CNDJ - 53.- y -Se quedó con los dineros de su clienta-F7000111020190024401
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 53.- y -Se quedó con los dineros de su clienta-F7000111020190024401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: HENRY JOSÉ VALETA LOPEZ
Quejoso: ANA MILENA PÉREZ MERCADO Radicación: 70001-11-02-000-2019-00244-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 06 de marzo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 015.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver recurso de apelación presentado por el investigado en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre,1 por medio de la cual se sancionó al abogado HENRY JOSÉ VALETA LÓPEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco (5) meses y multa de diecisiete (17) S.M.L.M.V. para el año 2019, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por la vulneración al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó2 que HENRY VALETA LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.522.057 y es
1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Emiro Eslava Mojica y Mauricio Andrés Coronel (Archivo 106 carpeta primera instancia Expediente Digital). 2 De fecha 20 de junio de 2019, Archivo 007 Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. portador de la tarjeta profesional de abogado No. 86.285 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Ana Milena Pérez Mercado el día 5 de junio de 2019, en la que solicitó se investigara al abogado Valeta López, a quien le confirió poder para que ejerciera su representación judicial en un proceso ordinario laboral en contra del Hospital Universitario de Sincelejo HUS, en la que, luego del trámite procesal, se condenó a dicha institución. Frente a lo cual, posteriormente, se presentó un proceso ejecutivo.
Especificó que el abogado la obligó a suscribir un documento en blanco y le hizo entrega de la suma de $15.000.000, los cuales correspondían, $10.000.000 a la condena del proceso en comento y los $5.000.000 restantes a otro negocio que también le tramitaba el disciplinable. La quejosa se dolió de que el togado reclamó el título judicial No. 4630300000595546 por la suma de $99.500.000, los cuales le fueron entregados por el Juzgado de conocimiento el 10 de abril de 2019, pero de ese dinero no le entregó suma alguna, pues el disciplinable le indicó que
había vendido el proceso a un tercero, y que de dicho asunto solo le correspondían los $10.000.000 que ya le había entregado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 28 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, previa acreditación de la condición de abogado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los disciplinables3 y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional.
3 Archivo 09, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 2 | 34 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 25 de septiembre de 2019, 27 de agosto de 2020, 21 de abril y 12 de julio de 2021, fechas en las que se llevó a cabo la lectura de la queja, recepción de declaración en ampliación de queja, versión libre, decreto y práctica de pruebas y formulación de cargos así: 25 de septiembre de 20194: Se instaló audiencia con la presencia del disciplinado. En la misma se dio lectura de la queja, se recibió versión libre de los disciplinados, se decretaron pruebas y se suspendió la misma.
Versión libre: Manifestó a raíz de la queja disciplinaria se reunió personalmente con ella le explicó los montos recibidos, pues había entendido mal, ya que había tomado el limite del embargo como la suma a pagar.
Igualmente, manifestó que una vez realizada la explicación a la quejosa suscribió un documento ante notario, el cual dirigió al Consejo Superior de la Judicatura para que se archivara el proceso disciplinario, junto con una
constancia de 7 de mayo de 2019, donde consta la entrega de la suma de $62.786.785, de los cuales el abogado aseguró ya haber descontado los honorarios y las costas procesales. 19 de octubre de 20205: Se instaló audiencia con la presencia del disciplinado y la quejosa. En la misma se recibió declaración juramentada de la quejosa y se incorporaron las pruebas arrimadas hasta el momento.
Ampliación de queja: Relató que contrató al abogado para iniciar un proceso contra el Hospital Universitario de Sincelejo, con quien acordó un pacto de honorarios cuota litis por el 30% de lo que resultara del litigio.
Sostuvo que, había ocurrido un mal entendido, pero que el abogado le había explicado todo en una reunión y, tras realizar las cuentas, valorando los honorarios y las costas procesales, se concluyó que le correspondía un total de $62.783.685, los cuales le fueron entregados el 21 de septiembre de 2018. 4 Archivo “016AUDIENCIAPYC25SEP201921201900244”, Carpeta Primera Instancia Expediente digital. 5 Archivos “037APYCP19OCT202011201900244” y “038ACTA19OCT20201120190244”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 3 | 34 No obstante, la quejosa inmediatamente expresó que realmente no estaba segura de los valores que había recibido del profesional, que no tenía claro qué eran las costas del proceso, ni tampoco estaba segura de las fechas en que había suscrito los documentos.
