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CNDJ - 52.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F76001110200020180139

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 52.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F76001110200020180139
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS CARLOS LÓPEZ CHACÓN

Informante: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA Radicación: 76001-11-02-000-2018-01396-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 12 de julio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 51

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en sala No. 22 del 29 de marzo de 2023 por no alcanzar la mayoría para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Carlos López Chacón por quebrantar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con censura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez e Inés Lorena Varela Chamorro (Archivo 046 del expediente digital).

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Luis Carlos López Chacón, se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.765.397 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 105.713 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias realizado por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA en contra del disciplinado por sus constantes inasistencias a las diligencias programadas al interior del proceso No. 76-563-60-00183-2017-00138-00, en la que aquel fungía como abogado de confianza de uno de los implicados, entre estas se destaca la incomparecencia a la audiencia de formulación de acusación del 24 de julio de 2018.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El informe fue asignado por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario en contra del abogado Luis Carlos López

Chacón.3 La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 29 de julio de 2019,4 25 de febrero de 2020,5 28 de febrero de 2020,6 20 de abril de 20227 y 5 de julio de 20228 en las cuales se dio lectura al informe

con compulsa de copias, se decretaron pruebas, el disciplinado rindió versión libre y se formularon cargos. 2 Archivo 05 del expediente digital. 3 Folio 17 archivo 1 expediente digital. 4 Folio 24 archivo 1 expediente digital. 5 Folio 38 archivo 1 expediente digital. 6 Folio 48 archivo 1 expediente digital. 7 Archivo 12 expediente digital. 8 Archivo 27 expediente digital. Pági na 2 | 14 Versión Libre. El disciplinado en las sesiones del 25 de febrero de 2020 y 5 de julio de 2022 rindió versión libre en la que señaló que fungía como abogado de confianza de uno de los procesos al interior del radicado No. 76-563-60-00183-2017-00138-00 que cursó ante el Juzgado informante. A continuación, indicó que presentó las excusas pertinentes a las inasistencias a las audiencias, así refirió que, para el 22 de mayo de 2018, su hija estaba con afecciones en su salud y que, para el 25 de junio de ese año, tenía incapacidad. Igualmente aseguró que era defensor público con una alta carga, además que en ese asunto en particular ya se estaba adelantando un preacuerdo. Junto con su versión allegó los documentos contentivos del preacuerdo de mayo de 2018 y las gestiones realizadas con posteridad a ese asunto.

Formulación de cargos: El Magistrado Instructor, en audiencia del 5 de julio de 2022 profirió pliego de cargos en contra del abogado Luis Carlos López Chacón por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer,

en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º ibídem, en la modalidad de culpa.

Cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).

La Seccional de instancia decidió formular el anterior cargo en ocasión a que el encartado no asistió a la audiencia de acusación fijada por la autoridad informante al interior del radicado No. 76-563-60-00183-2017Pági na 3 | 14 00138-00, para el día 24 de julio de 2018, sin justificación alguna, con esa conducta afirmó que el profesional dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional e impidió que la audiencia se llevara a cabo. Igualmente, la Seccional decidió terminar la actuación a favor del investigado respecto a las inasistencias a las audiencias del 23 de febrero de 2018, 12 de abril de 2018, 22 de mayo de 2018 y 28 de junio de 2018 por

encontrar acreditada que las incomparecencias fueron justificadas. Finalmente, se adelantó audiencia de juzgamiento en sesiones de los días 14 de julio9 y 25 de julio de 2022,10 con la presencia del abogado investigado. En esa oportunidad se recibió el testimonio de William Uribe Fiscal Permanente Seccional de Pradera Valle del Cauca y se presentaron alegatos de conclusión. Testimonio de William Uribe. El deponente señaló que si bien es Fiscal Permanente Seccional de Pradera Valle y ejerce funciones de coordinación y aunque conoce al abogado investigado por otros asuntos, aclaró que respecto al proceso que originó la compulsa de copias no tiene conocimiento ni intervino, pues este le fue asignado a otro funcionario del ente fiscal quien lamentablemente falleció. Otorgado el uso de la palabra al encartado, aquel precisó que citó al testigo a efectos que acreditara si la Secretaría del Juzgado informante tenía dificultades respecto a la citación a las audiencias, a lo cual respondió el declarante que desconocía para la época de los hechos si existían errores o dificultades en el servicio de esa autoridad. Alegatos de conclusión. El investigado allegó un documento que acreditaba que estaba incapacitado para los días 24 y 25 de julio de 2018 razón por la cual pidió se tuviera en cuenta esta pieza a efectos de absolverlo de responsabilidad. 9 Archivo 37 expediente digital. 10 Archivo 41 expediente digital. Pági na 4 | 14 Refirió que, además de lo anterior, la Secretaría del Juzgado informante le notificó la realización de la audiencia al correo luilope2007@hotmail.com y

