CNDJ - 52.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La simple manifestación del
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 52.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La simple manifestación del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) de febrero de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2018 00511 01
Aprobado, según acta n.° 07 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado del abogado Fredy González Matis, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de diez (10) SMLMV, mediante sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 10.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P Christian Eduardo Pinzón Ortiz en sala dual con la magistrada María de Jesús Muñoz
Villaquiran. El abogado Fredy González Matis fue investigado y sancionado en primera instancia por haber realizado «citas inexactas» en la demanda de alimentos presentada ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, en la cual fungió como apoderado de la señora Yolanda Suarez Murillo.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja3 y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional del derecho4 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 14 de septiembre de 20185. 3.2. Mediante oficio 361 del 6 de febrero de 2019, dirigido al abogado González Matis, la secretaría de la sala seccional requirió al encartado para que compareciera a notificarse del auto por medio del cual se dio apertura a la investigación y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. El oficio fue remitido a través de la empresa de mensajería 472, quien aportó constancia de devolución (motivo: cerrado6). 3.3. Posteriormente, mediante memorial de fecha 3 de abril de 2019 el abogado investigado solicitó el aplazamiento de la audiencia, en atención a una cita médica programada con anterioridad7. 3.4. Teniendo en cuenta la petición elevada por el encartado, la diligencia fue reprograma mediante auto del 26 abril de 20198; sin 3 Archivo denominado «02ActaReparto» del expediente virtual. 4 Archivo denominado «03AntecedentesDisciplinarios», ibidem.
5 Archivo denominado «04AutoApertura», ibidem. 6 Archivo denominado «06ComunicacionesAudiencia», ibidem. 7 Archivo denominado «07MemorialQuejoso», ibidem. Revisado el asunto de la referencia, se advierte que no reposa dentro del expediente constancia de notificación personal del auto de apertura, sin embargo, no se advierte irregularidad que amerite declaratoria de nulidad, por cuanto es posible afirmar que el auto de apertura de investigación disciplinaria se notificó por conducta concluyente en los términos del artículo 77 de la Ley 1123 de 2007, notificación que surte los mismos efectos de la notificación personal en virtud de lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso. Pági na 2 | 29 embargo, la diligencia no pudo celebrarse por cuanto el magistrado se encontraba de permiso, razón por la cual nuevamente fue reprogramada por auto del 12 de agosto de 20199. 3.5. Finalmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el 27 de febrero 202010, fecha en la cual se dio lectura de la queja, se recibió la versión libre del disciplinable y se formularon cargos, así: Imputación fáctica: el abogado Gonzáles Matis presuntamente trasgredió el ordenamiento legal, consistente en colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto, obrando en el ejercicio de la profesión, efectuó «citas inexactas» que podían desviar el recto criterio del juez. Específicamente, en el escrito de la demanda, por medio de la cual se pretendía el incremento de la cuota de alimentos, afirmó que los
ingresos de su cliente equivalían a un (1) SMLMV.
Imputación jurídica: se consideró que el profesional presuntamente había cometido la falta contenida en el artículo 33 numeral 10.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, norma del siguiente tenor literal: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: […]
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. [negrillas fuera del texto original] 3.6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 18 de agosto de 202011 y el 12 de abril de 202112. En esta diligencia se recibió el 8 Archivo denominado «09AutoFijaFecha», ibidem. 9 Archivo denominado «12AutoFijaFecha», ibidem. 10 Archivo denominado «18ActaAudiencia 27-02-20», ibidem. 11 Archivo denominado «21ActaAudiencia 18-08-2020», ibidem.
Pági na 3 | 29 testimonio de la señora Yolanda Suárez Murillo y los alegatos de conclusión del disciplinado, quien solicitó la terminación del proceso disciplinario, con fundamento en que la demanda de alimentos se presentó con base en los argumentos y pruebas que le entregó su cliente, la señora Yolanda Suárez Murillo. Además, indicó que nunca existió dolo «en presentar pruebas falsas como lo dijo el quejoso».
