CNDJ - 53.- falta Art.36-2 Ley 1123-07-Aceptó la gestión profesional sin mediar pa
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 53.- falta Art.36-2 Ley 1123-07-Aceptó la gestión profesional sin mediar pa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10987
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2019 00781 01
Aprobado, según acta n.° 009 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza del disciplinable Jairo Ruiz Quesedo, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, la cual declaró responsable al abogado disciplinable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e infringir el deber consagrado en el numeral 11° del artículo 28, ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Orlando Díaz Atehortúa, en sala dual con el magistrado Jaime
Rafael Sanjuan Pugliesse.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta por la cual la primera instancia declaró responsable disciplinariamente al abogado Jairo Ruiz Quesedo consistió en que aceptó el mandato conferido por los señores María de Carmen Miranda Fuentes y Jaime Miranda Rodríguez, en el curso del proceso penal a cargo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, pese a que no contaba con paz y salvo otorgado por el abogado Milton Fernández Grey, a quien previamente se le había encomendado la gestión profesional, y sin que mediara justificación alguna.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito del 23 de septiembre de 20193, el abogado Milton Fernández Grey presentó queja disciplinaria a fin de que se investigara disciplinariamente al abogado Jairo Ruiz Quesedo.
Una vez repartido el proceso a través del acta individual del 7 de octubre de 20194, acreditada la calidad de abogado del investigado5 e incorporados sus antecedentes disciplinarios6, el 13 de febrero de 20207 el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho Jairo Ruiz Quesedo. En dicha providencia se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó notificación personal al investigado, la cual se surtió a través de correo electrónico8. 3 Folio 2 al 6, del archivo denominado «01.CuadernPrincipal», de la carpeta de primera instancia, del expediente digital. 4 Archivo denominado «02.ActaReparto», ibidem.
5 Folio 8, del archivo denominado «01.CuadernPrincipal», ibidem. 6 Folio 25, ibidem. 7 Archivo denominado «03.AperturaInvestigación», ibidem. 8 Folios 18 y 19, del archivo denominado «01.CuadernPrincipal», ibidem. Página 2 | 31 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones: 1.° de marzo9, 16 de junio10, 31 de agosto11 y 25 de octubre de 202112, 1° de febrero13, 13 de julio14 y 20 de septiembre15 de 2022, oportunidades en las cuales se recibió la versión libre del disciplinable y se ordenó incorporar al presente trámite la copia del proceso penal bajo el radicado n.° 130016001128 2011 04090. Finalmente, en la sesión del 20 de septiembre de 202216, con la presencia del defensor de oficio y el abogado Jairo Ruiz Quesedo, el magistrado sustanciador procedió a formularle cargos, así: Imputación fáctica: el abogado Jairo Ruiz Quesedo asumió la representación judicial de los señores María del Carmen Miranda Fuentes y Jaime Miranda Rodríguez dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 130016001128 2011 04090, sin solicitar el respectivo paz y salvo, y sin mediar justificación válida para desplazar al abogado Milton Fernández Grey.
Imputación jurídica: El disciplinable incurrió en la falta contenida en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el numeral 11° del artículo 28,
ibidem, a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 19 de octubre de 202217, 16 de enero18 y 20 de febrero de 202319, en esta 9 Folios 28 y 29, ibidem. 10 Folios 44 y 45, ibidem. 11 Folios 54 y 55, ibidem. 12 Folio 74, ibidem. 13 Folios 84 y 85, ibidem. 14 Folios 128 y 129, ibidem. 15 Folios 143 al 145, ibidem. 16 Archivo denominado «14.CD FOLIO 105 AUDIENCIA 20 SEPTIEMBRE 2022», ibidem. 17 Folio 193 y 194, ibidem. 18 Folios 276, ibidem. 19 Folio 287, ibidem. Página 3 | 31 última se escucharon los alegatos de conclusión del abogado disciplinable. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia del 31 de mayo de 202320, declaró disciplinariamente responsable al abogado Jairo Ruiz Quesedo, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, por su incursión en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e infringir el deber consagrado en el numeral 11° del artículo 28, ibidem. Dicha determinación fue notificada vía correo electrónico del 21 de julio de 202321 y apelada por el disciplinable el 24 de julio siguiente22, de manera que fue concedida la alzada mediante providencia del 29 de
agosto de 202323.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Jairo Ruiz Quesedo con fundamento en la configuración de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e infringir el deber consagrado en el numeral 11° del artículo 28, ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo puntualizó que estuvo demostrado, a partir de las copias del proceso penal bajo el radicado n.° 130016001128 2011 04090, que el abogado Milton Fernández Grey ejercía como apoderado judicial de las 20 Folios 323 al 337, ibidem. 21 Folios 393 al 341, ibidem. 22 Folios 347 al 351, ibidem. 23 Folio 357, ibidem.
