CNDJ - 53.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No cumplió con su rol como abogado designado en
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 53.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No cumplió con su rol como abogado designado en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202102129 01 Aprobado, según acta No. 034 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el del abogado Aníbal de Jesús Agudelo Aguirre en su condición de disciplinado, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,2 por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...”. 2 28Sentencia – Expediente digital. Primera instancia sala conformada por los H.M. Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo Pági na 1 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y le impuso una sanción la de CENSURA.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada en 7 noviembre de 2021 por el señor Ignacio Valencia Delgado contra el doctor Aníbal de Jesús Agudelo Aguirre, en la que denunció al abogado, refiriendo les fue designado como abogado en amparo de pobreza por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, dentro del radicado Nro. 050794089002202100038 para cumplir con el encargo profesional consistente en presentar demanda civil contra su vecino, para obtener la indemnización de perjuicios causados a la vivienda ubicada en la Vereda Buenos Aires del Municipio de Barbosa, resaltando dentro de la misma que, desde el principio hubo dificultad para contactarlo y tener cita con él, y atendiendo que habían transcurrido ya cinco meses desde su asignación le plantearon preocupación por no haber presentado demanda por estos daños que
era nuestro objetivo y su función, a lo cual señalaba que estaba ocupado en otros casos, y mostrando una actitud dilatoria.
3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido a la magistrada Claudia Roció Torres Barajas, de la Comisión Seccional de Antioquia del mediante acta del 9 de noviembre de 20214, quien previa verificación de la condición de abogado del Dr. Aníbal de Jesús Agudelo Aguirre, mediante certificado No. 561552 del 23 de noviembre de 2021 emitido por la Unidad de 3 01CorreoyQueja - Expediente digital. Primera instancia 4 02ActaReparto - Expediente digital. Primera instancia Pági na 2 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con auto del 6 de diciembre de 2021 ordenó la apertura del proceso disciplinario5.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la defensa de oficio y el disciplinado en sesiones del 14 julio, 1 de noviembre de 2022 y 6 de marzo de 2023, en su desarrollo fue leída la queja y ratificada, el disciplinado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas, en consecuencia el 6 de marzo de 2023 se formularon cargos contra el abogado Aníbal de Jesús Agudelo Aguirre, en tanto con su conducta de manera presunta pudo incurrir en la falta
prevista en el artículo 37 numeral 1° bajo el verbo rector demorar, al incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de la ley 1123 de 2007, conducta atribuida a título de culpa. El cargo imputado fue por demorar la iniciación de la gestión encomendada por medio de providencia 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, habida cuenta que desde el mes de mayo de 2021 -que le fue comunicado su designación como abogado en amparo de pobrezano presentó la “demanda por daños morales, económicos y por poner en riesgo la vida de los solicitantes” que era de interés de los señores María Yanet Pabón Cartagena e Ignacio Valencia Delgado, hasta el 3 de noviembre de 2021 en que se relevó su nombramiento y para entonces, habían transcurrido 6 meses aproximadamente. El 23 de marzo de 2023 se celebró audiencia de juzgamiento, sin pruebas por practicar, se le concedió el uso de la palabra al investigado quien rindió sus alegatos de conclusión. 5 06AutoApertura20211206 - Expediente digital. Primera instancia Pági na 3 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El investigado argumentó que en la calificación de los cargos en su contra no se valoraron las pruebas que demostraban que los quejosos incurrieron en conductas penales de falso testimonio y fraude
procesal, además, negó haber tenido la intención de dilatar el trámite del asunto y atribuyendo la tardanza a la ausencia y desinterés de los quejosos, respecto a las capturas de mensajes de WhatsApp, argumentó que debían ser analizadas por un perito idóneo. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Aníbal de Jesús Agudelo Aguirre en sentencia del 31 de marzo de 2023.
4. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia del 31 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia declaró disciplinariamente responsable por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma ley 1123 de 2007, como sanción, le impuso al abogado Censura.
