🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 52.ABOGADOS-Confirma CENSURA-ACEPTÓ PODER SIN MEDIAR PAZ Y SALVO DE SU COLEG

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 52.ABOGADOS-Confirma CENSURA-ACEPTÓ PODER SIN MEDIAR PAZ Y SALVO DE SU COLEG
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020200051401 Aprobado según acta No. 025 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que declaró disciplinariamente responsable a la abogada LERDY TOVAR RENGIFO de infringir los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 11 y 20 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 36 numeral 2° ibidem, e impuso como sanción censura. CALIDAD DE LA ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la togada LERDY TOVAR RENGIFO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.690.754 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 68.620 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 La sala dual estuvo conformada por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y la magistrada Elka Venegas Ahumada. 2 F. 55 del c.o. digitalizado. A 7725

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020200051401 ABOGADO EN CONSULTA del Consejo Superior de la Judicatura constató que no registra antecedentes disciplinarios3. SITUACIÓN FÁCTICA El 20 de junio de 2018, la letrada LERDY TOVAR RENGIFO aceptó poder de los demandados -Marisol Tovar Rengifo y Felipe Fernández Tovar-, al interior del proceso ejecutivo hipotecario con el radicado No. 11001310302220100036000, adelantado en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, sin que mediara paz y salvo o autorización del togado Carlos Euripides Castiblanco Alarcón4, quien se desempeñaba como apoderado de los mencionados. ACTUACIÓN PROCESAL Verificada la calidad de la abogada, en auto del 11 de enero de 2020 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de 27 de mayo6 y 24 de agosto de 20217, oportunidad en la cual Carlos Euripides Castiblanco Alarcón se ratificó en los mismos términos de la queja. De igual modo, la investigada rindió versión libre. Manifestó que Marisol Tovar Rengifo y Felipe Fernández Tovar, accionados en el proceso ejecutivo, eran sus familiares. Adujo que nunca había ejercido la profesión y que solo actuó para hacer un favor.

3 F. 56 del c.o. digitalizado. 4 Quien interpuso la queja disciplinaria el 30 de enero de 2020. 5 F. 57 del c.o. digitalizado. 6 F. 122 y 123 del c.o. digitalizado. 7 F. 142 y 143 del c.o. digitalizado. Pági na 2 | 13 A 7725

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020200051401 ABOGADO EN CONSULTA Se escuchó en testimonio a Marisol Tovar Rengifo. Conocía al quejoso y le confirió poder para representarla como demandada en el ejecutivo hipotecario con el radicado No. 20100036000, sin embargo, pidió el favor a la disciplinable -su hermana-, que hiciera la solicitud de unos oficios de levantamiento de medidas cautelares, esto, por cuanto su apoderado inicial se negó a entregarlos por discrepancias en los honorarios. Refirió que el togado Castiblanco Alarcón no expidió paz y salvo, porque estaba cobrando una prima de éxito que nunca se pactó. También declaró Felipe Fernández Tovar. Era accionado en el proceso ejecutivo y otorgó poder al quejoso para que ejerciera su defensa, pero nunca firmó contrato de prestación de servicios, ni supo cuál fue el pacto de honorarios, pues la negociación se hizo con su padre Eduardo Fernández. Expuso que su apoderado retuvo los oficios de levantamiento de medidas cautelares hasta tanto no se le

pagaran dineros, incluida una prima de éxito, por lo cual solicitó a la investigada -su tía-, que interviniera a fin de pedir dichos documentos al despacho judicial. Como único cargo, se imputó la presunta violación de los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 11 y 20 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 36 numeral 2 ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. (…) Pági na 3 | 13

A 7725

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020200051401

ABOGADO EN CONSULTA

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.

ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

Lo anterior, comoquiera que el 20 de junio de 2018 aceptó poder al

interior del proceso ejecutivo hipotecario con el radicado No. 11001310302220100036000 seguido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, para representar a los demandados, sin que mediara paz y salvo, autorización del apoderado antecesor o justificación de la sustitución. El 17 de noviembre de 2021 se adelantó la audiencia pública de juzgamiento8. La representante del Ministerio Público alegó de conclusión pidiendo la emisión de sentencia absolutoria, dado que no estaba suficientemente acreditado el incumplimiento de deberes por parte de la letrada. A su turno, el apoderado de confianza manifestó que no era necesario exigir paz y salvo para que la togada solicitara al juzgado el retiro de oficios de levantamiento de medidas cautelares, pues para ese momento -2018-, la gestión de Castiblanco Alarcón había culminado. Agregó que el quejoso intentó presionar a los demandados Marisol Tovar Rengifo y Felipe Fernández para que pagaran unos honorarios injustificados, a través de la retención de los oficios, por lo cual debieron acudir a la encartada. Por último, postuló 8 F. 152 y 153 del c.o. digitalizado. Pági na 4 | 13 A 7725

