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CNDJ - 52.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a su cliente la suma prod

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 52.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a su cliente la suma prod
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 23001250200020210008001 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado del disciplinado contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021 adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE LUIS BANDA MEDRANO por incurrir a título de dolo en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por nueve (9) meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN 1 Aprobado en Acta No.051. Mag. María del Socorro Jiménez Causil (ponente) en sala con el Mag. José Adolfo González Pérez. A 6779

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RADICADO N. 23001250200020210008001

ABOGADOS – SEGUNDA INSTANCIA Los señores Felio José Bello Luna y Eduardo José Benedetti Manzur

interpusieron queja2 en contra del abogado JORGE LUIS BANDA MEDRANO, con ocasión a las irregularidades acaecidas en el trámite del proceso ejecutivo laboral adelantado en su favor23182318900120150008800-, las cuales se resumen de la siguiente manera: El señor Benedetti Manzur demandó al municipio de Chimá para ejecutar unas acreencias laborales dada su calidad de ex personero municipal, gestión que realizó a través del abogado Argemiro Hoyos Banda. En curso del trámite procesal cedió los derechos litigiosos al señor Felio José Bello Luna, negocio invalidado por el juzgado de conocimiento. Posteriormente, el togado Hoyos Banda renunció al poder y pidió a sus clientes otorgar mandato al profesional JORGE LUIS BANDA MEDRANO quien realizó acuerdo de pago con el municipio de Chimá por valor de $90.728.015.oo, de los cuales, el 15% serían sus honorarios, sin embargo, estos dineros no fueron entregados al poderdante ni al propietario de los derechos litigiosos. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, después de acreditar la calidad de abogado 2 Archivo digital 03Queja. Pági na 2 | 17 A 6779

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RADICADO N. 23001250200020210008001

ABOGADOS – SEGUNDA INSTANCIA

del disciplinable3, el 24 de marzo de 2021 ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional4, la cual se llevó a cabo en sesiones del 7 de septiembre5 y 27 de octubre de 20216. En curso de la audiencia, se escuchó la ampliación de queja del señor Eduardo José Benedetti Manzur, quien indicó que ante la no aceptación de la cesión de derechos litigiosos por parte del juzgado, los dineros le debían ser restituidos. De otro lado, el señor Felio José Bello Luna, además de reafirmar los hechos insertos en el escrito inicial, adujo que a la fecha de la declaración, el abogado no había retornado la suma recibida en virtud de la gestión profesional. El encartado en su versión libre señaló que el togado Argemiro Hoyos Banda lo contactó para que asumiera el trámite ejecutivo laboral, porque no podía seguir ejerciendo el mandato debido a un posible conflicto de intereses7. Refirió que no tuvo contacto con los clientes, pues el abogado en mención siguió a cargo de la gestión y si bien reconoció que realizó un acuerdo de pago y recibió los dineros, aseguró que fueron entregados al letrado Hoyos. Manifestó que se había enterado de los hechos investigados, cuando sus poderdantes le reclamaron la situación y precisó que no solicitó la terminación del proceso. 3 Auto del 24 de marzo de 2021. Archivo digital 07.-Auto acreditar calidad. 4 Auto del 24 de marzo de 2021. Archivo digital 10.- Auto apertura

5 Archivo digital 39.-AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICASION (sic) PROVISIONAL CON RADICADO 23001250200020210008000 SEGUIDO CONTRA JORGE LUIS BANDA MEDRANO 6 Archivo digital 46.-CONTINUACIÓN DE AUIDENCIA (sic) DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL (sic) PROCESO CON RADICADO 23001250200120210008000 SEGUIDO CONTRA JORGE LUIS BANDA MEDRANO 7 Dado el parentesco de consanguinidad con el representante legal del municipio de Chimá Pági na 3 | 17 A 6779

