CNDJ - 52001250200020220077301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- —
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- 2026
A 15339
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520012502000 202200773 01 Aprobado según Acta de sala No. 015 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia al Magistrado doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo,1Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación2, presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño,3 mediante la cual se sancionó a la abogada MARY LILIANA MARCILLO ZAMBRANO por la transgresión del deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, conducta cometida a título de culpa, razón por la cual fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses y mu lta equivalente a tres 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1 Negada el 11 de marzo de 2026, Sala Ordinaria 8. 2 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/045RecursoApelacionApoderado. 3 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/040SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por las M.M Martha Liliana Arteaga Pantoja (Ponente) y Mabel Patricia Guerrero
3 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/040SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por las M.M Martha Liliana Arteaga Pantoja (Ponente) y Mabel Patricia Guerrero Eraso.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15339 Radicado No. 520012502000 202200773 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tiene origen en la queja presentada por el señor Sherman Patricio Revelo Yépez, el 14 de octubre de 2022, remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 18 de octubre de 2022, con ocasión de la actuación profesional desplegada por la abogada MARY LILIANA MARCILLO ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial del señor Carlos Humberto Meneses, dentro de diversos procesos laborales y acciones de tutela adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes y el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, en los cuales se advirtió la presentación reiterada de demandas que fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el despacho judicial, circunstancia que podría comprometer su responsabilidad disciplinaria por la presunta inobservancia de los deberes profesionales relacionados con la debida diligencia en la atención de los asuntos encomendados.
Según lo informado, desde el año 2021 la referida profesional ha promovido múltiples actuaciones judiciales en representación de su
profesionales relacionados con la debida diligencia en la atención de los asuntos encomendados.
Según lo informado, desde el año 2021 la referida profesional ha promovido múltiples actuaciones judiciales en representación de su poderdante, así: i) el 3 de mayo de 2021 presentó dema nda laboral radicada bajo el No. 2021-00048, inadmitida mediante auto del 2 de junio de 2021 y posteriormente rechazada mediante auto del 15 de julio de 2021, al no ser subsanada en debida forma; ii) en el año 2022 instauró nuevas demandas, entre ellas la correspondiente al radicado No. 2022 -00049, inadmitida mediante auto del 14 de septiembre de 2022, sin que se atendieran oportunamente los requerimientos del despacho, lo que condujo a su rechazo; y iii) el 21 de septiembre de 2022 presentó demanda identif icada conM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15339 Radicado No. 520012502000 202200773 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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radicado No. 2022 -00070, la cual siguió el mismo curso procesal, esto es, inadmisión, requerimiento de subsanación y posterior rechazo. Así mismo, promovió acciones de tutela resueltas mediante fallos del 27 y 29 de enero de 2021. En ese contexto , se evidencia una conducta reiterada consistente en la presentación de demandas que no superaron el control de admisibilidad por incumplimiento de los requisitos formales, circunstancia no atribuible a decisiones de
una conducta reiterada consistente en la presentación de demandas que no superaron el control de admisibilidad por incumplimiento de los requisitos formales, circunstancia no atribuible a decisiones de fondo del despacho judicial sino a la f alta de diligencia en el cumplimiento de las cargas procesales por parte de la apoderada, lo que dio lugar al inicio de la presente actuación disciplinaria.
2.- Mediante certificación No. 659.029, del 31 de octubre de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora MARY LILIANA MARCILLO ZAMBRANO, identificado con cédula de ciudadanía número 30.744.825 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 117.759 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el cual se evidencia que la abogada MARY LILIANA MARCILLO ZAMBRANO no registra antecedentes disciplinarios.