Página 4 | 31 personas reconocidas como víctimas, señores María del Carmen Miranda Fuentes y Jaime Miranda Rodríguez, actuación que cumplía en debida forma, en tanto actuó diligentemente y en forma activa durante toda la actuación procesal. No obstante el buen papel que cumplía el togado, a partir de las audiencias que siguieron a aquella practicada el 13 de junio de 2019, fueron presentadas sendas revocatorias de poder ante el juez de conocimiento, y se produjo el otorgamiento de poder a favor del abogado disciplinable, sin que mediara paz y salvo expedido por el doctor
Fernández Grey. Al respecto, se precisó en la sentencia objeto de recurso que, el disciplinable aceptó poder para ejercer la representación de los señores María del Carmen Miranda Fuentes, el 24 de mayo de 2019, y Jaime Antonio Miranda Rodríguez, el 30 de mayo de la misma anualidad. Al respecto, la revocatoria del poder fue concedido en las audiencias del 13 de septiembre y 18 de noviembre de 2019, respectivamente. En la misma línea, la primera instancia precisó que el disciplinable infringió el deber instituido en el numeral 11 del artículo 28, ejusdem al desplazar a su colega, el abogado Fernández Grey, quien venía adelantando debidamente las actuaciones profesionales, hasta el momento en el que se produjo la conducta materia de investigación y sanción. Ahora bien, en relación con las exculpaciones del abogado Ruiz Quesedo, frente a la sanción de suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión que le fue impuesta al abogado Milton Fernández Grey, la primera instancia encontró acreditado que dicha sanción entró a regir un año después de ocurrida la conducta objeto de reproche. Página 5 | 31 Por otro lado, en sede de culpabilidad, esgrimió que la falta había sido cometida a título de dolo, es decir, «con intención y conocimiento de causa». Aunado a ello, la primera instancia precisó que el disciplinable debió actualizar su conocimiento frente a la «prohibición de quitar un poder sin justa causa». Por último, consideró que la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión resultaba razonable, necesaria y adecuada
para ejercer el fin correctivo de aquella, en virtud de (i) la trascendencia social de la conducta; (ii) la modalidad dolosa; y (iii) la ausencia de antecedentes disciplinarios.
5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que cuando se produjo la revocatoria del poder otorgado al doctor Fernández Grey en la audiencia de juicio oral del 18 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, el colega desplazado «no presentó oposición o cuestionamiento alguno» en relación a la designación de un nuevo apoderado, lo que se «puede considerar que hubo una aceptación tácita por parte del quejoso».
