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CNDJ - 52.ABOGADOS-Confirma CENSURA-La disciplinable representó de manera sucesiva

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 52.ABOGADOS-Confirma CENSURA-La disciplinable representó de manera sucesiva
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8037

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201804412 01 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable a la abogada HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ CARDONA, por incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 ibídem, a título de dolo, imponiéndole la sanción de

CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 17 de julio de 2018, se recibió queja disciplinaria de la señora AIDY GARCÍA GARCÍA, quien relató que contrató a la abogada 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez

Varón.

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HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ CARDONA para que

asumiera la defensa de su sobrino Jorge Andrés Miranda García, procesado por el delito de hurto calificado y agravado en el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá con el radicado No. 2018-02157-00. Indicó que, la abogada HERNÁNDEZ CARDONA había sido contratada en un comienzo por la señora María Luisa Gómez González, madre de uno de los acusados, a fin de que solicitara la entrega de una motocicleta (supuestamente utilizada para la perpetración del delito) a lo que procedió la abogada el 28 de mayo de 2018. Luego, el 25 de julio de 2018, la abogada allegó a las diligencias poder otorgado por Jorge Andrés Miranda García y con posterioridad asumió la defensa de Ronald Steven Salazar, ambos vinculados al proceso como imputados, con lo cual incurrió en la representación sucesiva de intereses contrapuestos: al representar primero a una persona afectada con el delito de hurto calificado y agravado en condición de tercero de buena fe y, luego, a los dos (2) encartados mencionados.

Con la queja se allegó: • Copia del Contrato, donde da cuenta que la abogada recibió el valor de $4.050.000, consignado a la cuenta de su señora madre por parte de la Fundación Semillas de María. • Copia de la transferencia que se hizo desde la cuenta de ahorro de la quejosa a la de la señora madre de la doctora

HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ CARDONA.

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Radicado No. 110011102000 201804412 01 Abogados en consulta • Copia de documentos bancarios referentes a un préstamo solicitado por la quejosa para cubrir gastos del proceso de su sobrino. • Copia de la no asistencia de la doctora HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ CARDONA, al Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. • Copia de captura de pantalla de chat de WhatsApp. • Un (1) CD contentivo de diferentes conversaciones grabadas a la abogada HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ CARDONA. • Copias de certificados de antecedentes disciplinarios de la

doctora HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ CARDONA2.

2. El proceso fue repartido el 24 de julio de 2018 al Magistrado Antonio Suárez Niño3, quien en auto de fecha 9 de agosto de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra de la abogada investigada4.

3. Mediante Certificado No. 189688 de fecha 6 de agosto de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acreditó la calidad de

abogada de HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ CARDONA,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.635.783 y Tarjeta Profesional No. 278.859, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente5. 2 Folios 1 a 15 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf. 3 Folio 18 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf.

4 Folio 19 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf 5 Folio 21 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf Pági na 3 | 24

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4. Por Telegrama No. 5667-2018-4412-ASN del día 16 de agosto de 2018, se notificó el auto de apertura del proceso disciplinario a

la abogada HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ CARDONA.

Luego, le fue notificada la decisión mediante Edicto del 17 de agosto de 2018 y desfijado el 22 de agosto de 20186. 5.- El 6 de septiembre de 2018, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que revisado el proceso No. 2018-2157 adelantado en el Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá contra Ronal Steven Salazar Gómez por el delito de hurto calificado, encontró que la doctora HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ CARDONA actuaba dentro del diligenciamiento y remitió copia del expediente7. 6.- El 6 de septiembre de 2018, se incorporó al proceso disciplinario escrito presentado por la señora AIDY GARCÍA GARCÍA el 1 de agosto de la misma anualidad, en el que expuso los mismos hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria8. 7.- El 30 de octubre de 2018, ante la inasistencia de la disciplinable a la audiencia convocada, el Magistrado instructor ordenó

concederle a la disciplinable tres (3) días para que justificara su inasistencia, de no hacerlo sería declarada abogada ausente y se le designaría un defensor de oficio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 20079. Fijó Edicto emplazatorio el 21 de noviembre de 2018 el cual se desfijó el 23 de noviembre de 201810.

