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CNDJ - 53. prentó la demanda ante la instancia judicial correspondiente ni informó

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 53. prentó la demanda ante la instancia judicial correspondiente ni informó
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230012502000202300756 01 Aprobado según acta No. 037 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ABER MARIO REVUELTAS MORA, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de 1 Sala dual conformada por los doctores José Adolfo González Pérez (Ponente) y María del

Socorro Jiménez Causil. Página 1 | 22

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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202300756 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA culpa; e incurrir en la falta establecida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber establecido en el artículo 28

numeral 18 literal c) ibidem, a título de dolo; y en consecuencia le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La quejosa, Ángela María Mira Gutiérrez, adujo que otorgó poder el 1º de julio de 2016 junto con sus nietos al togado ABER MARIO REVUELTAS MORA, con el objeto de que instaurara una demanda de responsabilidad civil extracontractual por falla en el servicio médico contra la Clínica Evaluamos IPS Ltda y la EPS Comfacor, por la muerte de la hija de la inconforme, encargo profesional que no cumplió el disciplinado pasado más de 7 años, toda vez que no presentó la demanda antes aludida ante la instancia judicial correspondiente, sin embargo, cuando la quejosa le requería información acerca de la gestión profesional encomendada, el implicado le contestaba que el proceso iba bien y que en septiembre de 2023 ganarían el caso.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se acreditó la calidad de abogado2, mediante auto del 16 de noviembre de 2023, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ABER MARIO REVUELTAS MORA3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 17 de enero de 2024 y 20 de febrero de 2024, data última en la cual se profirieron cargos contra el abogado en cita, fase procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios de prueba: 2 Item 8 del expediente digital. 3 Item 11 del expediente digital Página 2 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Respuesta del 25 de enero de 2024, de la Oficina Judicial Seccional de Montería, en la que se informó de la no existencia de reparto alguno de la demanda encomendada al abogado

ABER MARIO REVUELTAS MORA por la quejosa Ángela María Mira Gutiérrez 4. • Respuesta del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Montería, en similar sentido5. • Respuesta de la Defensoría del Pueblo6.

  • Testimonio de Mauricio Alfonso Vélez Guzmán.

De otro lado, en versión libre, el encartado adujo que en el año 2016 elaboró un poder y se lo entregó a la quejosa, en aras de solicitar la historia clínica para presentar un proceso de responsabilidad médica por la muerte de la hija de la quejosa Ángela María Mira Gutiérrez, pero previamente a ello debía agotar la conciliación como requisito prejudicial, sin embargo, la quejosa no le suministró dinero para agotar tal requisito, de manera que cuando decía que estaba a la espera de una audiencia, aludía a la conciliación. Calificación jurídica de la actuación. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 20 de febrero de 2024, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación así: Primer Cargo: Imputación fáctica: El abogado ABER MARIO REVUELTAS MORA

demoró la iniciación de la gestión encomendada, comoquiera que la 4 Item 21 del Expediente digital. 5 Item 23 del Expediente digital. 6 Item 27 del Expediente digital. Página 3 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señora Ángela María Mira Gutiérrez, el 1º de julio de 2016, le confirió poder al togado dirigido a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería para instaurar una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual médica y contractual en contra de la Clínica Evaluamos IPS Ltda y la EPS Comfacor, con el fin de que se le repararan los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la muerte de su menor hija, sin que hubiera interpuesto la demanda ni hubiera dado trámite a la conciliación, por lo menos hasta la fecha de la respuesta dada por la Oficina Judicial Seccional de Montería el 25 de enero de 2024.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que señala: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”, en concordancia con el deber previsto en el

. numeral 10º del artículo 28 ibidem, que señala:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…). .” La conducta reprochada se imputó a título de culpa. Página 4 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Segundo Cargo: Imputación fáctica: Al abogado ABER MARIO REVUELTAS MORA se le otorgó el poder el primero (1º) de julio de 2016 para adelantar la gestión profesional encomendada, entregándole el poder y demás documentos pertinentes, sin que la hubiese tramitado, pero según la quejosa, en septiembre de 2023 el abogado le manifestó que iban a ganar el proceso, por ende, no informó a su cliente con veracidad la constante evolución del asunto encomendado.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, que señala: “d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”; en armonía con el

deber profesional previsto en el numeral 18º literal c) del artículo 28 ibídem que señala: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

La conducta reprochada se imputó a título de dolo. Página 5 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 12 de marzo y 20 de marzo de 2024, sesión última en la cual la quejosa manifestó que desistía de la denuncia, solicitud que fue negada, decisión que, al ser impugnada en reposición por el encartado, fue resuelta de manera confirmatoria.

