🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 52.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No asistió a la diligencia de sustentación d

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 52.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No asistió a la diligencia de sustentación d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9838

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) de octubre dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 2019 02074 01

Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la investigada contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada OLGA LUCÍA ARENALES PATIÑO, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem3, falta que fuere endilgada a título de culpa4. Por lo cual, se le impuso la sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. 1 En Sala Ordinaria No. 72 del 14 de septiembre de 2023 2 Sala dual conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. Decisión vista en el Archivo No. 30 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 3 Página 20 del Archivo No. 30 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

4 Página 24 del Archivo No. 30 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9838

Radicado No. 110011102000 2019 02074 01 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 22 de marzo de 2019, el señor JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ presentó queja disciplinaria contra la abogada OLGA LUCÍA ARENALES PATIÑO5, afirmando que le otorgó poder para que lo representara como demandante dentro del proceso declarativo de simulación de contratos bajo el radicado No. 2016-00175, tramitado contra la señora Elizabeth García Mateus y otros ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá; pues consideró que la letrada abandonó sus obligaciones al no haber asistido sin justificación alguna a las diligencias programadas y no comunicarle el fallo proferido, razón por la cual, resultó condenado en segunda instancia al pago de unas “costas injustificadas” -sic-. 2.- Mediante Certificado No. 142143 del 8 de abril de 2019, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que la letrada OLGA LUCÍA ARENALES PATIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.714.000, es portadora de la Tarjeta Profesional No. 151.332, vigente para la época de expedición del certificado6. 3.- El proceso correspondió por reparto a la Magistrada ELKA

VENEGAS AHUMADA el 8 de abril de 20197, quien, mediante auto del 12 de junio del 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario8 y fijó el 11 de septiembre del mismo año como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Con el fin de notificar dicha decisión, se enviaron 5 Archivo No. 001 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 6 Página 5 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 7 Archivo No. 002 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 8 Página 1 del Archivo No. 003 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 2 | 35

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9838

Radicado No. 110011102000 2019 02074 01 Abogados en apelación de sentencia comunicaciones de fecha 22 de agosto de 2019, a los sujetos procesales y al quejoso9. Posteriormente, el 5 de septiembre siguiente, se notificó la providencia por estado No. 8410. 4.- El 27 de agosto de 2019, se fijó edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 29 de agosto siguiente11 y mediante auto del 4 de diciembre de 2019, se le declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado Alfonso Francisco Solano Suárez12. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del: 10 de marzo13, 20 de mayo14 y 25 de junio de 202115, con la presencia de la investigada, su defensor de oficio, el quejoso y la representante del Ministerio Público; dentro de las

cuales se realizaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se recibió la versión libre de la abogada OLGA LUCÍA ARENALES PATIÑO, quien señaló que, con el señor GONZÁLEZ JIMÉNEZ se celebró un contrato de prestación de servicios con el fin de adelantar un proceso de simulación, pactando honorarios por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), pero aquellos no fueron cancelados. Mencionó las actuaciones realizadas dentro del proceso adelantado, indicó que se informó de cada una de las diligencias, asistió a las audiencias programadas y tramitó el proceso con diligencia. Manifestó que, interpuso recurso de apelación contra la 9 Páginas 3 a 6 del Archivo 003 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 10 Página 2 del Archivo No. 003 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 11 Archivo 004 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 12 Página 3 y 4 del Archivo 005 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 13 Archivos 011 y 012 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 14 Archivos 016 y 017 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 15 Archivos 022 y 023 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. Página 3 | 35

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9838

Radicado No. 110011102000 2019 02074 01 Abogados en apelación de sentencia sentencia proferida en contra de su cliente, pero, por motivos de fuerza mayor solicitó aplazamiento ante el Tribunal Superior,

quien accedió al aplazamiento. Posteriormente, presentó otra solicitud de aplazamiento, adjuntando un documento donde constaba que en otro proceso se le había fijado una diligencia para la misma fecha y hora, pero el Despacho resolvió la solicitud en audiencia y declaró desierto el recurso. 5.2.- Se recibió la ratificación y ampliación de queja por parte del señor Orlando González Jiménez; quien indicó entre otras cosas que, contrató a la abogada investigada, de tal manera que esta, radicó la demanda, tramitó el proceso ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito y apeló la decisión en su contra. Adujo que el proceso se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, además, allí citaron a la letrada a audiencia para la sustentación del recurso (a la cual ella le manifestó que no era necesaria la asistencia de él), no obstante, ella no compareció, presentando una justificación que fue aceptada. Luego, volvieron a fijar fecha para la diligencia, pero a aquella tampoco compareció, por lo que el 23 de octubre de 2018 se declaró desierto el recurso. Adujo que, la letrada abandonó el proceso, pues no le informó que no asistiría a la audiencia con el fin de que él pudiera contratar a otro abogado. Manifestó que, por concepto de honoraros se pactó el 20% de las resultas del proceso y que solo le entregó una suma de dinero para copias y una póliza. Así mismo, mencionó que, en primera instancia la abogada ejerció una buena representación, pero no en segunda instancia, teniendo en cuenta que no acudió