Por otra parte, señaló que «la demanda y los hechos consignados allí, no fueron la base para terminar el proceso de cuota alimentaria, por el contrario, la base fue la conciliación que en audiencia inicial se realizó entre las partes del proceso. Es decir, que el juez no tuvo en cuenta la demanda.» El apoderado del investigado, por su parte, refirió que los hechos puestos en conocimiento en el presente asunto fueron irrelevantes por cuanto el proceso de alimentos terminó por acuerdo entre las partes, luego, entonces, no hubo irregularidad por parte del investigado. Por el contrario, consideró que existió temeridad en el actuar del señor Javier Rodríguez Parra, quien pretendió «enderezar algo que ya estaba ejecutoriado.» 3.7. La sentencia de primera instancia se profirió el 17 de junio de 2021, decisión que se notificó por correo electrónico13 al investigado14, a su apoderado de confianza15 y al Ministerio Público16, el 8 de julio de 2021.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró al abogado Fredy González Matis responsable por la falta contra la recta 12 Archivo denominado «4ActaAudiencia 12-04-2021», ibidem. 13 Archivo denominado «26Notificación», ibidem. 14 Fregoma65@hotmail.com 15 Tomachoheli@hotmail.com 16 Silemumor@homtail.com Pági na 4 | 29 y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33, numeral 10. ° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con dos (2) meses de suspensión
en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a diez (10) SMLMV, con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con la tipicidad, indicó que el abogado incurrió en la falta consagrada en el numeral 10.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en su calidad de apoderado judicial de la señora Yolanda Suárez Murillo, suscribió escrito demandatorio de cuota alimentaria contra el señor Javier Alexander Rodríguez Para, «efectuando una cita inexacta, al afirmar en el hecho número 8° de la demanda por el instaurada, que su poderdante “solo devenga el salario mínimo legal mensual”, cuando en realidad devengaba una suma superior a la indicada» [negrilla fuera del texto original]. En punto a la antijuridicidad, anotó que la falta atribuida implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6. ° de la Ley 1123 de 2007, pues resultaba evidente que el investigado había realizado dicha afirmación con la intención de garantizar el éxito de sus pretensiones. En tal sentido, consideró que el comportamiento trasgredió sin justa causa el ordenamiento legal, consistente en colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. En cuanto a la culpabilidad, sostuvo que la conducta fue cometida con dolo por cuanto (i) el investigado hizo parte de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas y, en ese sentido, tuvo la oportunidad de indagar y cerciorarse de los ingresos que percibía su poderdante; y (ii) porque previamente se había ocupado de instaurar demanda ejecutiva
de alimentos en contra del señor Javier Rodríguez, razón por la cual, partiendo del conocimiento del grado que desempeñaba su poderdante, al abogado inculpado le asistía la obligación de asegurarse Pági na 5 | 29 respecto a los ingresos mensuales percibidos «y no realizar citas inexactas a diestra y siniestra que pudieren desviar el recto criterio del juez de conocimiento.» En tal sentido, concluyó que la responsabilidad subjetiva debía ser estructurada a título de dolo como resultado del conocimiento y experiencia que el abogado tenía sobre la irregularidad de su actuar, pues, sin tener certeza del salario devengado por su poderdante, procedió a efectuar citas inexactas, afirmando una suma de dinero contraria a la realidad. En este sentido, superados los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses del ejercicio profesional y multa equivalente a diez (10) SMLMV, la cual encontró ajustada a la gravedad de la conducta y a la modalidad dolosa con que se cometió, por cuanto el investigado pretendió inducir en error a un operador judicial para evitar «la emisión de una decisión desfavorable a los intereses de su representada.»
