CNDJ - 52001250200020220071201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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A 15364
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520012502000202200712 01 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, y en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 2,
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo
transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
2 Sala dual conformada por los magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja y Oscar Carrillo Vaca.A 15364
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mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Ángel Oswaldo Salazar Vicuña, por su incursión en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al desatender el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º ibidem, siendo sancionado con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el dieciséis (16) de septiembre de 20223 por la señora Lizeth Katherine Narvaez Botina, mediante la cual afirmó haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Ángel Oswaldo Salazar Vicuña, para que, en defensa y representación de los derechos
Narvaez Botina, mediante la cual afirmó haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Ángel Oswaldo Salazar Vicuña, para que, en defensa y representación de los derechos de sus menores hijas presentara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo de alimentos e inasistencia alimentaria contra el señor Francy Ricardo Martínez Villota.
Inicialmente, señaló que, a pesar de haberle entregado al disciplinado la suma de seiscientos mil pesos colombianos m/cte ($600.000 COP) por concepto de honorarios, este omitió dar cumplimiento al contrato y al poder que suscribieron el diecisiete (17) de marzo de 2021, viéndose en la obligación de contratar a otro profesional del derecho en enero de 2022, quien supuestamente culminó la gestión encomendada al disciplinado en cuatro (4) meses.
3 Documento 001NoticiaDisciplinaria20220926, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15364
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Agregó que, sostuvo que, para pagar los honorarios del doctor Salazar Vicuña, acudió a préstamos ante unos “gota a gota”, viéndose afectada social, económica y moralmente por la actitud negligente de este.
Por último, indicó que el disciplinado le había incumplido todos los acuerdos de pagos a los que habían llegado c on posterioridad a la terminación de la relación profesional, de manera que solicitó
social, económica y moralmente por la actitud negligente de este.
Por último, indicó que el disciplinado le había incumplido todos los acuerdos de pagos a los que habían llegado c on posterioridad a la terminación de la relación profesional, de manera que solicitó conminarlo a reintegrar la referida suma de dinero.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, donde, luego de acreditarse la calidad de disciplinable del doctor Ángel Oswaldo Salazar Vicuña, mediante auto proferido el doce (12) de enero de 2023, se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida diligencia se realizó el veinticuatro (24) de enero de 2023, oportunidad en la cual, una vez se verificó la comparecencia de los interesados, el disciplinado rindió versión libre, y la quejosa amplió y ratificó las razones de su inconformidad.
El doctor Salazar Vicuña, dio inicio a su intervención manifestando que en marzo de 2021 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Lizeth Katherine Narvaez Botina, con el fin de adelantar un p roceso ejecutivo de alimentos. De igual manera, que lo sorprendía el inicio de la actuación disciplinaria en su contra, pues, a su parecer, el vínculo contractual había finalizado en buenos términos.A 15364
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Señaló que, en virtud del referido negocio jurídico se pactó como honorarios la suma de seiscientos mil pesos colombianos m/cte ($600.000 COP), más un quince (15%) adicional de lo que se obtuviera como consecuencia de la acción ejecutiva.
Añadió que, con ocasión a un requerimiento realizado por la quejosa, - como apenas estaba empezando el curso del proceso -, decidió acordar extrajudicialmente con esta la devolución de trescientos mil pesos colombianos ($300.000 COP), pero no en virtud de la cláusula penal contenida en el contrato, sino como una medida justa a la luz del anticipo que había recibido y el estado en el que se encontraba el proceso.
Respecto de su gestión profesional, señaló que, previo a la presentación de la demanda ejecutiva, requirió a la Comisaría Primera de Familia para que esta r ealizara una actualización de la liquidación del crédito, toda vez que el documento que tenía en su poder databa del año (2014), requerimiento respecto del cual afirmó haber demorado en recibir respuesta, toda vez que transcurrían las vicisitudes de la pandemia.
Asimismo, sostuvo que, una vez recibió el referido documento por parte de la Comisaría de Familia procedió a radicar la respectiva demanda ante los jueces competentes, correspondiéndole el asunto por reparto al juez cuatro (4°) de familia de Pasto , quien resolvió inadmitirla, pero
de la Comisaría de Familia procedió a radicar la respectiva demanda ante los jueces competentes, correspondiéndole el asunto por reparto al juez cuatro (4°) de familia de Pasto , quien resolvió inadmitirla, pero con posterioridad – cuando aún el proceso se encontraba a su cargo -, la misma había sido admitida.
