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CNDJ - 52.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- SE APROPIÓ DE DINEROS QUE EXCEDIERO

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 52.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- SE APROPIÓ DE DINEROS QUE EXCEDIERO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520011102000202000070 01 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado HÉCTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, y multa de trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual conformada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520011102000202000070 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en la queja interpuesta por los señores Diana Rocío Mosquera Ibarra y Reinero Burbano Martínez en contra del togado HÉCTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA, en la que pusieron de presente que lo contrataron verbalmente para que los representara dentro del proceso ejecutivo No. 2000-00548, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, pactando como honorarios el 10% de lo “que resultara”; que del mencionado trámite el togado recibió la suma de $12.444.000, con ocasión a un “contrato de pago con subrogación”, pero que al momento de la radicación de la queja los dineros no habían sido reintegrados. Etapa de investigación y calificación Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado HÉCTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12980407, aparecía inscrito como abogado y era portador de la tarjeta profesional No. 82587, vigente al momento de la consulta3. El a quo, mediante auto del 3 de agosto de 20204, ordenó apertura del

proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, en las sesiones del 3 de febrero5, 29 de abril6 y 307 de junio de 2022, en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones: 3 Documento PDF “022. RegistroSirnaAbogado20210325” 4 Documento PDF “002. 2020-070 APERTURA” 5 Archivo MP4 “079VideoAudHectorOrdoñez20220203” 6 Archivo MP4 “096Video2020-070HectorOrdoñez20220429Hora09_39am” 7 Archivo MP4 “104AudHectorOedoñez20220630” Pági na 2 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Versión libre del investigado: en escrito del 11 de junio de 20218, el abogado HÉCTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA, informó que recibió poder de los quejosos para adelantar el proceso ejecutivo No. 20000548, en el cual suscribió un contrato de cesión de derechos procesales, sin recordar cómo se había realizado el pago. Que posteriormente, representó a la quejosa y a su familia en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-00378, en el cual, debido a la complejidad del asunto, los poderdantes se obligaron a reconocerle el 15% del valor de la última liquidación que aprobara el juzgado, por lo

que cuando realizó el contrato de cesión de derechos litigiosos, la quejosa decidió entregarle los dineros de ese contrato por concepto de honorarios; expresó que los quejosos siempre se negaron a pagar los honorarios de los procesos que adelantaba a su favor, situación que lo llevó a aceptar diferentes acuerdos de pago. En escrito del 1 de febrero de 20229, puso de presente que en este asunto había operado la prescripción pues los hechos eran del 11 de julio de 2014, fecha en la cual se realizó el acuerdo y recibió el dinero, habiendo transcurrido más de 5 años desde entonces, solicitando de esa forma dar por terminado el proceso. Ampliación de la queja10: la señora Diana Rocío Mosquera Ibarra, informó que le otorgó poder al abogado investigado para que la representara en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 200000548; manifestó que dentro de dicho proceso, el 11 de julio de 2014 el disciplinable celebró un contrato de subrogación en el cual se cedieron los derechos litigiosos con el señor ERMINSUL JAVIER 8 Documento PDF “050VersiónLibreDisciplinable” 9 Documento PDF “090Anexxo2Defensor20220217” 10 Archivo MP4 “079VideoAudHectorOrdoñez20220203” Pági na 3 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RAMIREZ, fecha en la cual el togado recibió la suma de $12.444.000

