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CNDJ - 52001250200020240082101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 52001250200020240082101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 52001250200020240082101 Aprobado según Acta No. 15 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de l 23 de septiembre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado GUSTAVO RICARDO FUENTES PAZ con CENSURA, por incurrir d e manera culposa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 3 7, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28, ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias 2, efectuada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales , en la que se informó que el abogado GUSTAVO RICARDO FUENTES PAZ, fue designado como c urador ad litem dentro del proceso ejecutivo con radicación 2021 -00504, pero omitió su deber de presentar la s excepciones a la demanda sin justificación alguna.

1 M.P Martha Liliana Arteaga Pantoj a y Oscar Carrillo Vaca 2 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia.A 15324

República de Colombia Rama Judicial

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1 M.P Martha Liliana Arteaga Pantoj a y Oscar Carrillo Vaca 2 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia.A 15324

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 52001250200020240082101

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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A su turno, el juzgado allegó copia digital del proceso ejecutivo N°. 52356400300120210050400.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 20 de agosto de 2024 3, se constató que GUSTAVO RICARDO FUENTES PAZ , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1085319648 y se halla inscrit o como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 326218, documento que a esa fecha se encontraba vigente. De igual forma, mediante certificado de la misma fecha4, se acreditó que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1Etapa de investigación y calificación . El asunto fue asignado por reparto del 20 de ju nio de 202 45, a la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, en auto del 15 de agosto de 20246, dispuso la apertura

Arteaga Pantoja de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, en auto del 15 de agosto de 20246, dispuso la apertura de proceso disciplinario, ordenó la expedición de las notificaciones y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de septiembre de 2024. A su turno, se f ijó edicto emplazatorio del 18 de agosto al 30 de agosto de 20247

3 Archivo 005. Cuaderno primera instancia. Expediente digital. 4 Archivo 005. Cuaderno primera instancia. Expediente digital . 5 Archivo 001, cuaderno primera instancia. Expediente di gital. 6 Archivo 003, cuaderno primera instancia. Expediente digital. 7 Archivo 015, cuaderno primera instancia. Expediente digital. En el que consta que se fijó edicto desde el 27 de septiembre 2022 y hasta el 29 del mismo mes y año.A 15324

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2Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto proceso se realizó en sesión del 17 de septiembre de 2024.

Luego de dar lectura al escrito de queja, la Magistrada le indicó al disciplinable que era su oportu nidad para rendir versión libre, en la cual, también podía realizar solicitud probatoria y , en todo caso, si a

Luego de dar lectura al escrito de queja, la Magistrada le indicó al disciplinable que era su oportu nidad para rendir versión libre, en la cual, también podía realizar solicitud probatoria y , en todo caso, si a bien lo consideraba, podía confesar la falta conforme al artículo 105 de la Ley 1123 d e 2007 y, por tanto, se procedería a calificar la conducta y dictar sentencia, pues se tendría como un criterio de atenuación al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del literal B del artículo 45 del CDA, solo si se corroboraba la ausencia de antecedente s disciplinarios.

A su turno , el investigado rindió versión libre , en los siguientes términos:

Aseguró que remitió el escrito el 30 de mayo de 2024 a las 11:25 a.m., sin embargo, envió por accidente la s excepciones al correo electrónico del Juzgado 1º Civil Municipal de Pasto, pues la dirección electrónica era muy similar a la del Juzgado 1º Civil Municipal de Ipiales. Posteriorm ente, ante el llamado del juez de conocimiento, procedió a remitir nuevamente la s excepciones. En ese sentido, solicitó se tuv iera en cuenta la causal 6 ª del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó con la convicción errada de que su conducta no cons tituía falta disciplinaria, por cuanto se trató de un error. Finalmente solicitó disculpas por su equivocación al momento de remitir el correo electrónico.

