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CNDJ - 53. SUSPENSIÓN-F11001250200020220141601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 53. SUSPENSIÓN-F11001250200020220141601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202201416 01 Aprobado, según acta No. 048 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, frente a l a sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, de cometer la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 11 23 de 2007, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título de dolo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el

1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la

Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en sala con la magistrada Elka Venegas Ahumada. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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término de doce (12) meses y multa de diez (10) S.M.M.L.V. para la época en que ocurrieron los hechos.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

Mediante oficio No. 008 del 10 de febrero de 2022, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá 3, compulsó copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, en su condición de apoderado demandante en representación del Cr. ® Víctor Manuel Silva Pedraza, dentro del proceso ejecutivo que adelantó ese despacho bajo el radicado No. 11001333502120150060500 contra la Caja de Sueldos de R etiro -CASUR-, al promover dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el doble pago por

Caja de Sueldos de R etiro -CASUR-, al promover dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el doble pago por reliquidación de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor, el cual ya había sido resuelto en el medio de control adelantado por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de esta misma ciudad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 3 de agosto de 2022, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de

20074. Enviadas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 8 de junio de 2022.

3 En providencia del 11 de septiembre de 2015. 4 Auto del 27 de mayo de 2022. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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No obstante, ante la inasistencia del disciplinable se fijó edicto emplazatorio el día 24 de agosto de 2022 y una vez desfijado, el magistrado seccional lo declaró persona ausente, le designó un defensor de oficio y reprogramó la diligenc ia para el día 11 de octubre de 2022.

3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

de 2022.

3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia , se puso de presente el escrito de queja al defensor de oficio del disciplinable y el magistrado instructor procedió a decretar la práctica de la siguiente prueba: (i) requerir a la Caja de Sueldos de Retiro -CASUR-, para que certificara los pagos realizados a favor del Cr. ® Víctor Manuel Silva Pedraza, en virtud de las resoluciones No. 001937 del 5 de diciembre de 2009 y No. 2009149124 del 23 de diciembre de ese año, afines con los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantados por los Juzgados 16 y 21 Administrativos del Circuito de Bogotá, radicados bajo los No. 110013331016200700287 y 110013331021200800104.

Recibida la respuesta por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, en la siguiente audiencia de pruebas, se ordenó que explicara la siguiente información: (i) por qué la Resolución 20316 del 7 de diciembre de 2012 dio nuevo cumplimiento a l a sentencia del 16 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, si dicha providencia se cumplió mediante Resolución 1937 del 12 de mayo de 2009; (ii) si la Resolución 20316 del 7 de diciembre de 2012 pretendía dar cumplimient o a la sentencia del Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, proferida el 20 de noviembre de 2009 y (iii) por qué si la Resolución 1937 del 12 de mayo de 2009 ordenó el pago de la diferencia entre lo efectivamente cancelado y la

de 2009 y (iii) por qué si la Resolución 1937 del 12 de mayo de 2009 ordenó el pago de la diferencia entre lo efectivamente cancelado y la liquidación ordenada por el Ju zgado 16 Administrativo de Bogotá, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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entre el 24 de enero de 2002 y el 16 de diciembre de 2008, correspondiente a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; (iv) si la Resolución 20316 del 7 de diciembre de 2012, ordenó el pago de la diferencia entre lo cancelado y la liquidación ordenada por el Juzgado, entre el 24 de febrero de 2002 y el 3 de diciembre de 2009, por concepto de reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

