CNDJ - 53.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INFRINGIÓ EL DEBER DE TENER ACTUALIZADO SU DOMI
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 53.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INFRINGIÓ EL DEBER DE TENER ACTUALIZADO SU DOMI
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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A-8657
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190774501 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS RENÉ REAL MONTOYA, de infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 13 ibidem, imponiendo como sanción una censura. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante auto del 17 de septiembre de 2019 proferido al interior del radicado 11001110200020180044300, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá compulsó copias contra el abogado LUIS RENÉ REAL MONTOYA3, comoquiera que fue designado como defensor de oficio de la letrada 1 Negado en sala 019 del 15 de marzo de 2023. 2 La Sala dual estuvo conformada por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada.
3 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.047.403.544, es portador de la tarjeta profesional No. 301.758, expedida por el C. S. de la J3. Constatándose que no registra sanciones disciplinarias (folio 9 y 10 de cuaderno ppal.) A-8657
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Radicación No. 11001110200020190774501 ABOGADOS EN CONSULTA Erica Marcela Santos Rojas, pero al ser requerido para que asistiera a la audiencia de pruebas y calificación provisional se acreditó que, al parecer, no tenía actualizado su domicilio profesional4. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 14 de enero de 2020 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado REAL MONTOYA5 y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de marzo de 2020, pero ante la interrupción de términos derivada de la pandemia del Covid-19, se celebró el 27 de enero de 20216, donde el investigado rindió versión libre7. Señaló que fue designado como defensor de oficio al interior del disciplinario 11001110200020180044300, siendo citado a la diligencia del 15 de agosto de 2019, pero debido a que no residía en Bogotá para esa época, se ausentó y solicitó la remoción del cargo, la cual fue negada porque no adjuntó las pruebas respectivas. Con ocasión a lo
anterior, el 4 de octubre remitió certificado de vecindad donde constaba que desde hacía cuatro (4) años vivía en Cartagena, por tanto, fue relevado ese mismo día. Aceptó que fue un error y “descuido de mi parte no actualizar esa información”8 en el Registro Nacional de Abogados y era consciente del incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, el instructor informó sobre los beneficios de confesar la comisión de la falta en virtud de lo dispuesto en el literal B numeral 1 del 4 Fl. 6 del cuaderno ppal. 5 Fl. 11 del cuaderno ppal. 6 Fl 29 del cuaderno ppal. 7 Récord 03:30 del 27 de enero de 2021 8 Récord 10:54 del 27 de enero de 2021 Pági na 2 | 21 A-8657
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Radicación No. 11001110200020190774501 ABOGADOS EN CONSULTA artículo 45 del Estatuto Deontológico, a lo que contestó: “acepto la responsabilidad, fue un tema de descuido como ya lo había dicho, acepto la responsabilidad de la situación. Me gustaría tener una justificación válida para esta situación, pero lastimosamente no la tengo, más allá que fue un descuido teniendo en cuenta el cambio de dirección que no se hizo”9. Se formuló un cargo por la presunta violación del deber establecido en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, e incursión a título de
culpa en la falta reseñada en el artículo 33 numeral 13 ibidem10, en tanto el abogado “aceptó su responsabilidad”11 respecto a que por “descuido” no actualizó su información en el Registro Nacional de Abogados, lo que ocasionó que al ser designado como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario 11001110200020180044300 se remitieran las comunicaciones a una dirección diferente a la de su domicilio profesional. Concluida la calificación jurídica de la actuación, el abogado manifestó que de manera libre y voluntaria optaba por aceptar responsabilidad frente a la falta formulada. En consonancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200712, se pretermitió la audiencia pública de juzgamiento y pasó el proceso a despacho del magistrado instructor para la emisión de fallo. 9 Récord 11:52 del 27 de enero de 2021. 10 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. 11 Récord 12:20 12“El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos
la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código Pági na 3 | 21 A-8657
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Radicación No. 11001110200020190774501 ABOGADOS EN CONSULTA SENTENCIA CONSULTADA En decisión del 15 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con CENSURA al abogado LUIS RENÉ REAL MONTOYA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 15 ibidem, a título de culpa. Al efecto, sostuvo que el togado vulneró el deber relacionado con el domicilio profesional, pues según las pruebas obrantes en el diligenciamiento, en concreto, la justificación de la incomparecencia a la audiencia del 15 de agosto de 2019 celebrada al interior del proceso disciplinario 11001110200020180044300, constancia de vecindad del 4 de octubre de 2019, donde juramentó que vivía en la calle 35 No. 6-105, Edificio Salomón Garen, Apartamento 501 B de Cartagena desde hacía cuatro (4) años y el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, era claro que no actualizó sus datos de ubicación, conducta reprochable que admitió en diligencia del 27 de enero de 2021, cuando dijo que había sido descuidado, falta calificada