La Sala encontró que el disciplinado no cumplió adecuadamente con su rol como abogado designado en amparo de pobreza por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, para presentar una demanda civil contra el vecino de los señores María Yanet Pabón Cartagena e Ignacio Valencia Delgado y obtener indemnización por perjuicios a su vivienda, considerando que demoró la iniciación de la gestión encomendada. En el proceso con número de radicado 05079-40-89-002-2021-00038, se comprobó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa designó al abogado ANÍBAL DE JESÚS AGUDELO AGUIRRE para promover una demanda por daños morales, Pági na 4 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN económicos y por poner en riesgo la vida de los quejosos, por lo que, el interesado Valencia solicitó el nombramiento de un nuevo abogado en octubre de 2021, debido a que Agudelo Aguirre dejó pasar cinco meses sin promover el proceso, por lo cual, el despacho lo relevó del cargo y nombró a una nueva apoderada.
Se tiene que ante la designación como apoderado de unos ciudadanos en un proceso de amparo, el disciplinado solicitó documentos, realizó una inspección al lugar, intercambió comunicaciones con los beneficiarios del amparo y creó la expectativa de que ejercería el derecho de postulación en su nombre, a pesar de ello, no presentó ningún derecho de petición ni cumplió con la gestión oficialmente encomendada. A pesar de que el abogado argumentó que los ciudadanos no reunían los requisitos para el otorgamiento del amparo, la instancia disciplinaria concluyó que esto no era relevante en este análisis y que no había cumplido con sus deberes de manera efectiva, sin que la instancia disciplinaria tuviera competencia para revocar la decisión del juez de conocimiento ni para revisar decisiones de otras jurisdicciones. Ante la defensa de abogado porque tenía otros casos a su cargo y que no pudo obtener los documentos necesarios debido a la ausencia de los interesados, no proporcionó pruebas suficientes para respaldar su defensa, sin pasar por alto, que el abogado manifestó que contaba con
material probatorio suficiente para iniciar el proceso civil en el momento en que se le solicitó, pero sugirió que los quejosos presentaran un derecho de petición en lugar de proceder directamente a demandar, no se explica si este derecho de petición era necesario o si se requería la firma de los quejosos, en consecuencia, el abogado Pági na 5 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigado no cumplió adecuadamente con sus deberes profesionales y no proporcionó pruebas suficientes para justificar su conducta.
Respecto de las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp presentadas como prueba documental, dijo la primera instancia que tienen pleno valor probatorio y se presume su autenticidad, ya que el letrado encartado no las refutó ni las tachó de falsas, además, se indica que el argumento defensivo del encartado sobre la ocurrencia de dos conductas penales por falso testimonio y fraude procesal en que incurrieron los quejosos no es de recibo, ya que esta no es la jurisdicción competente para valorarlas en tales sentidos. Se señala que las únicas pruebas aportadas por el investigado, para justificar la tardanza en la presentación de la demanda civil de interés de los quejosos, se reducen a atacar la capacidad económica de los dolientes, las cuales debieron ser objeto de valoración en el asunto en el cual fue designado, asimismo, afirmó que los certificados de libertad
y tradición de los inmuebles con folios números 01N-5325798 y 01251896, el primero no figura a nombre de los quejosos y el segundo coincide con el objeto del trámite de amparo y que, en cuanto al Runt aportado, en la forma presentada no demuestra titularidad de los inconformes sobre el vehículo de placas BWT912. Por último, se sostiene que el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria, por lo que en modo alguno impide continuar con el trámite dado que es una acción pública y que el disciplinable fue designado para presentar “demanda por daños morales, económicos y por poner en riesgo la vida de los solicitantes” de interés de los aquí dolientes, se le comunicó su nombramiento en mayo de 2021 y fue relevado a solicitud de los quejosos el 3 de noviembre de 2021, Pági na 6 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN término aproximadamente de seis meses en que el letrado investigado se abstuvo de radicarla sin alguna justificación legalmente válida, en tanto quedó demostrado que tuvo la documentación en su poder y pese a ello, como lo señaló el mismo jurista, se abstuvo de atender el encargo oficial encomendado.
