CNDJ - 53.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-No entregó el dinero del litigio a quien corr
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 53.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-No entregó el dinero del litigio a quien corr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201400128 01 Aprobado, según acta No. 046 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073 en concordancia con el 1 ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Folios 105 -121 Archivo 001 carpeta 001 expediente digital. Sala compuesta por las H.M. Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 8º del artículo 28 del mismo cuerpo normativo y sancionado con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora LIBIA ROSA CAMPO PILLIMUE el 12 de febrero de 20144, contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, en la que refirió haberle otorgado poder especial para que en su representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo laboral en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Departamental del Huila y Secretaría Municipal de Neiva, con el fin de obtener a su favor el pago de los intereses moratorios y la respectiva indexación por el no pago oportuno de la nivelación salarial entre los años 1998 a 2009, demanda que fue radicada y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 20110773.
Agregó que el abogado recibió el dinero del pago de la obligación, sin embargo no le entregó la suma que a ella le correspondía, la cual ascendía a $11.132.819.oo, por lo cual fue a la oficina del abogado quien se había comprometido a entregarle el dinero, pero a la fecha de la denuncia no había cumplido.
3. ACTUACIONES PROCESALES
4 Folios 2 -4 Archivo 001 carpeta 001 expediente digital. Pági na 2 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El proceso fue repartido a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante acta del 12 de febrero de 20145.
Con auto del 28 de febrero de 2014, previa verificación de la identidad y calidad de abogado del doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, mediante certificado No. 021526 del 14 de febrero de 2014, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. El 14 de mayo de 2014 se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no compareció el disciplinado ni presentó excusa alguna, por lo cual se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siendo declarado persona ausente, y le fue designando defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 15 de septiembre, 10 de diciembre de 2014, 15 de agosto y 20 de septiembre de 2017, en su desarrollo fue leída la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se calificó provisionalmente la actuación. En la diligencia del 20 de septiembre de 2017, se formularon cargos al
abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por la presunta transgresión del deber de honradez profesional previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, al encontrarse evidenciado que el profesional del derecho recibió el título judicial por cuenta de su representada, sin que le hubiera hecho entrega a la menor brevedad posible de los dineros que le 5 Folio 1 Archivo 001 carpeta 001 expediente digital. 6 Folio 6 Archivo 001 carpeta 001 expediente digital. Pági na 3 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN correspondían, esto es la suma de $23.917.665.oo, conducta imputada a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se adelantó en diligencia del 1 de diciembre de 2017, en esta se declaró cerrada la etapa probatoria y fue otorgado traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso la defensora del disciplinado. En los alegatos indicó que su prohijado tramitó 8 procesos, todos ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en donde representó a más de 1050 personas y que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, eso pudo haber originado un error al momento de realizar el pago, consignando a clientes a quienes aun no les habían
consignado, siendo una de las causales por las que se pudo generar un desorden. Solicitó además que la sanción a imponer fuera de censura, en atención a la inexistencia de antecedentes disciplinarios al momento de la iniciación del proceso.
4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila emitió sentencia el 5 de marzo de 2020, en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ARÉVALO, por desconocer el deber contenido en el numeral 8º del artículo 287 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la 7 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN configuración de la falta contenida en el 4º del artículo 358 ibidem,
conducta calificada a título de dolo, y lo sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión. Para arribar a tal determinación, tuvo en cuenta que la denunciante otorgó poder al disciplinado para promover demanda laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de intereses moratorios y legales y la respectiva indexación por el no pago oportuno de la nivelación salarial a que como docente tenía derecho. Encontró probado que el profesional del derecho presentó demanda que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 2011-0773, en cuyo trámite fue proferido mandamiento de pago y se dio el giro efectivo a favor del apoderado de la suma de $416.937.739.oo pesos, contenidos en el título judicial No. 41001310200354792. Toda vez que la demanda promovida se realizó a nombre de diferentes representados, en la decisión judicial adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se reconoció a favor de la quejosa el valor de $23.917.665.oo., sin que el profesional del derecho encartado hubiese presentado prueba de la entrega a la menor brevedad posible a la quejosa de dinero alguno, con lo cual se acreditó la tipicidad de la conducta. Igualmente verificó que la transgresión al deber de honradez, consagrado en el numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, se configuró en el actuar omisivo del disciplinado sin justificación alguna, de modo que no se tuvieron en cuenta las conclusiones de su apoderada en los 8 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda
y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Pági na 5 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN alegatos de conclusión, pues no fue recibo que se haya cometido un error administrativo en consideración al número de representados y, no obstante el transcurso del tiempo a partir de la entrega de los títulos, no hubiese realizado la entrega del producto de la demanda a su representado, con lo cual la antijuridicidad de la conducta quedó probada.