4.- El día 15 de noviembre de 2022, el magistrado de instancia ordenó auto de apertura del proceso disciplinario 5 contra del profesional del derecho MARY LILIANA MARCILLO ZAMBRANO y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y
4 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/006CertificadoAntecedentes. 5 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/009AutoAperturaAbogado.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15339 Radicado No. 520012502000 202200773 01 Abogado en Apelación de Sentencia
5 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/009AutoAperturaAbogado.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15339 Radicado No. 520012502000 202200773 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de los días, 29 de marzo de 2023, 29 de mayo de 2023 y 13 de septiembre de 2023, oportunidad en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones:
5.1.- En sesión del 29 de marzo de 2023, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada MARY LILIANA MARCILLO ZAMBRANO, rindió versión libre, en la cual se refirió a su actuación profesional dentro de los procesos adelantados en representación del señor Carlos Humberto Meneses, manifestando que la presentación de las demandas obedeció a su intención de sal vaguardar los derechos de su poderdante. No obstante, reconoció que se presentaron dificultades en la estructuración de los escritos y en la atención de los requerimientos efectuados por los despachos judiciales, señalando que en algunos casos no logró ate nder de manera oportuna las exigencias formuladas, lo que incidió en la inadmisión y posterior rechazo de las demandas.
5.2.- Así mismo, en la misma sesión del 29 de marzo de 2023, se recibió la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor
y posterior rechazo de las demandas.
5.2.- Así mismo, en la misma sesión del 29 de marzo de 2023, se recibió la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Sherman Patricio Revelo Yépez, quien reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial y amplió su relato señalando que la actuación de la abogada MARY LILIANA MARCILLO ZAMBRANO, evidenció una falta de diligencia reiterada, en la medida en que presentó varias demandas que no cumplían con los requisitos formales exigidos por los despachos judiciales.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15339 Radicado No. 520012502000 202200773 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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Indicó que, pese a los autos de inadmisión mediante los cuales se le concedían oportunidades para corregir las falencias advertidas, dichas deficiencias no fue ron subsanadas en debida forma ni dentro de los términos otorgados, lo que condujo al rechazo de las demandas.
Añadió que esta situación se repitió en diferentes ocasiones, generando frustración frente al resultado de las actuaciones judiciales, en tanto los procesos no avanzaron hacia una decisión de fondo, lo que, a su juicio, afectó los intereses del poderdante y evidenció una gestión profesional carente de la diligencia exigida.
5.3.- En sesión del 29 de mayo de 2023 se practicó el testimonio del abogado Paulo César Rodríguez Eraso, quien manifestó que en el mes de febrero de 2023 comenzó a asesorar al quejoso en
5.3.- En sesión del 29 de mayo de 2023 se practicó el testimonio del abogado Paulo César Rodríguez Eraso, quien manifestó que en el mes de febrero de 2023 comenzó a asesorar al quejoso en relación con unas demandas que habían sido presentadas por la colega MARY LILIANA MARCILLO ZAMBRANO , indicando que, al revisarlas, advirtió la existencia de dos acciones de tutela que fueron falladas a favor del señor Sherman Patricio Revelo Yépez, así como de varias demandas ordinarias laborales que habían sido rechazadas por falta de subsanación. Agregó que dichas demandas presentaban identi dad de partes, objeto y causa, y precisó que una de las más recientes, identificada con radicado No. 2023-00015, había sido subsanada y se encontraba en estudio de admisión por parte del despacho judicial. Frente a este testimonio, el defensor de confianza de la disciplinable formuló tacha, en razón a la relación profesional existente entre el testigo y el quejoso, circunstancia que sería valorada en su oportunidad.