La sala consideró que el ejercicio de la abogacía implica el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones que conforman el código ético al que están sujetos los abogados en el litigio, por lo
que el incumplimiento o violación de estas normas lleva al abogado a ser reprimido por el legislador, lo que puede resultar en sanciones correspondientes a la trasgresión del deber impuesto. En este contexto, se demostró que el abogado ANÍBAL DE JESÚS AGUDELO AGUIRRE se abstuvo injustificadamente de cumplir con su deber al no presentar una demanda civil, a pesar de contar con la documentación necesaria para hacerlo; la anterior conducta constituye una violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según lo establecido en el pliego de cargos, conducta calificada en la modalidad de CULPA debido al desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos; mientras en cuanto a la antijuridicidad de la conducta, se vulneró injustificadamente el deber profesional, lo que la hace antijurídica. En este caso, al abogado ANÍBAL DE JESÚS AGUDELO AGUIRRE se le impuso la sanción de censura por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, considerando que carece de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta y la demora en la iniciación de la gestión encomendada sin justificación. Pági na 7 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
5. RECURSO DE APELACIÓN
El disciplinado presentó y sustentó un recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 25 de abril de 2023, en el cual expresa su inconformidad con la sentencia y solicita su revocatoria, pretendiendo la absolución, ya que considera que no ha incurrido en la vulneración del artículo 28 numeral 10° en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El recurso de impugnación presentado por el recurrente se basa en tres puntos principales: (i) falta de descubrimiento probatorio y la posibilidad de modificar dichos elementos al no contar con la refrendación de un perito, (ii) los quejosos no se encontraban en situación de amparo de pobreza, por lo que contaban con recursos económicos y no tenían derecho a los beneficios, y (iii) que tenía a su cargo cinco procesos de oficio. En relación con el primer punto, el recurrente argumenta que las pruebas de mensajes de texto -pantallazos de WhatsApp con el disciplinadono fueron descubiertas; además, señala que no se les puede dar veracidad debido a que son de fácil manipulación y no han sido refrendadas por un perito profesional. En cuanto al segundo punto, el recurrente sostiene que las personas a las que se les designó el amparo de pobreza mintieron acerca de su situación, ya que tienen un patrimonio que les permitiría contratar a un profesional del derecho, por lo que no tendrían derecho a recibir los beneficios del amparo. Pági na 8 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, señala que tenía a su cargo cinco (5) procesos como abogado de oficio y que no tenía la obligación de llevar a cabo ese encargo profesional.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 5 de mayo de 2023 el expediente fue asignado al presente despacho.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De manera inicial, revisado el trámite procesal que se le imprimió al proceso, no se evidencia la existencia de causal alguna que lleve a esta superioridad a declarar de oficio nulidad alguna, pues se garantizó el derecho de audiencia, defensa y contradicción, conforme los postulados procesales definidos en el Código Disciplinario del Abogado. 7.3 Caso concreto Para abordar la resolución del caso en concreto, es necesario plantear
tres preguntas jurídicas: (i) ¿Existe una vulneración al derecho de defensa en la evaluación probatoria? (ii) ¿Exime de responsabilidad al disciplinado verificar que los señores María Yanet Pabón Cartagena e Ignacio Valencia Delgado no son acreedores del amparo de pobreza reconocido por mandamiento judicial? (iii) ¿El hecho de tener a su cargo otras representaciones judiciales en el rol de abogado de oficio, exime al disciplinado de responsabilidad en la encomendada por mandamiento judicial? 7.3.1. Falta de descubrimiento probatorio y falta de valoración sin refrendación de un perito experto El recurrente afirma que su responsabilidad se basa en la falta del deber contenido en el artículo 28 numeral 10, y lo fundamenta en un mensaje enviado por la parte denunciante a través de la plataforma WhatsApp, por lo que el recurrente señala que los elementos no le Página 10 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fueron presentados para su oposición o aceptación y reprocha que estos no cuentan con la refrendación de un perito experto. 7.3.1.1. Falta de descubrimiento probatorio La afirmación del recurrente de que los elementos no le fueron presentados para su oposición o aceptación es inaceptable y falsa, además, pone en tela de juicio la recta impartición de justicia, la magistrada a cargo de la primera instancia en este proceso ya había resuelto esta objeción durante la audiencia de calificación provisional celebrada el 6 de marzo de 2023, puesto que la magistrada señaló que los elementos de prueba en cuestión estaban en el expediente digital y fueron utilizados como fundamento para la formulación de los cargos.
