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CNDJ - 52.ABOGADOS-Confirma MULTA-ACEPTÓ PODER SIN MEDIAR PAZ Y SALVO DE SU COLEGA-

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 52.ABOGADOS-Confirma MULTA-ACEPTÓ PODER SIN MEDIAR PAZ Y SALVO DE SU COLEGA-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202201089 02 Aprobado según Acta N. 61 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JEFERSON RICARDO BOLAÑOS CAPADOR con MULTA de dos (2) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 11º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada por el abogado Yury Alexander Martínez Forero, quien, relató que desde el 16 de marzo de 2021 actuaba como apoderado de la señora Luz Aydee Rueda Gordillo en el proceso de sucesión de Victorino Rueda Mejía, bajo el radicado No. 2021-00330, tramitado ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, en el cual, actuó de manera diligente. 1 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.

2 Archivo virtual 01 del cuaderno de primera instancia. A 9100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sin embargo, el 19 de agosto de 2021 le fue enviada una foto del documento que contenía la revocatoria del poder otorgado, en el que se señalaba que su cliente había designado como apoderado al doctor Bolaños Capador, sin que este le hubiere solicitado el respectivo paz y salvo para ello.

Aportó con la queja, copia de algunas piezas del referido proceso de sucesión, radicado No 2021-003303. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 26 de abril de 20224, se constató que el doctor Jeferson Ricardo Bolaños Capador, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’032.456.203, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 338.337, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 21 de abril de 20225 a la Magistrada Elka Venegas Ahumada, de la Comisión Seccional De 3Archivo digital 002 ibidem. 4Archivo digital 004 ibidem.

5 Archivo virtual 003 ibidem. Página 2 | 24 A 9100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplina Judicial Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 5 de mayo siguiente6 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1° de junio del mismo año, a las 4:00 p.m., fecha en la cual, se celebró la audiencia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesión del 1° de junio, 6 de julio y 20 de septiembre de 2022. En sesión de audiencia del 1° de junio de 20227, se escuchó en versión libre al investigado, quien, señaló que la señora Luz Aydee Rueda Gordillo se acercó a la oficina de la firma Sarmiento Ramírez y Asociados, y solicitó los servicios profesionales de abogado para continuar con el proceso de sucesión intestada de su padre, ante lo cual, informó que en dicho trámite fungía como su apoderado el doctor Yury Forero, a quien, adujo, procedieron a solicitarle el respectivo paz y salvo. Relató que la señora Rueda Gordillo, les indicó que había enviado una carta al doliente para informarle sobre la terminación del contrato de prestación de servicios y les mostró una serie de pruebas que daban

cuenta que aquel no había dado respuesta al documento, por lo que, en esa medida, accedieron a asesorarla. 6 Archivo virtual 007 ibidem. 7Archivo virtual 011 y 012 ibidem. Página 3 | 24 A 9100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Explicó que en la firma de abogados procedieron a revisar la demanda presentada por el quejoso y advirtieron que este solamente mencionó a la señora Rueda Gordillo y en el acápite de notificaciones, omitió la dirección de los hermanos de esta; lo anterior, pese a que tenía pleno conocimiento de esos datos, dada su cercanía a la familia del causante.

Relató que se reunieron con los hermanos de la señora Rueda Gordillo, y estos manifestaron que deseaban adelantar la sucesión de común acuerdo, por lo que les requirieron la suscripción de los respectivos poderes para adelantar el trámite en la Notaría 7ª de Bogotá. Agregó que trataron de contactar al doliente, pero no fue posible, por lo que procedieron a allegar un memorial al Juzgado de conocimiento para advertir que se estaba presentando un desgaste judicial innecesario, pues los hijos del causante estaban de acuerdo en tramitar de común acuerdo la causa mortuoria. Refirió que la cliente del quejoso puso de presente que los honorarios fijados por el disciplinado eran desproporcionados y que este inició el

incidente de regulación de honorarios, del cual, le corrieron traslado y procedió a allegar la respectiva respuesta. En sesión de audiencia del 6 de julio de 20228, se escuchó al doctor Yury Alexander Martínez Forero en ampliación de queja, y señaló que la heredera Rueda Gordillo lo contactó para instaurar la sucesión intestada por vía judicial, le otorgó el respectivo poder y el trámite 8Archivo virtual 017 y 018 ibidem. Página 4 | 24 A 9100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA inició ante el Juzgado 14 de Familia de Oralidad, con el radicado No.