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión y estando dentro del término legal, el apoderado del investigado17 interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: Sostuvo que no le asistía razón al magistrado de primera instancia al considerar configurada la falta consagrada en el numeral 10. ° del
artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, si bien era cierto que en el numeral 8.° de la demanda de aumento de cuota alimentaria quedó consignado que la demandante solo devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, también era cierto que se trataba de una afirmación realizada por la señora Yolanda Suarez Murillo, quien posteriormente aclaró que lo que quiso indicar era le quedaba incluso 17 Memorial que fue coadyuvado por el disciplinable. Pági na 6 | 29 menos del salario mínimo legal, pues se encontraba pagando unas deudas y un tratamiento psicológico de su hija menor Ashley Sophia Rodríguez Parra; razón por la cual se podía afirmar que no existió conducta intencional por parte del investigado. Aunado a lo anterior, indicó que el proceso de alimentos terminó con una conciliación entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, razón por la cual el juez no tuvo en cuenta los argumentos de la demanda para tomar la decisión de fondo en el proceso. Por otra parte, manifestó que, con base en lo consagrado en el numeral 8. ° del artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia), para solicitar el aumento de la cuota alimentaria solo se debían probar dos presupuestos, (i) la capacidad del alimentante y (ii) la necesidad del alimentario. En esa medida, alegó que en ningún momento se requiere acreditar los ingresos de quien solicita los alimentos, en este caso, de la madre de la menor, razón por la cual se
podía concluir que el juez, para aumentar la cuota alimentaria, no iba a tener en cuenta lo señalado en el numeral 8. ° de la demanda, es decir, que la cita supuestamente inexacta de la demanda no iba a «influir en la determinación del Honorable Juez de Familia.» A su vez, argumentó que el artículo 372 del Código General del Proceso establece que, una vez se declara fallida la audiencia de conciliación, procederá el interrogatorio de parte, etapa procesal en la que pudo la demandante aclarar cualquier falencia que pudo quedar consignada en la demanda; así mismo, indicó que el juez también tuvo la facultad de practicar las pruebas necesarias para aclarar las dudas que tuviera en el proceso, a través de la sana crítica. En tal sentido, afirmó que la manifestación realizada en la demanda no tenía por objeto confundir al juez, pues mediante la práctica de las pruebas, los Pági na 7 | 29 interrogatorios y los testimonios se podía esclarecer cualquier duda que existiera. Sin embargo, reiteró que el proceso de aumento de cuota alimentaria ni siquiera llegó a la etapa probatoria, es decir, que nunca estuvo amenazado el criterio del juez, por cuanto terminó con conciliación y, por ende, lo señalado en la demanda no tuvo injerencia en la decisión adoptada por el juez primero del circuito de familia de Villavicencio. Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia del 17 de junio de 2021 para que, en su lugar, se absolviera de los cargos al investigado.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el acta de reparto de fecha 2 de marzo de 202218,
el conocimiento del proceso correspondió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero 18 Archivo denominado «01 500011102000 201800511 01acta» ubicado en la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Pági na 8 | 29 de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual fue sancionado el abogado Fredy González Matis, por la falta contenida en el numeral 10.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta debe revocarse, por cuanto el disciplinable no cometió la falta disciplinaria contenida en el numeral 10.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: 19 Artículo 234 inciso 2.° de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 9 | 29 - Elementos dogmáticos de la falta contenida en el numeral 10. ° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso concreto. 7.2.1. Elementos dogmáticos de la falta contenida en el numeral 10. ° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 consagra aquellas faltan que atentan contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. El numeral 10. °, específicamente, contempla el tipo disciplinario consistente en «efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o
auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.» Como se puede apreciar, para que se configure la falta se deben acreditar los siguientes elementos: (i) el verbo rector, consistente en «efectuar», que recae, alternativamente, sobre (ii) afirmaciones o negaciones maliciosas o sobre citas inexactas, inexistentes, o descontextualizadas. Unas u otras, es decir, las afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas, deben tener la virtualidad de (iii) desviar el recto criterio del sujeto pasivo de la conducta, que en este caso está determinado por la norma, es decir, el recto criterio de (iv) los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. Ahora bien, como se puede ver, este es un tipo disciplinario de conducta alternativa en la medida en que describe varios comportamientos prohibidos que constituyen falta disciplinaria. En concreto, de este tipo disciplinario se pueden identificar las siguientes conductas alternativas: Página 10 | 29 • Efectuar afirmaciones maliciosas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa • Efectuar negaciones maliciosas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa • Efectuar citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados
de definir una cuestión judicial o administrativa • Efectuar citas inexistentes que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa • Efectuar citas descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa No obstante, todas estas conductas alternativas pueden dividirse, para efectos prácticos y pedagógicos, en dos grandes conjuntos: un primer conjunto, que recoge las conductas de efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas y un segundo conjunto, que agrupa los comportamientos de efectuar citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas. En tal sentido, el primer conjunto de conductas implica realizar afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad de manera intencionada, por cuanto la norma reclama «malicia» por parte del sujeto activo calificado, como ingrediente subjetivo, debido a que con ella se busca «dar apariencia de cierto a algo que es falso o de falso a Página 11 | 29 algo que es cierto, para hacer incurrir en error a la administración de justicia.»20 Un ejemplo de afirmación maliciosa, que pueda desviar el recto criterio de un funcionario encargado de definir una cuestión judicial, podría ser el caso de un abogado que acuerda con su cliente al interior de un proceso de sucesión, desconocer la calidad de herederos de sus hermanos, con la finalidad de que el juez de conocimiento le adjudique la totalidad del patrimonio de su padre fallecido, a su cliente.