no a los demás datos de notificación como eran luilope2007@gmail.com, su teléfono celular y número fijo. Aseguró que tuvo muchos inconvenientes con ese primer correo, de ahí que creara el segundo bajo el mismo nombre, pero con el servidor de gmail. Anotó que fue diligente pues acudió a todos los asuntos a los que fue citado, además que el asunto penal finalizó por un preacuerdo. Pidió se le tuviera en cuenta que era defensor público y que ostentaba mucha carga laboral. Finalmente, ante la existencia de una incapacidad médica aportada en sede juzgamiento, los problemas con la notificación de la diligencia y la no existencia de un daño, solicitó la absolución de responsabilidad disciplinaria. Finalizada su intervención, el defensor de oficio también rindió alegatos de conclusión, en los cuales, al igual que su prohijado señaló que debía darse pleno valor a la incapacidad aportada que tiene presunción de autenticidad, analizar que el profesional no fue comunicado ni informado a los demás números y correos que tenía de la realización de la diligencia y que no existió un perjuicio pues el asunto penal finalizó sin percance alguno. Por lo tanto, solicitó se dictara decisión favorable al profesional investigado al interior de la presente causa.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 7 de octubre de 2022,11 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable

11Archivo 46 expediente digital. Pági na 5 | 14 disciplinariamente al abogado Luis Carlos López Chacón por quebrantar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e

incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con censura. La Seccional de instancia aseguró que el profesional incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, en ocasión a que inasistió a la audiencia convocada para el 24 de julio de 2018, dentro del proceso No. 2017-00138 bajo el conocimiento del Juzgado informante, sin justificación, a pesar de que le asistía el deber de asistir en virtud de la celosa diligencia propia de la gestión en su calidad de defensor de confianza de uno de los procesados. Frente a los argumentos defensivos aseguró que frente a la ausencia de notificación por otros medios diferentes al correo electrónico luilope2007@hotmail.com del cual adujo tuvo problemas, señaló que el encartado no manifestó ante la autoridad alguna falla o inconveniente con ese medio de notificación al cual aseguró era donde siempre se le comunicaban las actuaciones. Igualmente, refirió que no podía excusarse de la incursión de la falta disciplinaria al investigado con la incapacidad de medico particular arrimada en sede juzgamiento, por cuanto en primer lugar, esta no fue aportada ante el Juzgado de conocimiento y en segundo lugar: “la incapacidad presentada no guarda relación con otras incapacidades presentadas por el doctor López en las atenciones prestadas en su centro de salud, incluso no aporta historia clínica de la atención prestada ese día por el médico, misma que dé cuenta de las razones que lo llevaron a consultar, pues solo allegó la incapacidad”. Por lo anterior, encontró acreditado que el profesional al inasistir a la

diligencia del 24 de julio de 2018 incurrió en la falta a la debida diligencia, bajo el verbo rector de dejar de hacer por la vulneración al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la modalidad de la conducta refirió que el encartado incurrió en el ilícito de manera culposa por cuanto asumió una conducta negligente al Pági na 6 | 14 interior del proceso penal en el cual fungía como abogado de confianza de uno de los procesados, al no asistir a la diligencia a la cual fue correctamente citado. Por lo expuesto, al acreditar la responsabilidad disciplinaria del togado y en aplicación de los criterios generales de la modalidad de la conducta y trascendencia social, decidió imponer como sanción la censura.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el encartado interpuso recurso de apelación en el cual, luego de realizar una reseña procesal del procedimiento, aseguró que no incurrió en la falta disciplinada reprochada en ocasión a que la incapacidad aportada daba cuenta que su incomparecencia fue justificada por su estado de salud.

