CNDJ - 53. falta Art.30 4 Ley 1123 07 Actuó de mala fe Utilizó formato propio de in
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 53. falta Art.30 4 Ley 1123 07 Actuó de mala fe Utilizó formato propio de in
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201900470 01 Aprobado según Acta N. 30 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de la investigada en contra de la sentencia del 11 de abril de 20241, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5º del canon 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo3, en contra de la abogada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, debido a que, el 20 de mayo de 2019, realizó la 1 Archivo 32 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por los Magistrados Pablo Emilio Cepeda Novoa (M.P.) y Tania Victoria Orozco Becerra. 3 Folios 4 a 7, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN notificación personal del recurso extraordinario de revisión, dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00172, en la que utilizó el logotipo y formato del Tribunal denunciante y lo suscribió como si trabajara en dicha Corporación.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 20 de junio de 20194, se constató que la señora MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.679.792, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 45.236, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha5, expedido por la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta que la disciplinable no registraba antecedentes. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de junio de 20196, al Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la
4 Folio 13, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Folio 14, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folio 8, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 2 | 35 A 12212 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inculpada, emitió auto el 9 de julio siguiente7, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la profesional del derecho, estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de agosto de 2019, por lo cual se emitieron las respectivas comunicaciones y el edicto emplazatorio correspondiente8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en las sesiones del 28 de agosto9, 10 de octubre de 201910, 10 de julio11, 27 de septiembre de 202312 y 21 de febrero de
202413. En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: copia íntegra del Acta de Sala Plena Ordinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 23 de mayo de 2019, en la que se ordenó la “remisión de copias” en contra de la inculpada14; junto con el oficio remisorio15; oficio de notificación personal del 20 de mayo de 2019, por medio del cual la
ABOGADA MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, usó el logo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a fin de solicitar al señor Álvaro Riveros Fonseca, que se notificara personalmente sobre el recurso extraordinario de revisión admitido por el despacho el 14 de noviembre de 2018, dentro del proceso 20187 Folios 22 y 23, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folios 24 y 27, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 2019-00470, Carpeta 18. 28-08-2019, Carpeta AUDIENCIAS, del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 2019 470, Carpeta 35.10-10-2019, Carpeta AUDIENCIAS, del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 10 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 14 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 17 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14Folios 16 a 20, archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15Folio 5, archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 35 A 12212 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 001722416; copia de las declaraciones de las señoras Elizabeth
Esperanza Rodríguez Rodríguez y Rocío Alejandra Gavidia rendidas el
8 de octubre de 202017. En el desarrollo de la referida audiencia la inculpada rindió versión libre, en la que manifestó que no era la primera vez que utilizaba un formato similar para la notificación personal, pues en diferentes actuaciones ya había empleado procedimientos similares, con fundamento en lo establecido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Explicó que obtuvo el formato del sistema de la página correspondiente a los Juzgados o a la Rama Judicial, y únicamente se limitó a completarlo, precisó que el referido documento se encontraba denominado “comunicación para notificación personal artículo 291 Código General del Proceso” y solo mantuvo la fecha del 20 de mayo, pero sí modificó los datos del demandado de la parte citada y lo firmó con su nombre e incluyó sus números de cédula y de tarjeta profesional. Resaltó que, en ninguno de los apartes del documento aparecía registrado que se hubiera identificado como funcionaria ni que desempeñara algún cargo en el Tribunal informante. Señaló que actuó de buena fe, ya que su única finalidad era que concurriera la parte demandada, lo cual realizó en el ejercicio de su profesión como abogada, sin intención de usurpar ningún otro cargo. 16Folio 6, archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17Folios 81 y 84, archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 4 | 35 A 12212 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 150011102000201900470 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó que, la encargada de efectuar las notificaciones en la oficina que trabajaba era su colega Elizabeth Rodríguez, y en ausencia de ella lo hacía la señora Rocío Alejandra Gavidia, por lo cual concluyó que no había cometido ninguna irregularidad.
