CNDJ - 52001250200020220062901-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 52001250200020220062901-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- —
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- 2026
F 15572
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520012502000 202200629 01 Aprobado según Acta de Sala No. 018 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinable , en contra de la sentencia sancionatoria proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la doctora SILVANA URIBE LÓPEZ en calidad de FISCAL CUARTA ESPECIALIZADA DE PASTO , al haber desatendido los deberes funcionales descritos en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con el numeral 1º del artículo 138 y los artículos 156, 175, 294 y 335 del Código de Procedimiento Penal , en calidad de FALTA GRAVE con CULPA GRAVE, por lo que l a sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1 Sala dual integrada por los doctores ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA (ponente) y MARTHA
una actuación negligente o des cuidada de su parte . Por es a razón se ABSOLVERÁ a la disciplinable.
En consecuencia, esta Comisión procederá a REVOCAR la sentencia sancionatoria proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial de Nariño , mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la doctora SILVANA URIBE LÓPEZ enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15572 Radicado No. 520012502000 202200629 01 Funcionarios Judiciales en Apelación
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calidad de FISCAL CUARTA ESPECIALIZADA DE PASTO, al haber desatendido los deberes funcionales descritos en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados nor mativamente con el numeral 1º del artículo 138 y los artículos 156, 175, 294 y 335 del Código de Procedimiento Penal, en calidad de FALTA GRAVE con CULPA GRAVE, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, para en su lugar, ABSOLVERLA de toda re sponsabilidad disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia sancionatoria proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a
ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia sancionatoria proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora SILVANA URIBE LÓPEZ en calidad de FISCAL CUARTA ESPECIALIZADA DE PASTO , al haber desatendido los deberes funcionales descritos en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con el numeral 1º del artículo 138 y los artículos 156, 175, 294 y 335 del Código de Procedimiento Penal, en calidad de FALTA GRAVE con CULPA GRAVE, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, para en su lugar, ABSOLVERLA de toda responsabilidad disciplinaria.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15572
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iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente
MESES.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1 Sala dual integrada por los doctores ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA (ponente) y MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA. 082SentenciaSancionatoriaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15572 Radicado No. 520012502000 202200629 01 Funcionarios Judiciales en Apelación
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1.- El 22 de agosto de 2022 2, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial - Nariño, compulsó copias en contra de la doctora SILVANA URIBE LÓPEZ, en su calidad de FISCAL CUARTA ESPECIALIZADA
DE PASTO.
Explicó que, dentro de los procesos penales con radicados 520016000491202100837 y 5200160000002 02000121, la funcionaria habría incurrido en mora judicial, al no formular acusación ni solicitar preclusión dentro de los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
2.- El asunto le correspondió por reparto el 22 de agosto de 2022 al magistrado Oscar Carrillo Vaca 3, quien, mediante proveído del 19 de septiembre de 202 2, dispuso iniciar apertura de investigación disciplinaria contra la doctora SILVANA URIBE LÓPEZ, en condición de FISCAL CUARTA ESPECIALIZADA DE PASTO , con el objetivo de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad4.
verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad4.
4.- Por medio de auto del 27 de febrero de 2023 5, la Sala de primera instancia declaró el cierre de la investigación disciplinaria, y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios.
Mediante constancia secretarial del 23 de marzo de 2023, la Secretaría de la Comisión Seccional dejó constancia que habían vencido los términos para presentar alegatos 6, sin que los sujetos procesales los hubieran presentado.
2 0001CorreoElectronicoRecepciónQuejaDisciplinariaJuezQuintoCivildelCircuitodeNeiva 3 001NoticiaDisciplinaria20220902 4 002AperturaInvestigacionFiscal 5 021CierreInvestigacion20230227 6 024ConstanciaCorreTrasladoAlegatosPrecalificatorios20230323M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15572 Radicado No. 520012502000 202200629 01 Funcionarios Judiciales en Apelación
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5.- A través de providencia del 28 de julio de 2023 7, el magistrado Oscar Carrillo Vaca, resolvió:
A. Formular cargos a la doctora SILVANA URIBE LÓPEZ, en su condición de FISCAL CUARTA ESPECIALIZADA DE PASTO, por la presunta desatención de los deberes funcionales previstos
A. Formular cargos a la doctora SILVANA URIBE LÓPEZ, en su condición de FISCAL CUARTA ESPECIALIZADA DE PASTO, por la presunta desatención de los deberes funcionales previstos en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en conco rdancia con e l numeral 1 del artículo 138 y los artículos 156, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, calificada provisionalmente como FALTA GRAVE cometida con CULPA
GRAVE.