Así mismo, podría ser el caso de un abogado que presenta en dos (2) oportunidades la misma acción de cumplimiento, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, sin embargo, afirma ante la autoridad competente y bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra acción de cumplimiento en el mismo sentido. El segundo conjunto de conductas se concreta en efectuar citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas las cuales: […] tienen que ver con lo recogido en actas constitutivas del expediente judicial, de lo expresado en las diligencias y audiencias que adopten el método de la oralidad, de lo expuesto en la literatura jurídica por la doctrina o de lo expresado en las decisiones judiciales. Lo inexacto apunta a aquello que no se corresponde del todo con lo que se dice en la fuente de donde se toma, lo inexistente con lo que no se encuentra en ella. Un poco más difícil de captar es la idea de la descontextualización, para la cual se demanda un juicio valorativo de mayor profundidad y ponderación, que aprecie si lo extractado de la fuente se corresponde o no con el sentido que sistemáticamente tiene lo citado en el escrito.21 Así, pues, un ejemplo de cita inexacta sería el caso de un abogado contratado dentro de un proceso penal y que solicita al juez de conocimiento conceda a su prohijado el beneficio de un subrogado penal y, para sustentar su petición, cita una sentencia de la Sala Penal 20 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo, Roa Salguero, David Alonso. «Tratado de Derecho Disciplinario Tomo III Parte especial Derecho Disciplinario Judicial Especial» Bogotá, Universidad Externado de
Colombia, 2021. Págs. 278-279. 21 Ibidem. Página 12 | 29 de la Corte Suprema de Justicia que aborda el tópico, delimitando los casos en los cuales procede la concesión del beneficio, sin incluir el caso particular de su representado. Sin embargo, al momento de realizar la cita en el memorial, el profesional del derecho agrega el caso específico de su cliente como si la sentencia mencionada lo incluyera, con el ánimo de influir en el recto juicio del juzgador, desviándolo hacia una solución incorrecta, es decir, otorgando el beneficio del subrogado penal para un caso no contemplado por la jurisprudencia. De otro modo, la cita inexistente podría ser aquella que realiza un abogado en un escrito presentado ante un juez constitucional, alegando que la Corte Constitucional en determinada sentencia se pronunció respecto a la posibilidad de ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales a través de la acción de tutela, en todos los casos, y no solo de manera excepcional, aun cuando esta no es la postura adoptada por la máxima autoridad en materia constitucional, y la decisión mencionada nunca ha sido proferida, sino que simplemente se utilizó para hacer inducir en error al operador judicial. Partiendo de los supuestos planteados en líneas anteriores y de la literalidad de la norma objeto de análisis es posible concluir que no cualquier afirmación, negación o cita que se realice de manera inexacta, inexistente o descontextualizada tiene la virtud de configurar la falta disciplinaria objeto de análisis, pues la norma exige que la conducta tenga la potencialidad de poder desviar el recto criterio de la
autoridad encargada de dirimir la controversia, es decir, no se requiere la concreción de un resultado, y por tanto no se debe acreditar que en efecto la conducta haya alcanzado su finalidad de «desviar el criterio de la autoridad competente», por cuanto, se reitera, la norma únicamente exige que tenga la potencialidad de lograrlo. Página 13 | 29 En tal sentido, corresponderá al operador disciplinario realizar una valoración en cada asunto sometido a estudio, para establecer de qué manera se encuentra probado que la conducta alternativa escogida22, tiene la virtud de hacer inducir en error al funcionario, empleado o auxiliar de la justicia encargado de definir la cuestión objeto de litigio. En todo caso, este ingrediente normativo no puede pasarse por alto e implica un estudio riguroso por parte del juez disciplinario, pues el adecuado juicio de tipicidad requiere, necesariamente, que se acredite en el proceso que no se trata de una actuación cualquiera, sino que tiene la potencialidad de incidir en criterio el juzgador en el sentido de inducirlo a una solución contraria a derecho. Sobre el particular, esta corporación ha sostenido lo siguiente23: Esta falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, dada la riqueza descriptiva que arrojan sus variados elementos normativos, exige en punto a su demostración, que en primer lugar, la voluntad de quien así actúa, esté prevalida de un propósito unívoco de desviar el recto criterio de quien está llamado a definir el asunto, y que a voces de la doctrina, “…lo relevante es verificar el propósito de querer engañar al funcionario
