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CNDJ - 52.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-ATIPICICIDA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 52.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-ATIPICICIDA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 15 de marzo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Radicación N.° 760011102000-2020-00516-01 Aprobado, según Acta n.° 019 de la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 25 de agosto de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la profesional en derecho Aida Luz Corredor Rengifo, con fundamento en su incursión en las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa para la primera y dolo la segunda, por la inobservancia de los deberes previstos en los numerales 8° y 10° del canon 28 ibidem, y le impuso como sanción la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital « 22SentenciaPrimeraInstancia25082021». Sentencia M.P. Luis Hernando Castillo

Restrepo, en sala con Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

El reproche disciplinario se fundamentó en la desatención del encargo profesional por parte de la abogada Aida Luz Corredor Rengifo en torno a la presentación de una demanda de anulación de registros civiles ante la jurisdicción de familia, encomendado por la quejosa, así como el cobro desproporcionado por concepto de honorarios por la suma de $1.777.000.

3. TRÁMITE PROCESAL La señora Desiree Christel Franco Chacón presentó queja en contra de la profesional Aida Luz Corredor con ocasión a la demora injustificada en el adelantamiento de una demanda ante la jurisdicción de familia a través de la cual se pretendía la anulación de unos registros civiles de nacimiento colombianos.3

Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 24 de agosto de 20204, y acreditada la calidad de abogada de la investigada5, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Aida Luz Corredor Rengifo, mediante providencia del 20 de noviembre de 20206, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, ordenó 3 Archivo digital «03Queja». 4 Archivo digital «02ActaReparto». 5 Archivo digital «05AcreditaciondelaAbogada».

6 Archivo digital «06Apertura». Pági na 2 | 45 oficiar a la Oficina Judicial de Cali, y efectuar las notificaciones respectivas. El 24 de noviembre de 20207 se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles con el fin de que la investigada fuere notificada del auto de apertura y de la citación a la precitada audiencia, so pena de ser declarada persona ausente. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesión del 24 de marzo de 20218, con la asistencia de la disciplinable y la quejosa, el magistrado instructor recibió la versión libre de la abogada Aida Luz Corredor Rengifo y la declaración de la quejosa Desiree Christel Franco Chacón. Luego, ante la ausencia de solicitudes probatorias el magistrado instructor formuló cargos en contra de la investigada en los siguientes términos: Falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 El artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, establece como deberes profesionales del abogado, numeral 10°, atender con celosa diligencia los encargos profesionales y el artículo 37 numeral 1° de esta misma codificación establece que constituyen faltas a la debida diligencia profesional el demorar la iniciación y prosecución de las labores encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En este caso, se prevé probablemente la comisión de esta falta, toda vez que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada que la señora abogada Aida Luz Corredor Rengifo demoró la iniciación o prosecución de la gestión encomendada, toda vez que tardó más de

un año en la presentación de la demanda de cancelación de registro civil, que los argumentos que expone no son suficientes para dar por justificada esa inactividad o demora, toda vez que obedecen a su criterio subjetivo personal, en el sentido de considerar que faltaba reunirse el elemento de la plena identidad de su cliente, si ese hubiese sido el motivo por el cual no se presentó la demanda debió haber renunciado al poder y no dejar prácticamente la acción sin haberse enervado, iniciado o terminado, se le irrogará entonces esta falta a título culposo, toda vez que se observa en su proceder una desidia o descuido, injuria o falta de diligencia para acometer el objeto del poder o del mandato al cual se comprometió. Falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 7 Archivo digital «08EdictoEmplazatorioPrimerAudiencia» 8 Archivo digital «14.Dic20200051600AudienciadePruebasyCalificacion». Pági na 3 | 45 También se le irrogará la vulneración del artículo 28 del deber establecido en el numeral 8° que habla de la necesidad o el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, dice la norma que en desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto, en este caso la señora abogada obtuvo de su cliente un beneficio desproporcionado a su trabajo, porque si bien es cierto, pues no se discute que hizo el acompañamiento a la registraduría como lo