Seguidamente se escuchó los alegatos de conclusión del disciplinable, quién reiteró lo manifestado en su versión libre.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2024, declaró disciplinariamente responsable al abogado ABER MARIO REVUELTAS MORA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional establecido en el artículo 28

numeral 10 ibidem, a título de culpa; e incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 18 literal c) ibidem, a título de dolo; en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses. Frente a la tipicidad de la conducta, se señaló que el abogado encartado demoró la iniciación de la gestión encomendada, comoquiera que la queja, Ángela María Mira Gutiérrez, el 1º de julio de 2016 le confirió poder dirigido a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería -Córdoba, el cual fue firmado por el abogado disciplinado ABER MARIO REVUELTAS MORA, para tramitar una demanda ordinaria de responsabilidad médica contra la Clínica Evaluamos IPS Ltda y la EPS Comfacor, con el fin que se le repararan los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la muerte de su hija, sin que se Página 6 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hubiera cumplido la gestión encomendada al no presentar la demanda pasados más de 7 años, según lo informó la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados de Montería el 25 de enero de 2024, determinándose así haber desatendido el deber profesional de actuar con la debida

diligencia profesional que le impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, se configuró el tipo disciplinario del artículo 37 numeral 1°, pues demoró la iniciación de la gestión profesional encomendada. En cuanto a la antijuridicidad del comportamiento del implicado, la Comisión Seccional de primera instancia indicó que no cumplió con la exigencia de diligencia profesional sin justificación jurídica atendible, al no presentar la demanda de responsabilidad médica, y si la quejosa, en gracia de discusión, no le solventó para los gastos de conciliación, debió renunciar al mandato, pero no mantener a su cliente por más de 7 años a la expectativa de la gestión profesional encomendada. En cuanto a la culpabilidad de su comportamiento, lo fue a título de culpa, toda vez que emergía sin equívoco que el disciplinable fue negligente con el encargo profesional asumido, sin vislumbrarse dolo en su actuar. En punto a la falta de lealtad contra el cliente, la primera instancia indicó que, de acuerdo por lo manifestado por la quejosa, a mediados de septiembre de 2023, cuando acudió a la oficina del disciplinable, este le manifestó que iban a ganar el proceso, con lo cual se logró evidenciar que el profesional del derecho no informó con veracidad la evolución real del asunto encomendado a su cliente, toda vez que para esa época no había realizado ninguna gestión profesional en pro de sus mandantes, por ende, concluyó que el encartado incurrió en la Página 7 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de

2007. Referente a la antijuridicidad de su comportamiento, la primera instancia señaló que no existe justificación alguna en el actuar del profesional del derecho implicado, en el sentido de mentirle a la quejosa al comunicarle que el proceso iba bien, puesto que es deber de todo litigante informar y explicar con veracidad acerca del asunto encomendado, a fin de que el mandante tenga un panorama claro del asunto. En cuanto a la modalidad de la culpabilidad, se mantuvo la imputación dolosa prevista en la formulación de cargos, toda vez que el implicado actuó con pleno conocimiento y voluntad de que le mentía a su cliente, al brindar una información falsa, ya que sabía que no había impetrado la demanda de responsabilidad médica. En materia punitiva, la seccional de primera instancia consideró necesario, razonable y proporcional tasar la sanción en suspensión del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, en atención a los criterios de modalidad de las conductas, el perjuicio causado y la no existencia de antecedentes disciplinarios.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole al despacho del magistrado ponente, Julio Andrés

Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI del 17 de mayo de 2024. Página 8 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta de los procesos disciplinarios a cargo de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Del grado jurisdiccional de consulta y el problema jurídico a

resolver. Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión sancionatoria del juez disciplinario de primera instancia. Página 9 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con miras a resolver tales aspectos, la Comisión analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, se pronunciará respecto de la sentencia sancionatoria de primera instancia. 6.3. Respecto de las garantías al debido proceso.