Concomitante con lo anterior, la conducta desplegada fue realizada por el profesional del derecho de manera consciente, pues conocía el deber de honradez y la obligación que le asistía de entregar de manera oportuna los dineros a su cliente, no obstante, decidió apartarse del cumplimiento del mismo de manera voluntaria, conociendo las consecuencias de su proceder y decidió ejecutarla, estando claro que se realizó de manera dolosa. Acredita la falta, se le sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión, por cuanto la trascendencia social de la conducta configurativa de la falta a la honradez, a título doloso, implicó un perjuicio directo a su representada - a quien, no obstante habérsele reconocido las sumas pretendidas, no recibió lo que le correspondía -, desplegando con ello un comportamiento grave y repudiable, que
genera un quiebre de la relación de confianza que caracteriza el contrato de mandato, adicionado al hecho de que efectuada la verificación de antecedentes, se encontró que el profesional cuenta con un amplio historial de sanciones, por lo cual tuvo en cuenta como antecedente una decisión que lo excluyó del ejercicio de la profesión. Pági na 6 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la representante judicial del investigado presentó recurso de apelación el 24 de junio de 2020, concedido con auto del 2 de octubre de 20209.
5. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación presentado manifiesta desproporcionalidad en la sanción impuesta, al considerar que su cliente no tenía sanciones disciplinarias dentro de los cinco años anteriores a la decisión, por lo que no se podía agravar la conducta.
Refirió que su representado le cumplió a más de mil de sus clientes, por lo cual solo se habían presentado cerca de 45 quejas, acumularse los procesos por existir identidad de partes en garantía de los principios rectores del derecho. Adicionó que el disciplinable no ha tenido sanciones por circunstancias distintas a las ahora estudiadas, y que estos procesos tienen lugar en la intención de los ciudadanos afectados de “inundar estos despachos con las quejas” buscando el pago de sus dineros. Con fundamento en lo indicado, solicitó la revocatoria del fallo, para en
su lugar ordenar una sanción razonable y proporcional a los fallos anteriores que se encuentran en firme.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 17 de noviembre de 202010, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor CAMILO MONTOYA REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Archivo 007 carpeta 01 de primera instancia expediente virtual 10 Archivo 01 carpeta virtual de segunda instancia Pági na 7 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 17 de febrero de 2021 efectuó el reparto, del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función
jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 7.1.1. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por la apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción Pági na 8 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
De manera inicial se evidencia que, el trámite procesal adelantado en la primera instancia se supeditó a los postulados legales, garantizando los derechos del investigado, el debido proceso y el derecho de audiencia, por lo cual no se encuentra nulidad alguna que deba decretarse de oficio. 7.1.2. Caso concreto Para decidir el presente asunto, la Comisión abordará el siguiente problema jurídico: De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y atendiendo los cargos propuestos por la recurrente, ¿debe revocarse o modificarse la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver al disciplinado o, en su defecto, variar la sanción de exclusión en el
ejercicio de la profesión por una menos gravosa? La tesis que sostendrá esta Colegiatura es que debe confirmarse la decisión de primera instancia, en tanto el disciplinable vulneró de manera dolosa el deber a la honradez, generando un perjuicio para la profesión y a su cliente, estando demostrado que se trata de un profesional recurrente en transgredir los deberes de la profesión, sin que la sanción impuesta sea desproporcionada. El recurso de apelación incoado refiere que los fundamentos que motivan la sentencia son correctos, sin embargo, a juicio de la recurrente, existe disparidad en la sanción impuesta, porque el disciplinado tiene varias sanciones disciplinarias impuestas por el Pági na 9 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mismo tribunal de instancia, pero se han limitado a un término máximo de 8 meses y no pueden tenerse como agravantes, porque no son anteriores a 5 años de la fecha en que se materializó la falta, considerando que la misma es exagerada.