estableció la propia quejosa Franco Chacón el objeto para lo cual fue contratada fue la cancelación del registro civil y esa gestión no la realizó, luego como ella misma lo asevera, debía hacer la devolución de parte o la totalidad de esos honorarios, pero ni siquiera la parte la ha retribuido, razón por la cual se considera que ha obtenido un beneficio desproporcionado a la poca actuación que realizó en sede de representación de la señora Franco Chacón. Falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 También, se le irrogará la falta establecida en el artículo 35 numeral 6°, por la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 8°, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales porque no expidió recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos, razón por la cual se le irrogará esta falta bajo el título de imputación de la cual toda vez de que no se observa un acto dirigido a socavar el deber antes descrito sino una ausencia de curia o diligencia para el otorgamiento del recibo a su cliente9. El 14 de abril de 202110, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento de manera que la disciplinable presentó alegatos de conclusión en los que señaló que no generó los recibos ante las múltiples consignaciones bancarias efectuadas por parte de la quejosa por concepto de honorarios e hizo énfasis en que adelantó gestiones ante migración y la registraduría para la consecución de la cédula colombiana de su cliente. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho

Aida Luz Corredor Rengifo mediante la sentencia del 25 de agosto de 202111, con ocasión a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 9 Archivo digital «20DisciplinarioNo202000516AudienciadeJuzgamientodeManeraVirtual », record 46:00 en adelante. 10 Archivo digital «20DisciplinarioNo202000516AudienciadeJuzgamientodeManeraVirtual». 11 Archivo digital « 22SentenciaPrimeraInstancia25082021». Sentencia M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo, en sala con Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Pági na 4 | 45 37 y numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pro la inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la precitada ley, bajo la modalidad culposa para la primera y dolosa para la segunda, y le impuso como sanción la suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha determinación fue notificada vía correo del 14 de octubre de 202112, de tal forma que una vez trascurridos cinco (5) días siguientes, se concedieron tres (3) días para la presentación de los recursos respectivos, sin que se hubieren interpuesto.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable a la profesional en derecho Aida Luz Corredor Rengifo por su su incursión en las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 1° del artículo

35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa la primera y dolo la segunda, debido a la desatención de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del canon 28 de la precitada ley, y la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Analizado el plenario, el primer nivel estableció, con base en el poder otorgado por la quejosa a la disciplinable y la certificación emitida por la Oficina Judicial Seccional Valle del Cauca, que la profesional en derecho Aida Luz Corredor no presentó la demanda de nulidad de registro civil de nacimiento. Destacó que si bien la investigada plasmó las dificultades en la documentación respectiva que impidieron la presentación de la 12 Archivo digital «25ConstanciaNotificacionOficios2750». Pági na 5 | 45 demanda, aquella circunstancia debió ser informada a la quejosa para lo pertinente, o haber renunciado al encargo, y a pesar de ello, optó por defraudar la confianza de la quejosa e infringir el deber de diligencia que le asiste a los profesionales en derecho. En punto a la tipicidad, afirmó que la disciplinable no efectuó la gestión encargada en tanto que no fue presentada la demanda correspondiente conforme al poder otorgado, desatendiendo la diligencia, lealtad y ética profesional que rigen los encargos profesionales. Sobre la antijuridicidad, precisó la función social del ejercicio de la abogacía en relación con la exigibilidad de los deberes de obrar con

decoro y lealtad en desarrollo de la profesión, para posteriormente señalar que la disciplinable obró de forma desleal y en contravía de los deberes de diligencia propios del ejercicio del derecho, en concreto el establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que haya mediado justificación alguna o exculpante de su responsabilidad. Ahora, en torno a la culpabilidad el primer nivel reseñó que el actuar de la disciplinable obedeció a la desatención de la debida diligencia profesional al no efectuar de manera oportuna la labor encargada, en abandono de la gestión para la cual le fue otorgado el poder correspondiente, la cual se enmarcó en la modalidad culposa, luego de no advertir una intención por parte de la disciplinable de generar un perjuicio en desfavor de la quejosa. Bajo ese racero, estimó acreditados todos los elementos de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37, toda vez que la investigada obró con negligencia en las gestiones encargadas al no presentar la demanda para obtener la anulación de los registros civiles, en la modalidad culposa en tanto que no medió intención de generar un daño a la quejosa. Pági na 6 | 45 De otro lado, consideró desproporcionada la suma efectivamente depositada por concepto de honorarios en favor de la abogada investigada, correspondiente al valor de $1.777.000, en relación con la inexistente gestión profesional de la disciplinable, sobre la cual avizoró que no hubo devolución de los dineros girados, siendo ello deber de la disciplinable ante la ausencia de gestión.