a título de culpa “congruente con su aceptación”13. Como sustento de la sanción, tuvo en cuenta la confesión de la responsabilidad, la modalidad de la conducta y su intención de enmendar el error, al informar a la autoridad disciplinaria el motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia programada en calidad de defensor de oficio. 13 Folio 3 de la sentencia Pági na 4 | 21 A-8657
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Radicación No. 11001110200020190774501 ABOGADOS EN CONSULTA El fallo se notificó bajo los lineamientos establecidos en el Decreto Legislativo 806 de 2020, enviando comunicaciones y la copia de la decisión el 7 de julio de 2021 a los correos electrónicos de los sujetos procesales14, sin que interpusieran recurso de apelación, por tanto, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 20 de octubre de 202115 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. Negada la ponencia presentada en Sala Ordinaria No. 19 del 15 de marzo de 2023, fue asignado el 16 de marzo siguiente a quien funge como ponente16. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Si bien se derogó el aparte
“y la consulta17” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, dicha competencia perdura en atención a lo contemplado en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. Examinado el trámite impartido por la primera instancia, se deduce el cabal respeto de las garantías del investigado, así como la observancia del debido proceso establecido en la Ley 1123 de 2007. Acreditada su calidad de abogado, la seccional ordenó la apertura de proceso disciplinario y celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de enero de 2021, donde rindió versión libre y renunciando al derecho que le asistía a guardar silencio, confesó en los siguientes términos: 14 003Notificaciones 15 01 ACTA 16 13 ACTA NEGADO 17 Derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Pági na 5 | 21 A-8657
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Radicación No. 11001110200020190774501 ABOGADOS EN CONSULTA “Yo acepto la responsabilidad, fue un tema de descuido como ya lo había dicho, acepto la responsabilidad de la situación. Me gustaría tener una justificación válida para esta situación, pero lastimosamente no la tengo, más allá que fue un descuido teniendo en cuenta el cambio de dirección que no se hizo” 18. Con ocasión a lo anterior, se le formularon cargos por la comisión de la
falta contenida en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 y trasgredir el deber establecido en el artículo 28 numeral 15 ibidem, por lo que en concordancia con el artículo 105 de la misma norma, se omitió la audiencia pública de juzgamiento y se dictó sentencia, la cual fue notificada a los sujetos procesales a través de correo electrónico del 7 de julio de 2021, mismo día en el que el disciplinado informó: “acuso de recibido de la sentencia”19, no obstante, optó por no interponer los medios de impugnación pertinentes. En consecuencia, al acreditarse la legalidad de las actuaciones surtidas en la seccional de origen, es viable entrar a analizar si están dados los presupuestos para concluir en grado de certeza que el letrado REAL MONTOYA es responsable de la falta disciplinaria por la cual se le sancionó. Al interior del proceso disciplinario con radicación 11001110200020180044300 adelantado contra la abogada Erica Marcela Santos Rojas, se profirió auto del 2 de agosto de 2019 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá designó al doctor LUIS RENÉ REAL MONTOYA como defensor de oficio20, fijándose audiencia de pruebas y calificación 18 Récord 11:50 del 27 de enero de 2021 19 Fl. 5 del cuaderno “003Notificaciones” 20 Fl. 2 del cuaderno “001CuadernoPrincipal” Pági na 6 | 21 A-8657
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provisional para el 15 de agosto siguiente. Fue citado a la dirección calle 127C No. 4-46 apartamento 108 de la ciudad de Bogotá21, tal como aparecía en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia22, siendo además notificado a través de llamada telefónica de la misma fecha23. El 15 de agosto de 2019, se emitió constancia de fracaso de la audiencia de pruebas y calificación provisional24 por la incomparecencia del “defensor de oficio designado”, por lo que mediante proveído del 17 de septiembre de 2019 se ordenó compulsar copias en su contra, dado que “la justificación que presentó no se aceptó, porque no certificó prueba de su cambio de domicilio”25. Finalmente, el 4 de octubre el togado remitió declaración de vecindad ante la Inspección de Policía de la comuna 1B de Cartagena, donde bajo la gravedad de juramento dijo que residía en la “calle 35 # 6-105 Calle de la Universidad, Edificio Salomón Garen Apartamento 501B de Cartagena desde hace 4 años”26, y por tal motivo, en auto de la misma fecha fue relevado del cargo27. Por otro lado, obran certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 2 de agosto de 2019, en el primero aparece como dirección la calle 127C No. 4-46 apartamento 108 de Bogotá28, y el segundo del 14 de enero de 2020 con la Carrera 6 No.