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ABOGADOS – SEGUNDA INSTANCIA Al disciplinable se le atribuyó por la magistratura8 provisionalmente la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20079 y el incumplimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la misma ley10, a título de dolo11, por no haber entregado a su cliente Eduardo José Benedetti Manzur la suma de $77.118.812.75, producto de la conciliación efectuada con la alcaldía de Chimá, al interior del proceso ejecutivo laboral No. 23182318900120150008800, de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar los días 18 de noviembre12 y 2 de diciembre de 202113. Se escuchó el testimonio de Jennifer Judith

Caraballo, asistente del disciplinable, quien depuso que en su presencia el doctor Argemiro Hoyos Banda recibió la suma de $40.000.000.oo, correspondientes al primer pago realizado por la alcaldía de Chimá en relación al acuerdo conciliatorio. También rindió declaración el abogado Argemiro Hoyos, quien aceptó que recibió la suma indicada de parte del doctor BANDA MEDRANO, afirmó que fue él quien omitió hacer la entrega al señor Felio José Bello y utilizó los dineros para cubrir los gastos derivados de otro proceso en el cual actuaba como apoderado. 8 Mag. María del Socorro Jiménez Causil 9 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 10 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…) 11 Archivo digital 46.-CONTINUACIÓN DE AUIDENCIA (sic) DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL (sic) PROCESO CON RADICADO 23001250200120210008000 SEGUIDO CONTRA JORGE LUIS BANDA MEDRANO. 12 Archivo digital 52.-AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO CON RADICADO 23001250200120210008000 SEGUIDO

CONTRA JORGE LUIS BANDA MEDRANO

13 Archivo digital 57.-CONTINUACION AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO CON RADICADO

23001250200120210008000 SEGUIDO CONTRA JORGE LUIS BANDA MEDRANO Pági na 4 | 17

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ABOGADOS – SEGUNDA INSTANCIA Acto seguido, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado y su apoderado. El primero adujo haber sido traicionado por una persona en quien depositó su confianza. El segundo, manifestó que su prohijado “actuó desde el primer momento, hasta el último momento, es decir hasta hoy que está declarando y ejerciendo su defensa material, bajo la convicción de un error invencible. Él tenía el pleno conocimiento, o tenía por lo menos una certeza de que el señor Argemiro iba a hacer entrega a quien correspondía de esos dineros”.14 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de diciembre de 2021, la seccional de origen encontró probada en grado de certeza la comisión de la falta atribuida al disciplinado, ya que al valorar las pruebas recaudadas se determinó que en efecto recibió la suma de $90.728.015.oo correspondientes a las resultas de la gestión encomendada consistente en representarlo dentro del proceso No. 0088-2015 de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú, que tenía como pretensión reclamar judicialmente la cancelación de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos intereses y demás

emolumentos salariales, ocasionados cuando fungió como personero municipal de Chimá, de los cuales tenía que entregar $77.118.812.75 a su poderdante y no lo hizo. En su lugar, los puso a disposición de un tercero que no estaba autorizado para recibirlos, desvirtuando la alegada convicción errada e invencible de no actuar irregularmente, 14 Archivo digital 57.-CONTINUACION AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO CON RADICADO 23001250200120210008000 SEGUIDO CONTRA JORGE LUIS BANDA MEDRANO (min 49:50) Pági na 5 | 17 A 6779

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ABOGADOS – SEGUNDA INSTANCIA pues tenía la obligación de restituirlos a quien correspondía, con lo cual se acreditó la consciencia del perjuicio ocasionado. Aseguró la antijuridicidad en la conducta del procesado, al vulnerar el deber de honradez que debe caracterizar a los profesionales del derecho (Art. 28.8, CDA), sin justificación alguna que le impidiera actuar en consonancia con este postulado. Encontró probado el dolo en el actuar del abogado BANDA MEDRANO ante el convencimiento de que conocía su obligación de entregar los dineros al señor Benedetti en el menor tiempo posible, pero consciente y voluntariamente se abstuvo de hacerlo, y dirigió su conducta a

proveerlos a un tercero, estando en condiciones de actuar conforme a derecho. Para efectos de dosificar la sanción, consideró la trascendencia social de la conducta así como el perjuicio causado, al faltar al deber de honradez y perjudicar los intereses de Eduardo Benedetti Manzur. Estimó que el togado puso en entredicho la función social del ejercicio de la abogacía, y encontró necesario enviar un mensaje a los profesionales del derecho, con la intención de prevenir este tipo de conductas que van en contravía de las normas éticas contenidas en el estatuto deontológico forense. En consecuencia, le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 9 meses y multa de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