Ampliación versión libre: Aclaró que, para calcular la suma a pagar a la
quejosa no se podían tomar como base los $100.406.595 de la liquidación del crédito, como lo indicaba la Seccional, sino que a esa suma debía descontársele el valor de las costas del proceso ordinario en primera instancia, segunda instancia y agencias en derecho del proceso ejecutivo, que correspondía a $15.000.000. Acerca del cobro del título judicial, confirmó haber reclamado la suma de $99.500.000. Al finalizar, el disciplinado solicitó se requiriera al juzgado de conocimiento del proceso No. 2015-00306, para que certificara los valores que se liquidaron por concepto de costas procesales de primera y segunda instancia, y las del proceso ejecutivo, así como los títulos valores que fueron reclamados por él dentro de dicha causa judicial. 10 de febrero de 20216: se instaló audiencia con la asistencia de la quejosa, el disciplinado, el defensor de confianza de la quejosa, se recibió nuevamente declaración juramentada de ampliación de queja y ampliación de versión libre, se decretaron nuevas pruebas y se incorporaron las pruebas allegadas al expediente hasta el momento.
Ampliación de queja: en esta oportunidad, el Magistrado cuestionó a la quejosa sobre su ratificación respecto del escrito de solicitud de terminación anticipada de la investigación disciplinaria, documento en el que manifestó que recibió $62.783.685 el 7 de mayo de 2019; frente a lo cual, la quejosa manifestó que no era cierto, pues ella accedió a firmar dicha constancia, por miedo a que el abogado le quitara lo poco que le había ofrecido, pero en realidad el abogado solo le había entregado $48.000.000.
6 Archivo “047AUDIENCIAPYC10FEB2111201900244” y “048ACTAAUDIENCIAPYC10FEB2111201900244”, Carpeta
Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 4 | 34 El magistrado preguntó a la quejosa sobre cuál era la verdad, pues esto no se acompasaba con las manifestaciones que había hecho en ampliación de queja de octubre de 2020, ante lo cual expuso que el abogado no había querido entregarle el dinero, pero que solo después de la radicación de la queja, el 29 de agosto de 2019, había recibido adicionalmente $38.000.000, esto a las 5:40 p.m, en las instalaciones de Bancolombia. Ante lo expuesto, el Magistrado cuestionó nuevamente sobre la suma recibida: la quejosa aclaró que fueron $48.000.000 que recibió en 2 contados, en un primer momento, el 7 de mayo de 2019 la suma de $15.000.000, de los cuales $5.000.000 correspondían a otro proceso laboral y luego, el 29 de agosto de 2019, la suma de $38.000.000 en efectivo, día en el que se dirigieron a Bancolombia. Se concedió el uso de la palabra al apoderado de la quejosa, con el fin de esclarecer los hechos presentados, ante lo cual aclaró que, la quejosa se había acercado a él para manifestarle lo ocurrido y le había entregado una constancia de consignación en Bancolombia de 29 de agosto de 2019 por valor de $33.000.000, dinero que había obtenido del disciplinado, pero
aclarando que lo total recibido fueron $38.000.000. Agregó que, además, su prohijada le relató que había recibido la suma de $15.000.000, de los cuales $5.000.000 iban destinados al pago adelantado del proceso laboral No. 2014391 en el que el encartado también era su apoderado y, los otros $10.000.000 al proceso 2015-00306, objeto del presente proceso.
Ampliación versión libre: resaltó las contradicciones de la quejosa, sostuvo no comprender la razón de estas afirmaciones. Agregó que había entregado los $62.000.000 en un parqueadero de un centro comercial Guacary, en efectivo. 14 de abril de 20217: En dicha diligencia se contó con la presencia del disciplinado, la quejosa y su defensor de confianza. En la misma se recibió declaración de la señora Liliana Sinisterra, se decretaron pruebas adicionales y se fijó fecha para su continuación. 7 Archivos “056ACTAAUDIENCIAPYC14ABRIL2111201900244” y “057ACTAAUDIENCIAPYC14ABRIL212111201900244”,
Carpeta Primera Instancia, Expediente digital. Pági na 5 | 34 8 de junio de 20218: Se instaló audiencia con la asistencia del disciplinado, la quejosa, el defensor de confianza de ésta y se procedió a ampliar nuevamente la queja.