En atención al interrogatorio de la magistratura, aclaró que recibió una llamada telefónica por parte del Juzgado 1º Civil Municipal de Ipiales, en

error. Finalmente solicitó disculpas por su equivocación al momento de remitir el correo electrónico.

En atención al interrogatorio de la magistratura, aclaró que recibió una llamada telefónica por parte del Juzgado 1º Civil Municipal de Ipiales, en donde le preguntaron por l as excepciones previas , y en ese momento al revisar el correo se percató de su err or e inmediatamente reenvió el memorial al correo electrónico correcto.A 15324

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Por otro lado, el disciplinable allegó como pruebas el escrito de excepciones a la demanda y comprobante de envío del 30 de mayo de 2024, las cuales f ueron incorporadas y proyectadas en la diligencia. Asimismo, el a quo practicó inspección judicial al proceso ejecutivo N°. 52356400300120210050400.

Luego de ello, el investigado solicitó la palabra y manifestó que su deseo era confesar, por lo que la magistrada le aclaró que la confesión debía ser plena, sin justificación alguna, libre y voluntaria, por lo que el jurista reiteró:

“Su señoría, quisiera acceder al beneficio estipulado en el artículo 105, relacionado a la confesión . En ese sentido, su Seño ría, mi deseo es confesar y aceptar la conducta disciplinaria. Muchas gracias.”

Ante esa manifestación del investigado, la Magistrada resolvió tener

relacionado a la confesión . En ese sentido, su Seño ría, mi deseo es confesar y aceptar la conducta disciplinaria. Muchas gracias.”

Ante esa manifestación del investigado, la Magistrada resolvió tener como válida la confesión y procedió a la formulación de cargos, así:

Cargo Primero:

Imputación jurídica: el jurista, pudo haber incurrido a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1°. de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , e inobservar los deberes contenidos e n los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibidem.

Imputación fáctica: lo anterior, por cuanto fue designado como curador ad litem al interior del proceso ejecutivo N°. 2021 -00504, nominación aceptada por el profesional del derecho el 22 deA 15324

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septiembre de 2023 y, en virtud de ello, el 26 de septiembre de 2023, le fueron remitidas las copias de la demanda y el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, sin embargo, el inculpado no se pronunció, motivo por el cual, el 11 de junio de 2024, fue relevad o del cargo.

En consecuencia , se ordenó remitir el expediente al despacho para proferir el fallo que correspondiera.

pronunció, motivo por el cual, el 11 de junio de 2024, fue relevad o del cargo.

En consecuencia , se ordenó remitir el expediente al despacho para proferir el fallo que correspondiera.

LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, se resolvió SANCIONAR al abogado GUSTAVO RICARDO FUENTES PAZ con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 , en desconocimiento de los deberes consagrado en los numerales 10 y 21 del artículo 28, ibidem.

En atención a la tipicidad , el a quo indicó que resultó demostrado desde el punto de vista objetivo que la conducta investigada se adecuó típicamente en la descripción del artículo 37 numeral 1 º de la Ley 1123 de 2007, en la medida que el abogado de jó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , pues pese a que se posesionó en el cargo como curador ad litem al interior del proceso con radicado 2021 -00504, el disciplinable, no lo desempeñó en debida forma, ya que, pese a ser debidamente notificado, se abstuvo de adelantar la actuación que le correspondía, lo que generó su relevo del cargo.A 15324

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Por lo anterior, se acreditó que el investigado, dejó de hacer , oportunamente las diligencias propias; tal y como lo admitió en la confesión.

En cuanto a la antijuridicidad, la Sala de primer grado consideró que la conducta de l disciplinado afectó injustificadamente l os deberes contenidos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibídem, esto es, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y “aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio” . Además, indicó: “no obra prueba a favor del Disciplinable que lo excluya de la responsabilidad que se le endilga, pues según lo acreditado documentalmente y soportad o ad emás con su confesión, se extrae que su obligación profesional fue incumplida”

Respecto de la modalidad de la conducta, la primera instancia indicó que la falta del numeral 1 ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, obedecía a la negligencia y descuido de l encartado, por lo cual, el comportamiento de l letrado era a título de culpa. Ello, por lo que resultaba clara la omisión frente al deber de cuidado que se le exige a los abogados respecto de los encargos asumidos.

