CNDJ - 53.ABOGADOS-Confirma CENSURA-ACTOS FRAUDULENTOS-Omitió voluntariamente invol
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 53.ABOGADOS-Confirma CENSURA-ACTOS FRAUDULENTOS-Omitió voluntariamente invol
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 20001110200020200001301 Aprobado según acta No. 025 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1 el 23 de mayo de 2022, donde se declaró responsable al abogado IVÁN JOSÉ CASTRO MAYA2, por incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, y violar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 1°, 6° y 16° ibidem, e impuso como sanción una censura. HECHOS El señor Luis David Quintero Tovar solicitó3 investigar al letrado, por presuntamente actuar de manera desleal y dentro de asuntos con intereses contrapuestos, habida cuenta que en calidad de apoderado de sus hermanos Hernán, Andrés y Johana, promovió ante los Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de Valledupar procesos de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre algunos 1 Sala Dual conformada por los magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Yira Lucía Olarte Ávila. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 12.715.435 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 22.563. Archivo digital 04CertificadoCalidadAbogado.
3 Queja obrante a folios 1 al 4 del archivo digital 01QuejaDisciplinaria A 7726
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Radicación No. 20001110200020200001301 ABOGADO EN CONSULTA bienes de su padre Luciano Alcides Quintero Araujo -fallecido el 12 de junio de 2018-, bajo los radicados Nro. 2018-00266, 2019-00058, y 2019-00099. Lo anterior, omitiendo de manera voluntaria vincular a los otros herederos determinados -él y su consanguíneo Carlos Andrés-, de quienes sabía en virtud del proceso de sucesión admitido el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad bajo el consecutivo Nro. 2019-00023, donde también representó a los primeros tres nombrados. Con la queja allegó copia de algunos documentos relacionados con los casos en mención, que obran en treinta folios útiles4. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 23 de enero de 2020, el magistrado instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 2 de octubre de 20206, 26 de enero7, 26 de abril8, 13 de agosto de 20219 y 3 de marzo de 202210, oportunidades en las cuales se incorporó copia de los expedientes 2019-0002311, 2019-0009912, 2018-00266 y 20190005813. 4 Folios 5 al 35 ibid. 5 Archivo digital 06AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria 6 Archivo digital 18ActaAudienciaPruebaYCalificacion 7 Archivo digital 22AutoAudienciaPruebaYCalificacion 8 Archivo digital 26ActaAudienciaPruebaYCalificacion 9 Archivo digital 33ActaAudienciaPruebaYCalificacion 10 Archivo digital 44ActaAudienciaPruebaYCalificacion 11 Que obra en el archivo digital 01Anexo 12 Remitido el 2 de marzo de 2020. Archivo digital 08OficioRemiteExpediente 13 Remitidos el 27 de septiembre de 2020. Archivo digital 13OficioRemiteExpediente Pági na 2 | 22 A 7726
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Radicación No. 20001110200020200001301 ABOGADO EN CONSULTA En versión libre, el disciplinado señaló14 que a principios de 2018 los hermanos Andrés, Hernán y Johana Quintero Tovar lo contactaron, porque pretendían tramitar procesos de pertenencia sobre unos inmuebles que su padre abandonó desde el año 1998, pues ellos venían ejerciendo su posesión y explotación. Así, el 15 de marzo de 2018 celebró contrato con aquellos, momento en el cual informaron que tenían unos hermanos y creían que había uno no reconocido en Popayán, pero no sabía del fallecimiento del señor Luciano Alcides, dado que ocurrió el 12 de junio siguiente.
