CNDJ - 53.- -Abandonó las gestiones encomendadas-Después de la celebración de la pr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 53.- -Abandonó las gestiones encomendadas-Después de la celebración de la pr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 10585
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680011102000 2018 01084 01 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, que declaró al abogado LEONARDO HERRERA ANAYA responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada; Ministerio Público Dr. Julio Cesar Diaz Castillo.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 680011102000 2018 01084 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La génesis de la presente diligencia se remite a la queja disciplinaria presentada por el señor Gerardo Mantilla en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga, en atención a que el precitado ciudadano en su condición de demandante al interior del proceso radicado No 2014-00566, manifestó irregularidades que se han evidenciado con su abogado LEONARDO HERRERA ANAYA. Precisó que tenía una buseta y tuvo inconveniente con la empresa de Transportes Girón S.A., motivo por el cual decidió contratar al abogado, quien inicialmente le cobró la suma de $1.000.000 por su labor, y después era usual que le entregara $100.000 o $150.000, en atención a que el togado regularmente le pedía dinero para realizar gestiones e ir a la empresa demandada. Indicó que en una ocasión el togado fue a su casa a pedirle $500.000 y por su ignorancia se los entregó, conllevando a que el abogado después le dijera que esa plata la iba a utilizar para dársela a la jueza por debajo de la mesa con el fin que le adelantara el proceso. Sin embargo, no tuvo conocimiento de las actuaciones que supuestamente había adelantado. Por otro lado, precisó que el togado le dijo que le podía recuperar en dos meses una casa que había perdido por el UPAC, requiriéndole la suma de $3.000.000, los cuales entregó, pero luego
tampoco volvió a saber del proceso, arguyéndole tiempo después a su hermana que ese proceso se había perdido. En conclusión, en los dos procesos no realizó ninguna gestión y se le entregaron los dineros que requirió3. 3 001 expediente físico folio 3 Página 2 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 190749 acreditó que el abogado LEONARDO HERRERA ANAYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13840090 es portador de la tarjeta profesional No. 213616 del Consejo Superior de la Judicatura4. El magistrado de primera instancia mediante auto del 8 de agosto de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado LEONARDO HERRERA ANAYA5, para lo cual fue notificado en debida forma6, ante su ausencia a las diligencias programadas se le asignó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 26 de enero de 20217, 17 de marzo de 20218, 24 de mayo de 20219, 23 de agosto de 202110, 13 de diciembre de 202211, 28 de marzo de 202312, 11 de mayo de 202313 y 31 de mayo de 202314 etapa procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
En ampliación de queja15, señaló el señor Gerardo Mantilla que contrató en el año 2018 al profesional del derecho para demandar a la empresa Transportes Girón en aras de solucionar un inconveniente que tuvo con una buseta que manejaba, ya que lo habían dejado sin tarjeta de operaciones. 4 001 expediente físico folio 7 5 001 expediente físico folio 8 6 001 expediente físico folio 10 7 002ActaAudiencia20210126 8 004ActaAudiencia20210317 9 006ActaAudiencia20210524 10 008ActaAudiencia20210823 11 010ActaAudiencia20221213 12 012ActaAudiencia20230328 13 014ActaAudiencia20230511 14 016ActaAudiencia20230531 15 009Audiencia20221213 Página 3 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Manifestó que no sabía si el abogado había actuado en el proceso 2014-0566 tramitado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga, precisó que la contratación la habían hecho con la pretensión de que le devolvieran el cupo, el dinero y pagar sanciones, sin embargo, jamás conoció de las resultas del asunto porque el togado nunca le suministró información. El profesional le decía que todo iba bien, que en menos de dos meses le darían una nueva buseta y estaría todo solucionado, para esa gestión le entregó