36 -105 de Cartagena, último dato que coincide con el declarado en la inspección de policía de esa ciudad29. 21 Fl. 5 del cuaderno ppal. 22 Fl. 3 del cuaderno ppal. 23 Fl. 2 reverso del cuaderno ppal. 24 Fl. 4 reverso del cuaderno ppal. 25 Fl. 6 del cuaderno ppal. 26 Fl. 23 del cuaderno ppal. 27 Fl. 26 del cuaderno ppal. 28 Fl. 3 del cuaderno ppal. 29 Fl. 9 del cuaderno ppal. Pági na 7 | 21 A-8657
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Radicación No. 11001110200020190774501 ABOGADOS EN CONSULTA De lo referenciado, resulta claro que el abogado incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 (tipicidad), por cuanto infringió el deber del artículo 28 numeral 15 ibidem, dado que aunque cambió de domicilio desde aproximadamente octubre de 2015, hasta el 2 de agosto de 2019 no había actualizado esa información en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de ahí que haya sido designado como defensor de oficio en un proceso disciplinario adelantado en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual el 4 de octubre de 2019 tuvo que ser relevado del cargo. Comportamiento con el cual infringió el deber señalado en el artículo 28
numeral 15 del C.D.A. que le imponía tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden (antijuridicidad), sin que exista hasta este momento excusa admisible de su actuar omisivo, tal como lo admitió cuando confesó la falta y dijo: “me gustaría tener una justificación válida para esta situación, pero lastimosamente no la tengo, más allá que fue un descuido” 30. Afirmación que permite a esta superioridad comprobar que acertadamente la primera instancia calificó la falta a título de culpa, pues fue con ocasión a la dejadez aceptada por el disciplinable que se prolongó el diligenciamiento de marras, al no imprimir el cuidado necesario en el cumplimiento de sus deberes como abogado, debiendo actualizar su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 30 Récord 11:50 del 27 de enero de 2021 Pági na 8 | 21 A-8657
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Radicación No. 11001110200020190774501 ABOGADOS EN CONSULTA Para la Comisión, la sanción impuesta fue acertada, pues la censura resulta proporcional y razonable a la conducta materializada por el disciplinado, quien de manera voluntaria y consciente confesó su responsabilidad (Art. 45 Lit. B Num. 1), evitando así un desgaste innecesario a la administración de justicia, siendo además el quantum
de menor gravedad dentro del catálogo de infracciones antijurídicas. En conclusión, se confirmará de manera integral la sentencia sometida a revisión de esta Corporación, por vía del grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó con censura al abogado LUIS RENÉ REAL MONTOYA, por incurrir a título de culpa de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 15 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
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ABOGADOS EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá
que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 10 | 21 A-8657
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJÍA Profesional Especializada Grado 33 con asignación de funciones de Secretaria Judicial
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Magistrada Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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SALA ORDINARIA N°050
SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 12 de julio de 2023, mediante la cual, al conocer en consulta la sentencia del 15 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS RENÉ REAL MONTOYA de infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 13 ibidem, imponiendo como sanción una censura, esta colegiatura dispuso confirmar la providencia consultada. Puntualmente, las razones de nuestro disenso guardan relación estricta con los argumentos adoptados por la Comisión para confirmar la sentencia de primera instancia, concretamente en lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional, pues en la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no se tuvo en cuenta que la primera instancia tubo como sustento violaciones a sus
derechos y garantías procesales, como a la no autoincriminación y las deficiencia formulación de cargos y fallo disciplinario Página 12 | 21 A-8657
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Radicación No. 11001110200020190774501 ABOGADOS EN CONSULTA Para sustentar lo anterior, nos permitimos exponer las siguientes
consideraciones:
1. Derecho a la no auto incriminación Uno de los pilares fundamentales de nuestro Estado Social de Derecho se basa en las garantías procesales que tiene un implicado dentro de un proceso, especialmente cuando se trata de un proceso de índole sancionatorio. Estas garantías permiten que el individuo cuente con protecciones que eviten que el poder punitivo estatal sobrepase los límites que le corresponden, buscando así un proceso garantista en lugar de uno eficientista.