Ampliación de queja: Bajo juramento, confirmó haberle escrito al abogado en diciembre de 2020 para pedirle prestado dinero, que no le pidió que le
pagara lo adeudado, porque no sabía cuándo le correspondía, pues según el disciplinado ya todo estaba pagado, sostuvo que se vino a dar cuenta de que el abogado no le había pagado todo el dinero, cuando su hermana, que era estudiante de derecho, revisó el expediente y le hizo caer en cuenta que el dinero entregado no correspondía a lo que ella tenía derecho. Agregó que había suscrito el documento que redactó el abogado, en su momento, porque tenía miedo de no recibir el dinero de parte de este. 8 de septiembre de 20219: Se instaló audiencia con la asistencia del disciplinado, la quejosa, el defensor de confianza de ésta, se recibió la declaración juramentada del señor Jorge Alberto Ordoñez Bertel, se decretaron pruebas y se incorporaron las pruebas recibidas hasta el momento. 31 de marzo de 202210: la Seccional instaló diligencia con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, y se procedió con la calificación provisional de la conducta formulando un único cargo de la siguiente manera: Se le endilgó al disciplinado presuntamente haber faltado al deber contenido en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 28. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las 8 Archivo “067ACTAAUDIENCIAPYC8JUNIO212111201900244” y “066AUDIENCIAPYC8JUN2111201900244, Carpeta
primera instancia, expediente digital. 9 Archivo “077AUDIENCIAPYC8SEP2111201900244” y “078ACTAAUDIENCIAPYC8SEP2111201900244”, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital. 10 Archivo “091AudienciaPyC31Marzo2022112019-00244” y “092AudienciaPyC31Marzo2022112019-00244”, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Pági na 6 | 34 normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Como consecuencia, se le reprochó haber incurrido presuntamente en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…).” Lo anterior por cuanto, al parecer, el profesional incurrió en el referido tipo disciplinario por cuanto recibió, producto de la gestión, la suma de $99.500.000 de los cuales entregó la suma de $48.000.000, en dos emolumentos, cuando lo que procedía era haber entregado a la quejosa de $62.783.685, dinero que hasta la fecha de la imputación no había sido
entregado a la quejosa. Dicha falta se imputó a título de dolo. Una vez notificadas las decisiones antedichas, se concedió la palabra al investigado para efectos de solicitudes probatorias en etapa de juzgamiento. El disciplinable solicitó el testimonio de la señora Tedis Munive y decretó pruebas de oficio. Pruebas decretadas y practicadas:
1. Documentos allegados por la quejosa junto con el escrito genitor11: a) Copia del expediente No. 70-001-3105-002-2015-00306-00 adelantado por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de SincelejoSucre. b) Grabación de conversación telefónica entre el abogado Henry Valeta López y una tercera de nombre Liliana.
2. Pruebas allegadas por el disciplinado en versión libre de 25 de septiembre de 2019: 11 Archivo “002ANEXOSQUEJA22201900244” y “003CDANEXOQUEJA22201900244”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 7 | 34 a) solicitud de terminación anticipada del proceso, en la que la quejosa certifica haber recibido, el 21 de septiembre de 2018 la suma de $62.783.685 por las resultas del proceso laboral promovido por el abogado con nota de presentación personal en notaría de 29 de agosto de 2019; b) constancia de entrega de dinero de 7 de mayo de 2019, por la suma de $62.783.685, con sello de copia autentica de fecha 29 de agosto de
2019.12
3. Escrito de corrección y aclaración del contrato de prestación de
servicios profesionales suscrito entre Henry Valeta López y Ana Milena Pérez Mercado, (solo en lo referente a la corrección del nombre de una de las partes), allegado por el disciplinado el 19 de agosto de 2020.13
4. Oficio No. 0850 de 1 de diciembre de 2020 en el que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo, certificó que dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00306, el abogado obraba como apoderado de la demandante Ana Milena Pérez Mercado; que en el mismo se fijaron como valor de las costas de primera y segunda instancia $10.715.616 y por costas del proceso ejecutivo $500.000 para un total de $11.215.616; así mismo, que el 6 de junio de 2019 dio orden de pago del título judicial 4630300000595546 por valor de $99.500.000, siendo este el único autorizado al togado.14
5. Prueba documental allegada por el disciplinado el 12 de febrero de 2021, consistente en pantallazos de conversaciones de WhatsApp entre éste y la quejosa de fecha 6 de noviembre de 2020, 16 de noviembre de 2020, 1 de diciembre de 2020, 3 de diciembre de 2020, en los cuales se evidencia que la quejosa le solicitaba dinero prestado al abogado15
6. Copia de la hoja de vida de la quejosa allegada por el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. mediante correo electrónico de 9 de julio de 202116.