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020200051401 ABOGADO EN CONSULTA que su defendida obró de buena fe, para salvaguardar derechos

ajenos y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 23 de marzo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con censura a LERDY TOVAR RENGIFO como autora a título de dolo de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, por la infracción de los deberes señalados en el artículo 28 numerales 11 y 20 ibidem. Sostuvo que desde el 2010, el togado Carlos Euripides Castiblanco Alarcón ejerció la defensa de Marisol Tovar Rengifo y Felipe Fernández Tovar, demandados en el proceso ejecutivo hipotecario con el radicado No. 11001310302220100036000 adelantado en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, para lo cual se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 23 de junio de ese año, con el señor Eduardo Fernández Rincón -esposo de la señora Marisol y padre del señor Felipe-. En tal medida, el abogado ejecutó varias actuaciones logrando la emisión de sentencia favorable a sus clientes y en fechas 25 de agosto y 14 de diciembre de 2017, retiró oficios de levantamiento de medidas cautelares y otra documentación como pagarés y escrituras públicas. Refirió que no obstante lo anterior, el 20 de junio de 2018 la jurista LERDY TOVAR RENGIFO, en representación de los accionados, allegó memorial al despacho judicial solicitando la reelaboración de los

Pági na 5 | 13 A 7725

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020200051401 ABOGADO EN CONSULTA referenciados oficios, por tanto, sin que mediara paz y salvo o autorización de su antecesor, aceptó poder para representar al extremo pasivo, comportamiento desarrollado de manera dolosa. Como criterios orientadores de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y el atenuante fijado en el artículo 45 literal B numeral 2° de la Ley 1123 de 20079, con ocasión al memorial presentado el 21 de diciembre de 2021 por el quejoso, donde indicó “por iniciativa de la mencionada abogada, hemos llegado a un acuerdo conciliatorio de honorarios e indemnización y resarcimiento integral de perjuicios”10. El fallo se notificó personalmente acorde con lo normado en el Decreto 806 de 2020, mediante el envío de comunicaciones del 28 de marzo de 2022 al correo electrónico de los intervinientes, quienes no interpusieron recurso de apelación11. Allegado el expediente a esta Colegiatura, el 2 de junio de 2022 fue asignado al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente12. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias 9 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios

para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

B. Criterios de atenuación

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 10 F. 163 del c.o. digitalizado. 11 Documento 002 del expediente digitalizado “002Comunicaciones”. 12 Documento “01 ACTA 11001110200020200051401” de la carpeta de segunda instancia.

Pági na 6 | 13 A 7725

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020200051401 ABOGADO EN CONSULTA desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas (Art. 257A de la Constitución Política). Si bien el aparte: “y la consulta” (Num. 1° del art. 59 de la Ley 1123 de 2007) fue derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta Comisión conserva la competencia para resolver el grado jurisdiccional en comento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario a hoy vigente. En consonancia con lo expuesto en el acápite de actuación procesal, se observa que, previa acreditación de la calidad de la abogada LERDY TOVAR RENGIFO, fue ordenada la apertura de proceso disciplinario en su contra y compareció acompañada de un defensor

de confianza a las audiencias de pruebas y calificación provisional, y de juzgamiento, en las que ejerció a pleno su derecho de defensa, pues rindió versión libre, su apoderado solicitó pruebas e intervino en su práctica, y conocida la formulación de cargos, participó de la nueva etapa probatoria y presentó alegatos de conclusión al igual que la representante del Ministerio Público, quien valga recalcar, estuvo presente en todas las sesiones. Notificados debidamente de la sentencia, optaron por no interponer recurso de apelación, en tal medida, es evidente que en el desarrollo de las actuaciones se privilegió el respeto de sus garantías y el debido proceso establecido en la Ley 1123 de 2007. El 23 de junio de 2010, Eduardo Fernández Rincón y el abogado Carlos Euripides Castiblanco Alarcón suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales para “representar a los demandados MARISOL TOVAR RENGIFO y FELIPE FERNANDEZ Pági na 7 | 13 A 7725

