CNDJ - 52001250200020230146301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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A 15450
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 52001250200020230146301 Aprobado según acta No. 017 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, se resolverá el recurso de apelación formulado por el disciplinable DARÍO ALBERTO ERAZO QUINTERO , contra la sentencia dictada el 2 7 de agosto de 202 4, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con infracción del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, y lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 2 ejusdem.
HECHOS DENUNCIADOS
Ruberth Ricardo Rojas Rivera radicó queja disciplinaria contra el abogado porque en febrero de 2021 le confirió poder para que demandara al Fondo de Empleados Hospital Los Ángeles, pactando
1 En sala 08 del 11 de marzo de 2026. 2 MP. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con la doctora Martha Liliana Arteaga Pantoja.A 15450
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2 MP. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con la doctora Martha Liliana Arteaga Pantoja.A 15450
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 52001250200020230146301
ABOGADO EN APELACIÓN
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honorarios por el 30% de las resultas del proceso y pagos mensuales que ascendieron a un millón ochocientos mil pesos, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 28 de junio de 2021 3, sin que se adelantara ninguna otra actuación, lo que ocasionó que el 10 de marzo de 2023 4 se archivara el expediente por falta de notificación a la demandada.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado 5, en auto del 30 de noviembre de 20236 se ordenó apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 28 de febrero7 y 29 de mayo de 20248, incorporándose como prueba documental: (i) copia del expediente 2021-00074-009 y (ii) la suministrada por el quejoso 10pantallazos de conversaciones vía WhatsApp -. Además, se recibió la ampliación de queja 11 en la que confirmó los términos del contrato profesional, los pagos realizados y aclaró que se enteró del archivo del proceso después de haber obtenido el paz y salvo.
En versión libre12, el inculpado indicó que contrató con su cliente para
profesional, los pagos realizados y aclaró que se enteró del archivo del proceso después de haber obtenido el paz y salvo.
En versión libre12, el inculpado indicó que contrató con su cliente para adelantar dem anda laboral, la presentó y luego corrigió los errores señalados por el despacho, cuando fue admitida notificó
3 Archivo digital 06 del expediente laboral 5200121050022210007400. 4 Archivo digital 07 del expediente laboral 5200121050022210007400. 5 El abogado Darío Alberto Erazo Quintero se identifica con cédula de ciudadanía No. 98.326.659 y tarjeta profesional
340893. Además, no registra antecedentes disciplinarios. Archivos digitales “03CertificadoDeVidenciaInvestigado” y 007 “CertificadoAntecedentesDisciplinarios”. 6 Archivo digital, “004AutoDeApertura23231130”.
7Archivo último, sin denominación en el expediente digital. 8Archivo digital, “015GrabacionAudienciaPruebasYCalificacion2024”. 9Archivo digital, “C02CopiasProceso202100074”. 10Folio 9 a 27 del archivo digital “001NoticiaDisciplinaria”. 11 En audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de febrero de 2024, récord 46:56 archivo último, sin denominación en el expediente digital. 12Récord: 7:16 del archivo último, sin denominación en el expediente digital.A 15450
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electrónicamente a la demandada y luego elevó 2 o 3 solicitudes de impulso, sin respuesta alguna. Agregó que por cuestiones laborales renunció a la gestión a finales del 2022, expidió el paz y salvo y posteriormente se enteró del archivo de las diligencias.
En la última sesión -29 de mayo de 2024-13, se formularon cargos contra el togado por la pr esunta incursión, a título de culpa, en las faltas previstas en el artículo 3 7 numerales 114 y 215, al inobservar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200716, frente al primer reproche porque “dejó de hacer oportunamente los trámites correspondientes a la notificación de la admisión de la demanda, descuidó y abandonó el trámite procesal dando lugar al archivo de la actuación por inactividad de la parte demandante.” , y respecto del segundo cargo, por cuanto “no informó a su cliente del estado de la actuación al momento en que acordaron finalizar la relación, así como del archivo del proceso por inactividad de la parte demandante”.
La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el mismo día. En alegatos de conclusión, el disciplinable insistió que realizó la notificación echada de menos, sin encontrar la razón por la que no obra en el expediente laboral.
13 Archivo digital, “015GrabacionAudienciaPruebasYCalificacion2024”.
echada de menos, sin encontrar la razón por la que no obra en el expediente laboral.