que correspondían al capital, intereses y costas del proceso ejecutivo, y que a pesar de ello el dinero no les fue reintegrado. Testimonio del señor Edmundo Javier Mosquera Ibarra11: informó que era hermano de la quejosa, que tuvo conocimiento del poder que se le confirió al abogado investigado y el cobro de los arrendamientos de unos inmuebles de propiedad de los quejosos, pero que el dinero que recibió el profesional del derecho por la labor encomendada no fue entregado a sus propietarios; señaló que su cuñado le informó que el abogado le había manifestado que parte del dinero recibido era por el pago de honorarios que aquel le debía. Testimonio del señor Edmundo José Mosquera Chaves12: expresó que su hija, la quejosa, tuvo que prestar un dinero y como consecuencia de ello tuvo que hipotecar su casa, pero como no se pagó, se inició un proceso en su contra; que en una ocasión acompañó a su yerno al Juzgado donde le informaron que el abogado de su hija había cobrado unos dineros, pero que nunca se los entregó a los dueños. Testimonio del señor Mario Andrés Benavides Vallejos13: relató que trabajó en la oficina del abogado investigado aproximadamente durante 5 años, realizando entre otras funciones, la revisión de estados de los procesos; que al quejoso lo conoció porque tenía unos procesos en la oficina, que en su momento le otorgaron poder al investigado para que los asistiera en un proceso ejecutivo (para unos

temas de arrendamiento de unos inmuebles); que aquel se 11 Archivo MP4 “096Video2020-070HectorOrdoñez20220429Hora09_39am” minuto 05:52 12 Archivo MP4 “096Video2020-070HectorOrdoñez20220429Hora09_39am” minuto 27:40 13 Ibidem, minuto 57:58 Pági na 4 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA desempeñó como administrador de unos inmuebles y los dineros los entregaba directamente a los propietarios. Contrato de pago con subrogación convencional del 11 de julio de 2014, por el valor de $12.444.000, celebrado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto14. Copia del proceso ejecutivo No. 2005-0037815 Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, con la presencia del defensor de oficio, se profirió pliego de cargosen la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de junio de 202216, contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional”, en la modalidad de dolo, lo anterior por infringir el deber profesional de que trata el numeral 8° del artículo

28 ibidem, “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. El a quo consideró que el abogado investigado se hizo merecedor de tal cargo, en atención a que tenía el mandato de la quejosa para llevar a cabo la cesión de derechos, lo cual sucedió el 11 de julio de 2014, recibiendo la suma de $12.444.000, dineros que no fueron entregados a la mayor brevedad posible a quien correspondía, es decir, a su cliente, y a la fecha de imputación los seguía reteniendo. 14 Documento PDF “001. EXPEDIENTE 2020-070” páginas 8-9 15 Carpetas digitales “C03CopiaExpediente2005378Juzgado4CivilMunicipalPasto” 16 Archivo MP4 “104AudHectorOedoñez20220630” Pági na 5 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En la sesión de audiencia de juzgamiento del 7 de julio de 202217, escuchó las alegaciones finales de los intervinientes, para lo cual el defensor de oficio manifestó que el disciplinado le remitió un escrito con los alegatos para que fueran “verbalizados en audiencia”, procediendo de la siguiente forma: “Hizo referencia que en el presente asunto había acaecido el fenómeno de la prescripción, pues en su sentir la falta imputada era de carácter instantánea, por lo que desde la fecha de

consumación -11 de julio de 2014cuando retuvo los dineros al trámite del asunto de la referencia se habían superado los 5 años de la acción disciplinaria. Expresó que de las pruebas recaudadas, no se podía establecer que, efectivamente, haya incurrido en la falta disciplinaria endilgada, que actuó conforme a los lineamientos legales y éticos permitidos y nunca con el propósito de afectar a sus mandantes. Además, puso de presente el testimonio del señor JAVIER MOSQUERA, quien aceptó que los quejosos le adeudaban honorarios”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, y multa de trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado HÉCTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 17 Archivo MP4 “108AudHectorOrdoñez20220707Hora08_10am-20220707_081521-Grabación de la reunión” Pági na 6 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

Para arribar a tal conclusión, dio por cierto que al togado HÉCTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA, se le confirió poder por parte de la señora DIANA ROCIO MOSQUERA IBARRA para que representara sus intereses en el proceso ejecutivo No. 2000-00548, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto; que en desarrollo de la gestión encomendada el 11 de julio de 2014, suscribió con el señor HERMINSUL JAVIER RAMIREZ, un contrato de pago con subrogación convencional a través del cual se cedieron los derechos de la quejosa por el valor de $12.444.000, que tal como lo confirmó el disciplinado los dineros recibidos no fueron entregados a su mandante -hoy quejosa-, con el argumento que los mismos fueron por concepto de honorarios, sin que comprobara su dicho. Consideró que la conducta reprochada era antijurídica, en la medida en que el disciplinado desatendió el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales (art. 28-8 de la Ley 1123 de 2007), pues no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible los dineros recibidos ($12.444.000) en virtud de la gestión encomendada. En lo referente a la modalidad de la conducta, estableció que el disciplinado ORDOÑEZ ESPAÑA, era conocedor que debía entregar los dineros recibidos en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos que suscribió en representación de su poderdante la señora DIANA ROCIO MOSQUERA IBARRA, y, pese a ello, no lo hizo,