a la audiencia, siendo esa la oportunidad para allegar otras pruebas. Página 4 | 35

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9838

Radicado No. 110011102000 2019 02074 01 Abogados en apelación de sentencia Indicó que, se enteró que la abogada tenía antecedentes disciplinarios, por lo que no podía ejercer la abogacía y añadió que, posiblemente la señora Elizabeth (su contraparte en el proceso encomendado) le habría pagado una suma de dinero a la letrada para que no asistiera a la audiencia. 5.3.- Se recibió la declaración del abogado Rafael Patiño Martínez, quien mencionó conocer a la disciplinable aproximadamente hace 10 años. Además, señaló que, en una de las mesas de trabajo que realizaba con la investigada, coincidió en varias ocasiones con el quejoso, por lo que conocía que la letrada le estaba adelantando un proceso. Manifestó que, los honorarios se establecieron en cinco millones de pesos ($ 5.000.000) y la encartada se encargaría de los gastos del proceso, pero el quejoso le comentó que no le había entregado honorarios pactados, pues solo le canceló la mitad de lo acordado. 5.4.- En la última fecha señalada, se procedió a calificar la conducta investigada, formulando cargos contra la abogada OLGA LUCÍA ARENALES PATIÑO, así: Imputación jurídica Imputación fáctica Posible vulneración al deber de diligencia La disciplinable “no asistió a la

profesional consagrado en el artículo 28, audiencia fijada para el 23 de octubre numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y 2018 por el Tribunal Superior de presuntamente incurrir en la falta Bogotá, para la sustentación del establecida en el artículo 37 numeral 1° recurso de apelación que se había de la misma norma, bajo la modalidad fijado por segunda y última vez dentro culposa. Por cuanto la abogada «dejó de del proceso declarativo, negando la hacer las diligencias propias de la solicitud de aplazamiento presentada actuación profesional». por la investigada porque podía hacer uso de la sustitución del poder, ante lo cual el Tribunal declaró desierto el recurso”. Página 5 | 35

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9838

Radicado No. 110011102000 2019 02074 01 Abogados en apelación de sentencia - Se terminó la actuación disciplinaria con relación a las demás presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la abogada investigada, por cuanto no se presentaron pruebas que demostraran alguna falta disciplinaria; decisión que no fue recurrida. 6.- El 26 de julio de 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento16, con la asistencia del quejoso, la investigada, su defensor de oficio, y la Representante del Ministerio Público; donde se realizaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se realizó la ampliación de la declaración del quejoso, reiterando los mismos hechos y argumentos presentados anteriormente. 6.2.- Se presentaron alegatos de conclusión así:

  • La representante del Ministerio Público expuso que se le formularon cargos a la disciplinable por no asistir a la audiencia donde debía sustentar el recurso de apelación, y si bien, aquella le informó a su cliente de las actuaciones realizadas, pese a no haber sido cancelados los honorarios, ella debía acudir a las diligencias citadas hasta el final del proceso, por lo que consideró que la letrada incurrió en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, existiendo los elementos necesarios para proferir sentencia sancionatoria. - La disciplinable indicó que, solicitó el aplazamiento de la audiencia, no porque su cliente no le hubiese cancelado los honorarios, sino debido a que el despacho judicial fijó una fecha y 16 Archivos 028 y 029 del expediente digitalizado de 1ª Instancia.