5.4.- En la misma sesión del 29 de mayo de 2023, se recibió elM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15339 Radicado No. 520012502000 202200773 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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testimonio del señor Carlos Humberto Meneses, quien manifestó que la abogada MARY LILIANA MARCILLO ZAMBRANO lo representaba en la reclamación de sus derechos laborales, indicando que el origen de las acciones judiciales obedeció a su
testimonio del señor Carlos Humberto Meneses, quien manifestó que la abogada MARY LILIANA MARCILLO ZAMBRANO lo representaba en la reclamación de sus derechos laborales, indicando que el origen de las acciones judiciales obedeció a su despido durante la época de pandemia sin el reconocimiento de sus derechos. Señaló que las acciones de tutela promovidas correspondían a hechos distintos, mientras que las demandas laborales sí guardaban relación con la misma situación fáctica. En diligencia de ampliación de su testimonio, indicó que los procesos se vieron retrasados debido a la falta de documentos necesarios para la presentación de las demandas, tales como actas de trabajo y constancias de incapacidad derivadas de un accidente sufrido, precisando que dichos documentos no se encontraban en su poder sino en manos de un tercero. Añadió que, al momento de contratar a la abogada, no contaba con los soportes documentales requeridos, lo que dificultó la adecuada estructuración de las demandas, y que tuvo conocimiento de que algunas de ellas fueron inadmitidas por dicha situación.
5.5.- Igualmente, el 29 de mayo de 2023 se recibió el testimonio de la señora Tránsito del Carmen Villota, quien indicó que la abogada fue contratada para representar a su esposo, el señor Carlos Humberto Meneses, manifestando que la documentación necesaria para adelantar las acciones judiciales no se encontraba disponible en un inicio, ya que reposaba en poder de un tercero, incluyendo historias clínicas y documentos relacionados con la actividad laboral desarrollada. Se ñaló que, pese a dichas dificultades, se presentó una demanda, haciendo referencia a las gestiones
en un inicio, ya que reposaba en poder de un tercero, incluyendo historias clínicas y documentos relacionados con la actividad laboral desarrollada. Se ñaló que, pese a dichas dificultades, se presentó una demanda, haciendo referencia a las gestiones adelantadas por la profesional del derecho.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15339 Radicado No. 520012502000 202200773 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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6.- Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, en audiencia de pruebas y calificación provisional se formularon cargos contra la abogada MARY LILIANA MARCILLO ZAMBRANO, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem.
Lo anterior, por cuanto la profesional del derecho, en su condición de apoderada judicial del señor Carlos Humberto Meneses, dejó de realizar las diligencias propias del encargo profesional, en la medida en que, habiendo presentado demandas laborales ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres radicadas bajo los números 2021-00048, 2022 -00049 y 2022-00070, las cuales fueron inadmitidas por no cumplir con los requisitos formales exigidos. En cada uno de estos procesos, el despacho judicial le otorgó la oportunidad de subsanar las deficiencias advertidas; sin embargo, la abogada no corrigió adecuadamente las demandas ni atendió los
de la tarjeta profesional de abogado número 117.759, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para la fecha de expedición de dicha certificación.15
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de marzo de 2023, se le formularon cargos a la abogada MARY
LILIANA MARCILLO ZAMBRANO, así:
Por la presunta inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa.
Lo anterior, por cuanto la profesional del derecho, en su condición de apoderada judicial del señor Carlos Humberto Meneses, dejó de realizar las diligencias propias del encargo profesional, en la medida en que, habiendo presentado demandas laborales ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres radicadas bajo los números 2021-00048, 2022 -00049 y 2022 -00070, las cuales fueron inadmitidas por no cumplir con los requisitos formales exigidos. En cada uno de estos procesos, el despacho judicial le otorgó la oportunidad de subsanar las deficiencias advertidas; sin embargo, la abogada no corrigió adecuadamente las demandas ni atendió los requerimientos dentro de los términos concedidos, lo que condujo al rechazo de todas ellas en un mismo periodo. Así, pese a ha ber
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cada uno de estos procesos, el despacho judicial le otorgó la oportunidad de subsanar las deficiencias advertidas; sin embargo, la abogada no corrigió adecuadamente las demandas ni atendió los requerimientos dentro de los términos concedidos, lo que condujo al rechazo de todas ellas en un mismo periodo. Así, pese a haber iniciado las actuaciones judiciales, la disciplinable omitió completar correctamente el tr ámite procesal exigido, dejando de cumplir las diligencias propias del encargo profesional.