Uno de los pilares fundamentales al que hace referencia este catálogo de garantías es el principio de no incriminación, consagrado no solo a nivel constitucional, sino también a nivel internacional. La norma constitucional establece que "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil". Esta disposición incluye dos garantías distintas: i) la de no autoincriminación y ii) la de no incriminación de los familiares próximos; ambas figuras diferentes en cuanto a su fundamento, contenido y alcance, según lo puntualiza el siguiente extracto
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal en radicado No. 41749 del 24 de julio de 2017: "En efecto, la primera de ellas es un componente esencial del derecho de defensa, en tanto blinda a la persona cuya responsabilidad jurídica se intenta determinar, de la posibilidad de ser obligado o coaccionado para declarar contra sí mismo. Por tal motivo, tanto en el derecho nacional como en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en el derecho comparado, la referida a garantía se encuentra inescindiblemente vinculada al derecho al debido proceso, en el entendido de que la obligación de declarar Página 13 | 21 A-8657
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Radicación No. 11001110200020190774501 ABOGADOS EN CONSULTA contra sí mismo haría nugatoria la estructuración y la ejecución de la estrategia de defensa” En ese sentido el principio de no incriminación, como uno de los pilares fundamentales de nuestro Estado Social de Derecho, garantiza que ningún individuo sea obligado a declarar en su contra o contra sus familiares cercanos; en relación con la competencia de asunto en caso del reprocho de los abogados, es relevante considerar que, de acuerdo con la ley 1123 de 2007, se contemplan beneficios para aquellos implicados que confiesen la comisión de una falta disciplinaria. La posibilidad de renunciar al derecho de no autoincriminación y confesar una falta disciplinaria es una decisión personal del implicado, siempre y cuando esta renuncia sea informada y consciente. La ley
prevé beneficios específicos para los casos de confesión, lo cual puede ser considerado por el implicado en su estrategia de defensa. Sin embargo, es esencial que las autoridades disciplinarias respeten plenamente el derecho de defensa del implicado y que cualquier confesión obtenida cumpla con los requisitos legales y garantías procesales establecidas. Cualquier violación a este derecho constituiría una seria irregularidad y pondría en riesgo la validez y justicia del proceso disciplinario. En conclusión, el principio de no incriminación es un pilar esencial para la protección de los derechos fundamentales de los implicados en procesos disciplinarios. Si bien la ley contempla beneficios para quienes confiesen una falta, es necesario asegurar que cualquier confesión sea voluntaria y respete plenamente las garantías procesales, evitando así Página 14 | 21 A-8657
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Radicación No. 11001110200020190774501 ABOGADOS EN CONSULTA cualquier violación a los derechos del implicado y garantizando la equidad y justicia en el proceso.