En segundo lugar, precisó que en la aludida fecha, la acción penal que derivaba de los delitos por los que se había formulado acusación se encontraba prescrita, razón por la cual señaló que existía «error invencible sobre el proceso que se le encargaba». Página 6 | 31 En tercer lugar, cuestionó la valoración de las pruebas testimoniales practicadas en el trámite de la presente actuación disciplinaria, estas son, las declaraciones de los señores María del Carmen Miranda Fuentes y Jaime Miranda Rodríguez, específicamente en lo relacionado a la modalidad contractual que dio origen a la relación profesional entre el quejoso y los citados poderdantes. Sobre el particular, expuso que de las declaraciones practicadas se
puede extraer que, por un lado, el contrato de prestación de servicios se realizó de forma verbal y los honorarios se pactaron a cuota litis y, por el otro, que ante la revocatoria de poder realizada a favor del disciplinable no se causó un resultado que acreditara la obligación de pagar honorarios. En cuarto lugar, el defensor señaló que, de conformidad con lo descrito con los artículos 137 y 340 de la Ley 906 de 2004, no existe «límite al número de apoderado a la víctima» (sic), toda vez que la prohibición a la que hace referencia el artículo 75 del Código General del Proceso, está dirigida a la actuación simultánea de dos abogados en el trámite de las diligencias judiciales, pero en este caso no existe prueba que acreditara que se superó el número de apoderados en la representación de las víctimas. En quinto lugar, precisó que, de la valoración crítica de las pruebas allegadas por la primera instancia se advierte la configuración de un error de hecho, a partir de los siguientes fundamentos: i) Incurrió en falso juicio de existencia, ya que existiendo una prueba se dejó de valorar, ora cuando se supone una que no aparece en el proceso. En el sub lite se enviaron PRUEBAS SOBREVINIENTES que debieron ser valoradas, por el OPERADOR DE JUSTICIA, como fue la sentencia de 29 de marzo del Tribunal Superior de Distrito de Cartagena SALA PENAL. Y oficio No. 3933 de marzo 20 de 2022. Página 7 | 31 ii) Se presentó un falso juicio de identidad en relación con la observación de los elementos de juicio, porque el funcionario, al
mirarlos, distorsionó sus alcances y les suministró un contenido diverso, esto es, los puso a decir lo que no decían. Al respecto, indicó que de las citadas «pruebas sobrevinientes» se puede advertir que el abogado disciplinable «abandonó el mandato otorgado por María del Carmen Miranda Fuentes» en un momento previo a la apertura del proceso disciplinario. En sexto lugar, el defensor de confianza arguyó que «el acervo probatorio no genera certeza fuera de cualquiera duda racional» en relación con la modalidad de la conducta, toda vez que no se encontró probado que el disciplinable tuviera conocimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales en concordancia con lo exigido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en relación a la sanción, el disciplinable únicamente señaló que de haberse realizado una valoración probatoria adecuada, «la sanción disciplinaria» seria distinta.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta del 26 de septiembre 202324, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado del abogado investigado a la luz 24 Archivo denominado «001ActaReparto 13001110200020190078101», ibidem.
Página 8 | 31 de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1 Problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación25, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el apoderado de confianza del disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan 25 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 9 | 31 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»26.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»27. Revisado el recurso de apelación, esta Comisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria atribuida al abogado Ruiz Quesedo, por la comisión de la falta contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En el caso sub examine, se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria del abogado Jairo Ruiz Quesedo, por la comisión de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, sin advertirse la configuración de causal de exclusión de responsabilidad, ni la prosperidad de los argumentos de apelación del recurrente. Para lo anterior, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (i) el alcance de la falta descrita en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y (ii) al caso concreto. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023,
radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón Pági na 10 | 31 (i) Alcance de la falta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 La Ley 1123 de 2007, por medio del cual se adoptó el Código Disciplinario del Abogado, incorporó varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad en contra de los colegas de esta profesión. Una de dichas conductas es la siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […]
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
Aquella falta tiene una estrecha relación con el siguiente deber que está dirigido a todo profesional de la abogacía:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