Adiciona que, si bien existe una virtual reiteración en la falta de pago a los representados, este apoderó a un número cercano a 1050 demandantes, habiendo saldado al menos el 80% de las acreencias que se derivaron de los 18 procesos que radicó. Para resolver los cargos propuestos se tiene que la primera instancia, soportada en las pruebas obrantes al plenario, entre ellas los testimonios de los señores Benjamín Conde Perdomo, Jacob Rojas
Gutiérrez, la queja presentada y las piezas allegadas del proceso radicado 2011-0773, tuvo en grado de certeza la transgresión al deber de honradez contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y materializada la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 del mismo cuerpo normativo. Se estableció por la primera instancia que al profesional del derecho le fue otorgado poder para que en representación de la señora LIBIA ROSA CAMPO PILLIMUE, presentara demanda con el objeto de obtener el reconocimiento de los intereses de mora y corrientes por la demora y la indexación por el no pago oportuno de la nivelación salarial por los años 1998 a 2009, a cargo del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Huila y la Secretaría de Educación de Neiva. Para cumplir con el objeto del poder que le fue otorgado, el Dr. Carlos Andrés González Arévalo presentó demanda que fue repartida al Página 10 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que se tramitó bajo el radicado No. 2011-0773, y por el cual obtuvo a favor de la aquí quejosa el valor de $23.917.665.oo, de lo que no existe duda toda vez que retiró la suma de $416.937.739.oo pesos, contenidos en el título
judicial No. 41001310200354792, dentro de los cuales estaba el valor reconocido a su poderdante, sin que a la fecha haya podido demostrar la entrega de los dineros, con lo cual está probado más allá de toda duda razonable que incumplió el deber de honradez en sus relaciones profesionales, configurando la falta de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional11, circunstancia que además está aceptada procesalmente y no fue objeto de impugnación. Acreditada la transgresión al estatuto deontológico del abogado, para imponer la sanción, la primera instancia realizó un estudio de las posibles sanciones a imponer, entendiendo estar ante una transgresión al deber de honradez que genera un desprestigio de la profesión, la modalidad dolosa, el perjuicio causado al quejoso, que no obtuvo la satisfacción de sus pretensiones, no obstante el pago que realizó la contraparte, considerando la conducta como grave y repudiable, que presenta un quiebre en la relación de confianza que caracteriza el contrato de mandato, además de la trascendencia social de la conducta que se extendió más allá de la relación derivada del mandato, concluyendo que ante la confirmación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la responsabilidad disciplinaria en contra del Dr. González Arévalo por hechos similares y la transgresión al deber de honradez, la misma debía tomarse como antecedente, procediendo a imponer la de exclusión. 11 Artículos 28 y 35 numerales 8 y 4 respectivamente.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El estudio de la sanción inicia con el dictado normativo incluido en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, que enseña: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado”.
Así pues, la sanción que se imponga a un profesional del derecho por incurrir en una falta disciplinaria, debe tener una entidad suficiente para que el sancionado corrija en lo sucesivo su actuar en el ejercicio de la profesión de abogado y que, en concordancia, no vuelva a incumplir los deberes, de manera que la función ontológica tenga los efectos de su función o incluso, si la falta reviste una gravedad mayúscula, apartarlo del ejercicio de la profesión. En este sentido el artículo 4012 de la Ley 1123 de 2007, determina como sanciones a imponer al profesional del derecho transgresor de faltas disciplinarias, las de censura, multa, suspensión o exclusión, de acuerdo con los criterios de graduación incluidos en el mismo artículo 4513 ibidem. 12 Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del
ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. 13 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así pues, la afectación profesión, la modalidad dolosa y el perjuicio causado a la quejosa, además que la demandante no obtuvo la satisfacción de sus pretensiones no obstante, el pago que realizó la contraparte, estructuran la gravedad, pues transgredió el deber de honradez, al apropiarse del resultado de un litigio que le reconoció a su cliente, dineros recibidos como contraprestación por su trabajo profesional, es decir no le entregó a la menor brevedad posible lo que comprendía la retribución por su esfuerzo laboral, generando una
afectación directa a su cliente, que vio mermado su patrimonio por el trasegar deshonesto del abogado disciplinado. Pero además de afectar directamente a su cliente, lo hizo también al Estado, que vencido en litigio, pagó la nivelación salarial de la quejosa, considerando haber cumplido el objeto de la sentencia, que no era otro que el demandante recibiera los dineros causados por la demora en el pago de sus salarios durante las vigencias 1998 a 2009, siendo engañado el mismo estamento estatal, pues esos dineros llamados a compensar la pérdida de capacidad adquisitiva salarial, no cumplieron su función, resquebrajando la confianza en el Estado social de derecho y trascendiendo la esfera de la relación abogado cliente,
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o
necesidad del afectado. Página 13 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN generando una victimización secundaria de la interesada, pues inicialmente le fue desconocido el derecho y cuando le fue reconocido, no lo pudo disfrutar por la actuación deshonesta de su apoderado.