Lo anterior, como quiera que dentro del proceso penal con radicado 520016000491202100837, se evidenció una inactividad total desde las audiencias preliminares realizadas entre el 20 y el 22 de abril de 2021, sin que la disciplinable presentara escrito de acusación o solicitud de preclusión dentro del término legal, lo que conllevó al vencimiento de términos, siendo necesario que la Dirección Seccional de Fiscalías interviniera mediante la Resolución No. 0249 del 27 de abril de 2022, habilitando nuevamente los términos, tras lo cual solo hasta el 23 de junio de 2022 se presentó solicitud de preclusión por la nueva fiscal.
B. Formuló cargos a la doctora SILVANA URIBE LÓPEZ, en su condición de FISCAL CUARTA ESPECIALIZADA DE PASTO, por la presunta desatención de los deberes funcionales previstos en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 138 y los artículos 156, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 , incurriendo en
en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 138 y los artículos 156, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 , incurriendo en FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE.
7 026AutoPliegoCargos20230728M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15572
Radicado No. 520012502000 202200629 01 Funcionarios Judiciales en Apelación
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Lo anterior, como quiera que , dentro del proceso penal con radicado 52001600000 0202000121, l uego de que el 16 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto negara la solicitud de preclusión, se restablecieron los términos legales para que la Fiscalía formulara acusación o insistiera en la preclusión, sin que la disciplinable realizara actuación alguna dentro de dicho término, generándose nuevamente el vencimiento de términos, lo que motivó la intervención de la Dirección Seccional de Fiscalías mediante la Resolución No. 0322 del 1 de junio de 2022, tras lo cual solo hasta el 13 de julio de 2022 se presentó una nueva solicitud de preclusión.
6.- Mediante acta de posesión del 25 de julio de 2024 se dejó constancia de la posesión del doctor Jorge Eliecer Ruiz Solarte en calidad de defensor de oficio de la investigada8.
7.- Mediante proveído del 29 de julio de 2024 9, el MAGISTRADO
constancia de la posesión del doctor Jorge Eliecer Ruiz Solarte en calidad de defensor de oficio de la investigada8.
7.- Mediante proveído del 29 de julio de 2024 9, el MAGISTRADO ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA, asumió la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, y ordenó que el trámite a seguir era el ordinario, ya que la falta imputada a la investigada no hacía p arte de las señaladas en el artículo 225H de la Ley 1952 de 2019.
8.- Mediante oficio del 13 de agosto de 2024 10, el apoderado de oficio de la investigada allegó escrito en el que manifestó que la disciplinable tenía una alta carga laboral que pudo haber tenido como consecuencia afectaciones emocionales, que habían conllevado a la mora judicial analizada.
9.- Mediante auto del 25 de junio de 2025 , la Comisión Seccional
8 055ActaPosesiónFirmada 9 0006AutoAvocaJuzgamiento20240426 10 0009EscritoDescargosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15572 Radicado No. 520012502000 202200629 01 Funcionarios Judiciales en Apelación
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ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión11.
Mediante escrito del 29 de julio de 202512, el apoderado de oficio de la investigada presentó alegatos en los que señaló que no se probó que la disciplinable hubiera actuado con dolo, además existía una gran
Mediante escrito del 29 de julio de 202512, el apoderado de oficio de la investigada presentó alegatos en los que señaló que no se probó que la disciplinable hubiera actuado con dolo, además existía una gran carga laboral al punto de tener más de 500 procesos activos, aunado a las audiencias que realizaba diariamente, por lo cual no existía responsabilidad disciplinaria.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , mediante sentencia p roferida el 16 de septiembre de 2025 13, declaró responsable disciplinariamente a la doctora SILVANA URIBE LÓPEZ en calidad de FISCAL CUARTA ESPECIALIZADA DE PASTO , al haber desatendido los deberes funcionales descritos en los numerales 1, 2, 15 y 23 del art ículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con el numeral 1º del artículo 138 y los artículos 156, 175, 294 y 335 del Código de Procedimiento Penal , en calidad de FALTA GRAVE con CULPA GRAVE, por lo que l a sancionó con
SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES.