RECURSO DE APELACIÓN Pági na 6 | 17

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ABOGADOS – SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de confianza del doctor BANDA MEDRANO impugnó la sentencia dentro del término previsto15, argumentando que existió un deficiente análisis y argumentación por parte de la Seccional, en relación con el criterio de graduación de la sanción denominado trascendencia social, que utilizó para definir el quantum del correctivo impuesto a su prohijado. Indicó que era una circunstancia compuesta con el perjuicio causado y su valoración debió realizarse no desde “sus efectos sobre la

administración pues de consuno los tiene, sino en relación con el impacto que tiene sobre y frente a los administrados.” Manifestó que en Colombia los “servidores públicos” están estigmatizados por la “corrupción” que caracteriza a la “administración pública”, y describió la necesidad de establecer el nivel de afectación o los efectos que tuvo en la sociedad una conducta irregular, para determinar si hubo o no trascendencia social. Cuestionó que la primera instancia se haya limitado a dar por sentada la trascendencia social con fundamento en la afectación económica que sufrió el señor Benedetti Manzur, y no haya analizado los motivos determinantes del comportamiento en pro de su defendido, en lo concerniente a la convicción de que el señor Argemiro Hoyos Banda haría la entrega del dinero a quien correspondía. Afirmó que ante la ausencia de razonabilidad para incluir como criterio de graduación de la sanción a la trascendencia social de la conducta, 15 La sentencia le fue notificada el 16 de diciembre de 2021 y el recurso fue radicado el 12 de enero de 2022. Pági na 7 | 17 A 6779

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ABOGADOS – SEGUNDA INSTANCIA se desbordó la proporcionalidad, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar se impusiera un correctivo menor.

CONSIDERACIONES Competencia: Por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Así, se dispondrá a resolver esta impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 107 de la Ley 1123 de 2007. Impera recordar que el doctor BANDA MEDRANO asumió desde el 5 de marzo de 2020 la representación judicial del señor Eduardo José Benedetti Manzur en el proceso ejecutivo laboral No. 2015-00088, adelantado contra la Alcaldía y la Personería de Chimá, en el que realizó acuerdo conciliatorio el día 22 de abril de 2020, por la suma de $90.728.015.oo. A través de transferencias bancarias a su cuenta, el 27 de abril, 30 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, recibió $40.000.000.oo, $25.364.007.oo y $25.364.007.oo, respectivamente, de los cuales, por concepto de honorarios debía descontar el 15% ($13.609.202.25), y entregar al cliente $77.118.812.75; sin embargo, quedó demostrado que ello no sucedió. Por lo anterior, la seccional declaró al abogado BANDA MEDRANO responsable de la comisión de la falta contra la honradez (Art. 35.4 CDA) y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión Pági na 8 | 17 A 6779

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ABOGADOS – SEGUNDA INSTANCIA por un término de 9 meses y multa de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ante lo resuelto, su apoderado manifestó su desacuerdo a través de recurso de apelación, por cuanto dentro de los criterios analizados para disponer el quantum de la sanción, se enunció la trascendencia social de la conducta, sobre el cual adujo, es compuesto con el perjuicio causado, y del que no se acreditó el nivel de afectación en la sociedad ni sus efectos. Al respecto, resulta necesario aclarar que en el régimen disciplinario de los abogados, los criterios de trascendencia social y el perjuicio causado no están teleológicamente vinculados, como erradamente lo refirió el apelante, pues el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 los contempla de manera separada y así mismo deben ser analizados: “Artículo 45. (LEY 1123 DE 2007). Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.” (Resaltado fuera de texto).