8. Por Auto del 26 de noviembre de 2018, se declaró persona 6 Folio 32 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf. 7 Folio 34 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf y CD Folio 33-Carpeta CDS. 8 Folios 35 a 53 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf. 9 Folio 55 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf. 10 Folio 57 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf.

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Radicado No. 110011102000 201804412 01 Abogados en consulta ausente a la disciplinable y se le designó como defensor de oficio al doctor Juan Pablo Nieto Ramírez11. Quien fue relevado y en su lugar se designó al doctor Ricardo Cortés Suárez12.

9. El 21 de febrero de 2019, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la disciplinable y su defensor de oficio, quien fue relevado del cargo. El Magistrado instructor escuchó en versión libre a la doctora HERNÁNDEZ CARDONA quien manifestó que el Juzgado no había realizado las

audiencias por cuanto no se había llevado al procesado y por eso fueron aplazadas, además, que ella asistió a las diligencias, pero no se realizaron no por culpa de ella, algunas no se hicieron por culpa del INPEC o de la Fiscalía. Agregó que, al proceso se presentó otro defensor pero que ninguno de los dos (2) había podido actuar, e incorporó catorce (14) documentos a la investigación los cuales eran copia de las actividades ejecutadas y las constancias de no realización de las audiencias. Posteriormente el Magistrado instructor escuchó en ampliación de queja a la señora AIDY GARCÍA quien manifestó que la abogada le dijo que estaban en paro los juzgados y por eso no podía adelantar el caso, que posteriormente le quitó el poder, por cuanto no había adelantado nada13.

10. El 24 de septiembre de 2019, el Magistrado instructor escuchó en ampliación de versión libre a la disciplinable en la cual manifestó que, ella había contactado a la víctima del hurto del proceso penal y le había pagado la indemnización de un millón de pesos ($1.000.000) y que ella tenía el teléfono de la persona a 11 Folio 58 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf. 12 Folio 73 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf. 13 Folios 95 a 112 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf.

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quien indemnizó. Así mismo, refirió que ayudó a la señora que aparecía como tercero de buena fe, por que trabajaba en su oficina, que sólo la quería guiar sobre como pedir su moto, pero el Juez de Control de Garantías le advirtió que de hacerlo le compulsaría copias para investigación, y que sabía que el desconocimiento de la ley no era excusa pero que nunca quiso actuar, solo guiarla. Seguidamente el Magistrado instructor escuchó en testimonio al abogado Milton Isaac García Buitrago, quien dijo que la quejosa lo contrató para el pago de la indemnización a la víctima, ya que la abogada no lo había realizado. Agregó que, el 5 de julio de 2018, la disciplinable nunca apareció en el Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, ni se dio el traslado del procesado desde la cárcel14. 11.- El 4 de octubre de 2019, el Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá remitió copia del acta de la audiencia de verificación de allanamiento de cargos realizada el 22 de agosto de 2019 dentro del proceso No. 2018-2157 seguido contra Jorge Andrés Miranda García, y en virtud de la cual se emitió sentencia condenatoria el 6 de septiembre de 2019 contra este y se encontraba privado de la libertad en la cárcel la esperanza de Guaduas15.

12. El 18 de octubre de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado instructor incorporó copias digitalizadas de las audiencias remitidas 14 Folio 144 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf.