La Sala de instancia de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario, consideró que la conducta era típica, teniendo en cuenta que quedó demostrado que la doctora SILVANA URIBE LÓPEZ, en su condición de FISCAL CUARTA ESPECIALIZADA DE PASTO, en el proceso penal radicado 520016000491202100837 incurrió en mora injustificada al dejar vencer el término legal para acusar o solicitar preclusión. Para ello, la
ESPECIALIZADA DE PASTO, en el proceso penal radicado 520016000491202100837 incurrió en mora injustificada al dejar vencer el término legal para acusar o solicitar preclusión. Para ello, la Corporación estableció que, luego de las audiencias realizadas entre
11 075TrasladoAlegatosDeConclusión 12 080AlegatosdeConclusión 13 0057FalloPrimeraInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15572 Radicado No. 520012502000 202200629 01 Funcionarios Judiciales en Apelación
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el 20 y 22 de abril de 2021 en la que se formuló imputación , la disciplinable dejó el asunto en total inactividad, pese a que el término de 90 días previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 vencía el 21 de julio de 2021 , por lo cual, c oncluyó entonces que la funcionaria incurrió en una mora de 7 meses y 12 días , equivalente a 228 días, comprendidos entre el 22 de julio de 2021 y el 6 de marzo de 2022 , fecha en la que dejó la titularidad de la Fiscalía.
La Sala consideró que, frente al segundo aspe cto fáctico, atinente al proceso penal radicado 520016000000202000121, también se acreditó una mora injustificada atribuible a la disciplinable. Así, verificó que, luego de que el 16 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto nega ra una solicitud de preclusión, se restablecieron los términos para que la Fiscalía acusara o volviera a
que, luego de que el 16 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto nega ra una solicitud de preclusión, se restablecieron los términos para que la Fiscalía acusara o volviera a solicitar preclusión, disponiendo para ello de 43 días, que vencían el 29 de octu bre de 2021 , n o obstante, la doctora SILVANA URIBE LÓPEZ no promovió n inguna actuación tendiente a definir el asunto ni informó el vencimiento del término a sus superiores, razón por la cual la Sala concluyó que incurrió en mora de 4 meses y 6 días , equivalentes a 127 días, comprendidos entre el 30 de octubre de 2021 y el 6 de marzo de 2022.
Conducta con lo cual, afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la ley, como quiera que la funcionaria debía adelantar los procesos en el término debido. Adicionalmente, en el periodo de enero de 2021 a marzo de 2022, se ac reditó que su Índice de Egresos fue inferior a uno (1), ya que tuvo 252 egresos en 492 días laborales.
Estimó que la conducta se ejecutó a título de culpa, teniendo en cuenta que la d isciplinable infringió el deber objetivo de cuidado, al dejar vencer l os términos legales con los que contaba para formular acusación o solicitar la preclusión dentro de los procesos penales.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15572 Radicado No. 520012502000 202200629 01 Funcionarios Judiciales en Apelación
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Sostuvo que no se acreditó la culpa grave atribuida a la disciplinable, pues la mora procesal no obedeció a negligencia o descuido, sino a factores estructurales ajenos a su voluntad, como la excesiva carga de trabajo, la atención constante de audiencias y la gestión de investigaciones de alto impacto. Indicó que la autoridad disciplinaria omitió realizar un juicio subjetivo individualizado de culpabilidad.
14 0057FalloPrimeraInstancia 15 0060RecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15572 Radicado No. 520012502000 202200629 01 Funcionarios Judiciales en Apelación
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El apelante sostuvo que, aun en el evento de aceptarse la existencia de la falta, la sanción de suspensión por dos (2) meses resulta desproporcionada, ya que la disciplinable no registra antecedentes, ha tenido un desempeño destacado en la lucha contra la criminalidad y actuó dentro de sus competencias.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 20 de noviembre de 202516.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo
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Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios señalados en los artículos 4 3 y 47 de la Ley 734 de 2002, consideró que la falta era cometida era GRAVE con CULPA GRAVE, la afectación a derechos fundamentales de personas privadas de la libertad en dos procesos penales, así, consideró que lo jus to y proporcional era imponer como SANCIÓN la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES 14.
DE LA APELACIÓN
El defensor de oficio de la disciplinable presentó recurso de apelación15 contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
El defensor de la disciplinable alegó que la sentencia sancionatoria incurrió en un erro r en la valoración probatoria, al no otorgar mérito suficiente a los elementos allegados por la defensa. Señaló que no se tuvieron en cuenta circunstancias relevantes como la sobrecarga laboral, la atención simultánea de múltiples procesos, la exposición a riesgos psicosociales y las amenazas recibidas por la funcionaria durante su desempeño c omo Fiscal Cuarta Especializada de Pasto, las cuales, en su criterio, explicaban la imposibilidad de cumplir oportunamente los términos procesales.