2021-00330. Afirmó que, con su mandante tuvieron varias reuniones y comunicación constante, esta le entregó el contacto de los otros herederos, trató de comunicarse vía telefónica a fin de adelantar el trámite vía notarial, pero no fue posible, por lo que radicó la demanda en el juzgado, la cual, en principio, debió subsanarla y finalmente, fue admitida. Sostuvo que cuando fijaron audiencia de inventarios y avalúos, la señora Rueda Gordillo le envió un correo con la revocatoria del poder y le agradeció por su colaboración; sin embargo, no tuvo oportunidad de dialogar con la precitada sobre la causa del anunciado decline, solamente le dijo que tenía otro abogado; los estipendios fueron

pactados verbalmente en $10’000.000, por la confianza que tenían, pero nunca recibió dinero y el nuevo apoderado no lo contactó para la expedición de paz y salvo, por lo que tuvo que iniciar un incidente de regulación de honorarios. Por su parte, la señora Luz Aydee Rueda Gordillo, rindió testimonio y relató que, contrató al doliente en agosto de 2020, para que iniciara un proceso de sucesión, pero después se enteró que uno de sus hermanos había arrendado un local del bien objeto de ese trámite, por lo que intentó comunicarse con el doctor Martínez Forero para comentarle la situación y para que le diera información del trámite pero como no obtuvo respuesta, le revocó el poder. Página 5 | 24 A 9100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En cuanto al pago de honorarios, señaló que no le entregó dinero al doliente por este concepto, únicamente $50.000 para un avalúo catastral, pues este dijo que cuando hablara con todos los hermanos acordaban el monto que iba cobrar por la gestión encomendada, pero no lo hizo. Agregó que no era su deseo adelantar la sucesión ante un Juez, pero su abogado manifestó que no fue posible comunicarse con sus hermanos y sugirió realizarla por ese medio, luego, en el año 2021, conoció al inculpado y junto con sus hermanos le confirieron

poder para iniciar el trámite en notaría. Finalmente, se decretaron pruebas y se fijó como nueva fecha el 10 de agosto siguiente, data en la cual, no se celebró la audiencia por inasistencia del disciplinable, por lo que, mediante auto del 22 de agosto del mismo año9, se reprogramó para el 20 de septiembre de 2021, a las 11:00 a.m. La audiencia continuó en la fecha indicada10, oportunidad en la que la Magistrada realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del encartado Bolaños Capador, por presuntamente incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 11º del artículo 28 ejusdem, porque en el proceso de sucesión radicado No. 2021-00330, tramitado en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, quedó acreditado que quien fungía como apoderado de la demandante era el doliente; sin embargo, el inculpado aceptó poder sin que mediara paz y salvo, 9Archivo virtual 028 ibidem. 10Archivo virtual 030 y 031 ibidem. Página 6 | 24 A 9100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA renuncia o autorización de aquél, o que existiera causa que justificara la aceptación. 3.- Etapa de juzgamiento.