Página 6 | 35

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9838

Radicado No. 110011102000 2019 02074 01 Abogados en apelación de sentencia hora que coincidía con la citación realizada con anterioridad dentro otras actuaciones procesales. Añadió que, los honorarios no fueron pactados a cuota litis, ya que ello no era procedente teniendo en cuenta la naturaleza del proceso. Resaltó que, el proceso encomendado lo adelantó con diligencia y ética profesional. Respecto a la no asistencia a la audiencia, manifestó que lo hizo con la convicción errada e invencible que actuaba en derecho y que ello no constituía una falta disciplinaria, ya que, al tener

conocimiento de la fecha y hora de la audiencia, procedió a solicitar aplazamiento de la misma, teniendo una justificación para ello y considerando que, el Magistrado resolvería tal petición antes de la diligencia, pero que no tuvo otras razones para no acudir. Concluyó manifestando que, no fue su intención perjudicar los intereses del quejoso, por lo que solicitó la aplicación de un eximente de responsabilidad. - El defensor de oficio, mencionó que, la investigada actuó con diligencia a pesar de no recibir los honorarios pactados y expuso cuatro tesis a saber: i) la conducta no fue antijuridica, pues no se incumplió el deber de diligencia, por cuanto existió una justificación de la conducta, ii) no se configuró la culpa como requisito de la responsabilidad subjetiva, ya que la actuación fue diligente y apegada a los principios constitucionales, iii) se presentó una causal de exclusión de responsabilidad, ya que la investigada obró con la convicción errada e invencible de que su actuación no constituía falta disciplinaria, pues solicitó el aplazamiento de la audiencia, pero no fue avisada oportunamente que aquella no se aceptaría y finalmente, iv) refirió una duda razonable a favor de su defendida. Debido a las justificaciones Página 7 | 35

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9838

Radicado No. 110011102000 2019 02074 01 Abogados en apelación de sentencia expuestas anteriormente, consideró que se debía fallar a favor de su defendida.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante

sentencia el 23 de agosto de 2021, declaró disciplinariamente responsable a la abogada OLGA LUCÍA ARENALES PATIÑO, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, falta que fuere endilgada a título de culpa. Por lo cual, se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, la primera instancia mencionó los hechos jurídicamente relevantes y realizó un breve recuento de los hechos objeto de investigación, así como de las pruebas recaudadas durante el proceso disciplinario. Posteriormente, hizo referencia a la tipicidad de la falta endilgada, la cual encontró fácticamente soportada en que la investigada dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas por el señor ORLANDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ; pues a pesar de haber recibido el poder el 4 de abril de 2016, para que tramitara y llevara hasta su culminación el proceso de simulación bajo el radicado No. 2016-0175 (aunque la profesional del derecho adelantó diligentemente todo el trámite de primera instancia), no asistió a la segunda citación de audiencia de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante Página 8 | 35

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9838

Radicado No. 110011102000 2019 02074 01

Abogados en apelación de sentencia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, programada para el 23 de octubre de 2018, pese a que se le advirtió que ya se había accedido por una sola vez al aplazamiento, dando lugar a que esa Corporación declarara desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación. Respecto a la antijuridicidad, mencionó que, la investigada debía realizar la representación de su cliente, lo que incluía la labor de realizar diligentemente sus funciones, atendiendo de manera activa el asunto, por lo que debía cumplir el deber profesional de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales …”, sin embargo, aquella dejó de hacer las gestiones encargadas dentro de ese proceso porque no acató la advertencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, cuando le dijo expresamente que “por solo una vez” accedía a la solicitud de aplazamiento, como en efecto se hizo para la audiencia del 16 de octubre de 2018. Frente a los alegatos de conclusión presentados por la disciplinable, se concluyó que los mismos confirmaron que no asistió a la diligencia y aunque afirmó que actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad, por obrar bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria (porque ella solicitó otra vez el aplazamiento por una causa justificada, ya que tenía otra diligencia en esa misma fecha y confió en que dicha audiencia se aplazaría o, por lo menos, le informarían con antelación sobre la decisión sobre su petición), lo cierto es que para la Sala de instancia, el Tribunal le había

señalado que sólo se accedería al aplazamiento por una sola vez. Añadió que, tratándose de una profesional del derecho, la ignorancia de la ley no servía de excusa, pues numeral 3° del 372 Página 9 | 35