15 Folios 154 a 159 y 163 a 172 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf. Pági na 6 | 24

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Radicado No. 110011102000 201804412 01 Abogados en consulta por el Juzgado 24 Penal de Conocimiento de Bogotá. Posteriormente escuchó el testimonio del señor Víctor Daniel Osorio Marín, quien manifestó que era guarda de seguridad y fue atracado por dos (2) individuos, y que, por ello, la doctora HERNÁNDEZ lo contactó en varias ocasiones. Agregó que, finalmente en una oficina del centro se encontraron y lo reparó con un millón de pesos ($1.000.000). Adujo que firmó en una Notaría del centro de Bogotá y que después lo contactó otro abogado y le dijo que debía firmar nuevamente por que la abogada HERNÁNDEZ ya no era parte del proceso, pero que sólo recibió pago de la doctora HERNÁNDEZ16.

13. El 6 de febrero de 2020, se continuó con la audiencia de audiencia de prueba y calificación provisional en la cual el Magistrado instructor realizó lectura de los elementos de pruebas incorporados que acreditaban la posible falta al artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, por lo que advirtió a la disciplinable respecto al criterio de graduación de la sanción contemplado en el artículo 45 literal b) de la misma normatividad, así como también de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 ibídem.

Al respecto, la disciplinable manifestó que, de manera libre,

consciente y voluntaria renunciaba a su derecho de presunción de inocencia y a ser controvertida la misma en una audiencia de juzgamiento, y confesó haber cometido la falta disciplinaria endilgada. Posteriormente, el Magistrado realizó la formulación de cargos en contra de la abogada HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ 16 Folio 162 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf. Pági na 7 | 24

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Radicado No. 110011102000 201804412 01 Abogados en consulta CARDONA por la posible inobservancia al deber que le imponía el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el artículo 34 literal e) ibídem, en la modalidad de dolo. Lo anterior, por cuanto la disciplinable el 28 de mayo de 2018 solicitó en el proceso penal No. 2018-2157, en calidad de apoderada de la persona tercera de buena fe, audiencia de devolución de bienes sujetos a comiso, dentro del mismo proceso donde posteriormente radicó poder como defensora de los dos (2) procesados, audiencia preliminar que no se llevó a cabo por la incomparecencia de la Fiscalía, lo que significó la incursión de la abogada en un conflicto de intereses y la consecuente representación sucesiva de intereses contrapuestos17. DE LA DECISIÓN CONSULTADA El 28 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró responsable

disciplinariamente a la abogada HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ CARDONA, por incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 ibídem, a título de dolo, y le impuso sanción de CENSURA. Adujo la Sala de instancia que, de acuerdo con las pruebas allegadas, se tenía que contra Jorge Andrés Miranda García y Ronald Steven Salazar se tramitó el proceso penal No. 2018-2157 por el delito de hurto calificado y agravado, y con ocasión de ese diligenciamiento, la abogada HENNYSSEN HELENA 17 Folio 177 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf. Pági na 8 | 24

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Radicado No. 110011102000 201804412 01 Abogados en consulta HERNÁNDEZ CARDONA solicitó, en condición de apoderada de la señora María Luisa Gómez González, tercero de buena fe que buscaba la devolución del vehículo utilizado para la perpetración del hecho punible, la realización de una audiencia preliminar de devolución y entrega de bienes sometidos a comiso, gestión relacionada con la entrega de una motocicleta. Indicó la instancia que, con las evidencias digitales enviadas por el Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, se probó que el 25 de julio de 2018 se allegó al Juzgado un poder otorgado

por el indiciado Jorge Andrés Miranda García a la abogada disciplinable y esta, en calidad de defensora de aquel y del también procesado Ronald Steven Salazar Gómez actuó así: (i) Solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 19 de diciembre de 2018. (ii) El 13 de marzo de 2019 intervino como defensora sustituta de Ronald Steven Salazar Gómez. (iii) Compareció a las audiencias fijadas para los días 5 de julio, 8 de agosto y 25 de septiembre de 2019, que no se pudieron realizar por causas en nada atribuibles a la profesional del derecho sino a la incomparecencia del procesado Miranda García, quien se hallaba privado de la libertad en la cárcel de Guaduas, Cundinamarca. (iv) En el marco del trámite del proceso, como defensora de Miranda García, entregó al señor Víctor Daniel Osorio Marín, víctima de la conducta punible de hurto calificado y agravado, la suma de un millón de pesos ($1.000.000) que le había dado la quejosa para indemnizar los daños ocasionados. Pági na 9 | 24