Así mismo, se escuchó la declaración de la señora Elizabeth Esperanza Rodríguez, en la que indicó que no era cierto que fuera la encargada de realizar las notificaciones en la oficina, pues la responsable de esa gestión era la señora Rocío Alejandra Gavidia. Afirmó que desconocía el proceso en el cual se realizó la notificación cuestionada, solo que es del 2018 y que ella ingresó a trabajar a esa oficina en febrero de 2019 hasta octubre de ese mismo año. Precisó que en esa época no realizó ninguna notificación debido a que dicha actuación no se encontraba en sus funciones. Manifestó que conocía a la abogada investigada debido a que había trabajado con ella durante el período anteriormente mencionado. Ante la pregunta del Juez instructor de si las notificaciones que se realizaban en la oficina tenían el logo de los despachos judiciales, la deponente manifestó que recordaba que tenían un logo, pero no se acordaba cuál, y este se ponía en la parte superior de las notificaciones. Por último, expresó que lo único que le constaba era que, al momento en el que entró en vigor el Código General del Proceso, la persona encargada de hacer las notificaciones era la señora Rocío Alejandra Gavidia y no la inculpada. Página 5 | 35
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, se escuchó el testimonio de la señora Rocío Alejandra Gavidia, quien manifestó que era técnica en sistemas y trabajaba como asistente administrativa en la empresa de la encartada, a quien conocía hace más de 20 años por cuestiones laborales.
En cuanto a los formatos utilizados en la oficina para notificaciones judiciales, la declarante manifestó que un ingeniero de sistemas dejó los equipos configurados y él les descargó los formatos y les explicó cómo llenarlos, solamente tenían que cambiar los datos de las partes, números de radicados, y fecha del auto que se iba a notificar. Adujo que según el ingeniero, no había necesidad que la togada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO firmara, por cuanto inclusive la podían colocar, de manera digital incluyeran en los escritos. En cuanto al logo, precisó que no utilizaban el de la Rama Judicial, sino el escudo de Colombia, el cual se incluía en la parte superior de las notificaciones y posteriormente iba la información del proceso que se iba a notificar. Afirmó, que ella era la que hacía esos oficios, y que la inculpada no tenía ninguna relación con esa función. Manifestó que la profesional del derecho asignaba las funciones a cada una de las personas y que para el momento de los hechos objeto de reproche, las encargadas de hacer las notificaciones eran la togada Elizabeth Rodríguez, quien notificaba los procesos a su cargo y la
deponente que se encargaba de las notificaciones de todos los demás. Página 6 | 35 A 12212 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó que ella descargó el formato del oficio que originó el presente proceso disciplinario, y modificó el fragmento donde van las partes del proceso y el auto a notificar. Señaló que ella descargaba los formatos de internet, según el tipo proceso que se iba a notificar de familia, civil, laboral, y que todos ellos venían con el escudo de Colombia, el cual desconocía que no se podía utilizar.
Respecto de la pregunta sobre la utilización de los logos de los despachos judiciales la declarante señaló: No del Juzgado como tal no, como digo, se encabeza, por decir yo voy a notificar un proceso de familia entonces escribo Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, doy la dirección y teléfono del despacho a donde debe dirigirse la persona a notificarse, pero logo como tal no. Adicionalmente afirmó, que ese tipo de notificaciones se habían empezado a realizar uno o dos años atrás, cuando entró en vigor la norma que establecía que los interesados debían darle impulso a los procesos judiciales, porque antes los Juzgados le entregaban las notificaciones y las partes las enviaban por correo certificado. En sesión del 21 de febrero de 2024, el Magistrado instructor realizó la calificación en los siguientes términos:
Imputación fáctica La abogada efectuó la comunicación de la admisión del recurso extraordinario de revisión dentro del proceso ejecutivo No. 201800172, en el que utilizó el logo del Tribunal Superior del Distrito Página 7 | 35 A 12212 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Judicial de Santa Rosa de Viterbo y la suscribió como si laborara en la Corporación, con el propósito de garantizar la comparecencia de la contraparte. En este sentido, se evidenció que se utilizó un formato propio de una instancia judicial para realizar una notificación personal.
