al momento de celebrarse las audiencias, se vio imposibilitado p ara conectarse a la diligencia o presentar la justificación dentro del término perentorio, pues se encontraba en zonas con una señal e internet deficientes.
5.2.- En la sesión del 17 de julio de 2024 , se hicieron nuevamente presentes el abogado disciplinable y su defensora de oficio.
- En la audiencia se efectuó la calificación jurídica de la actuación y la magistrada instructora procedió a realizar la formulación de cargos12,
así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20 07, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa.
Verbo rector: Dejar de hacer.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 1091147 de 24 de marzo de 2023 por la cual se acreditó la calidad del letrado EYDER ALEXANDER RIASCOS PANTOJA , quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.087.674.265 y la tarjeta profesional No. 331463 expedida por el CSJ, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente23.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de febrero de 2024, se le formularon cargos al abogado EYDER
ALEXANDER RIASCOS PANTOJA, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del
23 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 004CertSirna20230324.M.P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15439 Radicado No. 520012502000 202200408 01 Abogados en Consulta P á g i n a 10 | 30
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa.
Verbo rector: Dejar de hacer.
Lo anterior, porque habiendo sido designado como defensor de oficio por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño al interior del proceso disciplinario No. 2019-00377, incumplió sus deberes, pues no asistió a las diligencias programadas para el 19 de abril y el 12 de mayo
por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño al interior del proceso disciplinario No. 2019-00377, incumplió sus deberes, pues no asistió a las diligencias programadas para el 19 de abril y el 12 de mayo de 2022, ni tampoco presentó justificación válida para su inasistencia. Aduciendo como excusa compromisos laborales, incumpliendo así las funciones propias que le eran exigibles en su condición de defensor de oficio. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber y falta antes mencionada con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formularon cargos, por lo que esta Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación 24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25.
24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15439
artículo 28 de la Ley 1123 de 20 07, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa.
Verbo rector: Dejar de hacer.
Lo anterior, porque habiendo sido designado como defensor de oficio por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño al interior del proceso disciplinario No. 2019-00377, incumplió sus deberes, pues no asistió a las diligencias programadas para el 19 de abril y el 12 de mayo de 2022, ni tampoco presentó justificación válida para su inasistencia. Aduciendo como excusa compromisos laborales, incumpliendo así las funciones propias que le eran exigibles en su condición de defensor de oficio.
5.3.- La audiencia de juzgamiento13 se llevó a cabo el 14 de agosto de 2024, en dicha diligencia, el abogado disciplinable y su defensora de oficio rindieron sus alegatos de conclusión, de la siguiente forma:
12 Minuto 17:20 a 24:20 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 035GrabaciónAudiencia 17072024. 13 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 039ActaAudiencia14082024.M.P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15439 Radicado No. 520012502000 202200408 01 Abogados en Consulta P á g i n a 5 | 30
- El abogado RIASCOS PANTOJA tomó la palabra para rendir alegatos de conclusión14; se sostuvo en los hechos manifestados en su versión libre y adicionó que por estar sujeto a un contrato de trabajo, debía cumplir las obligaciones de este, de forma que su desplazamiento de
de conclusión14; se sostuvo en los hechos manifestados en su versión libre y adicionó que por estar sujeto a un contrato de trabajo, debía cumplir las obligaciones de este, de forma que su desplazamiento de Pasto a Ipiales era necesario y no haberlo hecho, le habría acar reado consecuencias negativas para su situación laboral.
Concluyó manifestando que presentó las excusas pertinentes al interior del proceso disciplinario 2019-00377, donde fue designado como defensor de oficio del abogado Carlos Hernan Muñoz Delgado, de forma que estaba justificada su inasistencia a las audiencias programadas los días 19 de abril y 12 de mayo de 2022.