7. Oficio No. RL00233555 de 5 de noviembre de 2021, mediante el cual la entidad financiera Bancolombia certifica que el disciplinado posee
una cuenta de ahorros en dicha entidad, y que la misma no registró movimientos el 29 de agosto de 2019.17 12 Archivo “018SOLICITUDDISCPYQUEJ21201900244” Carpeta de primera instancia, Expediente digital 13 Archivo “031PRUEBADOCUMENTAL11201900244”, Carpeta Primera Instancia. Expediente Digital. 14 Archivo “042RESPUESTAJUZ02LABORALCTO11201900244”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 15 Archivo “062SOLICITUDPRUEBASINCULPADO12201900244”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 16 Archivo “071RESPUESTAHOSPITALHUS11201900244”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 17 Archivo “083RESPUESTABANCOLOMBIA112019002444”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 8 | 34
8. Oficio No. RL00469341 de 5 de agosto de 2022, mediante el cual la entidad financiera Bancolombia certifica que la quejosa Ana Milena Pérez Mercado, posee una cuenta de ahorros en dicha entidad en la que el 29 de agosto de 2019 realizó el depósito de $33.000.000 en efectivo a las 17:39.18
9. Declaración Liliana Patricia Sinisterra Ríos: Manifestó que conocía al togado porque también había sido su apoderado en un proceso laboral en contra del Hospital Universitario de Sincelejo, además, había sido compañera de trabajo de la quejosa.
Sobre los dineros entregados por el profesional a la quejosa, adujo que había estado presente cuando la quejosa había recibido la suma de $10.000.000, mas no recordó la fecha exacta en que ocurrió, pero sí
en el año 2019; sostuvo que ello fue en el Centro Comercial Guacary, en el parqueadero, que ese día había estado con su esposo Jorge Ordoñez, quien también era testigo de dicha entrega. Agregó que, el día que la quejosa recibió los $38.000.000, ella estaba en la misma entidad bancaria, porque ese día mismo día también había recibido un dinero de parte del disciplinado; agregó que en dicha fecha también estaba acompañada de su esposo, y recordaba que esta entrega había sido en efectivo, pues vio billetes de denominación de $100.000. cuando le ayudó a contarlo. Adujo que, tras recibir el dinero, la señora Pérez Mercado, abrió una cuenta en ese mismo banco y depositó el dinero allí.
10. Declaración Testimonial Jorge Alberto Ordoñez Bertel:
(Rendida en audiencia de 8 de septiembre de 2021) informó ser el esposo de la señora Liliana Sinisterra, sostuvo haber sido testigo de la entrega de $38.000.000 en Bancolombia en el centro de Sincelejo, exponiendo que había estado allí con su esposa y el dinero había sido entregado en efectivo, que entre todos habían contado el dinero, pero no recordaba la fecha, solo recordó que había sido antes de la pandemia. Adicionó que también había estado presente cuando el abogado le había entregado en el parqueadero del Centro Comercial Guacary, la suma de $10.000.000, para marzo de 2017, lo cual ocurrió en un vehículo. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 13 de junio y 11 de agosto de 2022, en las que se reiteraron pruebas y se alegó de conclusión.
18 Archivo “101RespuestaBancolombia11201900244”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 9 | 34
Alegatos de conclusión: El disciplinado solicitó ser absuelto de toda responsabilidad con base en lo consignado en el documento de solicitud de terminación anticipada del proceso disciplinario, en el cual se evidencia que entregó la totalidad del dinero a la quejosa por valor de $62.783.685, quien presentó personalmente el documento en mención el 29 de agosto de 2019, documento que no fue tachado de falso ni sobre el cual estaba en discusión su validez.
Adujo que, en audiencia de 19 de octubre de 2019, la togada había confesado haber recibido la suma total del dinero, y había ratificado el contenido del documento mencionado, y dado que no se había declarado que esta declaración no tuviera validez, su confesión era una prueba y debía tenerse como tal. Agregó que, el hecho de que los testigos hubieren afirmado que la quejosa recibió la suma de $38.000.000 el 29 de agosto de 2019, no obstaba para que la prueba allegada por él, perdiera su validez, pues allí se estaba probando la entrega de los $62.783.685 el 7 de mayo de 2019. Sostuvo que, había falencias en los testimonios rendidos y tenidos en cuenta en su contra, pues ellos no habían afirmado jamás que estos dineros fueran entregados por causa del proceso 2015-00306, quedando la duda de si los dineros pudieran ser entregados por la gestión del otro encargo profesional, o si se tratara de otro negocio jurídico entre las mismas partes. Por tanto, adujo que había un defecto fáctico y una vulneración a sus
derechos fundamentales, y la Seccional se había equivocado al formularle cargos con base en los testimonios, pues había pruebas que contradecían lo manifestado por la misma quejosa, quien en 5 oportunidades adujo haber recibido tales dineros y ello se corroboró con la documental de 29 de agosto de 2019.