Sostuvo que no se acreditó la culpa grave atribuida a la disciplinable, pues la mora procesal no obedeció a negligencia o descuido, sino a factores estructurales ajenos a su voluntad, como la excesiva carga de
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1618.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus
16 001ActaIndividualReparto 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Pon entes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15572 Radicado No. 520012502000 202200629 01 Funcionarios Judiciales en Apelación
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integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 19 y C112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro
integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 19 y C112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estab a dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable.
Se evidencia la calidad de disciplinable de la doctora SILVANA URIBE LÓPEZ, en condición de FISCAL CUARTA ESPECIALIZADA DE PASTO, identificad a con cédula de ciudadanía No 29.681.323 fue acreditada mediante certificado del 30 de septiembre de 2022 , expedida por la Fiscalía General de la Nación - Subdirección Regional de Apoyo Del Pacifico 21.
3.- De la apelación
Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 16 de septiembre de 2025, y comunicada a la disciplinable el 26 de septiem bre de 2025 22, publicada por edicto del 3 de octubre
19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Const itucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expedie nte D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y re ajuste institucional y se dictan otras dispo siciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 0009AnexoTalentoHumano 22 083CumplimientoAutoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15572 Radicado No. 520012502000 202200629 01 Funcionarios Judiciales en Apelación
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de 202523, siendo presentado el recurso de apelación el 6 de octubre de 202524 por el defensor de oficio, de manera oportuna.
El 23 de octubre de 2025, el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela , concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio de la disciplinable y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente25.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el o perador judicial de segunda insta ncia solo está
el defensor de oficio de la disciplinable y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente25.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el o perador judicial de segunda insta ncia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”26.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
4.- Del caso en concreto
Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:
- Indebida valoración probatoria.
Manifestó el recurrente, que no se valoró adecuadamente las pruebas
23 084Edicto 24 085RecursoApelación 25 087ConcedeApelacion 26 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15572 Radicado No. 520012502000 202200629 01 Funcionarios Judiciales en Apelación
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ya que existió alta carga laboral, la atención concurrente de múltiples procesos, así como las condiciones de riesgo psicosocial y las
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ya que existió alta carga laboral, la atención concurrente de múltiples procesos, así como las condiciones de riesgo psicosocial y las amenazas a las que estuvo expuesta l a Fiscal, por lo que no existía responsabilidad disciplinaria.
En aras de resolver el argumento planteado, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas:
- Expediente del proceso penal No 52 001 60 00491 2021 008327. • Acta de audiencia del 20 de abril de 2021, la cual tuvo finalización el 22 de abril de 2021, en la que se realizó la formulación de imputación a los sindicados.28 • Formato solicitud de preclusión del 23 de junio de 2022, por la nueva fiscal Mónica Mariana Mora Cordoba 29. • Expediente del proceso penal No 52001600000020200012130. • Audiencia del 16 de septiembre de 2021, en la que el Juzgado negó la solicitud de preclusión solicitad a por la investigada en el proceso penal No 520016000000202000121 por el delito de receptación31. • Certificado de las actuaciones realizadas por la Fiscalía, en la que se dejó constancia que hasta el 13 de julio de 2022 se volvió a presentar una nueva solici tud de preclusión por la nueva fiscal
Mónica Mariana Mora Cordoba32.
Ahora bien, de acuerdo con las pruebas recaudadas por esta Corporación, se advierte que a la doctora SILVANA URIBE LÓPEZ en calidad de FISCAL CUARTA ESPECIALIZADA DE PASTO , le fue asignado el conocimiento de los procesos penales I)
Corporación, se advierte que a la doctora SILVANA URIBE LÓPEZ en calidad de FISCAL CUARTA ESPECIALIZADA DE PASTO , le fue asignado el conocimiento de los procesos penales I) 520016000491202100837 II) 520016000000202000121, y en los
27 C03CopiaProceso520016000491202100837 28 ACTA 3594 MASIVA ESTUPEFACIENTES CONCURSO HOMOGENEO Y HETEROGENEO 29 03. SOLICITUD DE PRECLUSIÓNNUEVO FORMATO 30 013RespuestaJuzgado01LaboralMocoa 31 013RespuestaJuzgado01LaboralMocoa 32 015RespuestaFiscalia04M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15572 Radicado No. 520012502000 202200629 01 Funcionarios Judiciales en Apelación
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cuales se encuentra acreditado de forma preliminar la ocurrencia de una mora judicial de forma objetiva.