-La defensora de oficio del disciplinable, también procedió a rendir alegatos de conclusión15 en los siguientes términos:
Comentó que la subordinación es un elemento esencial en todos los contratos de trabajo y, por tanto, las órdenes directas de un superior al interior de un vínculo laboral son de obligatorio cumplimiento. De forma que su defendido procedió de conformidad a la ley y, además, lo hizo sin obrar de mala fe, simplemente actuó en cumplimiento de su trabajo.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , se declaró al abogado EYDER ALEXANDER RIASCOS PANTOJA responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma
desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma
14 Minuto 8:34 a 12:22 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 038 GrabaciónAudiencia 14082024. 15 Minuto 12:32 a 15:37 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 038 GrabaciónAudiencia 14082024.M.P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15439 Radicado No. 520012502000 202200408 01 Abogados en Consulta P á g i n a 6 | 30
disposición, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses.
Respecto a la tipicidad, adujo el seccional de instancia que existió una indiligencia por parte del abogado encartado, pues de su designación como defensor de oficio del abogado Carlos Hernan Muñoz Delgado al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2019-00377, pues el abogado no asistió a las audiencias programadas para los días 19 de abril y 12 de mayo de 2022 sin aducir ninguna causal de justificación válida.
Lo anterior evidenció que existió una falta de compromiso profesional del encartado, quien no tuvo la diligencia necesaria dentro de su labor como defensor de oficio, aun cuando esta designación es de forzosa aceptación y, propende por cumplir con postulados constitucionales tales como el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, de forma que, con su
defensor de oficio, aun cuando esta designación es de forzosa aceptación y, propende por cumplir con postulados constitucionales tales como el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, de forma que, con su comportamiento incurrió en una conducta omisiva que no le era propia a un abogado diligente. Sobre la antijuridicidad manifestó que, el abogado desentendió el deber objetivo de cuidado que le era exigible en el asunto, al punto que, sin justificación válida, dejó de asistir a las audiencias al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2019 -00377 y vulneró el derecho de defensa del disciplinable al interior de aquel proceso.
De otro lado, la naturaleza culposa de esa clase de conducta surgió al existir una violación a los deberes de cuidado, manifestados en una desatención a las labores propias del compromiso profesional. Es decir, dentro de l as obligaciones de la disciplinable se encontraba la de defender celosamente los intereses de su defendido y, por tanto, no haberlo hecho devino en negligencia.
En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: i). laM.P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15439 Radicado No. 520012502000 202200408 01 Abogados en Consulta P á g i n a 7 | 30
trascendencia social de la conducta, indicando que se afectó la imagen de la administración de justicia y de la judicatura y ii) los perjuicios causados, toda vez que su defendido vio vulnerado su derecho a la defensa.
trascendencia social de la conducta, indicando que se afectó la imagen de la administración de justicia y de la judicatura y ii) los perjuicios causados, toda vez que su defendido vio vulnerado su derecho a la defensa.
Finalmente, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; razón por la cual consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses.
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 5 de septiembre de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable, su defensora de oficio y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: eariascospantoja@gmail.com (disciplinable), diani.yoma@hotmail.com (defensora de oficio) y ceenriquez@procuraduria.gov.co (procurador)16.
Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 17 de septiembre del 202417.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 5 de noviembre de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente18.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
16 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 041CumplimientoSentenciaPrimeraInstancia. 17 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 043CumplimientoAuto. 18 Expediente Digital 02SegundaInstancia - 001Acta47001250200020230007101.M.P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15439
17 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 043CumplimientoAuto. 18 Expediente Digital 02SegundaInstancia - 001Acta47001250200020230007101.M.P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15439 Radicado No. 520012502000 202200408 01 Abogados en Consulta P á g i n a 8 | 30
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible e l artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina
Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la
19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposi ciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15439 Radicado No. 520012502000 202200408 01 Abogados en Consulta P á g i n a 9 | 30
entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024, suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también es cierto que el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024 estableció que dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
En el presente caso, si bien la consulta fue remitida a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta después del 9 de octubre de 2024, la sentencia fue proferida en el mes de septiembre del mismo año, es decir, antes del término perentorio que la Ley 2430 de 2024 dio a esta corporación para realizar revisiones por consulta de los procesos disciplinarios. Por lo tanto, est a Comisión conocerá el proceso de la referencia.