5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022,19 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre resolvió declarar disciplinariamente responsable 19 Archivo 102 Sentencia. Cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital Página 10 | 34 al abogado inculpado por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa de diecisiete (17) SMLMV para el año
2019. La Seccional encontró probada la existencia material de la falta en la medida en que el encartado, quien fuera contratado por la quejosa para iniciar y llevar a su terminación un proceso ordinario laboral en contra del Hospital Universitario de Sincelejo, el cual tuvo número de radicación 2015-00306, conocido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo, y posteriormente se siguió de un proceso ejecutivo para obtener el pago de la condena, debía entregar la suma de $62.783.685, habiéndole entregado tan solo la suma de
$48.000.000, con lo que se incurrió en la conducta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 del CDA, dado que no entregó a la mayor brevedad, a quien correspondía, la suma antedicha, reteniendo, hasta esa fecha, la suma de $14.783.685. Sostuvo el a-quo que “si bien es cierto que existe un documento autenticado ante notaría en el cual la quejosa manifiesta haber recibido la suma de $62.783.685, las demás pruebas del proceso dan cuenta que el disciplinado solo le entregó a la ciudadana la suma de $48.000.000, y por lo tanto estaría incurso en la falta de retención de dinero al no entregarle al quien le correspondía y en la menor brevedad posible la respectiva suma de dinero, en este caso $62.783.685, de los cuales fueron entregados solamente $48.000.000”. En materia de antijuridicidad estimó la primera instancia que con su actuar, el abogado había contravenido su deber de honradez y adicionó que no se había demostrado justificación alguna para retención de los dineros especificados. Acerca de los argumentos esgrimidos por el disciplinable en su defensa, específicamente sobre el valor probatorio de los documentos allegados por él Página 11 | 34 mismo en el que 1) la quejosa manifestaba haber recibido la suma de $62.783.685 el 7 de mayo de 2019, por concepto de pago de la condena dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2015-00306, y 2) solicitaba la terminación anticipada del proceso disciplinario, por cuanto había recibido el día 21 de septiembre de 2018 la suma de $62.783.685, documentos que,
según el disciplinado debían ser tenido en cuenta por la Seccional, pues si bien había un error en la fechas, nunca fueron objeto de tacha de falsedad o ni fue desmentido o desconocido su contenido a través de otro medio probatorio, o siquiera existía prueba en el plenario de que la quejosa lo hubiera firmado bajo coacción o con algún vicio del consentimiento. La Seccional consideró los mismos no lograban derruir la falta endilgada, por cuanto dichos documentos contenían entre si una contradicción en las fechas de la supuesta entrega, lo cual generaba dudas sobre su veracidad, más cuando habían sido redactado por un profesional en derecho. Adicionó que, si bien podría tratarse de un error tipográfico, no se explicaba porqué el togado no se había ocupado de corregirlo, como si lo hizo con el contrato de prestación de servicios, el cual allegó en el mismo momento que estos dos documentos, y posteriormente, aclaró y corrigió. Por otro lado, analizó también la seccional la manifestación hecha por la quejosa en diligencia de ampliación de queja de 19 de octubre de 2019, en la que reconoció haber recibido estos dineros y haber suscrito los documentos, su actitud frente a la judicatura al momento de rendir tal declaración denotaba nerviosismo, imprecisión y confusión, declaración que retractó en la siguiente audiencia, afirmando haber sido presionada por el abogado, haber accedido a la firma del documento por miedo a que el profesional no le hiciera entrega del dinero y afirmando que no era cierto su contenido ya que solo había recibido $48.000.000. Adicionó, que debía tenerse en cuenta que el proceso