Concretó que las acciones fueron presentadas el 11 de noviembre de 2018 -Hernán-, 27 del mismo mes -Andrésy 20 de junio de 2019Johana-, y se enteró del deceso, la sucesión y los herederos en virtud del edicto emplazatorio del 31 de marzo de 2019 fijado en el sucesorio, pero no informó a los Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de Valledupar de los demás interesados -pronunciamiento que hizo en respuesta a interrogante del magistrado instructor-. Posteriormente, conversó con sus mandatarios y los convenció de desistir de los procesos de prescripción adquisitiva de dominio. En ese sentido, los juzgados aceptaron los desistimientos el 30 de julio de 2020 -Hernán-, 19 de septiembre de 2020 -Andrés-, y se encontraba pendiente la decisión de terminación en el caso de Johana, donde radicó el respectivo memorial el 21 de julio de 2020. 14 Récord 5:30 a 32:41 del registro videográfico I.- FOLIO 78 AUDIENCIA DEL 2 DE OCTUBRE DE 2020 Pági na 3 | 22 A 7726
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Radicación No. 20001110200020200001301 ABOGADO EN CONSULTA También se escuchó la ratificación y ampliación de queja de Luis David Quintero Tovar15, y los testimonios de Johana16, Hernán17 y
Andrés Quintero Tovar18, quienes depusieron que sabían de sus consanguíneos Luis David y Carlos Andrés, así como los lugares donde podían ser ubicados, pero no recordaban con precisión si informaron de ello al jurista. En la última sesión, se ordenó la terminación anticipada de la actuación, por cuanto no se advertían intereses contrapuestos en la representación judicial de los señores Hernán Andrés y Johana Quintero Tovar en los procesos de pertenencia y la sucesión, al tiempo que fue formulado19 un cargo contra el investigado como presunto autor de la falta señalada en el artículo 33 numeral 9°20 del Código Disciplinario del Abogado, por desconocer los deberes enlistados en los numerales 1°, 6° y 16° del artículo 28 ibidem21. La imputación fáctica, fue la siguiente: Posiblemente patrocinó un acto fraudulento, al no informar a los Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de Valledupar dentro de los radicados 2018-00266, 2019-00058 y 2019-00099, de los señores Luis David y Carlos Andrés como herederos determinados del causante Luciano Alcides Quintero Araujo, con posterioridad al 31 de 15 Récord 03:00 a 27:00 del registro videográfico que obra en la carpeta Audiencia26enero21-91 16 Récord 36:00 a 1:05:00 ibid. 17 Récord 1:06:00 a 1:28:05 ibid. 18 Récord 1:28:10 a 1:52:02 ibid.
19 Récord 20:00 a 43:00 del registro videográfico Y.- FOLIO 152 AUDIENCIA 3 DE MARZO DE 2022 20 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:(…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 21 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 1. Observar la Constitución Política y la ley. (…)6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. Pági na 4 | 22 A 7726
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Radicación No. 20001110200020200001301 ABOGADO EN CONSULTA marzo de 2019 cuando formalmente se enteró de la existencia de ambos, por el edicto emplazatorio fijado en la sucesión Nro. 201900023, esto, en detrimento de los intereses de los nombrados, pues estaban habilitados para oponerse a la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre los bienes de su extinto progenitor. Notificado del cargo en su contra, no elevó solicitud probatoria alguna. En ese sentido, la audiencia de juzgamiento se realizó el 21 de abril de 202222, y en los alegatos de conclusión el togado precisó23 que en
sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de agosto de 2021, había confesado de manera libre que no informó a los Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de Valledupar, cursaban los procesos 2018-00266, 2019-00058 y 2019-00099 sobre los herederos determinados -Luis David y Carlos Andrés-, pero el a quo no tuvo en cuenta esa manifestación y continuó el proceso. Así, solicitó valorar que nunca había sido sancionado disciplinariamente y el criterio de atenuación visible en el numeral 1° del literal B del artículo 45° de la Ley 1123 de 2007. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar profirió sentencia el 23 de mayo de 202224, en la que declaró responsable al abogado IVÁN JOSÉ CASTRO MAYA por cometer la falta y quebrantar los deberes imputados, pues mediante la copia de los cuatro procesos referenciados en esta providencia, acreditó que el 6 22 Archivo digital 48ActaAudienciaJuzgamiento 23 Récord 2:10 a 7:28 del registro videográfico Z.03 FOLIO 161 AUDIENCIA 21 DE ABRIL DE 2022 24 Archivo digital 50Sentencia Pági na 5 | 22 A 7726
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Radicación No. 20001110200020200001301 ABOGADO EN CONSULTA de febrero de 2019 los señores Carlos Andrés y Luis David Quintero