En relación con el tipo disciplinario analizado, esta corporación desde sus inicios ha definido su interpretación y alcance, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-212 de 200728, al examinar la constitucionalidad del postulado de lealtad profesional consignado en el artículo 56 inciso 28 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-212-07 del 21 de marzo de 2007, referencia:
expediente D-6380, M. P. Humberto Sierra Porto. Pági na 11 | 31 segundo del Decreto 196 de 1971, por ser aplicables al precepto normativo contenido en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 200729. En dicha oportunidad, que se trajo a colación con posterioridad30, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó las siguientes precisiones: En efecto, cuando se acepta la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, el profesional del derecho incurre en un acto desleal con su colega. Esta corporación advierte que en esto consiste la falta disciplinaria y no en aquellas otras situaciones que están relacionadas con algunas excepciones a esta falta. Así, por ejemplo, no es que la falta consista «en no solicitar el paz y salvo», sino que lo primero que debe advertir la autoridad judicial, de cara a respetar el principio de legalidad, es si se aceptó o no la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. Este, sin duda alguna, debe ser el punto de partida, y vía excepcional para verificar si se hayan presentes algunas situaciones que podrían desvirtuar dicho comportamiento. Conforme a lo indicado, esta Comisión determinó que la falta disciplinaria contenida en el numeral 2.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 tiene las siguientes características: -Se trata de una conducta activa instantánea, que se agota en el momento en que se «acepta» la gestión profesional, aspecto que puede demostrarse o bien cuando se suscribe el respectivo poder o cuando este es radicado ante el respectivo
despacho ante el cual se actúe. -El tipo disciplinario exige un elemento subjetivo de tipo cognoscitivo. Esto se traduce en que el abogado debe actuar «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado». -La antijuridicidad de esta conducta está soportada en el incumplimiento del deber ético relevante, por cuanto en principio ningún profesional puede asumir alguna gestión a sabiendas que fue encomendada a un colega, salvo que medie alguna situación excepcional indicada en la ley. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Reiterado en: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 630011102000 2017 00540 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado n.° 540011102000 2018 00758 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 12 | 31 -Existen cuatro situaciones justificativas de la conducta. Por estar dichos eventos incluidos en la descripción típica, la demostración de cualquiera de ellos torna en atípico el comportamiento atribuido […]31. Conforme a lo expuesto, esta Corporación considera que para la actualización de la falta «se requiere que el abogado (i) acepte la gestión profesional que previamente había sido encomendada a otro
abogado, (ii) que actúe «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado», y (iii) que no hayan razones que justifiquen la sustitución o desplazamiento, las cuales son: a) renuncia del abogado sustituido o desplazado, b) autorización del colega reemplazado, c) paz y salvo, y d) la imperiosa necesidad de asumir el proceso»32. En este sentido, esta corporación ha construido un precedente33 relacionado con los supuestos en los que los que los abogados pueden aceptar poder sin que medie paz y salvo de su antecesor, de forma justificada, esto es, sin incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.º del artículo 36 del Código Deontológico del Abogado.
Veamos:
1. La desatención del abogado inicial de un asunto que involucre a una persona privada de la libertad34. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Reiterado en: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 630011102000 2017 00540 01. M.P.
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022. radicado n.° 540011102000 2018 00758 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de julio de 2023, radicado n.°
110011102000 2019 04629 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada, entre otras decisiones, en la sentencia del 17 de enero de 2024. Radicación No. 110011102000 2019 05520 01. MP Alfonso Cajiao Cabrera. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 28 de julio de 2021, radicado nro. 230011102000201800334 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de junio de 2023, radicado nro. 23001110200020190008101, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Pági na 13 | 31
2. La falta de diligencia acreditada del apoderado inicial que resulte trascendente al punto de poner en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada35.
3. Aquellos eventos en los que el cliente es abogado y decide asumir su propia defensa36.
4. El hecho de que no se adeuden honorarios y exista una terminación tácita del mandato37.
5. La finalización de la gestión encomendada al abogado inicial y la aceptación de una gestión relacionada pero diferenciable asignada al segundo apoderado38.
6. La acreditación de una situación de salud del apoderado inicial que le imposibilite acudir al proceso judicial39.
7. La aceptación de la gestión por el nuevo apoderado mucho tiempo después de la revocatoria del poder al abogado primigenio40.