7.- El 12 de octubre de 2023 y 7 de noviembre de 2023, se realizó la audiencia de juzgamiento ,6 con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable , quien presentó alegatos de conclusión, entre otros, en los siguientes términos:
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089AudJuzgamientoM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15339
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7.1.- La abogada MARY LILIANA MARCILLO ZAMBRANO sostuvo que, conforme a los testimonios recaudados en el curso de la actuación, no se encontraba incursa en la falta disciplinaria endilgada, en tanto la presentación de varias demandas obedeció a la gestión encom endada por su poderdante y a la necesidad de salvaguardar sus derechos laborales. Indicó que las dificultades presentadas en el trámite de los procesos no derivaron de falta de diligencia de su parte, sino de la carencia de documentación
salvaguardar sus derechos laborales. Indicó que las dificultades presentadas en el trámite de los procesos no derivaron de falta de diligencia de su parte, sino de la carencia de documentación necesaria, la cual no fue suministrada oportunamente por su cliente, quien no contaba con soportes como contratos, actas de trabajo y constancias médicas.
Señaló que, ante dicha situación, se vio en la necesidad de acudir incluso a la interposición de acciones de tutela p ara lograr la obtención de dichos documentos, siendo a través de estas que finalmente se obtuvo parte de la información requerida. Añadió que la gestión adelantada fue constante, destacando que uno de los procesos, radicado No. 2023 -00015, se encontraba en curso y pendiente de audiencia, lo que, a su juicio, evidenciaba que no hubo abandono ni desatención de los asuntos encomendados. Finalmente, indicó que su deber era velar por los intereses de su cliente y no por los del quejoso, con quien no tenía vínculo contractual.
7.2.- Por su parte, el defensor de confianza de la disciplinable manifestó que no se configuraba la falta prevista en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto su representada no incurrió en demora injustificada ni dejó de iniciar o adelantar las gestiones encomendadas. Sostuvo que, por el contrario, la actuación de la abogada evidenciaba diligencia, en tanto realizó múltiples actuaciones, incluyendo solicitudes y acciones de tutela orientadasM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15339 Radicado No. 520012502000 202200773 01
abogada evidenciaba diligencia, en tanto realizó múltiples actuaciones, incluyendo solicitudes y acciones de tutela orientadasM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15339 Radicado No. 520012502000 202200773 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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a obtener la documentación necesaria par a estructurar las demandas. Así mismo, indicó que la queja disciplinaria fue presentada por la parte demandada dentro del proceso laboral y no por el cliente de la disciplinable, lo cual, a su juicio, debía ser valorado en el marco de una posible queja tem eraria, en los términos del artículo 69 del Estatuto Deontológico del Abogado. De igual manera, hizo referencia a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 ibídem, señalando que no existía trascendencia social de la conducta, y planteó la posible configuración de una causal de nulidad por irregularidades sustanciales que afectarían el debido proceso.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARY LILIANA MARCILLO ZAMBRANO por la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
y en consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró acreditada la materialidad de la conducta, al evidenciarse que la profesional del derecho, pese a contar con poder para adelantar las acciones laborales en representación de su poderdante, presentó demanda radicada bajo el No. 2021-00048 ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres el 3 de mayo de 2021, la cual fue inadmitida mediante autoM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15339 Radicado No. 520012502000 202200773 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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del 2 de junio de 2021 y posteriormente rechazada mediante auto del 15 de julio de 2021, al no ser subsanada en debida forma; así mismo, presentó d emanda identificada con radicado No. 2022 -00049, respecto de la cual el despacho ordenó su devolución mediante auto del 2 de junio de 2022, sin que la disciplinable atendiera dicha carga procesal, lo que condujo a su rechazo mediante proveído del 16 de junio de 2022; y finalmente, el 21 de septiembre de 2022 promovió demanda radicada bajo el No. 2022 -00070, frente a la cual se dispuso su devolución mediante auto del 14 de septiembre de 2022, siendo posteriormente requerida para aclarar aspectos del libelo, sin que atendiera dicho requerimiento, lo que derivó en su rechazo,
dispuso su devolución mediante auto del 14 de septiembre de 2022, siendo posteriormente requerida para aclarar aspectos del libelo, sin que atendiera dicho requerimiento, lo que derivó en su rechazo, evidenciándose que, pese a los requerimientos efectuados por el despacho judicial en cada uno de los trámites, la disciplinable omitió subsanar en debida forma las falencias advertidas den tro de los términos concedidos, configurándose así una conducta omisiva consistente en dejar de realizar oportunamente las actuaciones propias del encargo profesional.