Tovar promovieron una demanda de sucesión intestada de su padre fallecido, dentro de la cual, se relacionaban como parte de la masa sucesoral, los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nro. 190-2674, 190-87038 y 190-14574. Esos mismos predios, correspondían a aquellos que los señores Hernán, Andrés y Johana Quintero Tovar pretendían obtener, mediante las prescripciones adquisitivas de dominio promovidas en los radicados 2018-00266, 2019-00058 y 2019-00099 donde el jurista fungía como su apoderado judicial, y pese a que para la fecha de radicación de los libelos no se pudo acreditar que en efecto conociera de la existencia del quejoso y su consanguíneo, lo cierto es que en el marco del sucesorio se fijó edicto el 31 de marzo de 2019 para quienes se consideraran con derecho a intervenir, y el 19 de julio siguiente, solicitó reconocer a sus prohijados como herederos del causante. Verificados los expedientes de pertenencia, no se advierte pronunciamiento o actuación alguna del togado, tendiente a comunicar a los despachos cognoscentes de Carlos Andrés y Luis David, que debían vincularse por su posible afectación en las resultas, de modo que el a quo encontró demostrado que patrocinó un acto fraudulento (Artículo 33.9), pues “(…)debió informar en los procesos de prescripción la existencia de aquellos para que se vincularan en debida forma”25, pero guardó silencio en detrimento de sus intereses, y
25 Folio 14 del archivo digital 50Sentencia Pági na 6 | 22 A 7726
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Radicación No. 20001110200020200001301 ABOGADO EN CONSULTA con ello, quebrantó los postulados ético forenses de la Ley 1123 de 2007 (Artículo 28.1.6.16). Al momento de graduar la sanción, la seccional de origen tuvo en cuenta como criterios la modalidad dolosa de la conducta y la confesión de la falta antes de la formulación del cargo, atenuante que condujo a imponer una censura, en atención a que el letrado no reportaba antecedentes disciplinarios26. Para notificar la sentencia, se enviaron correos electrónicos a los sujetos procesales el 25 de mayo de 202227, sin que interpusieran recurso de apelación. Por tanto, el expediente fue enviado a esta Superioridad para desatar el grado jurisdiccional de consulta, y el 25 de julio de 2022, se asignó a quien hoy funge como ponente28. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia otorga competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria. Con ocasión del grado de consulta, conoce las sentencias no apeladas desfavorables a los investigados, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el
artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° 26 Folio 2 archivo digital 04CertificadoCalidadAbogado 27 Archivo digital 51OficioNotificacionSentencia 28 Archivo digital 01 ACTA 20001110200120200001301 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA. Pági na 7 | 22 A 7726
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Radicación No. 20001110200020200001301 ABOGADO EN CONSULTA del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. Inicialmente, advierte esta Colegiatura que las actuaciones desplegadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías y derechos del implicado, pues asignado el conocimiento del asunto al despacho del magistrado instructor, en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó acreditar la condición del disciplinable29, lo que se logró mediante el certificado Nro. 34956 del 17 de enero de 202030, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. A fin de darle publicidad al auto de apertura del proceso disciplinario, fue librado el oficio Nro. 0176 que se remitió al togado tanto a su
correo electrónico ivanjou@yahoo.com32, como a su domicilio profesional -calle 15 Nro. 6-64 de Valledupar-33. Así, se garantizó su comparecencia a esta causa, donde durante las distintas sesiones de la audiencia referida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, contó con las oportunidades pertinentes para solicitar pruebas, controvertirlas, y rendir versión libre, así mismo, en curso de la etapa de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión. 29 Archivo digital 03AutoSolicitaCalidadAbogado 30 Folio 1 archivo digital 04CertificadoCalidadAbogado 32 Folio 1 archivo digital 07OficioNotificacionDiligenciaDisciplinaria 33 Folio 1 ibid. Pági na 8 | 22 A 7726
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Radicación No. 20001110200020200001301 ABOGADO EN CONSULTA El a quo dictó fallo de primera instancia congruente con la formulación de cargos, el cual pese a ser notificado conforme a los lineamientos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 al mismo e-mail citado en el párrafo que antecede, optó por no hacer uso de la facultad que otorga el numeral 2° del artículo 66 ejusdem34. Superado el análisis de garantías procesales, procede esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial a estudiar las pruebas allegadas al plenario, a fin de establecer si permiten determinar con certeza, la incursión en la falta imputada y la responsabilidad del disciplinado.