3.1.1. Continuación de la audiencia de pruebas.

En la diligencia del 24 de mayo de 2023, se dispuso oficiar nuevamente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR-, para que aclarara las siguien tes circunstancias: (i) cuáles fueron las cantidades que se pagaron por concepto de los incrementos decretados para los miembros de la Policía Nacional por razón del IPC al Cr. ® Víctor Manuel Silva Pedraza, a través de qué Resoluciones,

decretados para los miembros de la Policía Nacional por razón del IPC al Cr. ® Víctor Manuel Silva Pedraza, a través de qué Resoluciones, en qué años y por qué conceptos; (ii) por qué razón al parecer dos Resoluciones, una de ellas 01937 del 12 de mayo de 2009 y la 20316 del 7 de diciembre de 2012, están ordenando reajustar la asignación de retiro del Cr. ® Silva Pedraza conforme al IPC para algunos de los mismos años; iii) cuándo fue pagada cada una de las cantidades ($98’213.694 y $85’223.730) y a quién fueron canceladas; iv) si el doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA o su representado Cr. ® Silva Pedraza, han reintegrado sumas por estos conceptos que no hayan debido recibir, dado que se los pagaron dos veces, si han sido requeridos para el efecto, si han iniciado una acción de repetición para recuperar las sumas pagadas dos veces y si han iniciado una acción penal contra el abogado MORALES PARRA y/o el Cr. ® Si lva Pedraza.

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3.1.2. Calificación Provisional de la Actuación.

El 3 de octubre de 2023, el magistrado instructor calificó el mérito de la investigación, formulando cargos contra el abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, como eventual infractor de la falta pr evista en el

investigación, formulando cargos contra el abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, como eventual infractor de la falta pr evista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por la posible infracción al deber del artículo 28 numeral 8º de la misma Ley, calificado provisionalmente en la modalidad de culpabilidad dolosa.

Asociado a lo anterior, señaló que el abogado el día 14 de diciembre de 2012, recibió la suma de $85’223.730 correspondiente al pago de la resolución No. 20316 del 7 de diciembre de 2012 , emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, afín con el proceso administrativo radicado bajo el No. 110013331021200800104, en el que actuó en representación del Cr. ® Víctor Manuel Silva Pedraza, y aparentemente no habría devuelto a quien correspondía la diferencia entre lo pagado y lo debido, del incremento de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, pagados el 19 de mayo de 20095.

De otra parte, ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigara la responsabilidad penal del abogado MORALES PARRA y de los servidores de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, por haber emitido dos veces una resolución sobre el mismo reconocimiento, para que fueran pagadas dos veces y por modificar las órdenes de los Juzgados 16 y 21 Administrativos del Circuito de esta ciudad.

3.1.3. Pruebas Decretadas.

Administrativos del Circuito de esta ciudad.

3.1.3. Pruebas Decretadas.

5 Minuto 0:27:15. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Enseguida, el magistrado instructor dispuso requerir al sistema ADRES y luego a la EPS a la que se encuentre vinculado el togado MORALES PARRA, para que aportara las direcciones, teléfonos y correos electrónicos y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certificara la vigencia de la cédula del abogado, asimismo, ordenó escuchar el testimonio del Cr. ® Víctor Manuel Silva Pedraza.

3.2. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa se desarrolló el 12 de marzo de 2024 , día en el que el abogado de oficio alegó la existencia de la “ caducidad” de la acción disciplinaria, dado que había transcurrido el término superior al determinado en la ley para enjuiciar al disciplinable, pues no se trataba de una conducta reiterada en el tiempo. Agregó que, su prohijado actuaba bajo el poder que le fue otorgado por su cliente y no había prueba que se hubiera apropiado del dinero recibido, pues existía duda del cargo formulado, dada la considerable suma recibida, ya que de ser así, era de esperarse que su poderdante le reclamara o por el contrario, interpusiera una queja en ese sentido.

4. SENTENCIA CONSULTADA

contrario, interpusiera una queja en ese sentido.

4. SENTENCIA CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de ab ril de 2024, declaró responsable al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, de cometer la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título de dol o. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de diez (10) S.M.M.L.V. para la época en que ocurrieron los

hechos. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso radicado bajo el No. 11001333101620070028700, que el disciplinable en representación del Cr. ® Víctor Manuel Silva Pedraza, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución OJURI -03646 del 24 de mayo de 2006, la cual le correspondió al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá. Medio de control, en el que se profirió sentencia el 16 de diciembre de 2008, en la que declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado, y como restablecimiento del derecho ordenó el reajuste de la a signación

2008, en la que declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado, y como restablecimiento del derecho ordenó el reajuste de la a signación de retiro aplicando durante los años 1997, 1999, 2002 y 2004, el índice de precios al consumidor del año anterior y el pago de la diferencia de las mesadas no prescritas que resultaran entre lo ordenado y lo que se venía pagando, además la actual ización de los valores correspondientes al reajuste y la prescripción de las mesadas anteriores al 24 de enero de 2002.