Igualmente, refirió que el Juzgado informante solo lo notificó al correo luilope2007@hotmail.com, cuando tenía inconvenientes con esa dirección electrónica y no se procedió a informarle la realización de la diligencia al otro correo electrónico luilope2007@gmail.com, al fijo y/o al WhatsApp, aun mas cuando informó que “ese correo del defensor lo tenia desactivado o sin

poder ingresar al mismo”. Asimismo, aseguró que el proceso “fluyó” de manera natural al punto que “se hizo un pre acuerdo, se realizaron unas gestiones por parte del defensor y terminó en condena” con lo cual señaló que no se configuró una afectación pues, por el contrario, fue proactivo y nunca quiso “obviar, obstruir entorpecer la función judicial” dado que su inasistencia fue por un asunto técnico y médico. Por lo expuesto, solicitó ser exonerado de responsabilidad disciplinaria dado que en su criterio estuvo justificada la inasistencia a la diligencia. Pági na 7 | 14

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó proyecto que fue negado por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación en la sala No. 22 del 29 de marzo de 2023, razón por la cual le fue asignado el asunto el 30 de marzo del año en curso, a la suscrita magistrada para resolver el recurso de apelación en contra de la providencia de instancia.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso

acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Como argumentos del recurso el apelante señaló que: (i) la inasistencia a la audiencia del 24 de julio de 2018 se encontró justificada en ocasión a que sufrió de quebrantos de salud y por ello le fue expedida incapacidad que aportó al plenario; (ii) existieron fallas en el correo electrónico luilope2007@hotmail.com que utilizaba como de comunicaciones y, no obstante, el Juzgado informante no lo notificó al otro correo luilope2007@gmail.com y/o a sus números telefónicos ni WhatsApp y; (iii) aseguró que con la inasistencia no se causó perjuicio pues el proceso continuó con su curso normal, al punto de expedirse condena. Pági na 8 | 14 Frente al primer punto de alzada, la Comisión coincide con lo expuesto por la Seccional respecto a que no es posible tener en cuenta el documento aportado por el profesional que da cuenta que sufrió de una virosis y, por ello se expidió una incapacidad entre el 24 y 25 de julio de 2018, para librarlo de responsabilidad, en ocasión a que ello no fue informado antes ni después ante la autoridad judicial informante y solo fue puesto de presente en la audiencia de juzgamiento. Respecto a este punto la Comisión en providencia del 30 de junio de 2022

anotó lo siguiente: “Sobre el particular, es preciso indicar que tal como lo manifestó la Sala de instancia, se constató que las inhabilidades medicas a las que hizo referencia la disciplinable no interfirieron con las audiencias públicas que se tenían para los días 1 de agosto, 17 de agosto y 23 de octubre de 2017. Y por otro lado, encuentra esta Comisión que tales exculpaciones debieron ponerse de manifiesto ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUETAMECUNDINAMARCA, por ser el Juez natural ante quien se estaba llevando a cabo el proceso penal No. 2017-00054, y en el tiempo que otorga la ley para ello, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la inasistencia a las diligencias. (…) Ahora bien, en ese sentido, esta Comisión expresó en providencia del 1 de junio de 2022, lo siguiente: “(…) Al respecto, es importante precisar que esta no es la instancia procesal para justificar la inasistencia a las audiencias programadas por Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, toda vez que lo que compete a esta jurisdicción es investigar las posibles faltas disciplinarias en la que incurren para este caso los abogados en el cumplimiento de la gestión encomendada, pero bajo ninguna circunstancia puede abrogarse competencias propias del juez natural, pues en este caso en particular era ante el Juez 20 Penal Municipal, donde le correspondía presentar las excusas correspondientes para justificar su inasistencia a las audiencias programadas (…)”. Así las cosas, esta Comisión no encuentra justificación o eximente de

responsabilidad a favor de la abogada (…), por su conducta omisiva para la inasistencia a la audiencia de lectura de la sentencia.”12 (Negrillas fuera de texto) En efecto, de la inspección judicial y toma de copias del expediente No. 76563-60-00183-2017-00138-00, se advierte que el encartado no allegó a esa causa la incapacidad de médico privado que pretende se tenga en cuenta para excusarlo de responsabilidad, ni antes de la celebración de la 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2022, radicado No. 2500110200020170121901, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Pági na 9 | 14 diligencia ni después de la misma, razón por la cual, atendiendo la especialidad de esta Corporación no es posible subsanar ese yerro, pues lo cierto es que no asistió a la diligencia reprochada y tampoco justificó dentro del periodo legal su incomparecencia, de ahí que se niegue el primer argumento de la alzada, pues esa omisión de asistir a la audiencia y de justificar su incomparecencia acredita la incursión en la falta objeto de reproche. Frente a la segunda tesis de la apelación, la Comisión anota que al revisar las copias del expediente No. 76-563-60-00183-2017-00138-00, se tiene que, tal como lo señaló la Seccional no se advierte que el disciplinado haya informado que había tenido inconvenientes con su correo de notificaciones luilope2007@hotmail.com, razón por la cual no era exigible al Juzgado