Por lo anterior, si el recurrente tenía problemas para acceder a estos elementos, se le invitó a contactar al equipo de trabajo de la magistrada, por lo que resulta incomprensible que el recurrente siga insistiendo en esta anomalía cuando existe constancia adjunta al expediente digital, donde se muestra que el 6 de marzo de 2023, la funcionaria Valentina Gelves Pérez, por instrucciones de la magistrada, compartió la carpeta "05001250200020210212900LC” con el correo electrónico del recurrente, y el archivo No. 19 en la carpeta "19PruebasAportadasQuejosos" contiene las pruebas a las que se refiere el recurrente, en consecuencia los argumentos del recurrente no prosperan. 7.3.1.2. Falta de refrendación por parte de un perito experto a la mensajería de texto suministrada por el quejoso Página 11 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a dicho punto, esta instancia tampoco comparte dicho argumento, atendiendo a que la primera instancia igualmente resolvió este disenso y el disciplinado no hizo ninguna alusión al respecto en su impugnación.
Es importante destacar que la segunda instancia no debe ser vista como una oportunidad para intentar nuevamente los argumentos que ya fueron rechazados por la primera instancia, especialmente si no se han presentado nuevas pruebas o argumentos que los controviertan; lo anterior de la mano con lo señalado en la decisión recurrida: “tampoco se acoge el cuestionamiento del investigado en cuanto a la necesidad de que los mismos para efectos de su valoración deban someterse a un peritazgo a fin de considerarlos, puesto que nuestro Superior, en sentencia del 14 de septiembre de 2022 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra en el radicado N° 410011102000 201700598 02 (…) Conforme lo precedente, las capturas de pantallas contentivas de mensajerías de WhatsApp fueron sometidos a contradicción y, no obstante, el letrado encartado se abstuvo de refutarla y tacharla de falsa; en consecuencia, tiene pleno valor probatorio y se presume su autenticidad. Así mismo, considera la Sala, que no tiene eco el argumento defensivo elevado por el encartado, consistente en que en la calificación no se valoraron las pruebas que mostraban la ocurrencia de dos conductas penales por falso testimonio y
fraude procesal en que incurrieron los quejosos, teniendo en cuenta que esta no es la jurisdicción competente para valorarlas en tales sentidos, sino, de manera exclusiva, la penal, a la cual puede acudir el disciplinado. Tampoco es de recibo la afirmación consistente en que se cimentó la calificación en manifestaciones baladíes y falaces de los quejosos, como quiera que del material probatorio, concretamente, lo obrante en el trámite de amparo de pobreza, las capturas de imágenes contentivas de los mensajes a través de la plataforma WhatsApp como de las respuestas Página 12 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN emanadas por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, muestran en grado de certeza la sustracción al deber de diligencia al abstenerse de presentar la demanda civil de interés de los quejosos.
Así, dentro del recurso presentado por el disciplinado, en ningún momento se señalan argumentos contrarios a los expuestos por la primera instancia, por lo que dicho cargo no está destinado a prosperar. El a quo tiene razón al señalar el precedente judicial invocado por la Comisión Nacional. Si bien encontramos que el disciplinado dentro de sus alegatos de conclusión rendidos en audiencia de juzgamiento de 23 de marzo de 2023 pretendió tachar los mensajes en cuestión, la oportunidad para manifestarlo era dentro de la misma audiencia de pruebas y
calificación provisional, de modo que no puede pretender reabrir una oportunidad procesal agotada, por el principio de preclusividad de las etapas procesales. Ahora bien, encontramos que las comunicaciones fueron aportadas posteriormente a la declaración a pesar de que las mismas fueron señaladas y anunciadas por parte del testimonio, no obstante, la contradicción a la misma se realizó en oportunidad, puesto que la estrategia por parte del recurrente se evidencia en restar credibilidad a los mensajes o pantallazos presentados por la parte quejosa, al no ser refrendados por un perito experto y al mismo tiempo ser susceptibles de modificación, sin embargo, es importante destacar que los mismos en su integridad no fueron tachados de falsos o modificados. Por lo anterior, y en consecuencia a los argumentos desarrollados, el presente cargo no está llamado a prosperar. Página 13 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.3.2. No ser acreedores al amparo de pobreza En cuanto a este punto, el recurrente acusa a María Yanet Pabón Cartagena e Ignacio Valencia Delgado de haber cometido conductas delictivas como el falso testimonio y el fraude procesal para obtener el beneficio de un amparo de pobreza, el cual debe ser destinado a personas realmente necesitadas.