reteniéndolos a la fecha de la sentencia. Pági na 7 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, consideró que la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 es de carácter permanente, por cuanto se incurre en ella mientras no se lleve a cabo la acción de “entregar a quien corresponda” los dineros, bienes o documentos recibidos, o se informe su recibo, situación que no se comprueba en el presente caso. Para la dosificación de la sanción el a quo, tuvo en cuenta los criterios de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a saber: la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social entendida como la prevención y corrección que busca evitar que otros abogados y el mismo disciplinable falten a la honradez. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, la existencia del criterio de agravación (art. 45, Lit. C, num. 6) en el entendido que el disciplinable fue sancionado dentro de los cinco años anteriores a la conducta reprochada, y atendiendo el quantum del dinero retenido, el a quo, consideró necesario sancionar al togado HÉCTOR EFRAÍN ORDOÑEZ ESPAÑA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y

multa de trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado sancionado interpuso recurso de apelación en tiempo18 con los siguientes argumentos: 18 Documento PDF “113SustentacionRecursoDisciplinado “. El disciplinable fue notificado el 7 de octubre de 2022, documento PDF “110CumplimientoSentencia20221007” y el recurso fue interpuesto el 13 del mismo mes. Pági na 8 | 21

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1. Expresó que, dentro del trámite de primera instancia, no negó haber recibido los dineros por los cuales se le reprochó la responsabilidad disciplinaria, pero que los mismos los percibió por conceptos de honorarios, situación que fue ocultada por los quejosos y los testigos.

Indicó que con la quejosa se realizó una transacción de los dineros recibidos dentro del proceso No. 2000-00548, que se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, acordando que del valor percibido le pagaban sus honorarios por haber tramitado otros procesos, por lo que de esa forma no les adeudaba dinero a los quejosos; que dicho acuerdo lo aceptó en atención a que los quejosos le manifestaron que no tenían dineros para cancelarle los honorarios profesionales.

2. Cuestionó la veracidad de los testimonios, en el entendido que

con la intención de ayudar a su familiar -la hoy quejosa-, expresaron que aquella le adeudaba el pago de los honorarios profesionales, manifestando que estaban a la espera que el despacho judicial les dijera el valor, cuando en realidad el proceso No. 2005-0378 había terminado favorablemente a los intereses de aquella, insistiendo en que los honorarios le fueron cancelados con ocasión a los dineros recibidos con la suscripción del contrato de transacción. Adujo que no actuó con dolo o premeditación, por lo que después de haber recibido el pago del contrato de transacción dio por cancelado sus honorarios. Pági na 9 | 21

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3. Solicitó que en el presente asunto se declare la prescripción de la acción disciplinaria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 10 de noviembre de 202219. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a

consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) 19 Documento PDF “03 CONST DE REPARTO 52001110200020200007001” Página 10 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA meses, y multa de trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado HÉCTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y con ello incumplir el deber de que trata en numeral 8 del artículo ibidem. Respecto a la falta endilgada – artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007-, esta Corporación unificó la tesis20, estableciendo que se

podía transgredir como producto o resultado de la gestión, en los siguientes términos: “(…) esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda. En consecuencia, se puede incurrir en esta falta disciplinaria, entre otras, con las siguientes conductas: Como producto o resultado de la gestión (…) Cuando el abogado recibe dineros, como lo son por ejemplo, los títulos judiciales, el dinero producto de una conciliación, o una transacción, o el correspondiente al cobro de las condenas 20 Comisión de Disciplina Judicial, sentencia del 27 de octubre de 2021, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201803960 01. Página 11 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA pecuniarias de una sentencia y no los entrega oportunamente a quien corresponda”. En ese orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se analizarán los argumentos de alzada. El disciplinado fundamentó que la retención de los dineros producto