Consecuente con lo anterior, la conducta reprochada, afecta de manera directa en la majestad de la profesión de abogado, por cuanto su cliente confió en este, extendiéndole un poder para que lo representara con las más amplias facultades legales, incluso le confirió la capacidad de recibir el resultado del litigio, sobre el cual habían pactado honorarios porcentuales, sin embargo, el profesional del derecho quebrantó esa confianza afectando de manera general la seguridad de la ciudadanía en el ejercicio del derecho, pues el particular para acceder a la administración de justicia, debe hacerlo en la mayoría de los casos, representado por un abogado, quien se convierte en un garante para el reconocimiento de derechos y del cumplimiento de la función judicial. Puede decirse que la profesión de abogado tiene alta relevancia, dada la función social que se le atribuye, ya que, promulga la defensa de los intereses de sus representados, pues como se refirió de manera precedente, es un vínculo necesario para el acceso a la administración de justicia, de manera tal que transgredir el deber de honradez, genera una afectación general en el ejercicio de la profesión. Igualmente, la conducta del abogado afecta de manera directa la
administración de justicia, que comprende una rama del poder público que se encarga entre otros aspectos a impartir justicia, así pues activar un trámite procesal judicial, tiene como objeto el estudio de pretensiones contrapuestas, que presentadas a consideración del sistema judicial, deben ser resueltas a favor de quien demuestre tener derecho a recibir de su contraparte lo que le corresponde, de modo tal Página 14 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que la apropiación de los dineros producto del litigio por parte del abogado, hace nugatoria la actividad procesal, pues no cumple la función social ni el equilibrio de cargas, porque aunque el quejoso obtuvo una sentencia favorable que le concedió el pago de parte de su salario, nunca se materializó efectivamente, destruyendo el objeto de las pretensiones que le fueron concedidas.
Concordante con la trascendencia social de la conducta, se establece un perjuicio directo a su cliente quien no recibió lo que le correspondía, a la profesión que ve mermada la confianza en sus funciones y a la administración de justicia, que ve perdido su esfuerzo de dirimir judicialmente un conflicto, que no cumple el objeto resarcitorio de su función, pero de manera adicional al vencido en el litigio, en este caso el Estado que con el pago realizado considera que cumplió el objeto de la orden judicial en su contra, esto es, que la demandante vio satisfechas su pretensiones económicas, sin que en realidad sea así, por el deshonesto actuar del apoderado.
Igualmente, se identifica que la conducta desplegada por el profesional del derecho la realizó de manera dolosa, es decir conociendo las consecuencias negativas de su conducta omisiva, pues este tuvo la conciencia de transgredir el ordenamiento legal, confluyendo los elementos de conocimiento y voluntad al realizar la conducta omisiva imputada. Estando claro el análisis de trascendencia social de la conducta, el a quo, manifestó haber sostenido un debate al interior de la colegiatura respecto de la sanción a imponer, decidiendo que al haber sido excluido de la profesión el profesional del derecho en proceso anterior, esas decisiones debían ser tenidas como antecedente y decidió imponer la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. Página 15 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este sentido, se le indica a la recurrente que, su posición carece de fundamento, porque las sanciones anteriores a la fecha de la decisión apelada, no fueron tenidas como agravante, sino como un antecedente de la conducta ilegítima de su prohijado, - la imposición de una sanción de exclusión es autónoma -, quien se ha convertido en un habitual transgresor de los deberes que como abogado le son exigibles, primordialmente la que tiene que ver con la honradez, pues utiliza el ejercicio de la profesión con el objeto de defraudar a sus clientes.
Pues bien, también carece de fundamento la aseveración según la
cual su cliente no había sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta, considerando que se trataba de una falta de carácter instantáneo que se situaba en el año 2014, momento en el que recibió los dineros que no entregó a su cliente, sin embargo ha de indicarse que la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se trata de un hecho continuado, que no ha cesado y en consecuencia es de los considerados de ejecución permanente, siendo claro que ha sido sancionado de manera recurrente durante la comisión permanente de la falta. Salta a la vista que la afectación continúa, así las cosas, mientras permanezca vigente la causa que genera la falta imputada, referente a no entregar a quién corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, constituye una conducta de carácter permanente, la cual cesaría con la desaparición de la causa, esto es la entrega de los dineros recibidos al quejoso. Tenemos que, de manera precedente a la sentencia acusada, al profesional del derecho se le habían impuesto al menos 18 Página 16 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sanciones14 de las cuales 9 consistieron en excluirlo de la profesión de abogado, razón por la cual evidentemente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta imputada que se sigue cometiendo,
fue sancionado muchas veces incluso con la exclusión de la profesión
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