CNDJ - 53.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ASISTIÓ A LAS AUDIENCIAS PROGRAMADAS-F500
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 53.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ASISTIÓ A LAS AUDIENCIAS PROGRAMADAS-F500
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9837
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000 2019 00097 02
Aprobado según Acta de Sala No. 087 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, de inobservar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, conducta realizada a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 13 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura 1 Folios 1 a 14 Expediente Digital 47Sentencia - Sala dual integrada por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente) y el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ.
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Radicado No. 500011102000 2019 00097 02
Abogados en consulta del Meta2 remitió copia de las actuaciones adelantadas en la Vigilancia Judicial Administrativa dentro del Proceso Penal No. 2015-0439, por el delito de Extorsión Agravada, el cual cursaba en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, relacionadas con las presuntas conductas disciplinarias en las que pudo incurrir el doctor BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, quien actuaba como defensor del señor MLR. 2.- El asunto se sometió a reparto el 13 de febrero de 20193, correspondiéndole su trámite a la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, quien, mediante auto del 5 de marzo de 20194 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Mediante auto del 14 de junio de 20195, la Magistrada Instructora dejó constancia de la insistencia a la diligencia por parte del abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, por lo que concedió 3 días al disciplinable para justificar su ausencia a la audiencia programada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 5 de julio de 20196 se fijó edicto emplazatorio. Mediante auto del 12 de julio de 2019, se declaró persona ausente al abogado Castaño Arias y se le designó defensor de oficio y se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional7. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se
2 Folio 1 Expediente Digital 02COMPULSA DE COPIAS. 3 Folio 1 Expediente Digital 03 ACTA DE REPARTO. 4 Folios 1-2 Expediente Digital 04AUTO APERTURA. 5 Folio 1 Expediente Digital 07AUTO ORDENA EMPLAZAR. 6 Folios 1-2 Expediente Digital 08EDICTO EMPLAZATORIO. 7 Folio 1 Expediente Digital 09AUTO FIJA FECHA. Página 2 | 29
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Radicado No. 500011102000 2019 00097 02 Abogados en consulta instaló el 12 de noviembre de 20198, en donde se limitó el objeto de la investigación disciplinaria, y se ordenó la práctica de algunas pruebas. 5.- Mediante auto del 3 de julio de 2020, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional9, y en auto del 21 de agosto de 2020, se volvió a programar la audiencia de pruebas y calificación provisional10. 6.- El 28 de enero de 202111, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos12 contra el abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, así: ▪ Por vulnerar el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, al considerar que con su comportamiento actúo de manera culposa, como quiera que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional. Lo anterior porque el togado, no asistió a las audiencias programadas los días 19 de agosto de 2016, 15 de febrero, 13 de noviembre de 2018, 27 de marzo y 26 de julio de 2019, programadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal 8 Folios 1-2 Expediente Digital 11ACTA DE AUDIENCIA. 9 Folio 1 Expediente Digital 12AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA. 10 Folio 1 Expediente Digital 14AUTO DE TRAMITE. 11 Folio 1 Expediente Digital 19ACTA DE AUDIENCIA. 12Minuto 23:34 Expediente Digital AUDIENCIA 28-01-2021. Página 3 | 29
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Radicado No. 500011102000 2019 00097 02 Abogados en consulta de Villavicencio, dado que, el togado actuaba en calidad de defensor dentro del proceso penal No. 2015-0439. 7.- El 28 de mayo de 202113, se realizó la audiencia de juzgamiento, en donde se escuchó en versión libre al doctor BESALIÓN CASTAÑO ARIAS14, el togado presentó recurso de apelación ante el rechazo de la solicitud probatoria15 7.1.- Versión Libre doctor Castaño Arias: Manifestó que, era bueno resaltar que dentro del proceso penal habían actuado 2 abogados, y que se debía observar con detenimiento las actuaciones de cada uno. Agregó que, en una audiencia, su cliente manifestó que no quería continuar con la representación del doctor Henry y que, por lo mismo, le confería poder a él, pero se realizaron algunas
