CNDJ - 52001250200020230054101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- —
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- 2026
A - 15333
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520012502000 2023 00541 01 Aprobado según Acta de Sala No.15 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en la Sala ordinaria No. 2 del 2 8 de enero de 2026, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercici o de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado LUIS CARLOS SÁENZ ORDOÑEZ , tras hallarl o responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 3 9 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su
a título de dolo.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que est a función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por la Dra. Martha Liliana Arteaga Pantoja (M.P.) y Dr. Oscar Carrillo Vaca.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15333
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís (Putumayo) en contra del abogado LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ, con el fin de que se examinara su actuación dentro del proceso ejecutivo No. 65684003001 -2019-00088-00. Lo anterior, por cuanto, en su condición de apoderado de la parte demandante, presentó sustitución de poder el 1° de febrero de 2022, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 6 de mayo de 2021, y el 5 de mayo de 20233. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el jurista LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ, se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 13071147 y
aplicado obliga a realizar un nuevo juicio de proporcionalidad en términos más favorables para el encartado.
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 760012502000 2021 00448 01 del 7 de noviembre de 2024. Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15333
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En consecuencia, se disminuirá la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses a dos (2) meses, la misma encuentra respaldo suficiente en los demás criterios de dosificación analizados, y responde adecuadamente a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que rigen la materia disciplinaria.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 23 de abril de 2024 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado LUIS CARLOS SÁENZ ORDOÑEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral
La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el jurista LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ, se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 13071147 y es portador de la tarjeta profesional número 201867 del Consejo Superior de la Judicatura 4, donde se conocieron los antecedentes registrados: - Proceso 20160064101 con sentencia de fecha del 25 de marzo de 2021 donde el abogado fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses entre 6 de mayo de 2021 y 5 de mayo de 2023.
- Proceso 20190072101 con sentencia de fecha del 22 de junio de 2023 donde el abogado fue sancionado con CENSURA.
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La primera instancia mediante auto del 8 de septiembre de 2023 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proce so disciplinario en contr a del abogado LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional , que se llevó a cabo el 18 de marzo de 20246 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:
La Magistrada instructora expuso el contenido de la compulsa de
pruebas y calificación provisional , que se llevó a cabo el 18 de marzo de 20246 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:
La Magistrada instructora expuso el contenido de la compulsa de copias que dio origen a la investigación y puso en conocimiento del abogado LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ que podía rendir versión libre, previo al conocimiento de los hechos . Se le informó que dicha diligencia se desarrollaba sin la fórmula del juramento y que constituía el mecanismo previsto por el ordenamiento para ejercer su derecho de defensa y pronunciarse frente a los hechos objeto de investigación , asimismo la magistrada de primera i nstancia le puso de presente que podía confesar la falta disciplinaria y le explicó el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Acto seguido, el abogado SÁENZ ORDÓÑEZ , libre de apremio manifestó que era su voluntad confesar la falta disciplinaria que originó la compulsa de copias.
En virtud de lo anterior, la Magistratura le precisó que la confesión debía realizarse de manera libre, consciente y voluntaria de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del literal B) del artículo 45 de la Ley 11 23 de 2007 , también le explicó que esa confesión debía ser plena y absoluta, aceptando la responsabilidad. Ante ello, el encartado indagó acerca de la eventual sanción que podría
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imponérsele, informándosele que dicha determinación sería objeto de valoración en la sentencia.
Posteriormente, se le preguntó nuevamente y en aras de garantizar el debido proceso si persistía en su decisión de confesar, ante lo cual respondió: “ Sí, doctora, confieso y acepto la comisión de la falta disciplinaria”7.
Posteriormente la magistrada procedió a la calificación jurídica de la actuación y formuló cargos por la presunta comisión de la falta que trata el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad dolosa, c on la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 19 del artículo 28 ibidem, de la siguiente manera:
Artículo 39 . También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales qu e establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
(…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son Deberes Del Abogado: (…)
inscritos:
(…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son Deberes Del Abogado: (…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
En cuanto al marco fáctico, se estableció que la presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado
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Primero Civil Municipal de Puerto Asís (Putumayo), con el fin d e examinar la actuación del abogado LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ dentro del proceso ejecutivo No. 65684003001 -2019-00088-00. Ello, por cuanto, en su condición de apoderado de la parte demandante, presentó sustitución de poder el 1° de febrero de 2022, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión en tre el 6 de mayo de 2021 y el 5 de mayo de 2023.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la primera instancia resaltó que el abogado fue sancionado
mayo de 2021 y el 5 de mayo de 2023.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la primera instancia resaltó que el abogado fue sancionado disciplinariamente dentro del proceso No. 52001 -11-02-000-201600641-00, mediante sentencia de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2020, con suspensión en el ejercicio profesional por el término de veinticuatro (24) meses.