Conforme a lo anterior, consideró razonable, necesario y proporcional,

resultaba clara la omisión frente al deber de cuidado que se le exige a los abogados respecto de los encargos asumidos.

Conforme a lo anterior, consideró razonable, necesario y proporcional, imponer la sanción de CENSURA, en atención a l criterio general de trascendencia social, en la medida que la designación como defensor de oficio o curador ad litem , hace parte de la función social que cumplen los profesiona les del derecho frente a la comunidad y alA 15324

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ordenamiento jurídico. A su turno, tuvo como criterio de atenuación, la confesión de la falta po r parte del jurista dado que fue libre y espontanea.

DE LA CONSULTA

La sentencia de primer grado del 23 de septiemb re de 2024 fue notificada el 10 de octubre de 202 48, vía correo electrónico 9 al disciplinado10 y al representante del Ministerio Público11. Asimismo, se fijó edicto del 17 de octubre de 2024 al 21 siguiente12. A pesar de ello, ninguno de los legitimados interpuso recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , vigente para la época , el expediente fue remitido, el 11 de noviembre de 2024, a esta Corporación en consulta.

de la Ley 270 de 1996 , vigente para la época , el expediente fue remitido, el 11 de noviembre de 2024, a esta Corporación en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 1º de noviembre de 2024 13, le fue asignado el conocimiento del asunto a la magistrada que hoy funge como ponente de esta Comisión.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

8 Archivo 022. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 9 Archivo 012 Carpeta primera instancia. Expediente digital. 10 gustaric950320@hotmail.es 11 ibastidas@procuraduria.gov.co 12 Archivo 013. Carpeta primera instancia. Expediente digital 13Archivo 01. Carpeta Segunda instancia. Expediente digital.A 15324

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1.- De la Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del

sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, figura, que continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2 430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024.

Ahora, si bien en este asunto los actos de notificación fueron posteriores a la entrada en vigencia de la norma que suprimió el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que al ser la providenc ia sancionatoria del 23 de septiembre de 2024, considera estaA 15324

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sancionatoria del 23 de septiembre de 2024, considera estaA 15324

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Corporación que, en virtud de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el sancionado, debe garantizar que las demoras injustificadas en la no tificación de esta providencia por parte de la Secretaria de la Seccional de instancia no constituyan una carga que priv e al disciplinado de la revisión de la providencia de primer grado en esta sede especial de consulta, razón suficiente para proceder con su estudio de fondo.

2.- Del grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades prop ias del ejercicio de la profes ión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta , que logre

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta , que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer , deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.A 15324

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El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional:

“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata” 14.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, vigente para la época, señala sobre la consulta:

“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de

112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, vigente para la época, señala sobre la consulta:

“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fue ren desfavo rables a los procesados”.

De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección electrónica registrada por el disciplinado ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se practicaron las pruebas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción.

14 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D -133.A 15324

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De la confesión de la falta.

En el presente asunt o, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba el a quo cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de ésta en acápite diferente.

En efecto, una vez verificada por parte de e sta Corporación Judicial , se observa que la c onfesión de la falta fue simple, libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación.

Esta Comisión advierte que, si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 consagra como medio de prueba del derecho disciplinario la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta; para que esta pueda entenderse debidamente aceptada y procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos.