diligencias en donde su cliente no asistió y otras en las que él tampoco, por lo que se hizo difícil aceptar el mandato. Señaló que, si bien algunas audiencias no se realizaron, ello no fue sólo por culpa de él, pues constitucionalmente tenía permitido solicitar los aplazamientos, como lo hizo también la Fiscalía por no conseguir la totalidad de los testigos, y en otras ocasiones el mismo Despacho de conocimiento. Añadió que, con las solicitudes de aplazamiento presentadas, nunca interfirió en que se realizara la diligencia de fallo o algo trascendental dentro del proceso. 13 Folio 1 Expediente Digital 21ACTA AUDIENCIA. 14 Minuto 6:23 a 17:56 Expediente Digital AUDIENCIA 28-05-2021. 15 Minuto 20:44 a 29:25 Expediente Digital AUDIENCIA 28-05-2021. Página 4 | 29
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Radicado No. 500011102000 2019 00097 02 Abogados en consulta Insistió que, siempre actuó con la mayor lealtad y diligencia, por lo que resaltó que nunca hubo dolo o la intención de dilatar el desarrollo del mismo, por lo que estaba tranquilo respecto de las actuaciones surtidas dentro del proceso. 7.2.- Recurso de apelación: Indicó el disciplinable que, como bien lo había expuesto la Honorable Magistrada, era su primera salida dentro del proceso, por lo mismo, consideraba pertinente solicitar el testimonio de 2 personas que estuvieron presentes dentro del proceso. Insistió que, a pesar de haberse realizado la inspección judicial al
proceso, era pertinente y sano para su defensa, escuchar a estas dos personas. 7.3.- La Magistrada de Instancia concedió el Recurso de Apelación. 8.- Con providencia del 1 de febrero de 202316, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el proveído de fecha 28 de mayo de 2021, por lo que, el 30 de marzo de 202317, se profirió auto con el que se fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia de Juzgamiento. 9.- El 31 de julio de 202318, se dio continuación a la audiencia de Juzgamiento, en donde se escuchó en alegatos de conclusión al abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS19, así: 16 Folios 1 a 19 Expediente Digital 22SalidaSegundaInstancia. 17 Folio 1 Expediente Digital 24AutoFijaFecha. 18 Folio 1 Expediente Digital 46ActaAudiencia20230731. 19 Minuto 21:22 a 29:46 Expediente Digital 45Audiencia20230731. Página 5 | 29
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Radicado No. 500011102000 2019 00097 02 Abogados en consulta 9.1.- Alegatos de conclusión doctor CASTAÑO ARIAS: Solicitó de entrada el archivo del proceso disciplinario, por considerar que, su actuar nunca estuvo encaminado en querer entorpecer el proceso, pues si se observaba bien el expediente, se evidenciaba que no sólo él había solicitado aplazamientos, sino también las demás partes intervinientes. Insistió que, su actuar jamás estuvo enfocado a dilatar las
audiencias, puesto que, se dictó fallo de primera instancia sin ningún inconveniente y con la presencia de él, evitando de esta manera una posible prescripción. 9.2La Magistrada de Instancia, dio por finalizada la diligencia, manifestando que no se evidenciaba causal alguna que invalidara la actuación, por lo que, el expediente pasaría al Despacho para proferir la sentencia. 10.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Solicitud de vigilancia administrativa dentro del proceso penal No. 50001600056520150043900, presentada por parte de la abogada Dayerly Anabelly Baquero Guevara como apoderada de la víctima20. • Sustitución de poder realizado por la doctora Listh Iddelinne Díaz Ardila a la abogada Dayerly Anabelly Baquero Guevara para representar al señor JFRG víctima dentro del proceso penal No. 2015-043921. • Memorial presentado en el mes de septiembre de 2017, en donde la letrada Baquero Guevara solicitó a la Juez de 20 Folios 4-5 Expediente Digital 02COMPULSA DE COPIAS. 21 Folio 6 Expediente Digital 02COMPULSA DE COPIAS. Página 6 | 29
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Radicado No. 500011102000 2019 00097 02 Abogados en consulta conocimiento fijar fecha y hora para la continuación de audiencia de juicio oral22. • Auto de fecha 29 de septiembre de 2017, por medio del cual se fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia de
juicio oral23. • Citaciones remitidas por parte del Juzgado Penal para la audiencia de juicio oral programada en el auto del 29 de septiembre de 201724. • Consulta de proceso penal No. 5000160005652015004390025. • Informe administrativo del proceso 2015-00439, remitido por parte de la Juez Penal26. • Informe de verificación vigilancia judicial administrativa efectuada dentro del proceso penal No. 2015-0439 con fecha 25 de enero de 201927. • Auto de fecha 23 de enero de 2019, por medio del cual se reprograma fecha y hora para llevar a cabo audiencia de juicio oral28. • Acta de audiencia de juicio oral de fecha 28 de enero de 201929. • Resolución No. CSJMER19-32 del 5 de febrero de 2019, por medio de la cual se tomó una decisión en el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa30. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 102533 de fecha 28 de febrero de 2019, por 22 Folio 7 Expediente Digital 02COMPULSA DE COPIAS. 23 Folio 8 Expediente Digital 02COMPULSA DE COPIAS. 24 Folios 9 a 12 Expediente Digital 02COMPULSA DE COPIAS. 25 Folios 13 a 15 Expediente Digital 02COMPULSA DE COPIAS. 26 Folios 16 a 20 Expediente Digital 02COMPULSA DE COPIAS. 27 Folios 21-22 Expediente Digital 02COMPULSA DE COPIAS. 28 Folio 23 Expediente Digital 02COMPULSA DE COPIAS.