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9838

Radicado No. 110011102000 2019 02074 01 Abogados en apelación de sentencia del Código General del Proceso era claro en establecer que “en ningún caso podrá haber otro aplazamiento”. Por lo tanto, explicó que, independientemente de si tenía o no otra audiencia, debió tomar las medidas preventivas que su labor demandaba, tal como optar por concurrir a la audiencia del recurso de apelación en ese proceso (era la última actuación de ese caso), o sustituir el poder otorgado, para lo cual tenía facultad expresa. Sin embargo, no lo hizo y se limitó a solicitar nuevamente el aplazamiento, y a no asistir como correspondía a la diligencia, dando lugar a que se declarara desierto el recurso de apelación. Situación que era totalmente previsible porque el Tribunal ya le había advertido que no aceptaría otro aplazamiento. Con relación a la tesis propuesta por el defensor de la investigada, la Seccional de instancia reiteró que, el Tribunal le había advertido que no se accederían a más solicitudes de aplazamiento, y su no asistencia a la audiencia de sustentación, si afectó los intereses de su cliente y constituyó un incumplimiento de sus deberes como profesional del derecho. Adujo que, existió negligencia por parte de la encartada, al no cumplir con celosa diligencia sus encargos profesionales, y a pesar de que era

totalmente predecible que no se tendría en cuenta dicha solicitud de aplazamiento, no realizó gestión alguna para poder atender a cabalidad sus deberes profesionales, como lo era la posibilidad de sustituir al poder y/o excusarse en el otro proceso. Sobre la modalidad estrictamente culposa de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló que, la misma se endilgó a título de culpa y las pruebas recaudadas no lograron desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes del descuido, la negligencia y la incuria de la Pági na 10 | 35

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9838

Radicado No. 110011102000 2019 02074 01 Abogados en apelación de sentencia abogada, quien dejó de hacer oportunamente las gestiones profesionales que le fueron encargadas, sin encontrar evidencias probatorias que justificaran su proceder dentro de las actuaciones reseñadas. Finalmente, para la imposición de la sanción, el a quo expuso los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como los artículos 40 y 45 ibidem. Igualmente expuso que: i) La conducta resultó trascendente socialmente, pues no fue ejemplar el proceder de una abogada que dejó de hacer las gestiones propias de su profesión, al no asistir a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, ii) la falta endilgada fue culposa, iii) con el comportamiento desplegado se pusieron en

riesgo los intereses de la persona que contrató a la investigada, en la medida que se vio afectada la situación jurídica del patrimonio del quejoso, iv) no existieron causales de agravación de la falta y v) la profesional no tiene antecedentes disciplinarios. Por todo lo anterior, la primera instancia consideró imponerle a la abogada OLGA LUCÍA ARENALES PATIÑO una sanción consistente en la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión de primera instancia, el abogado Alfonso Francisco Solano Suarez, en calidad de defensor de la disciplinable, presentó recurso de apelación el 1° de septiembre Pági na 11 | 35

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9838

Radicado No. 110011102000 2019 02074 01 Abogados en apelación de sentencia de 202117, indicando, en síntesis, los siguientes argumentos: - Objetivamente la disciplinable no asistió a la audiencia, pero las circunstancias de tiempo, modo y lugar llevaban a concluir que, subjetivamente no se presentó, por una serie de condicionamientos que la debían excluir de responsabilidad. 1.- Pretensión principal: Solicitó que se acogiera la cuarta tesis formulada en los alegatos de conclusión, la cual denominó “principio de duda razonable”. Explicó que, a pesar de que en su momento enunció tres argumentos para exonerar a la abogada de responsabilidad, como lo fueron “ausencia de antijuridicidad,

ausencia de culpa y la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad profesional”; aquellos no fueron convincentes para el a quo, por lo que en esta oportunidad solicitó que se considerada el principio de duda razonable, pues el mismo no fue posible eliminarlo –sicpor lo siguiente: - La conducta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tuvo una incidencia en que la abogada no tuviera la oportunidad de decidir si asistía o no la audiencia. - Quedó una duda sobre cuál hubiese podido ser la conducta de la disciplinable, pues, aunque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que solo se aplazaba por una sola vez la audiencia del 16 de octubre de 2018, si se hubiese pronunciado antes sobre el rechazó o admisión del aplazamiento de la audiencia fijada para el 23 de octubre de 2018, con seguridad la abogada hubiese asistido a la audiencia y habría dejado de asistir a la otra. 17 Archivo 033 del expediente digitalizado de 1ª Instancia. Pági na 12 | 35