13 Archivo digital, “015GrabacionAudienciaPruebasYCalificacion2024”. 14 Artículo 37. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 15 Artículo 37. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.». 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.A 15450
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SENTENCIA APELADA
En proveído del 27 de agosto de 20 2417, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable a l abogado por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 del C.D.A., imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por
Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable a l abogado por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 del C.D.A., imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, al e ncontrar demostrada la inactividad en el trámite durante 1 año y 8 meses, periodo durante el cual omitió su deber de notificar al extremo pasivo, lo que derivó en el archivo del proceso.
Frente a la falta del artículo 37 numeral 2 de la norma en cita, absolvió, al considerar: “que no se puede imputar una falta al abogado por omisión en la rendición de informes de una gestión que no realizó ”, dando por sentado que operó el fenómeno de la subsunción.
En torno a la antijuridicidad, concluyó que la conducta vulneró, sin justificación, el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, al apartarse del pilar deontológico de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en tanto pretermitió el debido impulso procesal que conllevó a concluir el trámite sin una resolución de fondo.
Respecto de la culpabilidad, reafirmó la imputación a título de culpa, al establecer el actuar omisivo del disciplinable derivado del déficit de cuidado que debió observar en su actividad litigiosa.
Para la determinación de la sanción, valoró la modalidad culposa de la falta, que conlleva a hacer el menor juicio de reproche (Art. 45 Lit.A
17 Archivo digital, “017SentenciaSancionatoria”.A 15450
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falta, que conlleva a hacer el menor juicio de reproche (Art. 45 Lit.A
17 Archivo digital, “017SentenciaSancionatoria”.A 15450
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Num. 2) y el perjuicio causado al cliente porque con el incumplimiento de la gestión encomendada defraudó sus intereses, lo que derivó en que la actuación no pudiera avanzar dentro de los términos y su prohijado no viera resueltas sus pretensiones (Art. 45 Lit. A Num.3).
RECURSO DE APELACIÓN
En término18 el disciplinado apeló19, solicitando “se valore el tiempo de sanción”, pues si bien cometió una falta inexcusable “la parte quejosa acepto y firmo un paz y salvo antes de que se conociera el auto de archivo del caso laboral que dio origen a esta sentencia sancionatoria.” (sic), igualmente reprochó que no se incorporaron las documentales decretadas a cargo del quejoso, esto es, paz y salvo y recibos de consignación, para determinar que el pago fue inferior al señalado en la queja.
Concedido el recurso 20, el ex pediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 21, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 008 del 11 de marzo de 202622, siendo asignado a quien en
Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 21, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 008 del 11 de marzo de 202622, siendo asignado a quien en esta oportunidad funge como ponente23.
18 Notificada mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2024. Archivo digital “018CumplimientoSentencia” 19 Recurso presentado el 4 de septiembre de 2024. Archivo digital, “019RecursodeApelación”. 20 Archivo digital, “023ConcedeApelación”. 21 Archivo digital “001Acta” cuaderno segunda instancia”. 22 Archivo digital “006AutoNegado” cuaderno segunda instancia. 23 Archivo digital 009PasoDespachoNegado2023-1463“cuaderno segunda instancia.A 15450
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias establecidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2 024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio estricto de limitación.
Como punto de partida, debe señalarse que el expediente contiene elementos suficientes para analizar la conducta del encartado de cara a
resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio estricto de limitación.
Como punto de partida, debe señalarse que el expediente contiene elementos suficientes para analizar la conducta del encartado de cara a la responsabilidad reprochada, lo que hace irrelevante la alegada omisión del quejoso de allegar pruebas -paz y salvo y comprobantes de pago-, toda vez que el reproche disciplinario se edificó en la falta a la debida diligencia, por dejar de hacer las gestiones propias de la actuación, sin que tenga incidencia en favor del abogado el hecho de configurarse el desistimiento tácito unos meses después de finalizado el mandato o que los honorarios no se hayan cancelado de acuerdo a lo pactado.
Así, la r evisión del expediente laboral no permite margen de duda respecto a que, desde la admisión de la demanda -28 de junio de 2021hasta que culminó la relación profesional a finales del año 2022, el profesional no realizó actuación alguna tendiente a lograr la notificación del auto admisorio, como lo ordenó el juzgado de conocimiento, situación que pone de presente la afectación injustificada del deber profesional contemplado en el estatuto deontológico.A 15450
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Ahora, al no existir discusión frente a la responsabil idad disciplinaria,
de sus derechos, al menos durante ese lapso , conclusión que no comporta en sí misma la vulneración del principio de non bis in idem, en tanto el perjuicio debe ser necesariamente analizado de cara al deber reprochado.