En ese sentido, al descender al caso concreto, tenemos que, en efecto, la confesión realizada por el investigado cumplió con los requisitos citados en precedencia: primero, se realizó ante funcionario judicial competente, en este caso, ante l a Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño; segundo, fue rendida de viva voz del investigado; tercero, la directora del proceso le informó que la c onfesión debía ser plena, sin

Arteaga Pantoja , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño; segundo, fue rendida de viva voz del investigado; tercero, la directora del proceso le informó que la c onfesión debía ser plena, sin justificación alguna, libre y voluntaria ; adicionalmente le informó queA 15324

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de realizarla antes de la formulación de cargos podría ten erse como criterio de atenuación conforme al artículo 45 numeral 1º, literal b de la Ley 1123 de 2007; y cuarto, se advierte con claridad que la confesión fue realizada de manera consciente y libre. En conclusión, cumplidos los requisitos de la confesión, y tal como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares 15, la decisión del a quo de otorga rle plena validez, se encuentra ajustada a derecho.

De la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Tipicidad: el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuació n de su conducta a alguno de los supuestos de hecho esbozados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento d e la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativ a que

misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento d e la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativ a que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En este asunto, se tiene que la conducta del disciplinado se adecuó a la falta prevista en el numeral 1º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida di ligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

15 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLI NA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 31 del 2 de julio de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expe diente: 05001 -11-02-000-2017-02678-01; sentencia aprobada en Sala No. 52 del 27 de agosto de 2021. Magistrada Ponente: Magda Vict oria Acosta Walteros. Expediente: 08001-11-02-000-2017-00678-01; sentencia aprobada en Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021. M agistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001 -11-02-000-2019-00150-01; sentencia aprobada en Sala No. 26 d el 30 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001 -11-02-000-2019-01025-01;

sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walter os.

Expediente: 11001-11-02-000-2019-02237-01.A 15324

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Sin embargo, el disciplinado fue relevado del cargo debido a que no presentó las excepciones dentro del término legal establecido para ello, así:A 15324

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En consecuencia, se demostró que el ju rista dejó de hacer oportunamente las diligencias propias d el cargo asumido , pues no cumplió con la carga impuesta desde el 26 de septiembre de 2023 , de descorrer el traslado de la demanda y el mandamiento de pago.

Por lo tanto, se encontró plenamente ac reditada la omisión e indiligencia de l letrado, pues dejó de hacer los asuntos que le correspondían en su calidad de curador ad litem, que llevó a que elA 15324

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juzgado de conocimiento lo relevara del cargo . Ahora bien, respecto del comportamiento omisivo, esta Corporación ha reiterado17 que:

“(…) omisión debe ser entendida como la no realización de una acción deseada, que una persona, previamente definida por el legislador, debía y podía ejecutar en un contexto específico.

Ahora bien, es evidente que la conduct a del disciplinado, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues no obstante que realizó un escrito”, en e ste caso agotó la conciliación prejudicial, radicó la demanda declarativa y, aunque tarde, trabó la litis con la notificación del curador designado para el galeno demandado, “no continuó con las diligencias previstas para adelantar el proceso (…), de donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido, dejando de lado la representación de los intereses de su cliente, a efectos de realizar una debida y diligente defensa en su nombre” 18.

De esta forma, para la Comisión es palmaria la incursión de l disciplinable en la falta se ñalada, por cuanto las pruebas demuestran que fue indiligente en la gestión encomendada.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 , establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 , establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.

Es así, como en el caso sub examine, la falta atribuida a l inculpado implicó el desconocimiento del deber consagrad o en el artículo 28 numerales 10° y 21, ídem, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO . Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligenci a sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).

(…)

17 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 07 del 8 de febrero de

2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 500011102000201900834 01 18 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 80 del 20 de octubre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walt eros. Expediente: 110011102000201905934 01A 15324

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 52001250200020240082101

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 52001250200020240082101

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

P á g i n a 17 | 27

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio.

Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.

Es del caso recorda r, que el deber de actuar con celosa diligencia previsto en el evocado precepto, resulta exigible durante todo el tiempo que el encartad o tuviese a su cargo el encargo encomendado, ello, pues la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los profesionales del derecho ejerzan en todo momento el máximo de diligencia posible, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional19 al señalar lo siguiente:

“(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el

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