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020200051401 ABOGADO EN CONSULTA TOVAR, dentro del proceso EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO No. 2010-0360, que adelanta COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA” y se pactaron honorarios por $3.000.000,oo para el año 2010, $1.800.000,oo por cada año posterior, y un “10% de la suma

que resultaré (sic) como diferencia entre lo cobrado por la entidad demandante y lo realmente cancelado por los deudores ya sea judicial o extrajudicialmente, suma que deberán cancelar cuando queden ejecutoriadas las respectivas providencias (…)”13. El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá remitió copia de algunas piezas pertenecientes al proceso ejecutivo hipotecario con el radicado No. 11001310302220100036000, donde funge como demandante la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA y accionados Felipe Fernández Tovar y Marisol Tovar Rengifo14. Aparece la sentencia proferida el 29 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda15, y la decisión del 18 de agosto de 2015 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmándola parcialmente16. Los días 25 de agosto y 14 de diciembre de 2017, el abogado Carlos Euripides Castiblanco Alarcón retiró los oficios de levantamiento de medidas cautelares, así como los pagarés y escrituras públicas adosados al plenario17. 13 F. 5 y 6 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 14 F. 72 y s.s. del c.o. digitalizado. 15 F. 75 a 91. del c.o. digitalizado. 16 F. 92 a 106 del c.o. digitalizado. 17 F. 130 y s.s. del c.o. digitalizado. Pági na 8 | 13 A 7725

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020200051401 ABOGADO EN CONSULTA Aparece copia del memorial radicado el 20 de junio de 2018, por la letrada LERDY TOVAR RENGIFO “actuando como apoderada de la señora MARISOL TOVAR RENGIFO y FELIPE FERNANDEZ TOVAR”, donde pidió al despacho judicial la reelaboración de los oficios18, y poder anexo sin fecha “para que represente nuestros intereses en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00360”19, solicitud a la que se accedió en proveído del 22 de agosto de 2018. La anterior reseña probatoria permite concluir que sin mediar paz y salvo o autorización del abogado Carlos Euripides Castiblanco Alarcón, quien desde el 2010 fungía como apoderado de los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario con el radicado No. 11001310302220100036000, la togada LERDY TOVAR RENGIFO aceptó poder de estos para actuar en su nombre y el 20 de junio de 2018 radicó solicitud de reelaboración de oficios de levantamiento de medidas cautelares, razón por la cual incurrió típicamente en falta del artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera, infringió los deberes señalados en el artículo 28 numerales 11 y 20 del C.D.A., que le imponían ser leal y honrada en sus relaciones con los colegas y abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta obtener el paz y salvo por honorarios de su antecesor.

Si bien se postularon como argumentos de exculpación la finalización del proceso ejecutivo y la presunta discrepancia de honorarios con el apoderado anterior, acertó el a quo en desestimarlos, ya que la sentencia de segunda instancia no dio fin al trámite, pues existían 18 F. 7 del c.o. digitalizado; sic a los transcrito. 19 F. 13 del c.o. digitalizado. Pági na 9 | 13 A 7725

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020200051401 ABOGADO EN CONSULTA actuaciones pendientes como el levantamiento de medidas cautelares, la cancelación del gravamen hipotecario, la liquidación de costas, entre otras. Adicionalmente, pese a que los testigos Felipe Fernández Tovar y Marisol Tovar Rengifo afirmaron que el jurista Castiblanco Alarcón retuvo distintos oficios hasta tanto no se cancelaran los honorarios supuestamente no pactados, esto no justifica el incumplimiento de deberes por parte de la disciplinada, máxime cuando no se acreditó ningún intento por obtener el respectivo paz y salvo o la autorización del referido, y la controversia invocada por los declarantes podía ser desatada a través de los mecanismos legales correspondientes. Acertadamente, se calificó la modalidad de la falta como dolosa, pues es claro que la encartada era conocedora que el abogado Castiblanco Alarcón ejercía la defensa de los demandados, y por tanto, le estaba

vedado aceptar la gestión hasta tanto no se expidiera paz y salvo o existiera una causa justificada, pero optó por ir en contravía de esos postulados y radicó el poder ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá desplegando diferentes actuaciones. Ningún reparo encuentra la Comisión frente a la sanción impuesta, en la medida que si bien se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta como criterio general, concurrió como circunstancia de atenuación el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, misma que se acreditó a través del memorial allegado por el jurista Carlos Euripides Castiblanco Alarcón en los términos reseñados por la primera instancia, de tal manera que la censura se ajusta a los principios de necesidad, proporcionalidad y Página 10 | 13 A 7725

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020200051401 ABOGADO EN CONSULTA razonabilidad, y es acorde a lo dispuesto en el artículo 45 literal B numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se confirmará la sentencia consultada en todas sus partes. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá, en la que

declaró disciplinariamente responsable a la abogada LERDY TOVAR RENGIFO de infringir los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 11 y 20 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 36 numeral 2 ibidem, e impuso como sanción censura.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá Página 11 | 13

A 7725

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020200051401 ABOGADO EN CONSULTA que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 12 | 13 A 7725

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020200051401

ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 13 | 13

Consultar sobre este documento ...