Ahora bien, en materia sancionatoria, la expedición del paz y salvo antes del desistimiento tácito y la ausencia de antecedentes
24 Num. 2 Lit. A Art. 45 Ley 1123 de 2007.A 15450
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disciplinarios no configuran criterios de atenuación en los términos del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 200725, toda vez que no hubo confesión antes de cargos ni reparación voluntaria del daño, por lo cual la revisión debe concentrarse en los parámetros aplicados por la primera instancia: modalidad culposa y perjuicio causado al cliente.
El artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 26 exige que la sanción responda a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, mientras el artículo 46 ibidem27 impone una motivación completa y explícita sobre su determinación cualitativa y cuantitativa, de ahí que no baste citar la modalidad de la conducta ni mencionar el perjuicio causado, sino que resulta indispensable explicar por qué esos factores conduc en a un término concreto de suspensión.
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Ahora, al no existir discusión frente a la responsabil idad disciplinaria, como lo acepta de forma cualificada el recurrente, impera examinar la dosificación de la sanción de cara a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
En desarrollo de dicho análisis, la Seccional ponderó las cau sales previstas en los numerales 2 y 3 del literal A del artículo 45 del C.D.A.24, relativas a la modalidad culposa de la conducta y al perjuicio derivado de la omisión del deber de impulsar el trámite , en tanto que no admitió criterios de atenuación, al c onsiderar que el profesional no confesó la falta ni desplegó actuaciones encaminadas a compensar el daño causado, el cual resultó plenamente acreditado.
En efecto, como acertadamente lo indicó el a quo, “el quejoso se vio defraudado en el ejercicio de la defensa de sus intereses patrimoniales”, circunstancia que, por sí sola, implicó un detrimento en sus legítimas expectativas, sin que sea necesario profundizar en vicisitudes propias del proceso laboral -como la caducidad o la prescripción -, pues basta constatar la inactividad procesal por más de un año para concluir que con el archivo del asunto, el señor Rojas Rivera vio truncada la defensa de sus derechos, al menos durante ese lapso , conclusión que no comporta en sí misma la vulneración del principio de non bis in idem, en tanto el perjuicio debe ser necesariamente analizado de cara al deber reprochado.
modalidad de la conducta ni mencionar el perjuicio causado, sino que resulta indispensable explicar por qué esos factores conduc en a un término concreto de suspensión.
En ese sentido, la Comisión Seccional de origen sustentó la dosificación de la sanción en los siguientes términos:
“En primer lugar, teniendo en cuenta que la imputación subjetiva de la falta se hace en la “modalidad culposa”, debe considerarse el menor juicio de reproche que, desde el punto de vista subjetivo, le corresponde a la falta culposa y, por tanto, la dosificación de la sanción deberá corresponder a ese grado menor de culpabilidad, de acuerdo con e l principio de proporcionalidad que debe existir entre la naturaleza de la falta y la sanción y en aplicación del criterio de graduación de la sanción previsto en el artículo 45, literal A, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, se considera relevante valorar el “perjuicio causado” al cliente porque, debido al incumplimiento de la gestión de representación que le fue confiada en el proceso laboral No 2021 -00074, el quejoso se vio
25 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción n o podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 26 Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 27 Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.A 15450
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defraudado en el ejercicio de la defensa de sus intereses patrim oniales, así como de su expectativa de obtener el reintegro laboral en la entidad demandada, por haberse encontrado en indefinición durante el tiempo que se atribuye la indiligencia al disciplinable, y, debido al archivo del proceso, por no poder continuar con la defensa de sus derechos bajo la representación de otro abogado.”
La cita demuestra que la primera instancia identificó criterios legales pertinentes, en particular la modalidad culposa (Art. 45 Lit. A Num. 2) y el perjuicio causado (Art. 45 Lit. A Num. 3), no obstante, no desarrolló
La cita demuestra que la primera instancia identificó criterios legales pertinentes, en particular la modalidad culposa (Art. 45 Lit. A Num. 2) y el perjuicio causado (Art. 45 Lit. A Num. 3), no obstante, no desarrolló con suficiencia la razón por la cual esos parámetros imponían una suspensión de seis (6) meses, pues reconoció la culpa como factor de menor reproche y, aunque el daño tuvo entidad disciplinaria porque la omisión de notificar el auto admiso rio mantuvo paralizado el proceso laboral No. 2021-00074 hasta su archivo por inactividad, no explicó por qué ese impacto justificaba tal extensión frente al marco particular del asunto.
Lo anterior no significa que el juez disciplinario deba traducir cad a criterio de graduación en un número específico de meses, ya que la Ley 1123 de 2007 no exige una operación aritmética de ese orden, sino una motivación cualitativa y cuantitativa suficiente, conforme al artículo 46 ibidem, que permita comprender por qué la extensión fijada guarda correspondencia con los criterios del artículo 45.