Dicha decisión fue recurrida por su defensor; sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 25 de marzo de 2021, confirmó íntegramente el fallo. La decisión fue notificada el 29 de abril de 2021 a las direcciones registradas por el disciplinado y mediante edicto fij ado el 4 de mayo del mismo año, conforme certificación expedida por la Secretaría de la Alta Corporación.
En consecuencia, se estableció que el disciplinable tenía pleno conocimiento de la sanción de suspensión que pesaba en su contra, la cual le impedía ejercer la profesión durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2021 y el 5 de mayo de 2023.
No obstante, lo anterior, del análisis de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo No. 2019 -00088 se evidenció que el jurista únicamente procedió a sustituir el poder el 1° de febrero de 2022, pese a que el deber profesional le imponía renunciar o sustituir de maneraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15333
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inmediata los poderes, encargos o mandatos conferidos, una vez impuesta una sanción incompatible con el ejercicio de la profesión.
Con fundamento en estas circunstancias fácticas, se endilgó al jurista la incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, así como la inobservancia del deber consagrado en el numeral 19 del artículo 28 de la norma mencionada , conducta atribuida a título de dolo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses al abogado LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, conducta contraria al deber profesional consagrado en el numeral 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
La primera instancia estableció con certeza que la actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís (Putumayo), con el fin de investigar el proceder del disciplinado dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 65684003001 -2019-00088-00, en el cual actuaba
Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís (Putumayo), con el fin de investigar el proceder del disciplinado dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 65684003001 -2019-00088-00, en el cual actuaba como apoderado de la parte demandante.
Se acreditó que el abogado SÁENZ ORDÓÑEZ había sido sancionado disciplinariamente dentro del proceso No. 52001 -11-02-000-201600641-00, mediante sentencia de primera instancia del 7 de febrero deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15333
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2020, con suspensión en el ejercicio profesional por el término de veinticuatro (24) meses, decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 25 de marzo de 2021 y debidamente notificada el 29 de abril de 2021 a las direcciones registradas por el jurista.
En consecuencia, la sanción de suspensi ón estuvo vigente entre el 6 de mayo de 2021 y el 5 de mayo de 2023, período durante el cual el disciplinado se encontraba legalmente inhabilitado para ejercer la abogacía.
No obstante, lo anterior, se demostró que el profesional únicamente procedió a sus tituir el poder conferido dentro del proceso ejecutivo el 1° de febrero de 2022, es decir, aproximadamente nueve (9) meses después de iniciada la suspensión, pese a que el deber profesional le imponía renunciar o sustituir de manera inmediata los poderes,
1° de febrero de 2022, es decir, aproximadamente nueve (9) meses después de iniciada la suspensión, pese a que el deber profesional le imponía renunciar o sustituir de manera inmediata los poderes, encargos o mandatos que resultaran incompatibles con el ejercicio de la profesión.
Asimismo, se valoraron como pruebas determinantes: (i) las copias del proceso ejecutivo No. 2019 -00088, en las que consta la sustitución de poder en la fecha referida; (ii) el certificado de antecedentes disciplinarios que acreditó la vigencia de la sanción de suspensión; y (iii) la confesión rendida por el disciplinado en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de marzo de 2024, aceptando libre y voluntariamente la comisión de la falta.
En razón de lo anterior, la primera instancia concluyó que el profesional incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al ejercer la profesión durante el periodo de suspensión,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15333
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desconociendo el régimen de incompatibilidades establecido en el numeral 4° del artículo 29 ibidem.
El a quo precisó que el investigado vulneró el deber consagrado en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía renunciar o sustituir oportuname nte los poderes conferidos al haber sido destinatario de una sanción incompatible con el ejercicio
numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía renunciar o sustituir oportuname nte los poderes conferidos al haber sido destinatario de una sanción incompatible con el ejercicio profesional. Destacó que no bastaba con abstenerse de realizar actuaciones, sino que era imperativo formalizar la sustitución o renuncia del poder desde el inicio de la suspensión.
La conducta fue calificada a título de dolo, al verificarse que el disciplinado tenía pleno conocimiento de la sanción impuesta, de su vigencia y de la incompatibilidad para ejercer la profesión, y aun así decidió mantenerse como a poderado hasta el 1° de febrero de 2022, sin que se configurara causal de exclusión de responsabilidad.
Finalmente, la primera instancia valoró los criterios de graduación previstos en el numeral 1 y 2 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , resaltó la modalidad de la conducta dolosa ya que el jurista era conocedor de la sanción impuesta y la trascendencia social porque el actuar del profesional afectó la función social que deben cumplir los abogados, quienes por su condición de coadministra dores de justicia deben propender por hacer cumplir la ley ante la sociedad.