En punto de lo anterior, se observa que el recurrente pretende igualar

este régimen deontológico, con el contenido en la Ley 1952 de 2019 cuando refiere que “El problema más grave que se plantea se encuentra en la estigmatización de los servidores públicos, en Pági na 9 | 17 A 6779

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ABOGADOS – SEGUNDA INSTANCIA Colombia indefectiblemente las conductas desarrolladas por aquellos debido al plano de corrupción que se presenta en la administración pública…”16. Ante esta confusión, se aclara que respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos, el Código General Disciplinario sí contempla en el numeral 5° del artículo 47, la trascendencia social o el perjuicio causado como criterios, pero con una finalidad distinta a la prevista en la Ley 1123 de 2007, a saber, determinar la gravedad o levedad de la falta17, luego se utiliza en el proceso de adecuación típica. Diferente sucede con la trascendencia social en el Código Deontológico del Abogado, donde se percibe como criterio autónomo y tiene como finalidad graduar la sanción a imponer, cuando ya se ha efectuado el juicio de responsabilidad. Dilucidado lo anterior, conviene recabar en las argumentaciones plasmadas en el fallo respecto de la sanción impuesta, y sobre todo, en lo tocante al criterio de la trascendencia social: “[…]Establecida como se encuentra la existencia y la modalidad de la

conducta constitutiva de ilicitud disciplinaria, la Sala entrará a estudiar los criterios de graduación de la sanción a imponer, dando aplicación al artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, y atendiendo los criterios de dosificación de la sanción que contiene el artículo 45 de la norma en cita, por lo que, considerando la trascendencia social de la conducta, como fue la de no entregar a quien correspondía el dinero producto de la gestión encomendada por su representado, comportamiento con el que se afectó los derechos económicos del señor Eduardo Benedetti Manzur, quien confió 16 Subrayas fuera del texto original. Archivo digital 69.-RECURSO DE APELACION 17 Ver artículo 47 de la Ley 1952 de 2019. Página 10 | 17 A 6779

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ABOGADOS – SEGUNDA INSTANCIA en el disciplinado el recaudo de la suma de dinero tantas veces mencionada; además, puso en entredicho la función social esencial que conlleva el ejercicio de la profesión de la abogacía, la cual debe permear el desarrollo de la actividad que como litigante debe caracterizar al profesional del derecho, asumiendo un comportamiento omisivo con el que ocasionó perjuicio económico a su poderdante, quien dejó de recibir el beneficio que por derecho le correspondía y para lo cual había otorgado poder al investigado, de quien esperaba, como es natural, que una vez recaudara el dinero se le entregara a la menor brevedad

posible; teniendo en cuenta además, que el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios y que desde su versión libre - los dineros frutos de su gestión profesional; igualmente en virtud a la prevención general que busca llevar un mensaje al conglomerado de profesionales del derecho en ejercicio de la profesión, en el sentido que deben regir su actuar conforme a las normas éticas consagradas en el estatuto del abogado, al igual que la prevención especial y concreta que conlleva la imposición de una sanción, para que el disciplinable se abstenga en lo sucesivo de actuar de manera contraria a los deberes consagrados en el estatuto disciplinario del abogado, es por lo que se considera razonable imponer como sanción la prevista en el inciso 1° del artículo 43 de la ley 1123 de 2007, esto es, SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE NUEVE (9) MESES Y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.”18). Partiendo del irrefutable postulado de que la sola comisión de la falta, contrastada con la función social de los abogados, no resulta suficiente en punto de motivación, para dar por sentada la configuración del criterio de trascendencia social, nótese que en el caso analizado, para la fundamentación del criterio, el seccional partió equivocadamente de un hecho probado, que fue la no entrega de los dineros al cliente, lo que de suyo generó un grave perjuicio económico,

pero el yerro se suscitó al conectar la situación con la “función social de la abogacía” la cual no se discute y valga precisar, se erige como 18 Archivo digital 59 SENTENCIA RAD 2021-0008020211216_15140802. Resaltado fuera de texto. Página 11 | 17 A 6779