Luego de proferida la anterior sentencia, el doctor MORALES PARRA promovió idéntico medio de control contra el mismo acto administrativo, el cual se radicó bajo el No. 110013331021 20080010400, que correspondió al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 20 de noviembre de 2009, en la que declaró la nulidad de dicho acto administrativo y como r establecimiento del derecho, ordenó a CASUR reajustar la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pagando las diferencias que resultaran entre el reajuste reconocido por oscilación y lo que se debía reconocer de acuerdo al índice de precios al consumidor para los mencionados años, por ser más favorables, también se aplicó la prescripción cuatrienal y se ordenaron pagos a partir del 24 de febrero de 2002.

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Ahora bien, en acatamiento de los fallos mencionados, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, profirió la Resolución 1937 del 12 de mayo de 2009, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado 16 Administrativo para el proceso 2007 -00287. Dicho acto ordenó el pago de la diferencia resultante entre la liquidación orde nada y las sumas canceladas, para el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2002 y el 16 de diciembre de 2008 con indexación e intereses, cuya liquidación correspondió a la suma total de $98.213.6944.

Posteriormente, se expidió la Resolución 20316 de l 7 de diciembre de 2012, relativa al cumplimiento de la sentencia del Juzgado 21 Administrativo para el proceso 2008 -00104, allí se ordenó el incremento de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002 , 2003 y 2004, se calculó la suma a pagar de $85’223.730, correspondiente a la diferencia entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por el período comprendido entre el 24 de febrero de 2002 y el 3 de diciembre de 2009, con indexación e intereses.

De las operaciones aritméticas que sustentaron los actos administrativos, observó que se calculó de los años 2002 a 2008 para el proceso 2007-00287, y los años 2002 a 2009, para el proceso 2008administrativos, observó que se calculó de los años 2002 a 2008 para el proceso 2007-00287, y los años 2002 a 2009, para el proceso 200800104, sin que en la segunda liquidación se hayan descontad o los valores efectuados en la primera, a pesar de que la segunda de las resoluciones en la parte considerativa había reconocido que en la primera se había reliquidado la asignación de retiro durante los años 1997, 1999, 2002 y 2004.

Resoluciones a favor del Cr. ® Víctor Manuel Silva Pedraza, que en su numeral segundo señalaron como apoderado al doctor MORALES PARRA, emitiéndose la orden de pago 34756 del 14 de mayo de 2009, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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correspondiente a la Resolución 01937 del 12 de ese mes y año, consta que se giró el 19 de mayo siguiente, la suma de $98’213.694 a nombre del disciplinado en calidad de endosatario. Por su parte, en la orden de pago presupuestal 572262112 del 14 de diciembre de 2012, para el pago de la Resolución 20316 del 7 de diciembre de 2012 por la suma de $85’223.730, lo que coincide con la lista de transacciones enviadas al Banco Popular, donde consta que en esta última fecha se abonó a la cuenta 070541669 del referido abogado.

De los pagos efectuados en ambas providencias cuyo endosatario era

abonó a la cuenta 070541669 del referido abogado.

De los pagos efectuados en ambas providencias cuyo endosatario era el abogado, encontró que, se canceló dos veces la diferencia entre lo pagado y lo debido por incremento de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2002 y

2004. De igual manera precisó que, la entrega del dinero al profesional en nombre de su representado, igualmente fue corroborada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio del 14 de julio de 2023, en el que la entidad refirió los pagos de las resoluciones precitadas, señalando que se habían realizado en favor

del abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA.