Respecto de la antijuridicidad, señaló que la conducta resultaba contraria al orden dis ciplinario, por cuanto la disciplinable, en su condición de apoderada judicial, no atendió con la celosa diligencia el encargo encomendado, conforme al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que, pese a haber promovido las demandas laborales en representación de su poderdante, omitió subsanar en debida forma las falencias advertidas por el despacho judicial en los autos de inadmisión. Dicha omisión implicó el incumplimiento de las cargas procesales mínimas exigibles, lo que determinó el rechazo de las demandas, afectando los intereses de su representado.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15339 Radicado No. 520012502000 202200773 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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Para efectos de la dosimetría de la sanción, el a quo señaló que tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 13 y en el literal
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Para efectos de la dosimetría de la sanción, el a quo señaló que tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 13 y en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; en cuanto a los criterios del artículo 13, consideró que la sanción resultaba necesaria y proporcional para reprochar la conducta desplegada y prevenir su reiteración, atendiendo a la modalidad culposa y a las circunstancias en que fue cometida.
Ahora bien, en cuanto a los criterios generales de que trata el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007:
En cuanto a la modalidad de la conducta, indicó que se trató de un comportamiento culposo, en tanto la disciplinable, pese a contar con la oportunidad procesal para subsanar las falencias advertidas en los autos de inadmisión, no lo hizo en debida forma ni dentro de los términos concedidos, evidenciándose una falta de cuidado en el ejercicio de la profesión y el desconocimiento de los deberes propios de la abogacía.
En relación con el perjuicio causado , señaló que la falta de diligencia profesional generó un detrimento tanto patrimonial como moral, en la medida en que el quejoso se vio obligado a asumir gastos adicionales en ase soría jurídica frente a los escritos de demanda recibidos, sin que se concretara una situación jurídica, aunado a que el poderdante de la disciplinable, luego de aproximadamente treinta y seis meses desde el otorgamiento del primer poder, continuaba sin un a definición de su situación. Así mismo, advirtió el desgaste innecesario de la administración de
aunado a que el poderdante de la disciplinable, luego de aproximadamente treinta y seis meses desde el otorgamiento del primer poder, continuaba sin un a definición de su situación. Así mismo, advirtió el desgaste innecesario de la administración de justicia, al haberse activado el aparato jurisdiccional en variasM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15339 Radicado No. 520012502000 202200773 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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oportunidades sin que la profesional atendiera adecuadamente las cargas procesales.
Finalmente, precisó que no se configuraban circunstancias de atenuación ni de agravación previstas en los literales b) y c) del artículo 45 ibídem, y que, con fundamento en tales criterios, resultaba procedente imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, concurrente con MULTA equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerarlas proporcionales frente a la entidad de la conducta y su modalidad culposa
DE LA APELACIÓN
El día 18 de diciembre de 2023, a través de correo electrónico, el abogado de confianza del disciplinable. presentó recurso de apelación en contra de la providencia del del 24 de noviembre de 2023,7 con el objeto de que en esta instancia sea revocada la decisión.
Al respecto, la defensa sostuvo, en primer lugar, que la autoridad disciplinaria incurrió en una indebida valoración del material probatorio, al fundamentar su decisión en elementos que, a su
decisión.