La mentada audiencia se surtió en sesión del 26 de octubre de 202211, sin haber concurrido la agente del Ministerio Público designada ni el quejoso. En el trámite de esta se surtieron las siguientes actuaciones: En primer lugar, el señor Sammy Stiwar Carvajal rindió testimonio y relató que, trabajó como coordinador administrativo para la firma de abogados en la que laboraba el disciplinable cuando la señora Luz Aydee Rueda Gordillo se acercó a la oficina en busca de asesoría jurídica relacionada con la sucesión de su padre, pues se encontraba inconforme y confundida respecto de ese trámite. Adujo que el inculpado le solicitó a la señora Rueda Gordillo el paz y salvo del abogado que la representaba en esa causa judicial, pero esta únicamente allegó la revocatoria del poder. Acto seguido, el señor Omar Rueda Gordillo rindió su testimonio, y señaló que el doliente no se comunicó con él para informarle sobre la existencia de la sucesión de su padre y solamente se enteró que este fungía como apoderado de Luz Aydee Rueda Gordillo, cuando se reunieron con el inculpado para acordar el trámite notarial. Finalmente, el investigado rindió alegatos de conclusión y manifestó que con las pruebas allegadas a este asunto se logró establecer que el 11 Archivo virtual 036 y 037 ibidem. Página 7 | 24 A 9100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA doliente inició el proceso de sucesión del señor Victorino Rueda Mejía, conforme al poder otorgado por la señora Luz Aydee Rueda Gordillo, y para el 19 de agosto de 2021 esta le envió a aquel, una carta que contenía la revocatoria del mandato, con el pretexto que habían perdido comunicación y no tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas.

Afirmó que solamente hasta que se dio la revocatoria del poder, el quejoso remitió al Juzgado el emplazamiento a indeterminados y con posterioridad a esta actuación, fue que le reconocieron poder pero no para continuar la causa, sino para darla por terminado. Agregó que la jurisprudencia ha establecido que cuando no sea posible obtener el paz y salvo, los abogados pueden actuar en pro de la defensa de los derechos de los ciudadanos y su actuación se encontraba justificada, como en el caso concreto, en donde quedó demostrado con las pruebas documentales y testimoniales, que su cliente tenía una comunicación precaria con el doliente y por eso asumió el mandato. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado JEFERSON RICARDO BOLAÑOS CAPADOR con MULTA de dos (2) SMLMV por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, Página 8 | 24 A 9100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 11º del artículo 28 ejusdem.

Lo anterior, porque el investigado, de acuerdo con los elementos de convicción recaudados, faltó al deber de lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, al aceptar el mandato conferido por la señora Luz Aydee Rueda Gordillo, a fin de representarla dentro del proceso de sucesión No. 2021-00330, sin que mediara paz y salvo, renuncia o autorización del también abogado Yury Alexander Martínez Forero, y sin que tampoco se configurara causal alguna que justificara la sustitución. Refirió el a quo que, de las copias del proceso que fueron allegadas, se desprendía, que de conformidad con el poder que le fuera otorgado el 16 de marzo de 2021, el abogado Yury Alexander Martínez Forero venía de cumplir de manera diligente el encargo encomendado, pues presentó la demanda una primera vez que no pudo subsanar en tiempo. La volvió a radicar y la misma ya estaba en curso, pendiente de notificación, cuando su cliente le remitió una comunicación el 19 de agosto de 2021, diciéndole que le revocaba el mandato, sin que mediara justificación alguna. Adujo que no eran de recibo los argumentos aducidos por el abogado Bolaños Capador, en el sentido de que su actuar se encontraba justificado porque antes de recibir el poder, le dijo a la señora Luz

Aydee Rueda que sin paz y salvo, no lo aceptaba, pero que ella le enseñó la revocatoria, las llamadas y los mensajes no contestados, y por eso aceptó el mandato. Página 9 | 24 A 9100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió que si el quejoso, antes de presentar la demanda llamó a los hermanos de la quejosa para tratar de llegar a un acuerdo o presentar la sucesión ante notaría, o si suministró o no sus datos para efectos de notificación o si él (el querellado), en octubre de 2021, logró que todos los interesados se pusieran de acuerdo para hacer el trámite por notaría (lo que no se logó), eran hechos que tampoco justificaban que recibiera el mandato en ese caso.