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9838

Radicado No. 110011102000 2019 02074 01 Abogados en apelación de sentencia - Existió una responsabilidad de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al faltar a una obligación señalada por el Superior, pues hubo una ausencia justificada para la abogada, por lo que consideró que existía un “problema sin solución”, que debía fallarse a favor de su prohijada, porque su inocencia se presumía y aquella tenía que favorecerse. - El Magistrado Ponente hizo el pronunciamiento respecto de la

solicitud de aplazamiento, pero dentro de la misma audiencia del 23 de octubre de 2018, sin dar oportunidad a la abogada investigada de resolver de otra manera la comparecencia a la misma. - Existía la posibilidad que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fijara una nueva fecha, a pesar de la jurisprudencia vigente. 2-. Pretensión subsidiaria: El recurrente manifestó que, se debía reconsiderar la sanción a la luz de los lineamientos del artículo 45, literal a) de la ley 1123 del 2007, por cuanto la conducta de la disciplinable fue diligente y responsable, pues aquella: i) a pesar de no haber recibido los honorarios pactados, no abandonó el encargo de su cliente, ii) atendió la totalidad del proceso, de manera impecable, iii) no olvidó la fecha y hora para la segunda audiencia y solicitó que reconsiderara la misma, ya que presentó oportunamente una solicitud justificada en su deber legal de asistir a otra audiencia. Lo que explicó de la siguiente manera: - El cliente nunca cumplió con el pago de honorarios fijados y por la naturaleza del proceso era imposible pactarlos a cuota litis, pero a pesar de ello, la abogada no asistió a la audiencia fijada Pági na 13 | 35

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9838

Radicado No. 110011102000 2019 02074 01 Abogados en apelación de sentencia por el Tribunal, no porque no le hubieran pagado, sino porque tenía otra audiencia y al no recibir dinero, no tuvo forma de cubrir con su propio peculio los honorarios de otro abogado, lo que

sumado a lo estrecho del tiempo, no fue posible sustituir el poder y poner al tanto del proceso a otro letrado. - No estaba sometido a cuestionamiento el proceder de la investigada desde la presentación de la demanda hasta la primera suspensión de la audiencia de sustentación y fallo, salvo el punto de la asistencia a la audiencia final. - La abogada no inventó una audiencia paralela, pues el compromiso existía en otro juzgado, por lo que solicitó oportunamente un segundo aplazamiento, pero en la lógica razonable, lo que solicitó era que el segundo aplazamiento tuviera otra fecha por cuanto había sido fijada prácticamente en la misma semana y con pocos días de diferencia. - La disciplinable no olvidó la fecha de la audiencia y presentó oportunamente una solicitud justificada en su deber legal de asistir a otra audiencia: Consideró que, se debía tener en cuenta la atención y diligencia en el proceso de simulación, para imponer una sanción de censura a la disciplinable y no una de suspensión. - Frente a la sanción impuesta, el apelante manifestó no compartir los tres primeros criterios generales explicados por el a quo, referentes a la trascendencia social de la conducta, la modalidad de ella y el perjuicio causado. - La inexistencia de causales de agravación de la falta y el hecho de que a la profesional no tuviera registrados antecedentes Pági na 14 | 35

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9838

Radicado No. 110011102000 2019 02074 01

Abogados en apelación de sentencia disciplinarios, debían favorecer el menor grado de sanción posible. - La conducta solo se dio hasta el final del proceso que había sido llevado de manera impecable y gratuita, y no debía terminar en la suspensión y parálisis del ejercicio profesional. Por lo expuesto anteriormente, el recurrente solicitó revocar la sanción impuesta y en su lugar, reconocer una duda razonable para exonerar de toda responsabilidad a la abogada investigada; subsidiariamente, solicitó modificar la sanción, aplicando tan solo la censura, según los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 24 de noviembre de 2021, el asunto ingresó al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo18. 2.- El 14 de septiembre de 2023, como quiera que el proyecto presentado no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobado, se devolvieron las diligencias a la Secretaría Judicial de esta Corporación, con el fin de remitirlo al Despacho del doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA19. 3.- El 15 de septiembre de 2023, el asunto ingresó al Despacho del Magistrado Ponente20. 18 Archivo 01 del Archivo 26DecisionSegundaInstancia 19 Archivo 05 del expediente digital de 2ª Instancia 20 Archivo 08 del expediente digital de 2ª Instancia Pági na 15 | 35

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9838

Radicado No. 110011102000 2019 02074 01

Abogados en apelación de sentencia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 16 | 35

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9838

Radicado No. 110011102000 2019 02074 01 Abogados en apelación de sentencia Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada OLGA LUCÍA ARENALES PATIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.714.000 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 151.332, fue acreditada mediante Certificado No. 142143 del 8 de abril de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de expedición del certificado25. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de junio de 2021, se formularon cargos contra la abogada OLGA LUCÍA ARENALES PATIÑO, por la posible vulneración al deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y presuntamente incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma, bajo la modalidad culposa, por cuanto la abogada “dejó de hacer la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...