8. La falta de comunicación por parte del abogado inicial por un lapso considerable que genere en los poderdantes incertidumbre sobre
el estado del trámite encargado41. Visto el alcance a la falta en mención y las justificaciones para que esta no se entienda cometida, esta corporación judicial hará referencia al caso concreto. (ii) Caso concreto 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, radicado nro. 180011102000201700363 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado nro. 11001110200020180556801, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado nro. 110011102000201903210 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado nro. 110011102000202000084 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado nro. 54001110200020190006401, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 21 de septiembre de 2022, radicado nro. 500011102000202000152 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado nro. 110011102000201804729 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de marzo de 2022, radicado nro. 7000111020002020-00029-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de febrero de 2022, radicado nro. 200011102000201700534 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de marzo de 2022, radicado nro. 110011102000201806952 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Pági na 14 | 31 En relación con este particular, debe precisarse que la conducta objeto de la imputación fáctica consistió en que el disciplinable Ruiz Quesedo, en el trámite penal identificado con la radicación 130016001128 2011 0409042, desplazó sin mediar paz y salvo, autorización o justificación a su colega. Así, la valoración integral de las copias del citado proceso será la prueba que permitirá abordar cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de apelación, de la siguiente manera: - El abogado Milton Fernández Grey asumió la representación de los señores María de Carmen Miranda Fuentes y Jaime Miranda Rodríguez en calidad de víctimas43. En el trámite del citado proceso, seguido en contra de Carlos Segovia de la Espriella, por el delito de perturbación a la posesión de bien inmueble y fraude procesal, desde el 7 de julio de 201544, el curso de la gestión profesional encomendada asistió a audiencias y presentó sendos escritos dirigidos a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. - La representación del abogado Fernández Grey se surtió hasta el 24 de mayo de 201945 en el caso de la señora María del Carmen Miranda
Fuentes y hasta el 30 de mayo de la misma anualidad46, en lo relacionado con el señor Jaime Miranda Rodríguez, fechas en las que fue conferido poder al doctor Jairo Ruiz Quesedo, sin paz y salvo, renuncia o autorización del abogado desplazado. En este sentido, procede la Comisión a abordar los argumentos expuestos en el recurso de alzada que, cabe precisar, son del siguiente tenor: 42 Archivo denominado «08.CD FOLIO 54 PRUEBA PROCESO 2011-04090», del expediente digital. 43 Entre ellas, la representación de los señores María de Carmen Miranda Fuentes y Jaime Miranda Rodríguez. 44 Archivo denominado «45ActaAudAcusación07Jul15», de la carpeta denominada «08.CD FOLIO 54 PRUEBA PROCESO 2011-04090», ibidem. 45 Folio 173, del archivo denominado «04Cuaderno_4 (actual)», ibidem 46 Folios 211 al 215, ibidem Pági na 15 | 31 - La conducta endilgada en la imputación fáctica no actualizó el tipo disciplinario, por un lado, en virtud de una presunta aceptación tácita por parte del abogado desplazado en la audiencia del 19 de noviembre de 2019, toda vez que «no presentó oposición o cuestionamiento alguno» a la designación de un nuevo apoderado. Por el otro lado, señaló que no se contravino lo establecido en los artículos 137 y 340 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 75 del Código General del Proceso, en relación con la posible concurrencia de varios apoderados en la causa penal.
- La indebida valoración de las pruebas testimoniales, estas son, las declaraciones de los señores María del Carmen Miranda Fuentes y Jaime Miranda Rodríguez. Al respecto, se precisó que los honorarios se pactaron a cuota litis y, ante la sustitución de poder realizada a favor de disciplinable, realmente no se causó un resultado que precisara la obligación de pagar honorarios, o requiriera la emisión de un paz y salvo por parte del abogado Fernández Grey. - La existencia de un presunto error de hecho invencible sobre el proceso encomendado dado que, para el 18 de noviembre de 2019, cuando se le aceptó como apoderado de víctimas, los delitos de perturbación a la posesión de bien inmueble y fraude procesal, objeto de la causa, se encontraban prescritos. - En esa línea, señaló la ausencia de valoración de las pruebas sobrevinientes aportadas por el disciplinable, estas son, la sentencia del 29 de marzo 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena y el oficio n.° 3933, de la misma fecha. - Finalmente, expuso que «el acervo probatorio no genera certeza fuera de cualquiera duda racional» que acredite la modalidad – dolosa o culposa– de la conducta y en tal forma, de haberse surtido una debida valoración de las pruebas allegadas «hubiese sido distinta la sanción disciplinaria».
Pági na 16 | 31 Así las cosas, la Comisión procederá a analizar los argumentos expuestos por el apoderado de confianza del disciplinable: Sobre la atipicidad alegada
En relación con este particular, en primer lugar, el apelante precisó que la conducta endilgada es atípica, toda vez que en el curso de la audiencia del 19 de noviembre de 2019, a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena en la que se realizó el reconocimiento del apoderado de víctima por parte del juez instructor, el doctor Fernández Grey no presentó «oposición o cuestionamiento alguno» frente al incumplimiento del «contrato de mandato» suscrito con sus poderdantes; en tal forma, «s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.