CNDJ - 52.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F110010102
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 52.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F110010102
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201803135 00
Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 039 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, originada en escrito presentado por el señor JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de escrito de 9 de noviembre de 2018, el señor JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS instauró queja disciplinaria en contra del doctor CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, denunciando posibles
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Funcionarios irregularidades acaecidas en el trámite del proceso bajo radicado No.190012331000 20030237401; asimismo denunció que presuntamente se habría emitido sentencia contraria a derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo
radicado No. 1900133311005201 20130046502. Con el escrito de queja aportó el querellante para que obraran como pruebas: copia de escrito de recusación, y sentencia ejecutoriada de proceso de Jesús Ricardo Moreno contra la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, entre otros documentos1. 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de noviembre de 20182. 3.- A través de proveído de 9 de septiembre de 20203, el magistrado sustanciador Carlos Mario Cano diosa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, la práctica de algunas pruebas, además de acreditar la calidad del funcionario investigado y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar. 4.- Obran constancias secretariales que dan cuenta de la afectación a la administración de justicia con la declaratoria de la pandemia del Covid-19, así como de las suspensiones de 1 Folio 1 a 32 – Cuaderno Original. 2 Folio 33 – Cuaderno Original. 3 Folios 36 a 39 – Cuaderno Original. Pági na 2 | 32
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Funcionarios términos y de las medidas adoptadas para conjurar estas
situaciones. También del tránsito de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4. 5.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 20215. 6.- A través de auto de 19 de abril de 2021, se ordenó dar cumplimiento al auto de 9 de septiembre de 20206. 7.- La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficio de 24 de mayo de 2021, remitió copia del acuerdo de elección y acta de posesión del magistrado investigado7. 8.- Se notificó personalmente del inicio de las diligencias disciplinarias al Agente del Ministerio Público, el 24 de mayo de 20218. 9.- La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, remitió a través de correo electrónico de 10 de junio de 2021 link del expediente 19001230000020030237400, e informó que en relación con el radicado 201300465, el expediente había sido remitido al Juzgado Quinto Administrativo9. 10.- La Secretaría Judicial, arrimó el expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por esa misma 4 Folio 40 a 62 y 87 a 94 – Cuaderno Original. 5 Folio 63 – Cuaderno Original. 6 Folio 65 – Cuaderno Original. 7 Folio 76 a 78 – Cuaderno Original. 8 Folio 79 – Cuaderno Original. 9 Folio 80 a 81 y un Cd – Cuaderno Original.
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Funcionarios Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación10. Así como también constancia de revisión del sistema de gestión Siglo XXI, de que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria11. 11.- Se notificó del inicio de las diligencias disciplinarias al disciplinable a través de edicto fijado por el término de 3 días, desde el 8 de junio de 2021, hasta el 10 de junio de 202112. 12.- Por medio de auto de 1 de febrero de 2023, se realizó adición de apertura de investigación disciplinaria respecto de los hechos denunciados con relación al proceso de radicado No. 190012333003 20160052200, demandante José Omar Díaz Galíndez Vs Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - Fiduprevisora y Otros13. Decisión en la que además se ordenó insistir en la notificación personal del investigado y la práctica de algunas pruebas14. 13.- La Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, remitió a través de oficio de 23 de febrero de 2023, informe de los procesos 2016 0052200 José Díaz y, 2013 0046502 Jairo Alberto Manquillo15. 14.- En atención al recaudo de las pruebas ordenadas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 220 de la ley 1952 de 2019, a través de auto de 20 de octubre de 2023 se declaró cerrada la
investigación, y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales 10 Folios 82 a 84 – Cuaderno Original. 11 Folios 86 – Cuaderno Original. 12 Folio 85 – Cuaderno Original. 13 Folio 96 a 102 – Cuaderno Original. 14 Folio 103 a 120 – Cuaderno Original. 15 Folio 121 a 122 y un Cd – Cuaderno Original. Pági na 4 | 32
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Funcionarios por el término de diez (10) días, para alegatos previos a la evaluación de la investigación 16. Decisión que fue notificada en debida forma a través de oficios dirigidos a los correos electrónicos obrantes en el expediente el 25 de octubre de 2023, y mediante estado No. 173 de 2 de noviembre de 2023, publicado por el lapso de un día hábil para notificar al disciplinable17. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación
con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación 16 Folio 127 a 128 – Cuaderno Original. 17 Folio 133 – Cuaderno Original. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Funcionarios de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085
del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado De la documental allegada con la queja y de las pruebas 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 6 | 32
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Funcionarios recaudadas, estableció esta Colegiatura que la queja estaba
dirigida contra el doctor CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, quien presuntamente en el conocimiento de los procesos bajo radicado No. 190012331000 20030237401; No. 190012333003 20160052200, demandante José Omar Díaz Galíndez Vs Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales - Fiduprevisora y Otros habría incurrido en irregularidades y; presuntamente emitido sentencia contraria a derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No.1900133311005201 20130046502. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201921, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 21Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019,
según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 7 | 32
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Funcionarios 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados a esta Corporación, es posible observar que la inconformidad del señor JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS, con el actuar del doctor CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, radica en las presuntas irregularidades cometidas en el conocimiento de los procesos bajo radicado No. 190012331000 20030237401, No. 190012333003 20160052200; en el mismo sentido anotó que el magistrado inculpado habría emitido sentencia contraria a derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 1900133311005201 20130046502. En su escrito de denuncia el quejoso expuso sus inconformidades con actuaciones al interior de los tres procesos ya referidos, por lo que procederá este Juez Colegiado a realizar un análisis fundamentado en el acervo probatorio obrante al plenario, para establecer si el actuar del magistrado investigado constituye un incumplimiento a sus deberes funcionales o caso contrario, de no tener tal entidad, conlleve a la terminación y archivo de las diligencias en favor del funcionario encartado.
4.1.- En relación con el expediente de radicado No. 19001233100020030237401 demandante JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS VS Hospital Universitario San José de Popayán, adujo el quejoso que había interpuesto demanda desde hacía más de 15 años en contra del Hospital Universitario San José de Popayán para que le reconocieran “un Contrato realidad y el reintegro a un cargo de tal Entidad, toda vez que Pági na 8 | 32
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Funcionarios gané un Concurso para acceder a uno de los 31 cargos que se ofrecieron”. Anotó que el trámite del proceso se desarrolló en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca magistrada ponente Hilda Calvache Rojas (Q.E.P.D), en Sala con el Magistrado Carlos Hernando Jaramillo Rojas y la Magistrada Isabel Benavides. Refirió, que en el mencionado proceso debió pagar un perito para estimar el monto de los perjuicios, quien no presentó informe alguno, ni fue requerido por los magistrados para tal fin, no obstante dictaron “Sentencia Estimatoria, declarando una prescripción que no existía”. Inconforme apeló la Sentencia, recurso cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, “que revocó la Sentencia de Primera instancia en lo relativo a la prescripción, sin embargo, no incluyó en la Sentencia la relación laboral del año 1999 al 2000. En la SENTENCIA el Juez ad quem, ordenó que el demandado procediera a elaborar el Acto Administrativo de reconocimiento y
pago de la Sentencia, hecho que hasta el momento ha omitido y por tanto no se ha pagado”. Adujo que “en la expedición de las Primeras Copias, el último folio, aparece adulterado por cuanto se confunde la firma de los Magistrados con el texto de la Sentencia y por otra parte, se equivocó en forma deliberada la fecha de la ejecutoria de la Sentencia. En este proceso, presenté escrito de recusación contra el Magistrado denunciado por las irregularidades cometidas y que me han perjudicado en mi ejercicio profesional”. Pági na 9 | 32
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Funcionarios De la documental obrante al infolio, se tienen como relevantes las siguientes actuaciones para el desarrollo de las presentes diligencias disciplinarias22: • El 27 de noviembre de 2008, con ponencia de la magistrada Hilda Calvache, en sala de decisión con los magistrado Isabel Cuellar y Carlos Jaramillo, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 02159 de Agosto 19 de 2003, expedido por el Gerente del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E; y en su numeral quinto declaró probada la excepción de prescripción para los periodos laborados en 1996, 1997 y1998, así como para el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 2000 al 21 de Julio de la misma anualidad. • El 11 de diciembre de 2008, se concedió recurso de apelación, por la magistrada Hilda Calvache, ante el Consejo de Estado.