En esa medida, el abogado incumplió el deber del numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque se logró demostrar a partir de las pruebas que no entregó, sin justificación a lguna, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a la menor brevedad posible, la diferencia entre lo pagado y lo debido, de la suma de $85’223.730 recibida el 14 de diciembre de 2012, en virtud de su gestión profesional. Falta cometida a título de dolo, porque el abogado actuó con conocimiento de la infracción y voluntad de cometerla, pues de manera consciente y deliberada, aceptó el pago por un concepto reconocido judicialmente dos veces, que ya había sido cancelado con anterioridad por la entidad pagadora. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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anterioridad por la entidad pagadora. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Para la dosimetría de la sanción, indicó que la falta cometida por el abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, traspasó la esfera de su ejercicio profesional y se proyectó a la comunidad con el detrimento patrimonial ocasionado al Estado y la soci edad, ante el pago injustificado de $85’223.730, lo que evidentemente causó un desmedro importante del erario y por ende, su conducta trascendió socialmente. Asimismo, aplicó los criterios de la modalidad de la conducta y el perjuicio causado a las finanza s públicas. También aplicó la agravación de la sanción prevista en el numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 6, teniendo en cuenta que su ejecución aún no ha cesado, concretamente por tratarse de una conducta ejecutada de manera permanente.

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL

La actuación fue remitida el 28 de mayo de 2024 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio

No. 202-MLSV

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 5 de junio de 2024, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de l as disposiciones

6 i) Suspensión del ejercicio profesional por un año, vigente entre el 18 de octubre de 2019 y el 17 de octubre de 2020, en el proceso disciplinario 05001110200020150106501, por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; y ii) Multa y suspensión del ejercicio profesional de 6 meses, vigente entre el 12 de diciembre de 2019 y el 11 de junio de 2020, en el proceso disciplinario 11001110200020160063801, por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta 7, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable.

Por otra parte, se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia,

instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.

Revisado el expediente, se infiere además que el a quo garantizó su defensa material, al notificarle al doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA la a pertura de la investigación, la convocatoria a todas las sesiones de audiencia programadas y las decisiones proferidas en el proceso disciplinario, a las direcciones físicas y electrónicas obtenidas del Registro Nacional de Abogados y a las que obraban en los procesos administrativos8.

Con el mismo propósito el a quo y el defensor de oficio, intentaron establecer comunicación a través los números telefónicos obtenidos 9, pero no lograron contactarlo, ni ubicarlo en su oficina, exigiendo que el trámite se co ntinuara con el defensor de oficio designado , quien ejerció la defensa técnica del disciplinable.

6.1.- Requisitos para Sancionar.

7 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisd iccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. 8 Archivos Nos. 010, 029, 046, 056, 061, 065, 069, 072, 077, 080, 087, 093 y 094. 9 Archivos Nos. 015, 038, 052, 060, 068, 076 y 095. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de p rueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

En tal sentido, el a quo obtuvo copia de los medios de control No. 2007-00287 y 2008-00104 y del proceso ejecutivo No. 2015-00605, en el que se destaca que, con esa última acción el abogado pretendía un nuevo pago por el mismo concepto, pues en su sentir ha bía una diferencia entre el valor reconocido en virtud del cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo, la que arrojó una suma de $98 ’213.694 y el valor reconocido en cumplimiento a la sentencia del Juzgado 21 Administrativo, por valor de $85’223.730; por lo que en su dicho había una diferencia pendiente de $12 ’829.598, lo que a todas luces result ó improcedente para el segundo despacho

lo que en su dicho había una diferencia pendiente de $12 ’829.598, lo que a todas luces result ó improcedente para el segundo despacho judicial10, pues ya habían sido pagadas las dos primeras cifras.

En la misma decisión, aclaró que los valores de liquidación que arrojan cada resolución varían dependiendo cada decisión, la prescripción aplicada, la indexación y el mome nto de ejecutoria de la sentencia ; siendo la razón por la que resultó ser más beneficiosa la liquidación realizada en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado 16 Administrativo (proferida el 16 de mayo de 2008) , que la sentencia del Juzgado 21 Adminis trativo (proferida el 20 de noviembre de 2009), pues entre una y otra sentencia , había un lapso de tiempo de año y medio.