Esta instancia no aceptará este argumento, ya que, aunque el abogado afirmó en las diligencias pertinentes que estas personas tienen un patrimonio suficiente para contratar a un abogado privado,
esta afirmación, no es relevante para el presente asunto, cabe destacar que la facultad de determinar si una persona es merecedora de un amparo de pobreza es responsabilidad exclusiva del juez que la decreta, la cual no es cuestionable por el abogado designado para atender la situación y mucho menos de esta jurisdicción como ya se indicó. Por lo cual el cargo propuesto no procede. 7.3.3. la asignación de tener varios casos como abogado de oficio Frente a este último punto, el recurrente señala que el ordenamiento jurídico lo obliga a atender designaciones como abogado de oficio, pero que está limitado a asumir un máximo de tres (3) procesos, de acuerdo con el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, la primera instancia llevó a cabo una investigación exhaustiva para determinar la asignación de más de tres (3) procesos judiciales en su rol como abogado de oficio, en la providencia impugnada se señala lo siguiente: Página 14 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “(…) acorde con las respuestas emanadas de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, mediante los cuales certificaron lo surtido en los trámites citados por el jurista; se tiene que, en efecto, en cada uno de estos se nombró al investigado como abogado por el beneficio de amparo de pobreza; no obstante,
aceptó su designación solo en dos asuntos, siendo estos los radicados 2018-00033 y 2019-0042012 , de tal suerte que no se hallaba probada la causal para ser excusado en adelantar la gestión, en tanto no se demostró que se hubiese posesionado como defensor de oficio en más de tres litigios como así lo exige el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (…)” Frente a este punto, el recurrente argumenta que aportó pruebas en las que enumera cinco procesos y que en tres de ellos se posesionó y los tramitó, en otro estaba asistiendo y recogiendo información, e incluso realizó una visita al lugar de los hechos, y en el quinto estaba esperando la documentación. Sin embargo, dentro de las actuaciones procesales, solo se encontró un acta de posesión de apoderado de amparo de pobreza del señor Rogelio Jiménez Marín en mayo de 2021, y distintas actuaciones procesales que no permiten evidenciar el rol como abogado de oficio. Es importante resaltar que, según el ordenamiento jurídico, la asignación de casos como abogado de oficio está limitada a un máximo de tres (3) procesos, tal como lo establece el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en este sentido, la magistrada instructora realizó requerimientos a los juzgados señalados por el disciplinado con el fin de evidenciar los encargos a los cuales este hacía alusión, pero no se pudo demostrar que se le hubiese asignado más de tres procesos. Igualmente debe indicarse que el abogado no estaba en la obligación
de aceptar el encargo, si tenía la condición que ahora pretende acreditar de tener en representación oficiosa, en más de tres procesoPágina 15 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lo cual como se dijo de manera precedente fue desvirtuado por el a quo, de modo que habiendo aceptado el encargo su obligación era adelantar el encargo para el cual fue designado, por tanto, dicho argumento no está llamado a prosperar, tal como lo anunció la primera instancia y como lo ratifica esta instancia, de modo que lo invocado por el disciplinado no tiene fundamento legal.
Cabe destacar que dentro del plenario probatorio se encuentra que el disciplinado aceptó la designación dentro del amparo de pobreza que le dio la calidad de abogado de oficio para representar los intereses del aquí quejoso, por lo tanto, no se puede llamar a prosperar de manera extemporánea que el mismo se encuentra justificado al no actuar dentro de la presente causa al contar con más procesos en dicha calidad, sin que se pueda acreditar una causal eximente de responsabilidad. Se concluye que la conducta disciplinaria atribuida al abogado ANÍBAL DE JESÚS AGUDELO AGUIRRE es típica, antijurídica y culpable en términos disciplinarios. En cuanto a la tipicidad, se concluye que su comportamiento es culposo, ya que no cumplió con su deber objetivo de cuidado en la agencia de derechos ajenos; respecto a la antijuridicidad, se evidencia que vulneró injustificadamente el deber
profesional previsto en la ley y, por último, en cuanto a la culpabilidad, su conducta fue culposa al demorar en iniciar el trámite encomendado de oficio. Estando agotado el objeto del recurso incoado, sin que exista mérito para su revocaría, se decidirá confirmar la decisión adoptada en la sentencia acusada. Página 16 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional del Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado Aníbal de Jesús Agudelo Aguirre por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 ibidem, la cual fue calificada título de dolo y le impuso una sanción de censura.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello
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