- A través de decisión de 26 de septiembre de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A del Consejo de estado con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, falló: “1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de noviembre de 208 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso iniciado por Jairo Alberto Manquillo Colazos, EXCEPTO el numeral QUINTO que se REVOCA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. ADICIÓNASE el numeral SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de precisar que además de las prestaciones causadas 22 Folio 80 a 81 y un Cd – Cuaderno Original. CD – “Página 37 y ss 200300237400 Principal
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Funcionarios por el actor en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 20 y el 13 de diciembre del mismo año, al entidad deberá cancelar los periodos efectivamente laborados en los años 96, 97 y98 y del 2 de julio al 13 de diciembre de 2000.(…)” • Por medio de auto de 28 de febrero de 2013, de obedézcase y cúmplase la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dispuso atender lo dispuesto en la sentencia de 26 de septiembre de 2012. Decisión notificada mediante estado de 7 de marzo de 2013.
- Obra Constancia de Ejecutoria suscrita por el escribiente del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de 8 de mayo de 2013, así: “Popayán, ocho (8) de mayo de 2013. En la fecha se deja constancia de que la providencia proferida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso No. 203 02374 0 propuesto por el señor: Jairo Alberto Manquillo Colazos contra el Hospital Universitario San José de Popayán. Quedó debidamente EJECUTORIADA siendo las cinco de la tarde (5:00 PO. M). del día veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012). Para todos los efectos legales” Una vez analizada la actuación, fue posible constatar que las actuaciones denunciadas como irregulares, ocurrieron hasta el 8 de mayo de 2013, por lo que se observa, que respecto de las presuntas conductas con relevancia disciplinaria ya se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
Lo anterior, como quiera que al interior del asunto de marras la última actuación denunciada ocurrió el 8 de mayo de 2013, esto es la constancia de ejecutoria, en la que nada tiene que ver el magistrado investigado, Página 11 | 32
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Funcionarios pero que fuera denunciada por el quejoso como su responsabilidad; situación que permite colegir que, aun cuando se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria respecto del radicado No. 19001233100020030237401, el 9 de septiembre de 2020, no se pudo
conjurar el fenómeno de la caducidad, pues, desde la última fecha había transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar a los aquejados, es decir, para cualquier pronunciamiento disciplinario en su contra ya operó el fenómeno de la caducidad de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, que establece que una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción, aunado a lo normado por el artículo 30 de la Ley 734 de 200223, que estipula: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Dada la situación jurídica observada en estas diligencias, se estima oportuno reiterar que la configuración normativa de la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, encuentra su origen en la aplicación del principio “pro homine” consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominado también Cláusula de Favorabilidad en la Interpretación de los Derechos Humanos, y tal y como lo 23Normatividad que aún se encuentra vigente conforme lo normado en parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, “VIGENCIA Y
DEROGATORIA. … PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.” Página 12 | 32
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Funcionarios desarrollado por la Comisión Interamericana y por la Corte Constitucional: “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. En este orden de ideas, los jueces deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas en materia sancionatoria o anulatoria se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad, y en últimas, de acuerdo con los criterios "prohomine", derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano. 24”
Coligiendo que se desarrolla como garantía del derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, en tanto el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia” 25. Es decir, el término de caducidad de la acción disciplinaria es el 24 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Página 13 | 32
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Funcionarios lapso, prescrito por la ley, dentro del cual es posible iniciar el proceso. Por consiguiente, si se cumple, inexorablemente su vencimiento implica absoluta pérdida de la facultad de adelantar el proceso disciplinario como ocurrió en el presente asunto. 4.2.- En relación con el expediente de radicado