Imputación Jurídica La inculpada pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber actuado de mala fe con la notificación mencionada, en particular, teniendo en cuenta que es el mismo formato que utiliza el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, tal y como lo afirmaron los magistrados en la compulsa de copias. Por lo anterior, consideró que la abogada desconoció el deber establecido en el artículo 5º del artículo 28 de la CDA. La conducta se atribuyó a título de dolo, debido a que efectuó la notificación personal, con el fin de asegurar la concurrencia de la contraparte en el proceso. Etapa de Juzgamiento La etapa procesal se desarrolló en sesiones 1218, 1819 y 2120 de marzo
de 2024. En la referida etapa, se escuchó el testimonio del señor Alejandro Merchán López, quien sostuvo que los links enviados por la disciplinable, en los que se basaron para hacer la notificación objeto 18 Archivo 22, expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo 27, expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 31, expediente digital, trámite de primera instancia. Página 8 | 35 A 12212 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de reproche, pertenecían a la Rama Judicial y estaban abiertos al público. Por lo anterior, consideró que se trataba de información pública y no clasificada, se encontraban en formatos PDF Y WORD, los cuales se podían descargar desde el computador por cualquier persona y también se podían editar.
Manifestó que los encargados de administrar las páginas web son los responsables de restringir el uso del contenido de la misma, y en caso de que se tratara de información de carácter privado, se debería tener un acceso mediante usuario y contraseña con autenticación ante la Rama Judicial. Indicó que conoció a la investigada porque había trabajado con ella como ingeniero de sistemas, y afirmó que no había diseñado ningún tipo de formato para el trabajo interno de la abogada. Igualmente, la defensora de confianza de la disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que las pruebas
del proceso permitían concluir que en ningún momento la investigada desatendió sus deberes profesionales como abogada, y que la notificación personal reprochada se hizo bajo la convicción de una conducta que no constituía una falta disciplinaria, pues se utilizó un formato estándar proporcionado por la Rama Judicial, el cual incluía el logo oficial de dicha institución. Afirmó que el referido documento, era ampliamente reconocido y aceptado como válido para realizar notificaciones en procesos judiciales, lo cual se demostraba debido a que estaban disponibles Página 9 | 35 A 12212 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para su descarga, edición y uso en la misma página web de la Rama Judicial, lo que evidencia que no hubo ninguna intención de incumplir el régimen disciplinario.
Señaló que en cumplimiento de la Ley 1712 del 2014 “Ley de Transparencia”, la Rama Judicial puso a disposición del público cierta información, dentro de la cual se encuentran ese tipo de formatos, lo que implica que no tienen ningún tipo de reserva que impida que personas naturales y jurídicas puedan acceder a ellos. Adujo, que la abogada nunca suscribió el documento como si ejerciera algún tipo de cargo dentro de esa Corporación, y que al remitirse esa notificación se evidenciaba claramente que, los datos después de la firma de la encartada correspondían a su nombre, número de cédula y firma.
A su vez, afirmó que el referido documento se hizo para notificar la admisión de un recurso extraordinario de revisión, lo que implicaba que las partes ya reconocían a la profesional del derecho, como apoderada del señor Carlos Alberto Alarcón Barrera, por lo que la notificación no generó ninguna confusión ni se realizó de manera dolosa. En consecuencia, concluyó que no se demostraba que se hubiera afectado a las partes, y la conducta se realizó de buena fe, razones por las cuales no se configuraban los elementos normativos que rigen el proceso sancionatorio y la falta disciplinaria endilgada. Pági na 10 | 35 A 12212 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 11 de abril de 202421, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, resolvió SANCIONAR a la abogada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5º del canon 28 ibidem.