29 Folios 24 a 26 Expediente Digital 02COMPULSA DE COPIAS. 30 Folios 27 a 31 Expediente Digital 02COMPULSA DE COPIAS. Página 7 | 29
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Radicado No. 500011102000 2019 00097 02 Abogados en consulta la cual se acreditó la calidad del letrado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 15.985.373 y la tarjeta profesional No. 62805 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente31. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 201371 de fecha 28 de febrero de 201932, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. • El 11 de diciembre de 202033, se allegó copia del proceso penal No. 50001600056520150043900. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 202334, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó al abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Adujo la Seccional de instancia que, la investigación disciplinaria emergió de la Vigilancia Administrativa Judicial realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al proceso penal No.
2015-00439-00, por extorsión agravada contra Marcos Leonardo Ramírez, que cursaba en el Juzgado 3° Penal Municipal de Villavicencio, con motivo de la conducta desplegada por el abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, quien en su calidad de 31 Folio 1 Expediente Digital 05CERTIFICADO Y ANTECEDENTES DE ABOGADO. 32 Folio 2 Expediente Digital 05CERTIFICADO Y ANTECEDENTES DE ABOGADO. 33 Expediente Digital 17PROCESO PENAL 2015-439. 34 Folios 1 a 14 Expediente Digital 47Sentencia. Página 8 | 29
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Radicado No. 500011102000 2019 00097 02 Abogados en consulta defensor del confianza del acusado, no asistió a numerosas audiencias programadas, dentro del trámite procesal. Aclaró que, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado identificado, no registraba sanciones disciplinarias en su contra; información que fue actualizada con la consulta realizada el 16 de agosto de 2023, en la Página Web de la Rama Judicial, Comisión Nacional de Disciplina Judicial35, permitiendo verificar que el abogado CASTAÑO ARIAS, registraba dos (2) sanciones disciplinarias en su contra:
1. Censura, impuesta el 30 de abril de 2019, con fecha de inicio 28 de junio de 2019 y finalización el 28-jun-2019;
2. Multa de 10 SMMLV, impuesta el 28-abr-2021.
Luego del análisis probatorio, adujo que, de las siete (7)
oportunidades, en que se frustró el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral, por circunstancias directamente relacionadas con el abogado CASTAÑO ARIAS, cinco (5) obedecieron a inasistencias del togado, sin que figurara en el proceso soporte de justificación alguna (19 de agosto de 2016, 15 de febrero de 2018, 13 de noviembre de 2018, 27 de marzo de 2019 y 26 de julio de 2019); una (1) se presentó por solicitud de aplazamiento, la cual fue concedida sin respaldo probatorio de la petición (28 de junio de 2018) y otra (1) ocurrió porque el abogado se presentó a audiencia sin su tarjeta profesional (28 de enero de 2019). Se consideró demostrado que, el abogado BESALIÓN CASTAÑO 35 link “consulte si su abogado tiene sanciones disciplinarias”, certificado No. 354443 Página 9 | 29
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Radicado No. 500011102000 2019 00097 02 Abogados en consulta ARIAS, en su calidad de defensor del investigado Marco Leonardo Ramírez, no acudió a ejercitar su encargo en las audiencias de juicio oral programadas para las fechas 19 de agosto de 2016, 15 de febrero de 2018, 13 de noviembre de 2018, 27 de marzo de 2019 y 26 de julio de 2019, dentro del proceso penal No. 201500349-00 que cursaba en el Juzgado 3° Penal Municipal de Villavicencio, reflejando con ello falta de diligencia.