Por otro lado, frente a los hechos relacionados con la denuncia por inasistencia alimentaria adelantada contra el padre de las menores, sostuvo que realizó las actuaciones necesarias ante la Fiscalía para su impulso procesal, finalizando su intervención con la afirmación de queA 15364
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si bien no le había devuelto a la quejosa la suma de los trescientos mil pesos m/cte ($300.000) que habían acordado, dicho incumplimiento carecía de relevancia disciplinaria.
Posteriormente, se escuchó bajo la gravedad de juramento a la quejosa Lizeth Katherine Narvaez Botina, quien sostuvo que, a pesar de haberle otorgado poder al disciplinado par a que adelantara los procesos de alimentos en su representación, transcurrieron alrededor de diez (10) meses sin que este hubiese realizado mayor gestión sobre el proceso, circunstancia por la que procedió a otorgarle poder a otro abogado quien culminó el encargo profesional en tres (3) meses.
Culminada la intervención del disciplinado y la quejosa, la etapa de
circunstancia por la que procedió a otorgarle poder a otro abogado quien culminó el encargo profesional en tres (3) meses.
Culminada la intervención del disciplinado y la quejosa, la etapa de pruebas y calificación provisional de la actuación disciplinaria se prosiguió en audiencias celebradas los días veintidós (22) de marzo, diecisiete (17) de agosto y primero (1°) de noviem bre de 2023, y el treinta (30) de julio de 2024, oportunidades en las cuales se decretaron y practicaron pruebas, y se calificó jurídicamente la actuación del abogado investigado, de la siguiente manera:
Respecto de los hechos relacionados con la omisión en el impulso a la denuncia presentada por la quejosa contra el papá de sus hijas por el delito de inasistencia alimentaria, la magistrada instructora consideró que, de conformidad con las pruebas que obraban en el plenario, no se observaba mérito para proseguir con la actuación disciplinaria por dicho suceso, de manera que, en los términos de la Ley 1123 de 2007, ordenó la terminación anticipada de las diligencias a favor del doctor Salazar Vicuña.A 15364
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No obstante, tratándose del actuar del disciplinado dent ro de los procesos ejecutivos tramitados ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Pasto, se formularon cargos en los siguientes términos:
No obstante, tratándose del actuar del disciplinado dent ro de los procesos ejecutivos tramitados ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Pasto, se formularon cargos en los siguientes términos:
Imputación fáctica : la quejosa Lizeth Katherine Narvaez Botina y el abogado Ángel Oswaldo Salazar Vicuña, suscribie ron en el año 2021 un contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de que este asumiera la representación de ella y de sus hijas menores de edad al interior de unos procesos de alimentos y de una denuncia por inasistencia alimentaria tramitada ante la Fiscalía, habiéndose acordado para tales efectos una contraprestación de seiscientos mil pesos colombianos m/cte ($600.000 COP) más un quince (15%) de lo que eventualmente se obtuviera como consecuencia de la acción ejecutiva de alimentos.
Sobre el particular, la magistrada instructora sostuvo que obraba en el plenario copia íntegra y digitalizada del expediente ejecutivo No. 202100175-00, tramitado ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia del Circuito Judicial de Pasto, del cual pudo advert ir que la señora Narvaez Botina le confirió poder al doctor Salazar Vicuña el diecisiete (17) de marzo de 2021, quien presentó la respectiva demanda ejecutiva hasta el veintitrés (23) de julio del mismo año, es decir, cuatro (4) meses y seis (6) días después, pretensión que le fue inadmitida mediante auto de treinta (30) de julio de la misma anualidad, y posteriormente rechazada a través de auto del veintitrés (23) de agosto siguiente por no haberse subsanado
después, pretensión que le fue inadmitida mediante auto de treinta (30) de julio de la misma anualidad, y posteriormente rechazada a través de auto del veintitrés (23) de agosto siguiente por no haberse subsanado dentro del término otorgado.