del contrato de “pago con subrogación convencional”, fue como consecuencia del acuerdo allegado con la quejosa, en el entendido que de las sumas dinerarias recibidas se cancelaban sus honorarios, y que por tanto, así fue su proceder, cuestionando la veracidad de los testimonios, pues en su sentir, aquellos con el ánimo de ayudar a su familiar – la hoy quejosa - expresaron que ésta le adeudaba el pago de los honorarios y que estaban a la espera de que el despacho judicial estableciera el valor de los mismos. Como primera medida, en materia de apreciación de los testimonios la jurisprudencia de esta Corporación21 ha acogido la tesis de los criterios racionales implementados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a saber: i) la coherencia del relato, ii) la contextualización del relato, iii) las corroboraciones periféricas, y iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. En el mismo sentido, para esta Colegiatura le es dable afirmar que la valoración de pruebas no se encuentra limitada por una tarifa legal, sino que, a través de una ponderación racional del fallador de primera instancia, se deben apreciar conjuntamente, conforme a las reglas de 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de abril de 2023, radicación No. 410011102000 2018 0043701; sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 20167 01500 01; sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, todas con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA la sana crítica para adquirir certeza al momento de dictar la decisión de fondo. En efecto, la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 84, 86 y 96 preceptúan los siguiente: “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso”. ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”. ARTÍCULO 96. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”. En ese orden de ideas, al juez disciplinario, le asiste la tarea de realizar un análisis completo de los medios de prueba recaudados, para que le permita tomar una decisión de fondo basada en las reglas de la experiencia y la lógica, sin dejar de lado que en los asuntos de abogados la competencia de investigación y juzgamiento, se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria, por lo que en ejercicio del ius puniendi, la carga de la prueba de demostrar la

responsabilidad disciplinaria de un profesional del derecho, está a Página 13 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA cargo de ésta Jurisdicción, así como de las Seccionales de Disciplina Judicial. Así para el presente caso se comprueba que las declaraciones rendidas en la primera instancia, testimonios de los señores (Edmundo Javier Mosquera Ibarra, Edmundo José Mosquera Chaves) y la ratificación de la queja, todos practicados con presencia del defensor de oficio, en concordancia con las pruebas documentales dan cuenta de la materialización de la conducta endilgada (art.35-4), que el disciplinado HÉCTOR EFRAÍN ORDOÑEZ ESPAÑA, recibió la suma de $12.444.000, por el pago de un contrato “con subrogación convencional”, así también lo aceptó el mismo profesional del derecho en su recurso de apelación “desde que me entere de la denuncia (…), nunca he negado ciertos hechos, actuando amparado con la verdad, por eso nunca se negó el haber recibido unos dineros”22. Se comprueba que el profesional del derecho ORDOÑEZ ESPAÑA, en representación de su mandante -la hoy quejosa-, en virtud de la gestión encomendada, recibió la suma de $12.444.000, como consecuencia del “contrato de pago con subrogación convencional” celebrado el 11 de julio de 2014, que a pesar de que el disciplinado

fundamentó que la retención de los dineros obedeció al supuesto acuerdo allegado con la quejosa, en el entendido que de las sumas dinerarias recibidas se cancelaban sus honorarios, lo cierto es que aquel no comprobó tal dicho, que si bien aportó una trascripción de una conversación de WhatsApp, la quejosa ante el cuestionamiento tendiente a “arreglar los honorarios” le expresó que “lo único q tenemos presente es q dijimos q íbamos a acordar los honorarios una 22 Documento PDF “113SustentacionRecursoDisciplinado” Página 14 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA vez terminado el proceso”23 (sic), sin que nada se dijera de apropiarse de las sumas dinerarias del contrato de subrogación convencional. Al revisar el material probatorio, esta Corporación no evidencia ni siquiera prueba sumaria, que permita dar por cierto el supuesto acuerdo al que llegaron tanto la quejosa y el abogado disciplinado, en el sentido de que hubiesen pactado que, de las sumas canceladas por concepto de la gestión encomendada, aquel descontaba sus honorarios. En efecto, si bien es cierto lo único que se comprueba, es que en el escrito introductorio, la quejosa indicó que de forma verbal habían pactado el pago de honorarios por el 10% de lo que resultara y en la versión libre el togado señaló el 15%, lo cierto es que del valor cancelado como consecuencia del “contrato de pago con subrogación