aproximadamente $ 2.600.000 y le aclaró que parte de esos recursos serían destinados a la Juez donde se tramitaba el proceso para que adelantara la decisión. También agregó que le entregó la suma de $ 3.000.000 para recuperar una casa que había perdido por el UPAC, un proceso que se inició en el año 2009, pero al igual que el anterior proceso, el profesional nunca le presentó resultados, después de dos años se enteraron por sus propios medios que el asunto lo habían enviado a otro despacho judicial y que al parecer se había proferido decisión desfavorable al señor Mantilla. La señora Alejandra Moreno Bautista16, quien se presentó como hermana del quejoso, manifestó que en el año 2019 se comunicaba con el abogado para indagarle por los procesos encomendados, señaló que en una oportunidad ella misma acudió al juzgado a verificar el proceso que vinculaba el vehículo y se dio cuenta que no se había hecho nada, a pesar que su hermano le había entregado diferentes sumas de dinero al jurista, motivo por el cual fue también a la oficina del profesional a exigirle que entregara recibo de los emolumentos, pero éste se negó a hacerlo y la sacó con vigilantes de la oficina. Precisó que el abogado sí presentó la demanda, pero no efectuó 16 011Audiencia20230328 Página 4 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
ninguna otra gestión; sin embargo, refirió que desconocía las resultas del proceso. Lo último que tuvo conocimiento fue que en febrero del año 2019 su hermano le revocó el poder al abogado. Indicó que el proceso que tenía como objetivo recuperar la casa rematada por el UPAC, el abogado no hizo nada, porque finalmente se las quitaron, el banco se quedó con ella, a pesar que por esa gestión también se le entregó dineros al togado. El 31 de mayo de 202317 se formularon cargos en contra de LEONARDO HERRERA ANAYA, el a quo consideró que el comportamiento del profesional se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título culposo: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta falta vulnera el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consigna a continuación: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que efectivamente existió un
compromiso adquirido por el jurista, ese encargo se dio porque el profesional mediante la suscripción de poder firmado el 23 de 17 015Audiencia20230531 Página 5 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA septiembre de 2014 se obligó a presentar demanda civil en favor del señor Gerardo Mantilla contra la empresa Transportes Girón S.A, con el fin de que se pagara a favor del demandante los perjuicios ocasionados por negarse sin fundamento alguno a gestionar ante el Ministerio de Transporte la renovación de la tarjeta de operaciones del automotor de su propiedad. Se tuvo conocimiento que el togado presentó la demanda, efectuó la notificación, asistió a la primera audiencia, empero después no volvió a concurrir al litigio en favor de su mandante, incluso en auto del 12 de febrero de 2019 el juzgado dejó constancia de la inactividad evidente del profesional. En conclusión, abandonó el proceso radicado N° 20140556, instruido en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga desde el año 2016 al mes de febrero de 2019 cuando le revocaron el poder, incurriendo en la falta disciplinaria descrita, pues lo cierto fue que el abogado actuó con indiligencia, quebrantando el orden legal que lo cobija. De otra parte, se decretó en favor del investigado la prescripción de la acción disciplinaria en torno a la presunta solicitud de dinero para
entregarle a la juez e indiligencia para iniciar el proceso judicial que le fue confiado en relación con el remate de la casa que vinculaba a la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), en razón que habían trascurrido más de 5 años desde dichos hechos ya que los mismos se tramitaron antes de junio de 2018. En audiencia de juzgamiento18 realizada el 16 de junio de 2023, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión y señaló que no existían las pruebas suficientes para determinar la responsabilidad disciplinaria, adicional concluyó que el abogado investigado si realizó gestiones en el proceso como presentar la demanda y asistir a los 18 017Audiencia20230616 Página 6 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA requerimientos del juzgado. Por lo anterior solicitó que se adoptara una decisión favorable para el jurista LEONARDO HERRERA ANAYA. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 21 de julio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró al abogado LEONARDO HERRERA ANAYA responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