En similar sentid o, manifestó que, obraba en la actuación disciplinaria copia íntegra del expediente ejecutivo de alimentos No. 2021-00301-00, del cual se podía extraer que el disciplinado, actuando en ejercicio delA 15364
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poder que le fue conferido, presentó una segunda demanda ejecutiva el dos (2) de diciembre de 2021, observándose que transcurrió un periodo de tiempo de tres (3) meses y nueve (9) días desde el momento en que le fue rechazada la primera demanda el veintitrés (23) de agosto de 2021.
Imputación jurídica: el abog ado disciplinado en grado de probabilidad pudo incurrir en falta a la debida diligencia profesional, en los términos del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente
manera:
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior, por cuanto, pudo incurrir en un demorar la iniciación de la gestión profesional encomendada, al haber tardado cuatro (4) meses y seis (6) días para presentar la primera demanda ejecutiva de alimentos.
De igual modo, porque con su actuar pudo incursionar en un dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, en la medida en que omitió desplegar las actuaciones jurídicas necesarias para subsanar la demanda dentro del término judicial que le fue otorgado.
Asimismo, porque pudo omitir la prosecución de la gestión encomendada, al demorar otros tres (3) meses y nueve (9) días paraA 15364
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presentar volver a radicar la demanda una vez la misma le fue rechazada mediante auto del veintitrés (23) de agosto de 2021.
Frente a la antijurid icidad de la conducta, la magistrada instructora, sostuvo que el abogado disciplinado pudo transgredir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al no haber atendido la gestión profesional con celosa diligencia.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al no haber atendido la gestión profesional con celosa diligencia.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociació n de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Por otro lado, tratándose de la culpabilidad, se la atribuyó a título de culpa, en la medida en que la materialización de los hechos pudo ser consecuencia de un proceder negligente por parte del disciplinado.
La audiencia de juzgamiento se agotó en sesión del dieciocho (18) de noviembre de 2024, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al investigado y a su defensora de oficio.
El doctor Salazar Vicuña hizo alusión a los hechos relacionados con la queja, a la versión libre rendida el veinticuatro (24) enero de 2023, y a la solicitud de terminación anticipada que allegó el apoderado de la quejosa, mediante la cual señaló que los hechos denunciados carecían de relevancia disciplinaria.A 15364
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Dicho lo anterior, reiteró sobre los cargos que le fueron formulados en la audiencia del treinta (30) de julio de 2024, y procedió a indicar que para la época de los hec hos la virtualidad era un reto para todos los profesionales del derecho, de manera que el verdadero motivo por el cual no pudo subsanar la demanda en términos obedeció a que no se enteró sobre su inadmisión.
Agregó que, antes de la presentación de la segunda acción ejecutiva, actuando en representación y defensa de los derechos de las menores, desplegó las actuaciones necesarias para garantizar el embargo del bien mueble que se pretendía secuestrar.
Indicó que, si bien era consciente del deber de diligencia que tenían los abogados respecto de las gestiones que le fueran encomendadas, dicho deber no podía extenderse a garantizar que el proceso culminaría en determinado periodo de tiempo.
Asimismo, afirmó que siempre actuó de buena fe y en aras de defender los derechos de las menores y que, en todo caso, había actuado bajo la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria. De modo que, solicitó ser exonerado de responsabilidad disciplinaria, o que en su defecto se aplicaran atenuantes a su favor.
Por su parte, la defensora de oficio inició su intervención haciendo referencia a los hechos relacionados con el proceso, afirmando, además, que las pruebas contentivas del expediente discipli nario
que en su defecto se aplicaran atenuantes a su favor.