Esta Corporación Judicial verificó la no existencia irregularidad alguna respecto a la vinculación del abogado al presente trámite judicial, toda vez que se evidenció que los oficios de comunicación para que se notificara de las diferentes actuaciones al interior del proceso, fueron enviados a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, aunado a que estuvo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, rindió versión libre, aportó pruebas, e hizo presencia en la audiencia de juzgamiento alegando de conclusión. Con todo, resulta claro que fueron agotadas las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales; además, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, se realizó la notificación personal en debida forma de la

sentencia sancionatoria al abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y al no apelarse la decisión sancionatoria, se remitió a esta Corporación para su respectiva revisión en grado jurisdiccional de consulta. 6.4. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Pági na 10 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Según lo ha dispuesto el legislador a través de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 1123 de 2007, los comportamientos sancionables atribuidos a los sujetos disciplinables bajo este régimen disciplinario, deben ser típicos, antijurídicos y culpables; aunado, conforme al artículo 97 de la misma normatividad, para proferir fallo sancionatorio debe contarse con prueba que constate con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable. 6.5 De la falta disciplinaria a la debida diligencia.

Sostuvo la sala a quo que el disciplinado incurrió en la falta a la debida diligencia por demorar la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que se le contrató para que tramitara un proceso de responsabilidad civil extracontractual médica contra la Clínica Evaluamos IPS Ltda y la EPS Comfacor, sin haber interpuesto la demanda, a pesar de haber recibido poder desde julio de 2016. Se acreditó en grado de certeza con los medios de convicción

allegados a la presente actuación disciplinaria, que el abogado incurrió en falta disciplinaria a pesar de que se le entregaron documentos como la historia clínica de la hija fallecida de la quejosa, sin embargo, no activó la jurisdicción civil con la presentación de la demanda correspondiente. Resulta conveniente señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del diecinueve (19) de agosto del 2021, proferida al interior del radicado No. 23001110200020190006201, sentó precedente sobre la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de las conductas alternativas que conforman esta falta en particular. Pági na 11 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En dicha decisión, la Comisión caracterizó la falta a la debida diligencia, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, atendiendo al contexto en el que se desarrollan, que puede ser (i) el de las gestiones encomendadas, que se refiere al vínculo existente entre el cliente y su abogado o aquel que surge por imposición legal o reglamentaria y (ii) las diligencias propias de la actuación profesional, que atiende al nexo existente entre el abogado y la actuación para la cual fue contratado o designado.

Respecto de las gestiones encomendadas, se estableció que la falta

se concreta únicamente con el verbo rector demorar, que se proyecta sobre dos circunstancias, la iniciación o la prosecución. En lo que atañe a las diligencias propias de la actuación profesional, estimó esta Corporación que se materializa en tres conductas omisivas que configuran los verbos rectores de dejar de hacer oportunamente, descuidar o abandonar. De igual manera, se determinó la imposibilidad de combinar los elementos de cada relación o contexto, so pena de desconocer las normas de la sintaxis del enunciado y la restricción que pesa sobre la posibilidad de realizar una interpretación extensiva en materia disciplinaria. A continuación, la Corporación estableció que por gestiones encomendadas se hace referencia a los compromisos que adquiere el abogado cuando es contratado por un cliente o cuando es llamado a ejercer en aquellos casos en que actúa como abogado de oficio, curador ad litem, o incluso como apoderado judicial en ejercicio de una relación legal o reglamentaria. Pági na 12 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso es preciso confirmar la decisión mediante la cual se sancionó al abogado implicado, en la medida en que efectivamente el comportamiento del disciplinado se adecúa a la falta endilgada y se acreditó la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de las conductas investigadas.

En efecto, el a quo imputó cargos y sancionó al disciplinable, por cuanto demoró la iniciación de la gestión encomendada por la señora Ángela María Mira Gutiérrez, la cual consistía en iniciar y llevar hasta su terminación un proceso declarativo de responsabilidad civil por falla en el servicio médico, al parecer por un mal procedimiento médico respecto de la hija de la quejosa, que tuvo como consecuencia su fallecimiento el 14 de septiembre de 2014. Lo anterior, no obstante, a que le fue entregada la documentación requerida para ello de manera oportuna, lo cual no fue desmentido por el encartado, pudiendo concluirse que el profesional del derecho quebrantó el deber objetivo de cuidado profesionalmente exigible al no presentar la demanda encomendada, pese haber recibido poder para ello desde el 1 de julio de 2016, y de esta forma omitió formular la pretensión procesal correspondiente ante la jurisdicción civil, como se constata con la respuesta dada el 25 de enero de 2024 por la Oficina Judicial Seccional de Montería. La falta contra el deber de obrar con diligencia en las relaciones profesionales, se encuentra consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1°ibidem. Para el caso, la conducta que se esperaba del togado implicado era la de iniciar las gestiones encomendadas por la quejosa de manera Pági na 13 | 22