La primera instancia tuvo certeza que entre el abogado LEONARDO HERRERA ANAYA y el señor Gerardo Mantilla, se efectuó una contratación para que el profesional del derecho iniciara y llevara hasta su culminación una demanda civil en contra de la empresa Transportes Girón S.A, en virtud del inconveniente presentado con una buseta de su propiedad. El a quo aclaró que si bien se inició el proceso en el año 2014 por la demanda instaurada por el abogado, asunto tramitado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga, radicado No 2014-0566, se evidenció que el togado asistió a la audiencia de conciliación el 29 de septiembre de 2015 y el 13 de junio de 2016 el allegó al proceso soporte de los gastos en los que había incurrido su mandante al no haberle sido entregada la tarjeta de operaciones respecto de la buseta de su propiedad. Sin embargo, desde esa fecha abandonó las gestiones encomendadas en el proceso teniendo en cuenta que no obraba en el expediente ninguna actuación del profesional, hasta el punto que el quejoso al no contar con información de las gestiones realizadas optó por revocarle el poder el 8 de febrero de 2019. Página 7 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Para la primera instancia la tipicidad de la falta disciplinaria contra la diligencia profesional del abogado, se encontraba demostrada con
ocasión del abandono de las gestiones encomendadas al interior del proceso civil No 2014-0556, adelantado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga en contra de la empresa Transportes Girón S.A, ya que a pesar que de forma inicial realizó las gestiones del caso para impulsar el litigio, después de la celebración de la primera audiencia de trámite se desentendió del asunto; conllevando incluso a que el quejoso en el año 2018 autorizara a su hermana para que revisara las diligencias, pese a que tenía apoderado. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta adoptada por el profesional, referente a la comisión de la falta endilgada, al no desarrollar su encargo en debida forma, es evidente que procedió de manera negligente sin justificación alguna, pues tal y como lo señala el artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 en su numeral 10, el abogado faltó al deber de celosa diligencia al abandonar su gestión, ya que no volvió a ejecutar ningún acto de defensa de los intereses de su cliente. En lo que respecta a la culpabilidad del letrado sobre el comportamiento endilgado, le fue imputado a título de culpa, por el hecho de haber desarrollado su comportamiento de forma irresponsable, omitiendo continuar con el trámite del proceso civil confiado, buscando que se allegaran las pruebas decretadas, conforme lo exigía el poder que le fue entregado por el quejoso. En relación con la dosimetría de la sanción, manifestó el a quo que existió un perjuicio para su cliente, pues a pesar de haber cancelado
diferentes sumas de dinero para el adelantamiento del proceso que pretendía se gestionara en su favor, el mismo fue abandonado y dejó Página 8 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de ser impulsado por su abogado, quien tampoco renunció al mandato, si es que ese era su deseo. No solo afectaron en el plano personal, sino que trascendieron a la esfera social, pues colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho, se vulneró la confianza en él depositada de manera negligente, por lo tanto se consideró que la sanción proporcional a los hechos cometidos debía ser la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término dos (02) meses. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes19 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007, el disciplinado formuló recurso de apelación,20 solicitando: - La nulidad de las actuaciones adelantadas por violación al debido proceso y derecho a la defensa precisó en su escrito: “Honorables Magistrados de la Sala Plena del Consejo Nacional Disciplinario de Bogotá, con todo respeto solicito la nulidad o la revocatoria del fallo aquí atacado, emanado de la Comisión Seccional Disciplinaria de Santander M.P. Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, notificado el 25 de julio de 2023. Son precisiones contundentes que le dan claridad al fallo o a la
sentencia recurrida. De esta manera y estando dentro del término para presentar el Recurso de Apelación lo dejo así sustentado.”21. - También agregó que la conducta reprochada se encontraba prescrita ya que habían trascurrieron más de 5 años desde la consumación de los hechos objeto de reproche disciplinario, 19 052OficiosNotificaSentencia 20 056ReenvioRecursoApelacion 21 056ReenvioRecursoApelacion folio 5 Página 9 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA hasta la expedición del fallo de primera instancia, motivo por el cual la Comisión Seccional perdió la facultad sancionadora. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró al abogado LEONARDO HERRERA ANAYA responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a
título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