Posteriormente y con destino a esta actuación disciplinaria, se obtuvo el oficio No. 202321000023131 (Id: 823866) del 14 de julio de 2023, proveniente de la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de

10 Auto del 11 de septiembre de 2015. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante el cual se adjuntó la lista de transacciones enviadas al Banco Popular, donde consta que se realizó el abono a la cuenta No. 070541669 del Banco Popular, a nombre del abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA . En el

se realizó el abono a la cuenta No. 070541669 del Banco Popular, a nombre del abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA . En el mismo sentido se evidencia que, frente al cuestionario enviado a CASUR, frente a la pregunta No. 3 “¿cuándo fue pagada cada una de las cantidades ($98.213.694 y $85.223.730) y a quién fueron canceladas?, si ¿se ha efectuado alguna actuación administrativa dentro de la entidad ante el evidente error y cuál ha sido el resultado?”, se obtuvo la siguiente respuesta:

“Respuesta: Es preciso señalar, que los valores ordenados cancelar con la Resolución 1937 del 12 -05-2009, los cuales ascienden a la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS , ($98.213.694) MONEDA CORRIENTE, se cancelaron el día 19 de mayo de 2009 por intermedio del apoderado judicial del señor CR (Ra) SILVA PEDRAZA, esto es, el Doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA, se anexa copia del soporte de pago para su conocimiento y fines pertinentes. Igualmente se informa que los valores ordenados a pagar a través de la Resolución 20316 del 07-12-2012, los cuales ascienden a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS , ($85.223.730) MONEDA CORRIENTE, se cancelaron el día 27 de diciembre de 2012, también por intermedio del apoderado judicial del se ñor CR (Ra) SILVA PEDRAZA, esto es, el Doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA, se

intermedio del apoderado judicial del se ñor CR (Ra) SILVA PEDRAZA, esto es, el Doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA, se anexa copia del soporte de pago para su conocimiento y fines pertinentes”.

6.2. De la Tipicidad. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202201416 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

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La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la falta a la honradez, por cuanto de las pruebas obtenidas se estableció que retie ne el dinero recibido de la diferencia entre lo pagado y lo debido, del incremento de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, que ya habían sido pagados el 19 de mayo de 2009, mediante orden de pago No. 34756 del 14 de mayo de 2009, correspondiente a la resolución No. 01937 del 12 de ese mes y año.

Pues bien, una vez apreciada en conjunto las pruebas referidas, se observa que en los procesos administrativos que adelantó el

Pues bien, una vez apreciada en conjunto las pruebas referidas, se observa que en los procesos administrativos que adelantó el disciplinable, mediante sentencia dictada el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, se ordenó el reajuste de la asignación de retiro aplicando durante los años 1997, 1999, 2002 y 2004, el índice de precios al consumidor del año anterior y el pago de la diferencia de las mesadas no prescritas que resultaran entre lo ordenado y lo que se venía pagando, además la actualización de los valores correspondientes al reajuste y la prescripción de las mesadas anteriores al 24 de enero de 2002.

En el m ismo sentido, se observa en la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2009 , el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de dicho acto administrativo y como COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202201416 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

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restablecimiento del derecho, ordenó a CASUR reajustar la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pagando las diferencias que resultaran entre el reajuste reconocido por oscilación y lo que se debía reconocer de acuerdo al índice de precios al consumidor para los mencionados años, por ser más favorables, también se aplicó la prescripción cuatrienal y se ordenaron pagos a partir del 24 de febrero de 2002.

también se aplicó la prescripción cuatrienal y se ordenaron pagos a partir del 24 de febrero de 2002.

Igualmente, se aprecia la orden de pago No. 34756 del 14 de mayo de 2009, correspondiente a la resolución 01937 del 12 de ese mes y año, consta que se giró

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