2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 1091147 de 24 de marzo de 2023 por la cual se acreditó la calidad del letrado
25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15439 Radicado No. 520012502000 202200408 01 Abogados en Consulta P á g i n a 11 | 30
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primige nia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”26.
En e l derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
La falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en
legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
La falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
26 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15439 Radicado No. 520012502000 202200408 01 Abogados en Consulta P á g i n a 12 | 30
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas.”.
Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acredit ada la ocurrencia de dicha conducta.
Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta
Comisión resalta los siguientes:
- Acta de no comparecencia27 a audiencia de pruebas y calificación provisional del abogado investigado al interior del proceso disciplinario 2019-00377-00 donde fungía como defensor de oficio del profesional en derecho Carlos Hernán Muñoz Delgado.
En el presente caso, el profesional del derecho investigado fue designado como defensor de oficio del abogado Carlos Hernán Muñoz
disciplinario 2019-00377-00 donde fungía como defensor de oficio del profesional en derecho Carlos Hernán Muñoz Delgado.
En el presente caso, el profesional del derecho investigado fue designado como defensor de oficio del abogado Carlos Hernán Muñoz Delgado, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 201900377, para representar los intereses del disciplinable en aquel proceso y cumplir con la labor social de la abogacía.
En el marco de dicho proceso disciplinario, el encartado aceptó su designación y compareció a la diligencia del 7 de abril de 2022, calenda en la cual fue notificado en estrados sobre la f ijación de la próxima sesión de audiencia, no obstante, el disciplinable incumplió su compromiso adquirido con la administración de justicia, pues no asistió a las audiencias programadas para los días 19 de abril y 12 de mayo de 2022 sin justificación váli da, como consta en el acta de no
27 Folio 5 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 001NoticiaDisciplinaria20220607.M.P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15439 Radicado No. 520012502000 202200408 01 Abogados en Consulta P á g i n a 13 | 30
comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de mayo de 2022.
Respecto a la primera inasistencia, el profesional allegó un memorial el día 29 de abril de 2022 -esto es, con posterioridad al té rmino perentorio de tres días otorgado por la ley-, argumentando que sus funciones como jefe de talento humano y asesor jurídico en la empresa donde laboraba
día 29 de abril de 2022 -esto es, con posterioridad al té rmino perentorio de tres días otorgado por la ley-, argumentando que sus funciones como jefe de talento humano y asesor jurídico en la empresa donde laboraba requerían su desplazamiento entre distintas ciudades, circunstancia que le impidió acudir a la citación judicial.
Finalmente, se constató que el letrado RIASCOS PANTOJA, persistió en su conducta omisiva al no comparecer a la audiencia del 12 de mayo de 2022, argumentando que había solicitado un relevo -que no había sido aceptado por el despacho de con ocimiento-. De forma que dicha conducta resultó en un abandono de sus funciones como defensor de oficio, omitiendo el cumplimiento de un deber público y social de la profesión e impidiendo la defensa efectiva de su defendido.
Lo anterior porque dicha jus tificación carece de fuerza para excusar el cumplimiento de una asignación como defensor de oficio obligatoria, que propende por cumplir postulados constitucionales como el derecho al debido proceso y a la defensa que reposa en el artículo 29 de la Constitución política, así: “ARTICULO 29. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”
En e ste sentido, la conducta del investigado se apartó de la debida
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”
En e ste sentido, la conducta del investigado se apartó de la debida diligencia profesional al pretender relegar sus compromisos como defensor de oficio a un plano secundario, ignorando que el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso establece d ichaM.P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15439 Radicado No. 520012502000 202200408 01 Abogados en Consulta P á g i n a 14 | 30
designación como una de forzosa aceptación y, menciona las consecuencias disciplinarias que acarrea ignorar las funciones propias de dicha designación.
4.3. De la antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente28 .
En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagra:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el
lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (...)”
Durante el curso de la investigación disciplinaria, se demostró con suficiencia que el abogado EYDER ALEXANDER RIASCOS PANTOJA, incurrió en un