De la nulidad: Ante el primer argumento señalado en la apelación, es importante precisar que esta Comisión ha reiterado: “Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades procesales, las cuales en el régimen de los abogados se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 98 y orientadas en principios de instrumentalidad de las formas, acreditación, trascendencia, convalidación, residualidad y legalidad (artículo 101 ibidem), pues no toda irregularidad que surja en el trámite del proceso tiene la entidad de derruirlo, por tanto Pági na 10 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA corresponde a la autoridad analizar los hechos que la rodean para establecer con base en los pilares que la regentan el camino procesal más acertado en escenarios de garantías y respeto a los derechos que son transversales pero no menos importantes.”22 También es preciso señalar que las razones expuestas no se adecuan a ninguna de las causales contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que en el desarrollo de la actuación disciplinaria se garantizó el derecho de defensa y debido proceso del disciplinable, al punto que fue notificado en debida forma el 12 de septiembre de
201823, posteriormente fue emplazado a través de edicto No 63124, teniendo en cuenta que fue citado en mas de tres oportunidades para que compareciera a la audiencia de pruebas y calificación provisional sin que lo hiciera, por lo tanto se nombró un defensor de oficio25 quien estuvo pendiente al desarrollo del proceso, asistiendo e interviniendo en la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como en la audiencia de juzgamiento garantizando la protección constitucional al disciplinado. Para esta Corporación no se evidencian irregularidades sustanciales que afectaran las garantías procesales o socavaran las bases fundamentales del juicio ya que ante la ausencia del profesional se nombró defensor de oficio quien asistió e intervino activamente en las diligencias programadas, en ese sentido no se vulneraron los derechos fundamentales en relación con el debido proceso y defensa del investigado en concordancia con lo dispuesto por la norma. En consecuencia, no se accederá a la solicitud de nulidad interpuesta por el apelante y se procederá a pronunciarse de fondo. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No 20180038501 del 19 de abril de 2023. Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera. 23 001 expediente físico folio 10 24 001 expediente físico folio 13 25 001 expediente físico folio 54 Pági na 11 | 23
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De la apelación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el apoderado del disciplinado, enfocando su disenso en la falta a la debida diligencia endilgada al profesional, para ello se desatarán los argumentos elevados, así: Sostiene el apelante que la conducta por la cual fue sancionado se encuentra prescrita debido a que habían transcurrido más de cinco (5) años. Al respecto es necesario enlistar las siguientes piezas probatorias: - El 19 de diciembre del año 2014 el abogado Leonardo Herrera Anaya en su condición de apoderado del señor Gerardo Mantilla y conforme al poder que le fue conferido el 23 de septiembre de 2014 presentó demanda contra la empresa Transportes Girón S.A, con el fin de que pagara a favor del demandante los perjuicios ocasionados por negarse sin fundamento alguno a gestionar ante el Ministerio de Transporte la renovación de la tarjeta de operaciones del automotor de su propiedad26. - En auto del 21 de abril de 2015 el juzgado requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal impuesta en cuanto a la notificación del demandado, so pena de dar terminado el proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso27. 26 001EscritoDemandaAnexos 27 005AutoRequiereDemandante Pági na 12 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - El 29 de septiembre de 2015 se instaló la respectiva audiencia de conciliación, saneamiento y trámite del artículo 432 del CPC. A dicha diligencia asistió el quejoso en compañía de su abogado Leonardo Herrera Anaya, quienes no llegaron a un acuerdo conciliatorio con la empresa demandada. Seguidamente se fijó el litigio y se decretaron pruebas28. - En memorial radicado el 13 de junio de 2016 el abogado Leonardo Herrera Anaya allegó al proceso soporte de los gastos en los que había incurrido su mandante al no haberle sido entregada la tarjeta de operaciones respecto de la buseta de su propiedad29. - Memorial del 15 de junio de 2018 el señor Gerardo Mantilla autorizó a la señora Alejandra Moreno Bautista para que solicitara información sobre el proceso de la referencia30. - En el año 2017 y parte del año 2018 se incorporaron pruebas al proceso, sin que se registrara actuación del abogado LEONARDO HERRERA ANAYA. - El 8 de febrero de 2019 el señor Gerardo Mantilla dirigió un memorial al Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga revocando el poder al abogado LEONARDO HERRERA ANAYA31, el 12 de febrero de 2019 el Juzgado de conocimiento aceptó y reconoció la solicitud de revocatoria32. - El 21 de mayo de 2019 el señor Gerardo Mantilla presentó alegatos de conclusión. 28 011ActaAudienciaConicliacion 29 013MemorialSoporrtesPago