Por su parte, la defensora de oficio inició su intervención haciendo referencia a los hechos relacionados con el proceso, afirmando, además, que las pruebas contentivas del expediente discipli nario desvirtuaban la presunta responsabilidad del investigado, pues habían sido las actuaciones desplegadas por este las que en últimas permitieron que el proceso ejecutivo fuese admitido.A 15364
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De igual manera, sostuvo que respecto del proceso penal era evide nte el actuar diligente del doctor Salazar Vicuña y que, en todo caso, no estaban probados los elementos para predicar la responsabilidad disciplinaria frente a los demás hechos, pues no existía un término legal o jurisprudencial para determinar cuándo el actuar de un profesional del derecho podía considerarse negligente, en la medida en que cada asunto tenía sus propias particularidades, finalizando su intervención haciendo alusión a una afirmación que había sido realizada por el profesional investigado, c onsistente en que el proceso ejecutivo se adelantaba con celeridad en razón de que las medidas cautelares.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia proferida el seis (6) de diciembre de 2024 4, declaró disciplinariamente responsable al doctor Ángel Oswaldo Salazar Vicuña
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia proferida el seis (6) de diciembre de 2024 4, declaró disciplinariamente responsable al doctor Ángel Oswaldo Salazar Vicuña por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por su desatención al deber contenido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, siendo sancionado con tres (3) meses de suspensión del ejercicio profesional.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo consideró que de conformidad con las pruebas que obraban en el plenario, la actuación del investigado encajaba en las tres modalidades por las que se le había formulado cargos disciplinarios, pues estimó que el mismo demoró la iniciación de la gestión pro fesional encomendada al haber tardado un plazo superior a cuatro (4) meses para radicar la demanda inicial; así mismo, que había dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación al no subsanar la demanda dentro
4 Documento 063SentenciaPrimerainstancia, carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15364
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del término judicial que le fue otorgado, permitiendo su rechazo y, por último, que había demorado la prosecución del asunto al haber tardado otros tres (3) meses para volver a presentar la demanda ejecutiva de alimentos.
del término judicial que le fue otorgado, permitiendo su rechazo y, por último, que había demorado la prosecución del asunto al haber tardado otros tres (3) meses para volver a presentar la demanda ejecutiva de alimentos.
Asimismo, consideró que la conducta enrostrada al discip linado era antijurídica a la luz del artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que afectó sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia las gestiones profesionales, sumado al hecho que con su omisión pudo perjudicar el sustento y de sarrollo integral de las menores que representaba, los cuales dependía de la celeridad e importancia que él le diera al proceso.
Por otro lado, en tratándose de la culpabilidad, estimó que a la luz de los artículos 5º y 21 del Código Disciplinario del Abogado, el actuar del doctor Salazar Vicuña había sido negligente y descuidado, faltando a su deber objetivo de cuidado, pues omitió su obligación de capacitarse en el manejo de los estados judiciales y la virtualidad judicial, dejando la causa a la deriva y forzando a su cliente a buscar otro profesional del derecho que adelantara la gestión encomendada.
Por último, para la dosificación de la sanción impuesta, la primera instancia, consideró que, en virtud de la modalidad de la conducta y el perjuicio causado a las dos menores de edad y a su madre – quienes se encontraban en una situación económica complej a -, sumado al hecho que el disciplinado incurrió en múltiples tardanzas, concluyó que la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio profesional era razonable, necesaria y proporcional a la conducta reprochada,
hecho que el disciplinado incurrió en múltiples tardanzas, concluyó que la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio profesional era razonable, necesaria y proporcional a la conducta reprochada, siendo inicialmente remitida la respectiva decisión a los sujetosA 15364
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procesales el dieciséis (16) de diciembre de 2024 5 y, posteriormente, notificada mediante edicto publicado entre los días quince (15) de enero y diecisiete (17) de enero de 20256.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión sancionatoria, el disciplinado presentó recurso de apelación por medio de correo electrónico allegado el veintidós (22) de enero de 2025 7, al respecto del cual se advierte que en un primer momento el recurso fue rechazado por ex temporáneo8 y, luego, concedido por medio de auto del veinte (20) de febrero de 20259, al estimar la primera instancia que, al haberse surtido la última notificación el diecisiete (17) de enero de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el término de tres (3) días para apelar la decisión feneció el veintidós (22) de enero del referido año, con lo cual el recurso se entendía presentado en término.
días para apelar la decisión feneció el veintidós (22) de enero del referido año, con lo cual el recurso se entendía presentado en término.
Así las cosas, el doctor Ángel Oswaldo Salazar Vicuña, en su calidad de disciplinado dentro de la presente actuación disciplinaria, solicitó revocar o, en su defecto, dosificar la sanción de suspensión que le fue impuesta, bajo los siguientes argumentos:
Inicialmente, sostuvo que, el asunto por el cual fue investigado era d e naturaleza civil y no disciplinaria, pues se le había juzgado por el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con su cliente. Resaltó, además, que en diligencia atendida por
5 Documento 064CumplimientoSentenciaPrimeraInstancia – Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Documento 066Edicto - Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Documento 067RecursodeApelación - Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Documento 070NiegaRecursoApelación – Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Documento 073AutoDejaSinEfectosYConcedeRecurso - Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.A 15364
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el magistrado doctor Carlos Mario Hernánd ez Muñoz logró demostrar que no hubo incumplimiento del referido contrato, y que, en todo caso,
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el magistrado doctor Carlos Mario Hernánd ez Muñoz logró demostrar que no hubo incumplimiento del referido contrato, y que, en todo caso, los contratos legalmente celebrados son ley para las partes. Situación respecto de la cual indicó que no se había tenido en cuenta por la primera instancia.