Se puso de relieve, que no obstante se verificaron cinco (5) fechas en que se registró inasistencia por parte del abogado defensor BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, a las audiencias de Juicio Oral programadas por el despacho dentro el proceso penal No. 2015-00439-00, para dos (2) de esas ocasiones, la acción disciplinaria estaba extinguida por prescripción, esto era, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la consumación de la falta, a la fecha de elaboración de la providencia. En efecto, se contabilizó el tiempo transcurrido, desde la no comparecencia del abogado investigado a las audiencias de Juicio Oral que se programaron para el 19 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2018 y 28 de junio de 2018, evidenciándose que, a la fecha se superaron las cinco (5) anualidades de las que habla la ley; luego el Juez Colegiado perdió la competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, respecto de la conducta del profesional, desplegada en esas datas. Se estableció que, el abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, no procedió con diligencia en su encargo; como quiera que dejó de hacer la gestión profesional encomendada por el señor Marco Leonardo Ramírez, acusado dentro del proceso penal No. 201500439-00 por extorsión agravada, evidenciándose que se estuvo Pági na 10 | 29
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postergando la realización de la audiencia de juicio oral, por más de tres (3) años. Y si bien esa postergación fue por varias causas, la más reiterada y consistente, fue la inasistencia del abogado CASTAÑO ARIAS a la citada audiencia del Juicio Oral, la cual como se indicó con anterioridad, se inició el 1 de agosto de 2016, sólo pudo ser continuada hasta el 19 de agosto de 2020, teniéndose durante dicho lapso que, el profesional del derecho encartado, no compareció a las audiencias de Juicio Oral programadas para las fechas: 13 de noviembre de 2018, 27 de marzo de 2019 y 26 de julio de 2019 y, no presentó a la titular del despacho judicial de la causa penal, justificación alguna por su inasistencia. En ese orden de ideas, se tuvo que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, y como la conducta fue omisiva, el comportamiento se consideró realizado a título de culpa, porque se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente se reprocha el no actuar con celosa diligencia -dejar de hacer u omisión-, conducta indolente que involucró justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia. Teniendo en cuenta que en el caso sub examine, al abrigo de los criterios de graduación de la sanción contemplados en el artículo 45 ibídem, se encontraron frente a una falta disciplinaria que atentaba contra la debida diligencia profesional, en donde la conducta fue omisiva, de allí que se calificó de culposa, advirtiendo que el abogado encartado había sido sancionado
disciplinariamente, el 30 de abril de 2019, esto es, dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta investigada. Pági na 11 | 29
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Radicado No. 500011102000 2019 00097 02 Abogados en consulta Resaltó que, ante la evidente desatención y abandono a sus deberes profesionales frente al mandato deferido para representar a una persona que estaba vinculada a un proceso penal, porque dejó de asistir a tres (3) sesiones de audiencia programada para la realización de la audiencia de Juicio Oral, desgastando con ello infructuosamente a la administración de justicia; devino consecuente que, la Sala considerara proporcionado imponer la sanción de DOS (2) MESES de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, la defensora de oficio y al Agente del Ministerio Público36 mediante correo electrónico el 30 de agosto de 2023. Se fijó edicto emplazatorio el 11 de septiembre de 202337. Las partes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se remitió el expediente para surtir el grado de consulta38. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 20 de septiembre de 2023, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente39. 36 Folios 1 a 3 Expediente Digital 48NotificacionFalloSancionatorio.
37 Folios 1-2 Expediente Digital 49NotificacionEdicto. 38 Folios 1-2 Expediente Digital 50EnvioConsultaComision. 39 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 001ActaReparto 50001110200020190009702. Pági na 12 | 29
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Radicado No. 500011102000 2019 00097 02 Abogados en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones40, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1641 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201642 y C-112/1743 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de
enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional 40 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 41 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 43 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 13 | 29
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Abogados en consulta Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200744, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199645. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 102533 de fecha 28 de febrero de 2019, por la cual se acreditó la calidad del letrado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 15.985.373 y la tarjeta profesional No. 62805 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente46. 44 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. …”.
45 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
46 Folio 1 Expediente Digital 05CERTIFICADO Y ANTECEDENTES DE ABOGADO. Pági na 14 | 29
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Radicado No. 500011102000 2019 00097 02 Abogados en consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de enero de 2021, se formularon cargos en contra del abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS por estar incurso en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, como quiera que, se le otorgó poder para representar al señor MLR dentro del proceso penal No. 2015-0439 que cursaba en el Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio, pero ante los llamados del Despacho Judicial para la realización de la audiencia de juicio oral los días 19 de agosto de 2016, 15 de febrero, 13 de noviembre de 2018, 27 de marzo y 26
de julio de 2019, este no asistió, ni allegó justificación que validara su ausencia. A su vez, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo los supuestos fácticos de insistencia a las audiencias de los días 13 de noviembre de 2018, 27 de marzo y 26 de julio de 2019, decretando la prescripción de los supuestos fácticos de los días 19 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2018, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias Pági na 15 | 29
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Radicado No. 500011102000 2019 00097 02 Abogados en consulta proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación47, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa48. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de
salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado49, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202150, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199651, y busca garantizar al disciplinable una investigación 47 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 48 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 49 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 50 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 51 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … Pági na 16 | 29
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Radicado No. 500011102000 2019 00097 02 Abogados en consulta integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” 52. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado BESALIO CASTAÑO ARIAS, está consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La falta atribuida se encuentra fácticamente soportada en el poder que le fuera otorgado al abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 52 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Pági na 17 | 29
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Radicado No. 500011102000 2019 00097 02 Abogados en consulta por parte del señor MLR, en audiencia de Libertad por Vencimiento de Términos celebrada el 27 de julio
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