disciplinario de la Ley 1123 de 2007 no contempla alguna especie de resarcimiento o reparación de perjuicios al quejoso, y por tanto no era viable concluir que la señora Pérez Mercado buscara alguna especie de compensación, entrega del dinero o venganza en este proceso. Página 12 | 34 A ello sumó que, no era viable concluir que la quejosa hubiere faltado a la verdad deliberadamente, ya que precisamente, siempre fue advertida de las consecuencias de hacer tal cosa al rendir su declaración y aun así optó reconocer que su primera declaración no fue hecha de manera libre y espontánea, sino que se encontraba condicionada por el temor ante la presunta advertencia del abogado de no entregar el dinero si no se firmaba el documento y resaltó que era evidente que al momento de rendir su declaración, en octubre de 2019, la misma había dado lectura a un documento, lo cual ella misma había confirmado en dicha oportunidad, pues su confusión con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la entrega del dinero, de las condiciones del contrato suscrito, de los porcentajes a que tenía derecho el abogado eran evidentes. Además, el abogado tampoco había denunciado ni a la quejosa ni a los testigos por falsedad en su declaración, con lo cual se daba por sentado que eran válidos. Finalmente, sobre el argumento del disciplinado acerca de la duda que existía de que los $38.000.000 hubieran sido entregados por la gestión del proceso ejecutivo laboral 2015-00306, y no por otro negocio entre ellos, el a-quo lo descartó, a partir de que lo siguiente: 1) Que ese 29 de agosto de 2019, entre el momento de la presentación
personal en notaría del documento de solicitud de terminación del proceso disciplinario aportado por la quejosa, se observa que entredichas presentaciones de los dos, habían transcurrido solo 3 minutos, por lo que se infería que se habían encontrado para llevarlo a cabo juntos. 2) Que los testigos Liliana Sinisterra y Jorge Ordoñez coincidieron en que ese mismo día de la firma de solicitud de terminación del proceso disciplinario (29 de agosto de 2019), habían visto al abogado y a la quejosa en la sucursal de Bancolombia del centro de Sincelejo, y habían presenciado la entrega del dinero por tan solo $38.000.000, suma que afirmó la quejosa fue la única que recibió del abogado posterior a la primera entrega de ese proceso por $10.000.000. Página 13 | 34 3) Que la quejosa en sus intervenciones posteriores a la primera, fue consistente en que ese dinero si había sido recibido por las resultas del proceso 2015-00306. 4) Que, de haber tenido causa distinta la entrega de esos $38.000.000, es decir, que si en verdad hubiere sido por otro proceso como lo planteó el disciplinable, este habia tenía la posibilidad de plantearlo y demostrarlo en el curso del proceso disciplinario, allegando las pruebas que considerara necesarias, como la copia del cobro de depósito judicial dentro del otro proceso en el que también era apoderado de la quejosa, pero no lo hizo Finalmente, descartó el último argumento defensivo del encartado, sobre la contradicción de la quejosa, quien le había pedido dinero prestado en
noviembre y diciembre de 2020, sustentado en que para la época en la que la quejosa pidió prestado el dinero, todavía no contaba con asesoría de un abogado ni se había retractado de su primera declaración, todo lo cual vino a ocurrir hasta 21 de febrero de 2021. En sede de culpabilidad argumentó la Seccional que el togado había actuado de manera dolosa, en tanto las pruebas determinaban que, de manera deliberada, consciente y por su amplia experiencia como abogado, sabía que todo el dinero que recibiera como fruto de la gestión debía entregarlo al cliente en la menor brevedad y en la cantidad que le correspondía, en este caso la suma de $62.783.685, según la liquidación remitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo, pero decide entregar a la quejosa solo $48.000.000, configurándose así los elementos que estructuran el dolo, conocimiento y voluntad. Finalmente, con relación a la dosimetría de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del togado, se llevó a cabo por la Seccional un análisis individualizado de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción. Respecto a los 3 criterios generales de la dosificación del correctivo dispuestos en el artículo 45 de CDA, sostuvo que la conducta había Página 14 | 34 trascendido socialmente, pues con su falta a los deberes de lealtad y honradez, la comunidad perdía credibilidad en la profesión de la abogacía, generaba desconfianza en los profesionales. Adicional a ello, estimó tuvo en
cuenta la modalidad de la conducta reprochada que fue a título doloso, así como el perjuicio causado a la quejosa pues le retuvo $14.783.685 y la sociedad en general por la afectación a la credibilidad en la profesión de la abogacía Finalmente, dado que el togado no registraba antecedentes disciplinarios, la calificación dolosa de la conducta, concluyó que la sanción a imponer sería la de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a diecisiete (17) salarios mínimos men
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