190013331100520120130046502 nulidad y restablecimiento del derecho, Jairo Alberto Manquillo Collazos Vs Departamento del Cauca; relató que interpuso recusación contra el magistrado CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO “por sus actuaciones (…) presenté recurso de apelación, toda vez que en precedente proceso representando al señor JESUS RICARDO MORENO, el Juzgado Cuarto Administrativo, falló a favor de mi poderdante, Sentencia que no fue apelada y se adelantaron los trámites ante el demandado para el pago que fue efectivamente realizado”. Expuso que se trataba de un proceso con similares fundamentos de hecho, toda vez la institución demandada era la misma, pero que la Juez Gloria Milena Paredes profirió sentencia desestimatoria y condena en costas del proceso, en razón de lo expuesto y también atendiendo que la juez, no había estado al frente del proceso adelantó “incidente de nulidad de sentencia, invocando la causal del Código General del Proceso que dice que la sentencia es nula y el juez así lo declarará, cuando los alegatos no sean recibidos por la Juez que adelantó el proceso”; nulidad que correspondió en segunda instancia al magistrado CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO, “decretada en mi contra, hecho que no comparto por cuanto el sustento fáctico corresponde literalmente a lo preceptuado en el Código General del proceso, el CPACA y la Jurisprudencia al respecto. Este Página 14 | 32
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Funcionarios proceso se encuentra en Segunda Instancia y actúa como MP el denunciado, con quien tengo serios reparos acerca de sus actuaciones cuando se trata de demandas en contra de la Secretaria De Educación Y Cultura Del Departamento Del Cauca (…)”. De la documental obrante al infolio, se tienen como relevantes las siguientes actuaciones para el desarrollo de las presentes diligencias disciplinarias26: • Mediante auto No. 1809 del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, se rechazó por improcedente el recurso de apelación, incoado por la parte demandante contra el auto No. 1430 proferido el 24 de octubre de 2016, que negó la solicitud de nulidad de sentencia. • La Juez Quinta Administrativa del Circuito de Popayán en auto 0109 del 10 de febrero de 2017, insistió en su improcedencia y lo recondujo al “recurso de queja”. • El 12 de septiembre de 2017, se resolvió el “recurso de queja” impetrado por el apoderado de la parte demandante contra el auto No. 1430 proferido el 24 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, rechazó por improcedente el recurso de apelación, incoada por la misma parte contra el auto No. 1809 del 15 de diciembre de 2016, que negó la nulidad alegada; en el que dispuso declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto No. 120 del 15 de febrero de 2017.
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Funcionarios Al adentrarnos en la controversia planteada por el demandante MANQUILLO COLLAZOS, en la solicitud de queja, se tiene que en el escrito del recurso reconducido planteó 2 motivos de inconformidad: en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, si es apelable el auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, y en segundo lugar, insistió en el argumento de la nulidad que presuntamente se había configurado en el sub lite, porque la Juez que profirió la sentencia no era la misma que escuchó los alegatos de conclusión, circunstancia que se enmarca en su sentir, dentro de la causal 7 del art. 133 del C.G.P. que refiere: “cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación”. Adujo que la irregularidad que se había presentado comporta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Solicitó en consecuencia, revocar el auto del 15 de diciembre de 2017 y se profiriera nueva sentencia de primera instancia. Como se señaló líneas atrás, el Tribunal Administrativo, declaró bien denegado el recurso de apelación del actor, y enfatizó en que por la naturaleza del recurso de queja, que se limita a verificar las
razones de la negativa para conceder el recurso de apelación o determinar si el efecto en que fue concedido era el correcto, no resultaba procedente en esa instancia proceder al estudio de la causal de nulidad que alegaba la parte demandante; pues, de hacerlo implicaría examinar de fondo al decisión de al Juez, sin estar habilitado para ello precisamente por la improcedencia de la apelación. Página 16 | 32
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201803135 00
Funcionarios Luego de relacionar los hechos probados en el plenario, y establecer el problema jurídico a resolver, en atención a los planteamientos del quejoso, se consideró por el fallador de segunda instancia que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA: “(…)ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio
Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. PARÁGRAFO 3o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su
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