ante el cual se actúa”24 y en segundo lugar, que la conducta examinada recorra todos y cada uno de estos elementos, ya que no basta con que el sujeto agente (abogado) efectúe afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas o fuera de contexto, sino que tengan la potencialidad de desviar el recto criterio de los llamados a definir una cuestión judicial o administrativa, potencialidad que se establece, en la idoneidad o aptitud para determinar o influir en la toma de la decisión, situación que envuelve un elemento adicional en el análisis, y es la condición especial del destinatario del influjo, que por mandato de la misma norma, se trata de “funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia” que por lo mismo, son los “encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”, lo que supone la ostentación de una potestad decisoria con un conocimiento privilegiado, que le permite resolver el asunto de forma calificada, respecto del que pudiera ostentar una persona del común, sobre quien la potencialidad del influjo sería más intensa e idónea. 22 Bien sea, efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 2 de marzo de 2022. Radicación 170011102000 2017 00127 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Tesis reiterada en sentencia del 10 de noviembre de 2022. Radicación 200011102000 2018 00078 01. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 24Barrera Núñez Miguel Ángel, Código Disciplinario del Abogado, comentado por uno de sus
redactores, Ed. Doctrina y Ley, Bogotá, 2008, p.177 Página 14 | 29 En esta ocasión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera el precedente y lo complementa en el sentido de que deberá ser el operador disciplinario quien, en cada caso particular y concreto, verifique si se cumple tanto el elemento objetivo como subjetivo del tipo disciplinario, pues para la configuración de esta falta disciplinaria debe determinarse: (i) la realización de una afirmación o negación maliciosa, o de una cita inexacta, inexistente o descontextualizada, (ii) la intención de desviar con su conducta el criterio de la autoridad competente, y (iii) que la afirmación, la negación o la cita tenga la potencialidad de incidir en el recto juicio del juzgador. 7.2.2. Resolución del caso concreto Previo a abordar de fondo el caso concreto, corresponde a la Comisión precisar que, conforme al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia, quien únicamente podrá revisar los aspectos impugnados y aquellos otros «que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» En sub-judice, los argumentos planteados en la alzada resultan inescindiblemente vinculados al juicio de tipicidad o adecuación porque el recurrente alegó en forma que su afirmación no trasgredía el ordenamiento jurídico, por cuanto la información que se consignó en los hechos de la demanda fue producto de lo manifestado por su
cliente, y, además, debido a que esa afirmación no debía ser entendida de manera literal, en la medida en que pretendía indicar que, luego de pagar las deudas y los tratamientos de la menor Ashley Sophia Rodríguez Suárez, a la señora Yolanda Suárez no le quedaba más de un salario mínimo legal mensual. Página 15 | 29 En estos términos, la única manera de establecer si las afirmaciones del abogado investigado transgredieron o no el ordenamiento jurídico es revisando el juicio de adecuación realizado por la primera instancia, es decir, verificando si la conducta humana imputada al abogado disciplinable encaja dentro de la conducta objeto de la imputación jurídica, descrita por el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 como falta disciplinaria. Aclarado lo anterior, resulta menester indicar que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, quedó plenamente acreditado que la señora Yolanda Suárez Murillo otorgó poder al abogado Fredy Gonzáles Matis para que «en mi nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su terminación demanda de aumento de cuota alimentaria en contra del señor Javier Alexander Rodríguez Parra, y a favor de mi menor hija Ashley Sophia Rodríguez Suárez.»25 Seguidamente se advierte que, en virtud del poder conferido, el profesional del derecho González Matis presentó la demanda de alimentos el 22 de mayo de 2018, identificada con radicado 50001311000120100026700, que correspondió por reparto al juzgado primero del circuito de familia de Villavicencio26. Así mismo, en el libelo de la demanda se observa que el abogado
precisó: OCTAVO: La señora YOLANDA SUAREZ MURILLO, ha sufrido en gran parte los gastos de su menor hija y ha velado por su desarrollo integral, cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura; pero en este momento lo que percibe por sus actividades le es insuficiente para cubrir los gastos de la menor ASHELY SOPHIA RODRÍGUEZ SUÁREZ, pues la misma solo devenga el salario mínimo legal mensual. 25 Folio 1 del archivo denominado «29Anexo» del expediente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.