El juicio de reproche formulado a IVÁN JOSÉ CASTRO MAYA consistió en haber patrocinado un acto fraudulento en calidad de apoderado judicial de los hermanos Hernán, Andrés y Johana Quintero Tovar, dentro de los procesos de prescripción adquisitiva de dominio Nro. 2018-00266, 2019-00058 y 2019-00099 donde el jurista, a pesar de haberse enterado con posterioridad al 31 de marzo de 2019 de la existencia de dos herederos determinados del señor Luciano Alcides Quintero Araujo -en vida titular del derecho de dominio de los inmuebles pretendidos en pertenencia-, omitió informar a los juzgados de conocimiento, con la intención de adelantar los asuntos a espaldas de Carlos Andrés y Luis David Quintero Tovar. Para soportar la imputación, la seccional de origen incorporó los siguientes medios suasorios: copia de los procesos de pertenencia promovidos por el implicado en representación de Hernán -201834 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)2. Interponer los recursos de ley. Pági na 9 | 22 A 7726
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Radicación No. 20001110200020200001301 ABOGADO EN CONSULTA 0026635-, Andrés -2019-0005836y Johana -2019-0009937-, así como de la sucesión intestada del causante Luciano Alcides Quintero Araujo,
promovido por los señores Carlos Andrés y Luis David Quintero Tovar, bajo el radicado Nro. 2019-00023 ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar38. Los expedientes en comento arrojaron la siguiente información: El quejoso y su consanguíneo Carlos Andrés promovieron la sucesión intestada el 6 de febrero de 2019. En el libelo demandatorio relacionaron como parte de los bienes herenciales, los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nro. 190-2674, 19087038 y 190-14574 denominados respectivamente como “No Pensar”, “Lusitania No. 5” y “Villa Hide”. La demanda fue admitida en auto del 6 de marzo siguiente, donde se ordenó “(…)SEGUNDO: Emplazar a las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso(…)”39, emplazamiento que se surtió el 31 del mismo mes40. El 17 de julio de 2019, el investigado presentó un memorial en el que solicitó el reconocimiento de sus clientes como herederos del causante41, petición accedida por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar en proveído del día 24 de ese mes42. 35 Que obra en el dosier 266_200013103001201800266 00 PERTENENCIA HERNAN ALCIDES QUINTERO TOVAR, de la carpeta digital C02PruebasCd-1 36 Que obra en el dosier 58_20001310300120190005800 ANDRÉS QUINTERO de la carpeta digital C02PruebasCd-1 37 Que obra en el dosier 51_ProcesoPertenencia201900099-51 JOHANA QUINTERO de la carpeta digital
C02PruebasCd-1 38 Archivo 01Anexo de la carpeta digital C02PruebasCd-1 39 Folio 49 ibid. 40 Folio 52 ibid. 41 Folio 77 ibid. 42 Folio 84 ibid. Página 10 | 22 A 7726
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Radicación No. 20001110200020200001301 ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior permite concluir que el togado conoció del fallecimiento del señor Luciano Alcides Quintero Araujo, y de la existencia de sus herederos determinados -hermanos de sus poderdantes-, quienes como era lógico, tenían interés jurídico en el resultado de los procesos de prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto, versaban justamente sobre los inmuebles referidos, tal y como se evidencia en las pretensiones de las demandas, así: “(…)Primero: Declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto al demandante HERNÁN ALCIDES QUINTERO TOVAR, por haberlo adquirido mediante el modo de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, 125 hectáreas, aproximadamente, del inmueble rural (…) distinguido con la matrícula inmobiliaria número 190-87038”43. “(…)Primero: Declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto al demandante ANDRÉS QUINTERO TOVAR, por haberlo adquirido mediante el modo de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
ADQUISITIVA DE DOMINIO, 67 hectáreas, aproximadamente, del inmueble rural (…) distinguido con la matrícula inmobiliaria número 190-2674”44. “(…)Primero: Declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto a la demandante JOHANA QUINTERO TOVAR, por haberlo adquirido mediante el modo de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, 200 hectáreas, aproximadamente, del inmueble rural (…)distinguido con la matrícula inmobiliaria número 190-14574”45. A pesar de lo anterior, no existe prueba alguna dentro de los citados expedientes civiles, que dé cuenta de que el abogado informó al 43 Folio 14 archivo digital 01QuejaDisciplinaria 44 Folio 24 ibid. 45 Folio 5 archivo digital 1 parte de johana quintero vs herederos de luciano alcides 2019-00099, de la carpeta 51_ProcesoPertenencia201900099-51 JOHANA QUINTERO Página 11 | 22 A 7726
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Radicación No. 20001110200020200001301 ABOGADO EN CONSULTA despacho sobre los señores Carlos Andrés y Luis David Quintero Tovar, y mucho menos haya peticionado su vinculación al extremo pasivo, lo que permite concluir que en efecto incurrió en la conducta típica descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, al
patrocinar un acto fraudulento en detrimento de los intereses de los anteriores nombrados. Con su comportamiento, el implicado faltó injustificadamente a los deberes de observar la Constitución Política y la ley, colaborar leal y legalmente en la cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, así como abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias, vertidos en los numerales 1°, 6° y 16° del artículo 28 ejusdem, que le imponían una vez enterado de la existencia de los herederos determinados, informar a los Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de Valledupar para su debida notificación y posterior intervención en los radicados Nro. 2018-00266, 2019-00058 y 201900099, en concordancia con las disposiciones del artículo 87 del Código General del Proceso46. 46 ARTÍCULO 87. DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan
aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan. Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales. En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia. Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad. Página 12 | 22 A 7726
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Radicación No. 20001110200020200001301 ABOGADO EN CONSULTA En sede de culpabilidad, es evidente que actuó de forma dolosa, pues conociendo la ilicitud de la conducta y sus consecuencias, procedió de manera premeditada a materializarla, en tanto “(…) el abogado IVÁN JOSÉ CASTRO MAYA conocía de la existencia de estos dos herederos y voluntariamente se abstuvo de informarlo (…) para que
estos pudieran defenderse, y si lo deseaban, oponerse”47. De cara a los criterios de graduación de la sanción empleados por el magistrado a quo para atribuir una censura, esta Corporación concuerda con la modalidad dolosa -numeral 2° literal A del artículo 45 del CDA-, por cuanto disiente drásticamente de la valoración como atenuante del numeral 1°, literal B ibidem, porque a todas luces nunca se materializó una confesión como pasa a exponerse: Para que en efecto ocurra el acto de confesión y además pueda valorarse como atenuante, resulta necesario que el disciplinado de manera libre y consciente anuncie su voluntad de confesar la falta, pronunciamiento frente al cual, corresponde al magistrado instructor poner de presente las consecuencias previstas en la Ley 1123 de 2007, principalmente, la imposibilidad de solicitar pruebas con posterioridad a la formulación de cargos, la omisión de la etapa de juzgamiento, y la garantía de no recibir como correctivo la exclusión de la profesión, siempre y cuando, carezca de antecedentes disciplinarios. En el caso sub examine no se cumplió con ninguno de estos presupuestos, pues contrario a lo aducido por el togado, nunca 47 Folio 16 archivo digital 50Sentencia Página 13 | 22 A 7726
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Radicación No. 20001110200020200001301 ABOGADO EN CONSULTA manifestó de manera voluntaria su intención de confesar, y la
aceptación de no haber informado a los despachos judiciales sobre las personas que debían integrar la litis en el extremo pasivo, devino de una respuesta al interrogante puntual del instructor, y este último, ante la manifestación del jurista en etapa de alegatos de conclusión relacionada con que había confesado, omitió formalizar tal suceso, y se limitó a afirmar que tomaría en cuenta sus alegaciones en el fallo. En ese sentido, resulta clara la indebida valoración del criterio en comento, no obstante, en razón a que el correctivo impuesto corresponde al de menor entidad dentro del catálogo de sancionescensura-, no es dable a esta Colegiatura realizar modificación alguna, motivo por el cual confirmará en todas sus partes la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en la que se sancionó al abogado IVÁN JOSÉ CASTRO MAYA con una censura, como autor de la falta señalada en el artículo 33 numeral 9°, por violación de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1°, 6° y 16° ibidem, a título de dolo. Página 14 | 22 A 7726
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ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual comenzará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta sentencia previa constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, informando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: REMITIR el presente expediente con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Página 15 | 22 A 7726
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001110200020200001301
ABOGADO EN CONSULTA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 16 | 22 A 7726
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001110200020200001301
ABOGADO EN CONSULTA
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, catorce (14) de abril de 2023
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 200011102000 2020 00013 01
Sala n.° 025 del 12 de abril de 2023 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvo el voto en la decisión del 12 de abril de 2023, mediante la cual, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, se resolvió confirmar la sentencia sancionatoria del 23 de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por medio de la cual se sancionó al abogado Iván José Castro Mayo con censura, como presunto autor de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9.° de la Ley 1123 de 2007. Página 17 | 22 A 7726
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001110200020200001301 ABOGADO EN CONSULTA En esta oportunidad, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió confirmar la declaratoria de responsabilidad declarada en primera instancia respecto de la falta consagrada en el artículo 33.9 del Estatuto del Abogado, a pesar de que el investigado no intervino en un acto fraudulento en detrimento de intereses del Estado, como pasa a exponerse a continuación. En primer lugar, es necesario recordar que, según la sentencia de segunda instancia, la decisión consultada consideró que el abogado investigado actuó de manera fraudulenta, así: El quejoso y su consanguíneo Carlos Andrés promovieron la sucesión intestada el 6 de febrero de 2019. En el libelo demandatorio relacionaron como parte de los bienes herenciales, los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nro. 1902674, 190-87038 y 190-14574 denominados respectivamente como “No Pensar”, “Lusitania No. 5” y “Villa Hide”. La demanda fue admitida en auto del 6 de marzo siguiente, donde se ordenó “(…) SEGUNDO: Emplazar a las personas que se crean con derecho a intervenir en el p
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