30 016MemroialAutorizacionJudicial 31 020MemorialRevocatoriaPoder 32 021AutoTramitesVarios Pági na 13 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - En proveído del 10 de septiembre de 2019 el juzgado de conocimiento declaró de oficio la excepción denominada contrato no cumplido en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, negando como consecuencia de ello las pretensiones de la demanda33. Tal reseña documental, permite a la Sala concluir sin duda alguna, que existen pruebas suficientes que demuestran que el abogado si bien presentó la demanda y realizó dos actuaciones posteriores, optó por abandonar las gestiones profesionales para las que fue contratado al punto que su cliente autorizó a su hermana para que indagara del proceso ya que podía entender con mayor facilidad debido a su formación educativa, de igual forma se pudo determinar que el profesional contaba con poder para actuar en el proceso civil No 20140556, adelantado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga en contra de la empresa Transportes Girón S.A entre diciembre de 2014 y el 8 de febrero de 2019 cuando le revocaron el poder y ya no podía adelantar las gestiones encomendadas, el cual fue reconocido por el juzgado el 12 de febrero de 2019. De los planteamientos expuestos se concluye que no hay lugar a
declarar la prescripción dispuesta en los artículos 23 numeral 2 y 24 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, se encuentra vigente y en consecuencia se podrá adoptar una decisión de fondo antes del 12 de febrero de 2024. 33 025SentenciaDeclarativo Pági na 14 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” En el caso específico y de acuerdo con la argumentación fáctica realizada por el a quo, el disciplinado en virtud de la gestión encomendada por el señor Gerardo Mantilla en el proceso civil, se encontraba facultado legalmente para adelantar sus gestiones hasta el mes de febrero de 2019, sin embargo y como bien lo expuso la primera instancia, el jurista decidió abandonar el asunto, sin presentar
justificación ni explicación a su cliente durante tres años. Sobre este comportamiento del profesional el a quo al igual que esta Superioridad considera que el letrado efectivamente incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, toda vez que abandonó el proceso civil No 2014-0556, adelantado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga, adoptando una actitud negligente, desinteresada, sin la mínima responsabilidad con las obligaciones adquiridas, al punto que su cliente tuvo que buscar apoyo en su hermana para entender lo que se había surtido en el asunto y conocer que se había adoptado una decisión desfavorable sin contar con la representación y acompañamiento jurídico de su abogado. Pági na 15 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el apelante de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander34, que declaró al abogado LEONARDO HERRERA ANAYA responsable de la
falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. TERCERO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 34 Sala Dual integrada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada; Ministerio Público Dr. Julio Cesar Diaz Castillo. Pági na 16 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA CUARTO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007. QUINTA. DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del
Santander.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 17 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 1 0585
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 680011102000 2018 01084 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 18 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 1 0585
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 680011102000 2018 01084 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de 2024
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicación n.° 680011102000 2018 01084 01
Sala n.° 003 del diecisiete (17) de enero de 2024
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