En consecuencia, consideró que el abogado había inobservado el deber de “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas” contenido en el numeral 11º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque las pruebas que obraban en el infolio permitían establecer que aceptó el mandato conferido por la señora Rueda Gordillo, sin que obrara paz y salvo o causal alguna que justificara su proceder. Finalmente, señaló que fueron analizadas todas las pruebas allegadas para concluir que el inculpado se encontraba incurso en la falta endilgada, pues se encontraba acreditado el proceder doloso del

profesional del derecho, ya que no estaban de cara a una omisión, descuido u olvido. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, como la trascendencia social, la modalidad dolosa, el perjuicio causado a los intereses patrimoniales del quejoso, la “inexistencia” de causales de Pági na 10 | 24 A 9100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA agravación y de “antecedentes disciplinarios”, que la sanción a imponer era de MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia fue notificada el 31 de mayo de 2023 al correo que obraba en el expediente de la representante del Ministerio Público, y al disciplinado al buzón virtual: jefersonricardocapador@gmail.com13, que coincide con el registrado en la base de datos de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia14; sin embargo, no se interpuso recurso de alzada, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue repartido a este despacho el 8 de febrero de 202315, sin embargo, en decisión del 4 de mayo de 2023, se resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación de la sentencia sancionatoria. Por auto de 30 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior16, en consecuencia, se efectuaron nuevamente las notificaciones; sin embargo, al no haberse interpuesto recurso alguno 12Archivo virtual 045 ibidem. 13Archivo virtual 045 ibidem. 14Archivo virtual 004 ibidem. 15Archivo virtual 01 de la carpeta denominada “042DecisionSegundaInstancia”. 16Archivo virtual 042 ibidem. Pági na 11 | 24 A 9100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contra la referida decisión, el expediente fue remitido a esta Comisión y repartido el 17 de julio de 2023, a quien funge como ponente el día de hoy de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia17. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplió el principio de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que obraba 17 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475

de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 12 | 24 A 9100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en el expediente; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso, y el disciplinado asumió su propia defensa.

Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 2º del artículo 36 ibidem, la cual, se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral ° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

Conforme a las pruebas que reposan en el proceso, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado Pági na 13 | 24 A 9100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de certeza, pues quedó acreditado que con base en el poder otorgado por la señora Luz Aydee Rueda Gordillo, el quejoso presentó demanda de sucesión del causante Victorino Rueda Mejía el 15 de abril de 2021, la cual, fue tramitada en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá con el radicado No. 2021 00276 0018; sin embargo, fue inadmitida el 26 de abril siguiente por no aportar los documentos requeridos y el 13 de mayo hogaño se rechazó.

Posteriormente, el quejoso radicó una nueva demanda el 18 de mayo de 2021, trámite que correspondió por reparto al Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá con el radicado 2021 0330 0019, la cual, fue admitida y se le reconoció personería para actuar mediante auto del 15 de junio de ese año; a través de memorial del 19 de agosto

siguiente, el togado quejoso solicitó que se procediera a emplazar a los herederos indeterminados y el 24 de agosto de 2021, el abogado disciplinado envío -a través de correo electrónico-, poder otorgado por la señora Rueda Gordillo y, en consecuencia, mediante auto del 9 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado reconoció personería a este último y revocó el poder que le había sido otorgado al quejoso. De igual manera, aparece demostrado que el disciplinable participó en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 24 de marzo de 2022, en la que señaló que la señora Rueda Gordillo junto con sus hermanos reconocidos, habían decidido iniciar proceso liquidatorio vía notarial. 18Archivo virtual denominado 021RespuestaJuzgado22Familia de la carpeta de primera instancia. 19Archivo virtual denominado 034RespuestaJuzgado14Familia ibidem. Pági na 14 | 24 A 9100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con base en lo sucedido, el 6 de octubre de 2021, el abogado quejoso inició incidente de regulación de honorarios, en el que señaló que sin justificación alguna, su cliente decidió revocarle el poder, aun cuando no había cancelado sus honorarios; en este trámite se llevó a cabo audiencia el 12 de julio de 2022, en la que las partes llegaron a un