Al desarrollar la tipicidad, la primera instancia indicó que, de las pruebas del proceso se demostró que la abogada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, presentó ante el Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo, la comunicación para notificar personalmente al señor Álvaro Riveros Fonseca de la admisión del recurso extraordinario de revisión, elaborada en formato de dicho Tribunal y suscrita por la togada. Se destacó, que la parte final de escrito se encuentra el nombre de la encartada, su firma con el número de cédula y tarjeta profesional. De igual manera destacó que en el acta No. 031 del 23 de mayo de 2019, los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ordenaron: 21 Archivo 32 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 11 | 35 A 12212 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Remitir Copia de comunicación para notificación personal de recurso extraordinario de revisión, proceso 2018-00172-00, suscrita por la Doctora MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, identificada con la C.C. No. 41.679.792 expedida en Bogotá y tarjeta Profesional No. 45.236 del C. S. de la J., mediante la cual efectúa notificación personal de recurso extraordinario de revisión, proceso 2018 - 00172 -00, en la que utiliza el eslogan del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y la suscribe como si laboraren la Corporación.
Conocido por la Plenaria, Dispone su envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura, para los fines que considere pertinentes”. Por otra parte, el a quo resaltó que en su declaración rendida bajo la gravedad de juramento, la señora Elizabeth Esperanza Rodríguez, desvirtuó el dicho de la togada, pues manifestó que no era la encargada de realizar las notificaciones y que por lo tanto no había efectuado la comunicación objeto de reproche. Por su parte, destacó el testimonio de la señora Rocío Alejandra Gavidia, quien era la encargada de realizar las notificaciones en algunos procesos en la oficina de la disciplinable, y en otros la togada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO designaba estas funciones. Sostuvo que el logo que llevaban las notificaciones no era el de la Rama Judicial, sino el Escudo de Colombia, lo cual encabezaba el oficio. Respecto de la comunicación que originó la presente actuación, adujo que lo descargó de internet y le modificó la información particular del proceso y que no tenía conocimiento que no se debía utilizar el escudo de Colombia, el cual venía impreso en todos los formatos. Respecto de lo anterior, el a quo señaló que el referido testimonio no era concordante con lo ocurrido en el caso objeto de estudio, pues estaba demostrado que la notificación del recurso extraordinario de revisión dentro del proceso No. 2018-00172, incluyó el logo de la Pági na 12 | 35 A 12212 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Rama Judicial, y el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Rosa de Viterbo. Sobre el argumento referido a que la togada no era la encargada de realizar las notificaciones, el Seccional de Instancia advirtió que dicha situación no se logró demostrar en este proceso, y que si bien no era su responsabilidad elaborar el referido documento, no tuvo ningún reparo en presentarla ante el Tribunal denunciante para que se efectuara la referida comunicación. Con fundamento en todo lo anterior, consideró que se encontraba plenamente demostrada la adecuación de la falta imputada prevista en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, pues se probó que la profesional del derecho efectuó una notificación personal de recurso extraordinario de revisión dentro del proceso No. 2018-00172, en el que utilizó el logotipo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y la suscribió como si laborara en dicha Corporación, con el propósito de garantizar la comparecencia de la parte demandada. Asi, concluyo que se encontraba plenamente demostrado que la inculpada incurrió en una actuación de mala fe, al realizar dicha notificación, en particular cuando era claro que se trataba de un formato utilizado por Tribunal denunciante, tal y como lo afirmaron los magistrados en la compulsa de copias, lo que demostraba la responsabilidad de la inculpada y la certeza de la comisión de la falta, pues con su actuar. Pági na 13 | 35 A 12212 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto al alegato de la defensa, referido a que se utilizó un formato disponible en la Rama Judicial y que no suscribió el documento como funcionaria de la Corporación informante, el a quo reiteró que era la vulneración del deber de defender la dignidad y decoro de la profesión era evidente, pues claramente un profesional del derecho no podía utilizar logotipos de entidades, corporaciones e instituciones para adelantar actuaciones procesales a nombre propio, como en efecto ocurrió en el presente asunto.