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ABOGADOS – SEGUNDA INSTANCIA principio máximo en el artículo 1° del Decreto 196 de 197119, aún vigente. Y es aquí donde resulta necesario precisar, que si bien la abogacía comporta un rol especial en la sociedad, del cual se espera que los profesionales del derecho ajusten su conducta a cánones deontológicos, el aterrizamiento de un correctivo disciplinario está regentado por unos principios, que de la misma manera como ocurre con la conducta reprochada, exige la comprobación en cada caso, de los criterios a tener en cuenta, lo cual es propio del principio de culpabilidad. En ese orden de ideas, resulta desacertado equiparar el concepto “función social de la abogacía” con el criterio agravante de la “trascendencia social” y por esa vía postular, que determinada conducta a juicio del fallador, es de impacto social por su naturaleza, como aquellas que involucran el manejo de dineros, ya que la trascendencia social constituye un correctivo de mayor intensidad, que responde al impacto causado en un conglomerado social de tal

magnitud, que trasciende de la mera relación cliente-abogado para generar en la sociedad serias afectaciones, ahí sí, a la función social de la abogacía. De allí que no deben confundirse los criterios agravantes de perjuicio causado y trascendencia social, los cuales bien pueden confluir o conjugarse autónomamente. 19 Artículo 1°. (Decreto 196 de 1971) La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Página 12 | 17 A 6779

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ABOGADOS – SEGUNDA INSTANCIA En este caso, el dislate en el fallo apelado obedeció a que en un mismo razonamiento mezcló la afectación económica del cliente con la trascendencia social, al cobijo de un raciocinio consecuente y conectivo que lo condujo a una errada inferencia, pero aclárese, sobre la base de las mismas premisas que sustentaron el perjuicio causado, lo que conlleva a afirmar que se trató de una periférica mención. Ahora bien, el hecho de que en este caso concreto se haya incluido la trascendencia social dentro del juicio valorativo del perjuicio causado, para aparecer simplemente como una afirmación equívoca conectada al análisis del perjuicio económico al quejoso, no obsta para reafirmar

que persiste de manera prevalente y como piedra angular de agravación, el perjuicio causado al poderdante, verificado probatoriamente cuando omitió la entrega del saldo con relación a la suma obtenida de las resultas del mandato ($77.118.812.75), pues se encuentra demostrado que quien recibió el dinero fue el doctor BANDA MEDRANO en su cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia, y posteriormente los puso a disposición de Argemiro Hoyos Banda, sin que mediara autorización alguna del poderdante para ello. Así mismo, pervive el criterio consistente en la modalidad de la conducta20 ya que el dolo en el actuar del abogado se configuró, al predeterminar su comportamiento a entregar los saldos obtenidos a un tercero y no a su cliente, en contravía del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, así como la obligación de entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros producto de la gestión. 20 Artículo 45, literal A, numeral 2°.ibidem. Página 13 | 17 A 6779

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ABOGADOS – SEGUNDA INSTANCIA Todo lo anterior para significar, que la gravedad de los criterios que subsisten, justifican per se el quantum sancionatorio irrogado. Si bien cuestiona el recurrente que no se haya valorado el criterio consistente en los motivos determinantes del comportamiento en favor de su defendido, con fundamento en la supuesta convicción y

confianza de que el abogado Hoyos Banda entregaría el dinero a quien correspondía, tal argumento debe ser despachado desfavorablemente, ya que está acreditado que el profesional BANDA MEDRANO tuvo contacto con el quejoso después de haber recibido el segundo pago por parte del municipio -30 de octubre de 2020-, y aun así, cuando le fue transferido el último desembolso, también se lo entregó a quien no debía. Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, la Corporación dispondrá confirmar la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia, al encontrar que se ajusta a los principios que rigen la sanción disciplinaria -razonabilidad, necesidad y proporcionalidad-, así como a los criterios generales de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE Página 14 | 17 A 6779

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ABOGADOS – SEGUNDA INSTANCIA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 15 de diciembre de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE LUIS BANDA MEDRANO por la incursión dolosa en la falta disciplinaria

contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por un término de nueve (9) meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

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ABOGADOS – SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

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ABOGADOS – SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 17 | 17

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