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Radicado No. 110011102000 201804412 01 Abogados en consulta Así las cosas, afirmó el a quo que lo anterior era suficiente para concluir que la profesional del derecho, a propósito del trámite del proceso aludido, representó a varias personas que tenían intereses contrapuestos. Lo anterior, por cuanto en un comienzo actuó como apoderada de la señora María Luisa Gómez González, tercero de

buena fe que buscaba la devolución del vehículo utilizado para la perpetración del hecho punible y, de otro lado, optó por actuar como defensora de Jorge Andrés Miranda García y otro, señalados de cometer el delito hasta el punto de que, contribuyó a indemnizar a la víctima en el marco de la representación de aquellos. Para dosificar la sanción, el a quo advirtió que las pruebas documentales incorporadas al proceso disciplinario guardaban plena armonía con el reconocimiento de responsabilidad que por vía de confesión hizo la abogada HERNÁNDEZ CARDONA en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de febrero de 2020, de lo cual coligió la necesidad de imponerle sanción. Por todo lo anterior, la instancia consideró que la conducta atribuida a la disciplinable ponía en tela de juicio la necesaria credibilidad que la profesión jurídica debía tener entre los ciudadanos. Con todo, no desconoció la Sala que, la abogada reconoció la realización de la falta que se le atribuyó y no podía dejar de lado que carecía de antecedentes disciplinarios. Por tanto, impuso a la abogada HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ CARDONA la sanción de censura18. 18 Folios 178 a 185 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf. Página 10 | 24

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Radicado No. 110011102000 201804412 01 Abogados en consulta DEL TRÁMITE DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las notificaciones pertinentes a la

disciplinable y al agente del Ministerio Público el día 12 de mayo de 202019, y el 12 de junio de 2020 se fijó edicto electrónico para notificar a las partes, la sentencia en la página web de la Rama Judicial, el cual fue desfijado el 17 de junio de 202020. Dentro del término de ejecutoria, los sujetos procesales guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 28 de julio de 2020, para surtir el grado jurisdiccional de consulta21. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de febrero de 2021 de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente del despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal al despacho del Magistrado Ponente22. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 19 Folios 186 a 192 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf. 20 Folio 193 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf. 21 Archivo OFICIO REMISORIO -expediente digital. 22 Archivo carat y constancia – expediente digital. Página 11 | 24

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Radicado No. 110011102000 201804412 01 Abogados en consulta como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 y C-112/17, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedo claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200723, ésta sigue vigente conforme lo normado en el

numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624. 23 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. (…) Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007…”. 24 “Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … Página 12 | 24

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Radicado No. 110011102000 201804412 01 Abogados en consulta 2.- De la disciplinable. Mediante certificación No. 189688 de fecha 6 de agosto de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura acreditó la calidad de abogada de HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ CARDONA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.635.783 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 278.859, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente25 . 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de febrero de 2020, se formularon cargos a la abogada HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ CARDONA, por la posible inobservancia al deber que le imponía el numeral 8 del artículo 28

de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el artículo 34 literal e) ibídem, en la modalidad de dolo. Lo anterior, por cuanto el 28 de mayo de 2018 en el proceso penal No. 2018-2157, la disciplinable solicitó, en calidad de apoderada de la señora María Luisa Gómez Gonzáleztercero de buena fe, audiencia de devolución de bienes sujetos a comiso. Y dentro del mismo proceso, posteriormente, el 25 de julio de 2018, radicó poder como defensora de los dos (2) procesados, lo que significó la

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … Parágrafo 1. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 25 Folio 21 2018-4412 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL.pdf.