informante una actitud diferente que no fuera remitir las comunicaciones del caso a esa dirección electrónica. Ahora, el apelante señaló que no se intentó su notificación por otros medios, como lo era por WhatsApp en la que presuntamente informó esas dificultades del correo. Al respecto, como se anotó no obra dentro del plenario penal ni en el del epígrafe constancia alguna respecto a que hubiera informado de esas dificultades al Juzgado informante sobre su correo electrónico mediante el cual se le habían realizado las notificaciones de la actuación ordinaria. No obstante, se advierte que esa autoridad acreditó que informó y notificó la realización de la diligencia del 24 de julio de 2018 mediante WhatsApp al inculpado. Así, de manera literal a folio 80 del expediente penal 76-563-60-001832017-00138-00, obra la siguiente constancia secretarial del 16 de julio de 2018 suscrito por el citador del despacho, así: “Constancia de Citaduria: Bajo la gravedad de juramento manifiesto que el oficio No. 5364 fue enviado vía WhatsApp al abonado telefónico 3128985908, con el fin de Página 10 | 14 notificar la fecha y hora de la audiencia de acusación en la investigación que se adelanta contra Brian Polo” (sic)13 De esa manera, se advierte que la Seccional sí acudió a otros medios que acusó el recurrente que no utilizó para la notificación y comunicación de la diligencia del 24 de julio de 2018, como fue contactarlo mediante la referida aplicación electrónica al abonado telefónico que en la presente actuación

disciplinaria ratificó era de su propiedad14 y le remitió el oficio No. 5364 en la que con claridad según se advierte a folio 79 de ese plenario penal, se le señaló la fijación de la diligencia de formulación de acusación a la cual debía asistir en su calidad de defensor de confianza, sin embargo, a pesar de ello no procedió de conformidad. En ese orden, atendiendo que la referida constancia secretarial es un documento oficial al interior de un expediente judicial el cual goza de “presunción de veracidad y por tanto puede ser tenido en cuenta como medio de prueba para las decisiones que emite esta jurisdicción, hasta tanto no sea tachado de falsedad15”, la Comisión acredita que la audiencia fue correctamente notificada al encartado y no obstante aquel, decidió no asistir y dentro del periodo legal no justificó su inasistencia como se analizó en líneas anteriores. Por ello, se niega el segundo argumento de la apelación. Frente al último argumento de la alzada respecto a la inexistencia de daño, se advierte que según lo expuso la Comisión la falta a la debida diligencia es de mera conducta, sin que sea necesario la acreditación de un perjuicio, pues se “le recuerda al recurrente que la incursión de responsabilidad disciplinaria en el régimen de los abogados ocurre cuando se infringe uno de los deberes descritos en la Ley 1123 de 2007 y esa conducta encuadra en uno de los ilícitos allí descritos, lo cual se acreditó en el epígrafe, sin que sea necesario la comprobación de un daño, al ser la falta a la debida

diligencia, un ilícito de mera conducta.”16 13 Archivo 24, folio 98 expediente digital. 14 Archivo 53 expediente digital. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 08001110200020170152701 del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). MP. Juan Carlos Granados Becerra. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 27001-11-02-000-2020-00082-01 MP. Diana Marina Vélez Vásquez. Página 11 | 14 De esa forma, el hecho que la causa penal finalizara con sentencia en virtud de un preacuerdo que acompañó el profesional, no lo libra de la incursión en la falta disciplinaria bajo estudio, pues lo cierto es que en virtud del deber de diligencia debió asistir a la audiencia de formulación de acusación a la que fue citado correctamente, aun más cuando según propiamente lo señaló el Juzgado informante al momento de remitir la compulsa que dio origen la actuación17 la audiencia ya había sido suspendida en varias oportunidades por su incomparecencia, por lo que era exigible su asistencia para la continuación del trámite respectivo. En ese orden de ideas, ante la no prosperidad de los argumentos de alzada, la Comisión confirmará la providencia de instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 7 de octubre de 2022, mediante

el cual declaró responsable del abogado Luis Carlos López Chacón, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.765.397, portador de la tarjeta profesional No. 105.713 del Consejo Superior de la Judicatura, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con censura, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje 17 Folio 109 archivo 24 expediente digital.

Página 12 | 14 de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 13 | 14 SANDRA PATRICIA SILVA MEJIA Profesional Especializado Grado 33 con asignación funciones de Secretaria Judicial Página 14 | 14

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