En ese sentido, determinó la tipicidad de la conducta tras considerar que la no realización de la labor encomendada devino en la desproporción de la remuneración desembolsada, en la cual hubo un aprovechamiento de la abogada Aida Luz Corredor sobre la necesidad de la quejosa quien necesitaba con prontitud resolver su situación en Colombia dado que tenía nacionalidad venezolana. Sobre la antijuridicidad, destacó que la conducta de la disciplinable implicó la infracción de los deberes exigibles a los profesionales en derecho, en concreto el establecido en el numeral 8° del canon 28 de la Ley 1123 de 2007, pues fue beneficiaria de unos honorarios sin que hubiere gestión alguna que los soportara, los cuales, recalcó, no fueron devueltos a la quejosa como correspondía, sin que mediara justificación. En lo que concierne a la culpabilidad, el primer nivel reseñó que la conducta omisiva de la disciplinable se encontró revestida de dolo por cuanto la abogada tenía pleno conocimiento de la necesidad de devolver los dineros girados de cara a la ausencia de gestión alguna por su parte. Por ello, el primer nivel estableció la configuración de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa en tanto que medió conciencia sobre la ilicitud e infracción del deber consagrado en el numeral 8° del canon 28 de la citada ley, al no Pági na 7 | 45 devolver el dinero girado y enriquecerse ilícitamente del detrimento al

patrimonio de la quejosa. Ahora bien, en lo que respecta a la generación de recibos por concepto de honorarios, a partir del análisis de los comprobantes de pago bancarios y el recibo de caja emitido por la disciplinable, el fallador de primera instancia sostuvo que aquellos constituían soporte suficiente para la acreditación de los pagos, de manera que optó por absolver a la disciplinable del reproche imputado con base en ello. Ahora bien, establecida la responsabilidad disciplinaria de la abogada, dijo que la sanción se debía imponer a la luz de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como criterios de graduación de la sanción se adujo la existencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de las conductas reprobadas, la modalidad culposa y dolosa de las mismas, el perjuicio causado al enriquecerse sin justa causa en detrimento de la quejosa y el no adelantamiento de la gestión, las modalidades y circunstancias en que se incurrió en las faltas, y los motivos determinantes del comportamiento al gozar de pleno conocimiento sobre la ilicitud de su actuar. En atención a lo anterior, la primera instancia fijó como sanción la suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 16 de marzo de 202213, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. 13 Archivo digital «01 760011102000 202000516 01 acta». Pági na 8 | 45

6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia14, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11215 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de

200716. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 25 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto 14 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 16 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 9 | 45 disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia17. 6.2 Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil18, en este caso, desde luego, a la investigada sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de 17 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se

encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 18 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 10 | 45 la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, y una vez se acreditó la condición de abogado de la profesional denunciada, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación,

conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia de la disciplinable quien ejerció directamente su derecho de defensa. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la investigada elevó solicitud probatoria y presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un Página 11 | 45 resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. La sentencia objeto de consulta, fue notificada en debida forma a la disciplinada, a la quejosa y al ministerio público, esto es, a través de correo del 14 de octubre de 202119. Finalmente, la acción disciplinaria se encuentra vigente respecto de las faltas en que se fundamentó la declaración de responsabilidad toda vez que, en el caso de la falta del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, el deber de actuar cesó en febrero del año 2020, fecha en la cual la quejosa se enteró de que la disciplinada no había interpuesto la