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Radicado No. 110011102000 201804412 01 Abogados en consulta incursión de la abogada en un conflicto de intereses y la consecuente representación sucesiva de intereses contrapuestos. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó a la

abogada HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ CARDONA, por la falta del literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por haber vulnerado el deber del artículo 28 numeral 8 ibídem, y con fundamento en los mismos fácticos. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos (2) actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación26, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa27. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado28, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del 26 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 14 | 24

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Radicado No. 110011102000 201804412 01 Abogados en consulta Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”29. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que los abogados sean investigados y sancionados únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, las normas vulneradas por la abogada HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ CARDONA consagran: LEY 1123 DE 2007 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar

sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al 29 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Página 15 | 24

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Radicado No. 110011102000 201804412 01 Abogados en consulta servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. " Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e). Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”. (Subrayado fuera de texto). Sobre el particular, encuentra esta Comisión, que no solo las conductas que motivaron la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinable encuadran en la descripción típica de las normas citadas, sino que además de acuerdo con el análisis probatorio se determinó que dichas conductas configuraron las faltas descritas. Así las cosas, existe certeza de que la disciplinable el 28 de mayo de 2018 solicitó ante el Juez de Control de Garantías en el proceso penal No. 2018-2157, en calidad de apoderada de la señora María Luisa Gómez González, tercera de buena fe que buscaba la

devolución del vehículo utilizado para la perpetración del hecho punible, que se programara audiencia de devolución de bienes sujetos a comiso, y dentro del mismo proceso ante el Juez de Conocimiento, de manera posterior, radicó poder como defensora de los dos (2) procesados, Jorge Andrés Miranda García y Ronald Steven Salazar Gómez, en el citado proceso No. 2018-2157. Aunado a lo anterior, conforme a las manifestaciones de la quejosa, y la misma ampliación de la versión libre rendida por la doctora HERNÁNDEZ CARDONA, se tiene que el día 24 de septiembre de 2019, la disciplinable asesoró y recibió poder de dos (2) partes que tenían intereses contrapuestos conforme quedó demostrado con Página 16 | 24

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Radicado No. 110011102000 201804412 01 Abogados en consulta las copias del proceso remitidas por el Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. De manera que, observa esta Comisión que el comportamiento de la disciplinable se ajustó a la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la abogada de manera sucesiva asesoró dentro del mismo proceso a los procesados (Jorge Andrés Miranda García y Ronald Steven Salazar Gómez) y a la señora María Luisa Gómez González, tercera de buena fe, quien buscaba que se le reintegrara la moto que fue utilizada para cometer el delito, tal como lo confesó la disciplinable y se comprobó con el acervo probatorio recaudado al interior del disciplinario. 4.2. Antijuridicidad.

La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”30. En el caso que nos ocupa, es claro que con la conducta de la abogada HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ CARDONA se generó un desconocimiento al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Pues, la disciplinable representó de manera sucesiva a dos (2) partes con intereses opuestos dentro del proceso penal, como quiera que asesoró a la tercera de buena fe y a luego representó a los dos (2) incriminados, cuando el Código Deontológico del Abogado establece que los profesionales del derecho no pueden representar a dos (2) o más 30 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Página 17 | 24

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Radicado No. 110011102000 201804412 01 Abogados en consulta clientes que tengan intereses contrapuestos en un mismo caso, lo cual es trascendental para garantizar la integridad de la representación legal y la confianza del público en la probidad de los abogados. Así las cosas, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta de la abogada HENNYSSEN HELENA HERNÁNDEZ CARDONA, por cuanto se tiene que

efectivamente con el actuar de la disciplinable se vulneró el deber citado, con las consecuencias sociales de la conducta, lo cual perjudicó la imagen que deben tener los abogados ante la comunidad. Considera esta Comisión que la obligación de preservar la imagen de la profesión ante la comunidad no es una tarea menor: implica, en primer lugar, actuar con transparencia y honestidad en todas sus actuaciones profesionales. Esto significa, no sólo respetar la legalidad y las normas éticas y deontológicas que rigen la actividad, sino también actuar con lealtad y franqueza hacia l

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