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Radicado No. 230012502000202300756 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oportuna ante la premura del término de caducidad de la acción; en virtud de ello debió realizar actividades correspondientes de manera célere, para atender con eficacia las necesidades de su clienta, lo cual no aconteció, a pesar de que el togado contaba con la documentación necesaria para proceder, sin embargo, dejó transcurrir mucho tiempo sin radicar la demanda encomendada, situación con la cual se observa que el togado omitió el cumplimiento de los deberes inherentes al desempeño como abogado, sin justa causa.

En lo que atañe a la culpabilidad, es claro que el comportamiento del abogado es a todas luces negligente, es culposo, vulnerador del deber objetivo de cuidado, en la medida en que a los abogados se le exige actuar con la diligencia debida frente a los encargos profesionales, siendo uno de ellos no demorar las gestiones encomendadas. 6.6. De la falta de lealtad con los clientes. En punto de la falta contra la lealtad del cliente descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, cuando la quejosa acudió a la oficina del abogado implicado en septiembre de 2023, para averiguar sobre el estado de la gestión profesional encomendada, éste no le informó con veracidad sobre la evolución del asunto encomendado y por el contrario le mintió, al indicarle que ganarían el proceso, cuando las pruebas demuestran que para ese momento ni quiera había activado la jurisdicción ordinaria civil con la presentación de la

respectiva demanda. En punto de la antijuridicidad, es claro que el abogado desconoció el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, al no informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución de la demanda de responsabilidad médica Pági na 14 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encomendada, sin que medie justificación alguna de tal comportamiento.

En torno a la culpabilidad, es dable confirmar que el implicado lo hizo a título de dolo, pues se evidencia el conocimiento y voluntad en la consumación del ilícito disciplinario, dada la formación en el campo del derecho del encartado. Finalmente, en lo que atañe a la sanción esta Comisión considera que la misma es la consecuencia que deben afrontar los disciplinables, por haber actuado de manera contraria a sus deberes. En relación con la graduación de la sanción, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 establece que el abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se le impondrán atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma normatividad. Anotado lo anterior, comparte esta colegiatura el análisis efectuado por la seccional de instancia, al tener en cuenta los principios de

razonabilidad, necesidad y proporcionalidad (artículo 13 de la Ley 1123 de 2007). Igualmente, es acertado tener en cuenta la modalidad dolosa de una de las conductas que fueron reprochadas al implicado, esto es, la falta del artículo 34 literal d) ejusdem, que evidentemente amerita un mayor reproche disciplinario, así como el perjuicio causado a la quejosa y sus familiares, quienes durante un término de aproximadamente siete (7) años se quedaron esperando a que el abogado REVUELTAS MORA iniciará la gestión encomendada, consistente nada más y nada menos que en reclamar, vía judicial, el pago de los perjuicios derivados de la muerte de su familiar. No obstante, se debe aclarar que no es viable acudir a la no existencia de Pági na 15 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA antecedentes disciplinarios como criterio autónomo para la graduación de la sanción, pues acorde a la lectura detallada del artículo 45 literal b) numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado, la inexistencia de antecedentes opera como atenuante de la sanción siempre y cuando medie confesión del implicado, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Con todo, pese a que no se puede aplicar el atenuante por los motivos expuestos, se mantendrá la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, en aras de no agravar la situación

del abogado disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ABER MARIO REVUELTAS MORA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa; y por incurrir en la falta disciplinaria de lealtad con el cliente establecida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la misma Ley, a título de dolo, y en consecuencia le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses. Pági na 16 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha

recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: TRAMITAR todo lo pertinente para el registro y cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta.

CUARTO: CUMPLIDO todo lo anterior, regresen las diligencias al despacho judicial de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 17 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 18 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintiséis (26) de junio de 2024

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.° 230012502000202300756 01

Sala n.° 037 del 19 de junio de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las que el suscrito magistrado salvó el voto en la presente decisión. En este caso, se declaró la responsabilidad de la falta contemplada en el artículo 37.1 del Código Deontológico del Abogado, y por la falta contemplada en el artículo 34.d ejusdem, que fueron atribuidas al abogado Aber Mario Revueltas Mora y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Pági na 19 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DIS

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