2. Formulación de Cargos y Fallo Disciplinario: Un Análisis de Garantías Procesales en un Caso Jurídico Inicialmente es preciso señalar que durante la acción disciplinaria objeto de consulta se agotaron las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007, dándose aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 ibidem, el cual señala que
en caso de que el disciplinable confiese la comisión de la falta en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procederá a dictar sentencia. Al respecto se debe mencionar que esta Corporación ha sentado su posición jurisprudencial respecto de la formulación de la pretensión disciplinaria en diferentes providencias31, resaltando que: [E]s importante acotar que en el marco de la acción disciplinaria es el Estado, en cabeza del juez disciplinario, quien tiene la legitimación en la causa por activa para formular la pretensión como elemento esencial de cualquier escenario procesal. De ahí que la formulación de cargos, rigurosa y exacta, reviste vital importancia en el trámite de la acción, comoquiera que es el momento procesal en el que se consolida la acusación disciplinaria y, por ende, se plantean los derroteros que regirán la defensa del disciplinado y la toma de una decisión de fondo por parte del decisor judicial. (Subrayado para resaltar) Así las cosas, el ejercicio realizado por el juez de instancia para reprochar una conducta no solo debe estar limitado al presunto incumplimiento de un deber, sino también realizar una lectura articulada con la norma que prevé la falta disciplinaria. Bajo ese entendido, es importante resaltar que la conducta debe enmarcarse en cualquiera de las previstas en la ley como falta, procurando que la imputación fáctica y jurídica sea tan precisa y clara que no haya lugar a dudas o ambigüedades. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 28 de abril de 2021, Rad. No. 52001110200020170062101, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
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Radicación No. 11001110200020190774501 ABOGADOS EN CONSULTA Es necesario mencionar que, como garantía del debido proceso y del derecho de defensa del investigado, el juez disciplinario, tanto al realizar la formulación de cargos como al dictar la sentencia, debe llevar a cabo un ejercicio de adecuación o subsunción de la conducta en el tipo disciplinario. Esto implica una imputación fáctica y jurídica completa, que contenga la descripción de los hechos objeto de reproche, así como los elementos objetivos y subjetivos de la falta disciplinaria atribuida, tales como el sujeto activo, el verbo constitutivo de la conducta y el deber trasgredido, entre otros. Además, el análisis de la antijuridicidad y la culpabilidad debe ser abordado como elementos de la responsabilidad. La pretensión disciplinaria debe ir acompañada de una imputación fáctica y jurídica clara y precisa, para que el disciplinable tenga conocimiento adecuado de los cargos que enfrenta y pueda defenderse dentro del marco de las garantías constitucionales. La ausencia de elementos fundamentales, como el relacionado con la culpabilidad, puede afectar la integridad de la imputación y, por ende, la defensa del implicado.
3. Del caso en concreto Inicialmente tomando el punto de la auto-incriminación es preciso indicar en atención a lo expuesto y considerando las garantías procesales que amparan al implicado en un proceso disciplinario,
particularmente el derecho a la no incriminación, se procede evaluar el caso del abogado Luis René Real Montoya. Página 16 | 21 A-8657
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190774501 ABOGADOS EN CONSULTA En donde cuenta con hechos probados, que (i) el abogado Luis René Real Montoya fue objeto de un proceso disciplinario por desconocer el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, según lo establecido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; y (ii) durante la audiencia de versión libre realizada el 27 de enero de 2021, el abogado admitió su responsabilidad en el incumplimiento del deber mencionado y aceptó que fue un error y descuido por su parte no actualizar dicha información. El derecho a la no incriminación es un componente esencial del derecho de defensa y se encuentra inescindiblemente vinculado al derecho al debido proceso. Este derecho prohíbe que una persona sea obligada o coaccionada a declarar en su contra y busca proteger al individuo de autoincriminarse. En el caso presente, el abogado Luis René Real Montoya admitió su responsabilidad en el incumplimiento del deber de registrar su domicilio profesional durante la versión libre celebrada el 27 de enero de 2021. Es importante destacar que al momento de rendir dicha versión libre, el abogado no tenía conocimiento previo de las posibilidades de confesión, ya que esta evaluación se realizó posteriormente.
La confesión, que se llevó a cabo después de la versión libre, podría implicar una autoincriminación en el proceso disciplinario en su contra. Página 17 | 21 A-8657
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190774501 ABOGADOS EN CONSULTA En virtud de lo expuesto y en consideración de las garantías procesales que protegen al implicado en un proceso disciplinario, se declara que ha habido violación al derecho a la no incriminación en este caso. Por tanto, se anula cualquier declaración auto-incriminatoria realizada por el abogado Luis René Real Montoya durante el proceso disciplinario. Este salvamente se toma con el fin de salvaguardar el derecho a un debido proceso y asegurar que las pruebas obtenidas no vulneren las garantías del implicado. Ahora bien, con respecto a deficiencias en la formulación de cargos y fallo disciplinario; los suscritos magistrados consideran que se formuló incompleta la pretensión, toda vez q
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