convencional”, al profesional del derecho le correspondía descontar el porcentaje pactado, en gracia de discusión aquel 15%, y en consecuencia le era dable deducir tan solo $1.866.600, por concepto de honorarios, teniendo que restituirle la diferencia -$10.577.400a su poderdante, situación que no aconteció en el devenir procesal, pues el profesional del derecho se apropió de la totalidad de los dineros cancelados de la gestión encomendada, que si bien aquel advertía un incumplimiento en el pago de sus honorarios, bien pudo acudir a otras vías ordinarias para el cobro de su contraprestación. De una valoración conjunta de las pruebas incorporadas, esta Comisión considera que de los $12.444.000, que recibió el abogado HÉCTOR EFRAÍN ORDOÑEZ ESPAÑA, por pago del “contrato de pago con subrogación convencional” celebrado el 11 de julio de 2014, 23 Documento PDF “093Anexxo5Defensor20220217” Página 15 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA debió percibir la suma de $1.866.600, correspondiente al 15%24 de sus honorarios-, y no como erradamente lo hizo al percibir el 100% de ese valor, sin devolver la diferencia a la quejosa, evidenciándose de esta manera la configuración típica de la falta a la honradez. En consecuencia, para esta Corporación es notoria la apropiación

indebida de dineros por parte del disciplinable, dineros que excedieron sus honorarios, los cuales debió entregar en el menor tiempo posible a su cliente, razón por la cual a todas luces se evidencia que incumplió los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el compromiso adquirido, sin que se advierta por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentran acreditados los elementos de tipicidad y antijuricidad en el comportamiento deducido del enjuiciado. Sobre la forma de culpabilidad, resulta de mérito destacar el requisito exacto para la concreción de la responsabilidad, toda vez que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se evidencia de las pruebas recaudadas, las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su compromiso frente a la gestión encomendada, optando por faltar al deber de honradez, al apropiarse injustificadamente de emolumentos que no correspondían a sus honorarios, afectando con ello los intereses económicos de su mandante, siendo este comportamiento lo que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Finalmente, en cuanto al tópico de la prescripción de la falta endilgada (art. 35-4), alegada por el disciplinado, esta Corporación la resolverá 24 Así lo indicó en el escrito de versión libre documento PDF “Documento PDF “050VersiónLibreDisciplinable” Página 16 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-10028

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de manera desfavorable ya que al disciplinado se le reprochó el hecho de haber recibido el 11 de julio de 2014, la suma de $12.444.000, que le correspondían a su cliente, sin que a la fecha se los hubiese entregado a su poderdante. El verbo rector -no entregarconstituye una conducta de carácter permanente, que culmina su ejecución cuando el obligado cumple su deber, esto es, entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En el presente caso, vemos que el verbo se ejecuta de manera continuada desde que los rubros fueron retirados por el abogado, el día 11 de julio de 2014, y sólo cesa hasta que se compruebe el reintegro al interesado, que para el caso concreto como quiera que las sumas dinerarias recibidas con ocasión a la gestión encomendada no le han sido restituidas a su poderdanteconfigurándose una falta de carácter permanente-, la titularidad de la acción disciplinaria sigue en cabeza de esta jurisdicción, siendo improcedente decretar la extinción de la misma. Por todo lo expuesto, al no prosperar ninguno de los argumentos del disciplinado en sede de primera instancia, se confirmará en su integridad la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Página 17 | 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción solicitada por el abogado disciplinado, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de esta sent

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