Así mismo, el Seccional de Instancia señaló que la conducta de la encartada fue antijurídica, pues como profesional del derecho conocía las obligaciones y deberes a su cargo, de tal forma que con su conducta generó un quebrantamiento de sus deberes éticos y vulneró el deber de conservar y defender el decoro de la profesión, lo que representó una afectación a la administración de justicia, al suscribir un documento con el eslogan de una autoridad judicial. Por lo anterior, consideró que al inculpada desconoció el deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, determinó que la conducta fue dolosa, en virtud de la naturaleza de la misma y en consideración a que la conducta cuestionada implica el conocimiento y la voluntad de la disciplinable, lo que quedó demostrado en este caso, pues la togada de mala fe, utilizó el logo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la notificación cuestionada lo que evidenciaba el dolo de la
actuación objeto de reproche. Pági na 14 | 35 A 12212 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Para la dosificación de la sanción, la primera instancia tuvo en consideración los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y el criterio de dosimetría de trascendencia social de la conducta, en la medida en que el actuar de la encartada afectó la debida administración de justicia y los fines del Estado, en la medida en que su conducta de mala fe genera desconfianza en la sociedad, que espera que un abogado ejerza la representación en condiciones justas, y con total apremio para la búsqueda de la solución de los conflictos delegados a su cargo para ser llevados al sistema judicial.
Adicionalmente, tuvo en cuenta los criterios referidos a la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado al lesionar la recta y cumplida realización de la justicia y las modalidades y circunstancias que se cometió la falta, pues es evidente que utilizó un formato correspondiente al Tribunal denunciante al realizar la notificación personal, razón por la cual consideró que se consumó el tipo disciplinario reprochado. Finalmente, indicó que no se evidenciaba ninguna causal de atenuación ni de agravación. Con fundamento en todo lo expuesto, concluyó que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
LA APELACIÓN Pági na 15 | 35
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En su alzada22, la defensora de confianza de la disciplinable presentó
los siguientes argumentos de apelación:
1. Manifestó que la encartada no actuó con dolo, pues en el escrito no aparece que se identifique como funcionaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de hecho, incluyó sus datos personales, los cuales eran ampliamente conocidos por el destinatario, el señor Álvaro Riveros Fonseca, por ser parte en el proceso ejecutivo que dio origen a la acción de revisión. Por lo anterior, consideró que se desvirtuaba cualquier actuar doloso. Resaltó que de las pruebas allegadas al proceso, incluidos los testimonios, no se demostró alguna actuación de mala fe, pues no se probó que la investigada hubiera ideado, concertado o materializado una conducta dolosa que originara la transgresión de alguna falta disciplinaria.
2. El formato para la notificación personal de que trata el artículo 291 del C.G.P. se encuentra en la página de la Rama Judicial en WORD, el cual permite cualquier modificación relacionada con las partes, y los demás requisitos que se deben cumplir conforme al artículo 289 del Código general de Proceso. Dicho formato, fue el que utilizó la togada en la comunicación del oficio remitido el 20 de mayo de 2019 y que es objeto de reproche en
esta oportunidad, lo cual no evidencia un acto de mala fe, pues lo único que se hizo fue utilizar los formatos que tiene a disposición del público la Rama Judicial. Afirmó que la utilización 22 Archivo 37 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 16 | 35 A 12212 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de estos formatos era una práctica que realizaban no solo los abogados litigantes, sino también los despachos judiciales.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia, se absuelva a su prohijada.
3. Adicionalmente solicitó subsidiariamente que se declare la terminación del proceso por prescripción, sin embargo no presentó ningún argumento relacionado con esta solicitud.
TRÁMITE DEL RECURSO En el presente caso, el recurso fue presentado el 19 de abril de 202423, en consecuencia, mediante auto del 6 de mayo siguiente, se concedió el recurso y se ordenó el envío del expediente virtual junto con sus anexos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial24. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 8 de mayo de 2024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial25. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 23 Folio 1, Archivo 37 del expediente digital, trámite de primera instancia.
24 Archivos 40 y 41 del expediente digital, trámite de primera instancia. 25Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 17 | 35 A 12212 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la prescripción En su escrito, la apelante solicitó la prescripción de la presente actuación, sin presentar ningún argume
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