Asimismo, reconoció como atenuante la confesión efectuada antes de la formulación de cargos (literal B, numeral 1°) y como agravante haber sido sancionado disciplinariamente dent ro de los cinco (5) años anteriores a la conducta investigada (literal C, numeral 6°) en relación con el proceso disciplinario radicado No. 20160064101 con sentencia
haber sido sancionado disciplinariamente dent ro de los cinco (5) años anteriores a la conducta investigada (literal C, numeral 6°) en relación con el proceso disciplinario radicado No. 20160064101 con sentencia de fecha del 25 de marzo de 2021 . En consecuencia, consideróCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15333
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imponer al togado la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente el 26 de abril de 2024 8, no formularon recurso de alzada y, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surt iera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Efectuado el reparto del asunto el 22 de mayo de 2024 al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 9, la ponencia por él presentada fue sometida a consideración de la Sala Ordinaria No. 2 del 28 de enero de 202610, en la cual fue negada. En consecuencia, en la misma fecha, el expediente ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
del 28 de enero de 202610, en la cual fue negada. En consecuencia, en la misma fecha, el expediente ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consu lta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sanciona r las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4°
8 018CumplimientoSentenciaPrimeraInstancia 9 001Acta52001250200020230054101COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15333
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y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952
artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión proce derá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la f unción pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio y de esta manera garantizar un orden justo1112.
10 005 AutoEntregaExpedienteNegado 52001250200020230054101 11Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 12Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones
emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 12Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligenc ia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fis calía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15333
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La providencia sometida a cons ulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosame nte, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamie nto justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legi slador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para des arrollar la institución emanan,
cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para des arrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los princ ipios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Analizadas las actuaciones procesales vertidas en primera instancia, se observa claramente qu e se agotaron con estricta rigurosidad lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15333
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etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007. El disciplinado fue notificado del auto de apertura de investigación 13, asistió e intervino activamente en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional rea lizada el 18 de marzo de 2024 14, adicionalmente se evidenció que de manera libre, consciente y voluntaria manifestó la intención de confesar la falta disciplinaria que originó la compulsa de copias, previo a que se le puso de presente la norma que reglamentaba la confesión y que le haya quedado claro el efecto jurídico que causaría hacerlo. Por último, se conoció de las comunicaciones de la decisión de primera instancia al disciplinado , y Ministerio Público 15. En esas
reglamentaba la confesión y que le haya quedado claro el efecto jurídico que causaría hacerlo. Por último, se conoció de las comunicaciones de la decisión de primera instancia al disciplinado , y Ministerio Público 15. En esas condiciones, se garantizó el debido proce so y el derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrad a al abogado LUIS CARLOS
SÁENZ ORDOÑEZ.
De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza de la infracción al régimen de incompatibilidades atribuida al abogado LUIS
13 005 AutoEntregaExpedienteNegado 52001250200020230054101 14 016ActaAudiencia18032024 15 018CumplimientoSentenciaPrimeraInstanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15333
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CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ, a partir de las pruebas vá lidamente incorporadas al plenario, entre las cuales se destacan:
- Copias del proceso ejecutivo No. 65684003001 -2019-00088-00, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís (Putumayo), en el que el disciplinado actuaba como apoderado de la parte demandante, y en las cuales consta que sustituyó el poder el 1° de febrero de 202216.
- Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que acreditó que el abogado fue sancionado con suspensi ón en el ejercicio profesional por el término de veinticuatro (24) meses, vigente entre el 6 de mayo de 2021 y el 5 de mayo de 2023, dentro del proceso disciplinario No. 52001-11-02-000-2016-00641-0017.
16 002CopiasProcesoEjecutivo86568400300120190008800 17 004Consulta de Antecedentes DisciplinariosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15333
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2023 00541 01
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- Proceso disciplinario y providencia confirmatoria del 25 de marzo
RAD. No. 520012502000 2023 00541 01
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- Proceso disciplinario y providencia confirmatoria del 25 de marzo de 2021, debidamente notificadas al disciplinado a las direcciones registradas mediante las cuales se impuso y confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión entre 6 de mayo de 2021 y 5 de mayo de 202318.
- Respuesta de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial donde certificó la fecha y la forma de la notificación al disciplinable, doctor LUIS CARLOS SAENZ ORDOÑEZ, de la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso disciplinario radicado co n el número5200111020002016006410119.
- Confesión rendida por el disciplinado en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de marzo de 2024, en la cual aceptó libre, consciente y voluntariamente la comisión de la falta disciplinaría20.
De la valoración integral de las piezas procesales, esta C