demanda de nulidad de registro civil de nacimiento y procedió a otorgar poder a otro abogado para que se encargara de dicho trámite. Respecto de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35, también se encuentra vigente la acción en atención a que los pagos por concepto de horarios que se imputan como desproporcionados, tuvieron lugar entre el 14 de noviembre de 2018 y el 26 de septiembre de 2019. En el acervo probatorio se encuentra demostrado que el dos (2) de noviembre de 2018, la quejosa le otorgó poder a la abogada Aida Luz Corredor para iniciar proceso de anulación de registro civil de nacimiento de ella y de su hermano.20 19 Archivo digital «25ConstanciaNotificacionOficios2750». 20 Archivo digital «04Pruebas. Folio 14-15» Página 12 | 45 La abogada y su cliente pactaron la suma de dos (2) millones de pesos como honorarios profesionales, de los cuales la quejosa entregó, a través de varias consignaciones bancarias, un total de $1.777.000 así: • El día 13 de diciembre de 2018, la suma de cinto veintisiete mil pesos ($127.000), por lo cual, se expidió su respectivo recibo. • El día 13 de febrero de 2019, consignación a la cuenta de ahorros de la abogada la suma de trecientos mil pesos ($300.000). • El día 19 de febrero de 2019, consignación a la cuenta de ahorros de la abogada la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). • El día 13 de junio de 2019, consignación a la cuenta de ahorros

de la abogada la suma de trecientos mil pesos ($300.000). • El día 11 de septiembre de 2019, consignación a la cuenta de ahorros de la abogada la suma de trecientos mil pesos ($300.000). • El día 26 de septiembre de 2019, consignación a la cuenta de ahorros de la abogada la suma de consigno la suma de trecientos mil pesos ($300.000). De acuerdo con la declaración de ampliación de queja hecha por la señora Desiree Franco, se pudo establecer que luego de mas de un año desde el otorgamiento del poder, es decir en febrero de 2020, la abogada y su cliente acudieron a la Registraduría Nacional del Estado Civil y se evidenció que la disciplinada no había adelantado ningún trámite, por lo cual, la quejosa le exigió la devolución de los dineros y los documentos que le había entregado con ocasión de la suscripción del poder. Ante la no devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios, la quejosa requirió varias veces a la disciplinada a través de correos electrónicos para obtener la restitución del dinero y de los Página 13 | 45 documentos que le había suministrado a la abogada Aida Luz Corredor. En su ampliación de queja, la señora Desiree Franco indicó que ante la inactividad de la abogada en la tramitación de la gestión que le encomendó, le tocó acudir a los servicios de otro profesional del derecho y efectivamente pudo constar que éste en un tiempo muy corto presentó la demanda de anulación de registro civil de nacimiento. 6.4. Revisión de los elementos de la responsabilidad disciplinaria

Sobre la indiligencia de la abogada investigada por demorar el inicio de la gestión encomendada. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión21. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización22. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, una de las faltas disciplinarias endilgadas a la disciplinada es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: 21 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 22 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 14 | 45

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrilla fuera del texto original)

Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. Nótese que, en el presente caso, la primera instancia acertó en la adecuación típica, por lo cual era dable concluir que el abogado incurrió en una demora, entendida, dicho sea de paso, como el retardo en hacer «lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella»23. En el caso concreto, la imputación de la conducta por la cual se formuló este cargo disciplinario en contra de la abogada Aida Luz Corredor se encauzó por el verbo rector consistente en «demorar la iniciación […] de las gestiones encomendadas». En este sentido, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación el verbo rector «demorar», exige demostrar un «plazo razonable». Comoquiera que en el caso se encuentra probado a través de la certificación que obra en el plenario de la Oficina Judicial Seccional Cali24, de la declaración de la quejosa en su ampliación de queja, y 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del diecinueve (19) de agosto de 2021, ibidem. El denominado plazo razonable, antes de recibir su nomen iuris, fue empleado por primera vez en la sentencia del 14 de abril de 2021, radicación n.º 2016-00294-01, MP: Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo. Posteriormente, en la sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez, se le denominó plazo razonable. en sentencia del 4 de agosto de 2021 , la Comisión recogió el criterio de la corporación sobre el particular para sostener que «el «”plazo razonable” es un requisito consustancial a toda “demora” constitutiva de la falta a la debida diligencia, criterio reiterado, en esta sentencia, del 19 de agosto de 2021. Desde entonces, este concepto de demora, así como el análisis holistico y los criterios para determinarlo, ha sido reiterado de forma coherente y consistente por la jurisprudencia de la Comisión, en sentencias como la del 27 de abril de 2022, radicación n.º 170011102000 2017 00258 02, entre otras. 24 Archivo digital 09 «Correo23noviembreRespuestaOficinaJudicial» Página 15 | 45 reconocido por la disciplinada en su versión libre, que la profesional del derecho no in

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