Así, en el proceso penal No 520016000491202100837, se pudo evidenciar que la doctora SILVANA URIBE LÓPEZ en las audiencias preliminar que empezaron el 20 de abril y finalizaron el 22 de abril de 2021, se formuló la imputación a los allí sindicados, sin embargo, no procedió a realizar la acusación o a promover la solicitud de preclusión del proceso, por lo cual, fue la nueva fiscal, la doctora Mónica Mariana Mora Cordoba, quien promovió la solicitud de preclusión el 23 de junio de 2022. Por lo cual, la investigada, habría incurrido en mo ra judicial en principio, desde el 22 de julio de 2021 (fecha en la que se cumplía
Mora Cordoba, quien promovió la solicitud de preclusión el 23 de junio de 2022. Por lo cual, la investigada, habría incurrido en mo ra judicial en principio, desde el 22 de julio de 2021 (fecha en la que se cumplía el plazo de 90 días que dispone el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 ) hasta el 6 de marzo de 2022 (fecha en la cual dejó el cargo), es decir de 7 meses y 12 días
Lo mismo habría ocurrido en el proceso penal No 520016000000202000121, en el que luego de la audiencia del 16 de septiembre de 2021 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en el que negó la solicitud de preclusión promovida por la disciplinable, disponía de 43 días más para iniciar nuevamente la solicitud de preclusión que vencían el 29 de octubre d e 2021, sin que la disciplinable hubiera hecho alguna actuación. Por lo que la enjuiciada habría incurrido en mora judicial en principio desde el 30 de octubre de 2021 hasta el 6 de marzo de 2022 , es decir 4 meses y 6 días.
No obstante, esta Corporación d ebe precisar que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva, por lo que es necesario verificar la culpabilidad del investigado, al punto que la falta solo es sancionable a título de dolo o culpa. En el caso en concreto relacionado con la mora judicial, se requiere que además de la tardanza en la resolución de losM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15572 Radicado No. 520012502000 202200629 01 Funcionarios Judiciales en Apelación
judicial, se requiere que además de la tardanza en la resolución de losM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15572 Radicado No. 520012502000 202200629 01 Funcionarios Judiciales en Apelación
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asuntos, se observe que el servidor judicial en efecto fue negligente y actuó con desidia de los asuntos encomendados.
En ese modo, este Órgano de cierre ha dispuesto que, para el caso de los fiscales, se debe tener en consideración el Índice de Productividad del Fiscal (IPF), para efectos de determinar si la mora judicial es justificada, o se amerita imponer sanción disciplinaria.
Para ello, debe recordarse el auto No 050012502000 2024 02175 01 del 17 de septiembre de 2025 proferido por esta Co rporación, en el que se establecieron las actuaciones que corresponden a egresos efectivos, y que deben ser tenidos en cuentas para calcular el Índice de Productividad del Fiscal (IPF):
“Así las cosas, el retardo o mora judicial de los fiscales se podría entender justificada a partir del cálculo de un Índice de Productividad del Fiscal (IPF), que comprenda el análisis de la información de las actuaciones realizadas y las decisiones adoptadas por el servi dor en la totalidad de los asuntos judiciales y gesti ones administrativas a su cargo27, durante el tiempo de retraso atribuido por la autoridad disciplinaria, bien sea por inobservancia de un término legal o, a falta de este, la superación de un plazo razo nable. El índice en mención se calcula por año o perí odo —según corresponda — , con base en la siguiente fórmula:
un término legal o, a falta de este, la superación de un plazo razo nable. El índice en mención se calcula por año o perí odo —según corresponda — , con base en la siguiente fórmula:
Actuaciones o decisiones adoptadas por año o período/ Días efectivamente trabajados por año o período = Índice de Productividad del Fiscal por año o período.
Frente al ítem de actuaciones o decisiones adoptadas por los fiscales, deben tenerse en cuenta, al menos, las siguientes:
- Los escritos de imputación. - Las decisiones de archivo (artículo 79 del Código de Procedimiento Penal —en adelante CPP—) - Las conciliaciones (artículo 522 del CPP) - Las aplicaciones del pri