Asimismo, señaló que la queja presentada por la señora Narváez Botina se resumía en un presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambos, sustentado en que él no le había pagado la suma dineraria de trescientos mil pesos c olombianos m/cte ($300.000 COP) que habían acordado supuestamente en calidad de perjuicios, situación que en su criterio fue desvirtuada en el curso del proceso, toda vez que, la verdadera causa de la queja era que la quejosa no veía avance en el proceso.
En tercer lugar, sostuvo que no se había tenido en cuenta que, gracias a su gestión profesional, fue que el proceso ejecutivo había sido admitido y se impetraron las medidas cautelares, gestión que calificó de gran importancia aun cuando con posteriorida d el proceso hubiese sido adelantado por otro abogado.
En cuarto lugar, señaló que, en ninguna norma o jurisprudencia colombiana estaba determinado un término específico para que un profesional del derecho surtiera las actuaciones procesales dentro de cualquier proceso judicial. De manera que, al no existir un periodo de tiempo determinado y ello permitir interpretaciones subjetivas, y a la vez dar lugar a dudas, la situación debe interpretarse a la luz del principio de in dubio pro disciplinado , de conformidad con lo establecido en la
tiempo determinado y ello permitir interpretaciones subjetivas, y a la vez dar lugar a dudas, la situación debe interpretarse a la luz del principio de in dubio pro disciplinado , de conformidad con lo establecido en la sentencia C – 495 de 2019 de la Corte Constitucional.A 15364
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Aunado a lo anterior, afirmó que, de existir un término para que los abogados surtieran las actuaciones procesales, existiría un gran porcentaje de procesos disciplinarios, pues ignoraría el volumen de procesos con el que cuentan los juzgados, el estudio que requiere cada caso independientemente de su naturaleza, la estrategia jurídica que el profesional del derecho debe emplear para que el asunto prospere de la mejor manera; así como las demás situaciones que pueden surgir en cada litigio en particular, ta l como lo expuso en el transcurrir de la presente actuación disciplinaria.
Como quinto argumento de disenso, afirmó que no había faltado al deber descrito en el artículo 28 numeral 10º del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que él sí había atendi do diligentemente el encargo profesional y que, en todo caso, el tiempo transcurrido hasta la admisión de la demanda no había sido consecuencia de una desatención, sino de una estrategia jurídica para sacar adelante el proceso, y de un proceso de adaptación a las nuevas tecnologías. Situación por la cual,
de la demanda no había sido consecuencia de una desatención, sino de una estrategia jurídica para sacar adelante el proceso, y de un proceso de adaptación a las nuevas tecnologías. Situación por la cual, señaló que su conducta encajaba en la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo 22 numeral 6º ibidem, máxime cuando su diligencia era la que había permitido que la demanda fuera admitida y adelantada con éxito.
En sexto lugar, sostuvo que, de conformidad con el acervo probatorio y los argumentos planteados por él, la conducta por la que se le sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio profesional no estaba llamada a prosperar, toda vez que no estaba demostrado que había obrado con irresponsabilidad, y tampoco era justo que lo sancionaran por un actuar que en su opinión se calificó de manera subjetiva como demorado.A 15364
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Asimismo, afirmó que, por lo injusto del fallo de primera instancia, su dignidad humana como litigante puede verse lesionada, más aún cuando por muchos años ha trabajado por mantener una hoja de vida impoluta, ejerciendo la profesión con decoro, honradez y responsabilidad, al punto nunca hab ía tenido una sanción disciplinaria relacionada con su trabajo y mucho con un calibre tan desmedido como el de la presente, pues, señaló que aparte de la subjetividad con la que
responsabilidad, al punto nunca hab ía tenido una sanción disciplinaria relacionada con