Bajo esta perspectiva, no resulta proporcional mantener la suspensión de seis (6) meses, pues si bien la omisión de notificar el auto admisorio tiene incidencia disciplinaria, e n tanto mantuvo paralizado el proceso laboral No. 2021-00074 y condujo a su archivo por inactividad, el a quo no sustentó por qué esa consecuencia debía implicar una dosificación de tal extensión frente a una conducta imputada a título de culpa y a unA 15450
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reproche concentrado en una omisión puntual de impulso procesal.
Lo anterior no implica, por sí solo, reducir la sanción al mínimo, pues, como aparece probado en el plenario y fue valorado por la primera instancia, la inercia del trámite superó un año, frustró la integración del contradictorio y comprometió la continuidad del proceso, de manera que la indiligencia conservó entidad material suficiente para impedir que la respuesta disciplinaria quedara ubicada en el límite inferior.
En consecuencia, la suspens ión del ejercicio profesional por tres (3) meses constituye una respuesta proporcional, pues ajusta el exceso advertido en la sentencia apelada, reconoce la modalidad culposa de la infracción y preserva una consecuencia acorde con la afectación producida, de conformidad con los parámetros previstos en los artículos 13, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual declaró responsable al abogado DARÍO ALBERTO ERAZO
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual declaró responsable al abogado DARÍO ALBERTO ERAZO QUINTERO de incurrir culposamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.A 15450
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de r ecibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina
mensaje de datos y del respectivo acuse de r ecibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
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Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO Secretaria (E)A 15450
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Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de 2026.
Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 520012502000 2023 01463 01
Sala ordinaria n.º 017 del veintiuno (21) de mayo de 2026.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual el suscrito magistrado aclaró el voto en la providencia mediante la cual esta colegiatura resolvió mayoritariamente modificar la sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado Dario Alberto Erazo Quintero, por la falta prevista en el
por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado Dario Alberto Erazo Quintero, por la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y disminuir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 6 a 3 meses.
Recuérdese que los hechos examinados aludieron a que el abogado, en el marco de un proceso judicial tramitado ante el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Pasto, omitió adelantar las actuacionesA 15450
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necesarias para lograr la notificación de la demanda, circunstancia que conllevó a la terminación y archivo del proceso.
Al respecto, el motivo de la aclaración se circunscribe exclusivamente a que, en sala n.° 008 del 11 de marzo de 2026 fue derrotada la ponencia presentada por el suscrito, la cual contenía el mismo sentido de la aprobada en esta oportunidad, destacándose que las consideraciones plasmadas eran prácticamente idénticas.
En estos términos dejo expuesta la presente aclaración de voto.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
En estos términos dejo expuesta la presente aclaración de voto.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de 2026. Sala No. 017
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 520012502000202301463 01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las razones que motivan mi aclaración de voto en el asunto de la referencia, en la que la mayoría de la Sala resolvió modificar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual confirmó la declaratoria de responsabilidad del abogado DARÍO ALBERTO ERAZO QUINTERO de incurrir culposamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y disminuir
ALBERTO ERAZO QUINTERO de incurrir culposamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y disminuir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 6 a 3 meses.
De acuerdo con lo expuesto, resulta fundamental precisar los supuestos fácticos del caso concreto: El señor Ruberth Rojas presentó queja contra el abogado, a quien le confirió poder para demandar al Fondo de Empleados Hospital los Ángeles, demanda que fue admitida, sin que se adelantara ninguna otra actuación, encontrando la primera instancia acreditada la inactividad en el trámite durante un (1) año y ocho (8)A 15450
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 52001250200020230146301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 16 | 17
meses, periodo donde omitió su deber de notificar al extremo pasivo, lo que derivó en el archivo del proceso.
La presente aclaración de voto se cimienta en la imperiosa necesidad de dejar constancia en el expediente sobre una circunstancia procesal relevante. Es así c omo, en sesión del 11 de marzo de 2026, el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo presentó una ponencia para resolver el caso de la referencia, la cual fue negada por la Sala, resultando fundamental destacar que el contenido y sentido decisorio de aquella ponencia coincidían plenamente con la providencia
Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo presentó una ponencia para resolver el caso de la referencia, la cual fue negada por la Sala, resultando fundamental destacar que el contenido y sentido decisorio de aquella ponencia coincidían plenamente con la providencia que ha sido aprobada por la mayoría de la Sala.
Así las cosas, ambas propuestas coinciden en confirmar la responsabilidad del abogado y la disminución de la sanción, por ello, considero que la decis