Al respecto, la defensa sostuvo, en primer lugar, que la autoridad disciplinaria incurrió en una indebida valoración del material probatorio, al fundamentar su decisión en elementos que, a su juicio, no obraban de manera adecuada dentro del expediente y al otorgar relevancia a la queja presentada por quien fungía como contraparte dentro del proceso laboral. Así mismo, indicó que la providencia carece de un adecuado desarrollo fáctico, al no haberse considerado de manera expresa aspectos como la
7 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/091SenteciaSancionatoriaM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15339 Radicado No. 520012502000 202200773 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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ampliación de la queja, los expedientes de los procesos laborales adelantados, los testimonios recaudados, el oficio No. 065 del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres y el certificado de antecedentes de la disciplinable, circunstancias que, en su criterio, afectaron la objetividad en la apreciación de los hechos.
De igual manera, la defensa sostuvo que no se configura la falta disciplinaria atribuida a la letrada MARY LILIANA MARCILLO ZAMBRANO, en tanto su actuación obedeció a las instrucciones impartidas por su poderdante, quien decidió no continuar con algunas de las demandas inicialmente presentadas y posteriormente insistió en proseguir con otra de ellas, de modo que la profesional del derecho se limitó a acatar los mandatos de su cliente; en ese sentido, se resaltó que la queja no provino del titular
disciplinable, dando lugar al rechazo mediante proveído del 1 de noviembre de 2022.21
19 1ArchivoDigital/01PrimeraIntancia/C04CopiaProcesoDDA202100048ORDINARIOLA BORAL 20 1ArchivoDigital/01PrimeraIntancia/ Cuaderno C03CopiaProceso52838310300120220004900 21 1ArchivoDigital/01PrimeraIntancia/C02CopiaProceso52838310300120220007000M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15339 Radicado No. 520012502000 202200773 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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- Copia de oficio número 065 del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, mediante el cual se certifica la presentación de los procesos con radicados 2021 -00048, 2022 -00049 y 202200070 por parte de la disciplinable, así como la existencia del proceso identificado con radicado No. 2023-00015, en trámite ante dicho despacho judicial.22
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pronunciarse sobre el recurso de alzada interpuesto por la disciplinable, de conformidad con los siguientes fundamentos:
- Indebida valoración del material probatorio y deficiencias en la estructura de la providencia.
El apoderado de la disciplinable sostuvo que la autoridad disciplinaria incurrió en una indebida valoración del material probatorio, al fundamentar su decisión en elemen tos que, a su juicio, no obraban de manera adecuada dentro del expediente y al otorgar relevancia a la queja presentada por quien fungía como contraparte dentro del proceso laboral. Así mismo, indicó que la
probatorio, al fundamentar su decisión en elemen tos que, a su juicio, no obraban de manera adecuada dentro del expediente y al otorgar relevancia a la queja presentada por quien fungía como contraparte dentro del proceso laboral. Así mismo, indicó que la providencia carece de un adecuado desarrollo fáct ico, al no haberse considerado de manera expresa aspectos como la ampliación de la queja, los expedientes de los procesos laborales adelantados, los testimonios recaudados, el oficio No. 065 del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres y el certificado de antecedentes de la disciplinable.
22 1ArchivoDigital/01PrimeraIntancia/ Cuaderno C03CopiaProceso52838310300120220004900M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15339 Radicado No. 520012502000 202200773 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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Frente a dicho planteamiento, la Sala procede a examinar el material probatorio obrante en el expediente, particularmente las copias de los procesos ordinarios laborales adelantados ante el Juzgado Civil del Circuito de Tú querres, con el fin de verificar el cumplimiento de los deberes profesionales de la disciplinable dentro de los trámites identificados con radicados Nos. 202100048, 2022-00049 y 2022-00070.
En efecto, se encuentra acreditado que la abogada MARY LILIANA MARCILLO ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial del señor Carlos Humberto Meneses, presentó diversas demandas que fueron inadmitidas por incumplimiento de requisitos legales y que
algunas de las demandas inicialmente presentadas y posteriormente insistió en proseguir con otra de ellas, de modo que la profesional del derecho se limitó a acatar los mandatos de su cliente; en ese sentido, se resaltó que la queja no provino del titular del derecho ni del juez del proceso,