acuerdo y se resolvió regular los honorarios del abogado en $300.000. Ahora, si bien la testigo Rueda Gordillo afirmó que el doctor Bolaños Capador aceptó el poder y remplazó al abogado Yury Alexander Martínez Forero porque se había perdido la comunicación y estaba inconforme con la gestión adelantada; para esta Comisión, resulta reprochable que el inculpado no propendiera de forma fehaciente y leal con su colega para contactarse con aquel, aclarar la versión dada por la cliente -y con ello evidenciar si se justificaba o no el desplazamientoy, sobre todo, procurar por la obtención de paz y salvo o autorización, requisitos sine qua non para, se itera, haber aceptado el poder otorgado. Así las cosas, del recuento anterior, se concluye que el disciplinado aceptó la gestión profesional a sabiendas que le había sido encomendada a su colega Martínez Forero, sin que se observe que le haya requerido el respectivo paz y salvo o que dicha situación se encontrara justificada, pues como quedó visto, este venía actuando de manera diligente y apenas se encontraban en los trámites de notificación de la demanda, por lo que se encuentra incurso en la falta a la lealtad y honradez con los colegas. Pági na 15 | 24 A 9100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Bajo este panorama, y luego de la valoración conjunta de las pruebas

arrimadas al plenario, lo lógico es concluir que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, esto es, se itera, la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

Antijuridicidad: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al disciplinado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”.

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que, efectivamente, con el actuar del disciplinado se vulneró el deber que viene de mencionarse, pues aceptó poder de la señora Luz Aydee Rueda Gordillo para representarla en la sucesión del causante Victorino Rueda Mejía, a sabiendas que el quejoso era su apoderado y no le solicitó a este paz y salvo para asumir la gestión, sino que, con base en lo que su cliente le dijo, optó por enviar correo electrónico al Juzgado de conocimiento para que se le reconociera personería como apoderado de esta. Pági na 16 | 24 A 9100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para esta Comisión, tampoco son de recibo los argumentos esgrimidos por el disciplinado en sus alegatos de conclusión, pues aun cuando su cliente le hubiese mostrado la carta que contenía la revocatoria del mandato porque supuestamente habían perdido comunicación con el quejoso, lo cierto es que su deber, como abogado leal con su colega, era contactarlo para solicitarle autorización, el respectivo paz y salvo o indagar sobre razones válidas para justificar la sustitución, hecho que no sucedió.

Ahora, el disciplinado señaló que como no le fue posible obtener el paz y salvo, podía actuar en pro de la defensa de los intereses de su cliente; no obstante, considera esta Comisión que dicho argumento resulta infundado si se tiene en cuenta que en el proceso no obra indicio o siquiera prueba sumaria de que haya llevado a cabo una mínima actuación para requerir a su colega, esto es, documento que le hubiere permitido asumir el mandato, que, precisamente, es la gestión con la que todo abogado debe cumplir, aun cuando el cliente le indique las razones que sean. De hecho, la afectación al deber por parte del encartado se torna más palmaria, si se tiene en cuenta que el quejoso tuvo que promover un incidente de regulación de honorarios en contra de la señora Luz Aydee Rueda Gordillo, para ver materializado el pago de sus servicios profesionales, incidente que, además, valga decirlo, el Juzgado

Catorce de Familia del Circuito de Bogotá falló a su favor. Así las cosas, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que, efectivamente, con el actuar del disciplinado se vulneró el Pági na 17 | 24 A 9100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA deber a lealtad y honradez con los colegas, sin que exista causal de exoneración de responsabilidad.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.

Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinable, teniendo como base que el togado realizó la conducta intencional, consciente y voluntariamente, dirigida a contrariar el deb

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