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CNDJ - 53.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-No cumplió con la carga procesal dispuesta p

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 53.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-No cumplió con la carga procesal dispuesta p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 6766

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000201800300 01 Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila1, mediante la cual se resolvió, sancionar con CENSURA, al abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por el presunto incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. 1 Sala integrada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. A 6766

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000201800300 01

Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2018, el señor EUCARDO AGREDO SÁENZ, presentó queja disciplinaria contra el abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, por cuanto le otorgó poder ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Oporapa, dentro el

Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía contra el señor Jáiner Scarpetta Parra, para lo cual le había pagado $800.000, la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2017, librándose mandamiento de pago el 15 de diciembre del mismo año. Manifestó que, al revisar el proceso, observó que el juzgado había dictado una providencia otorgándole un plazo de 30 días, para que cumpliera el acto de notificación del demandado, y en caso de omitir, se daría aplicación al desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso. Agregó que el 16 de abril de 2018, se notificó de la providencia y al advertir que día siguiente se vencía el plazo que tenía para dar impulso al proceso, procedió a hacer las gestiones respectivas para la notificación y luego le reclamó al abogado, pues era él quien debía estar pendiente del trámite procesal. 2.- El proceso fue asignado el 22 de mayo de 2018, a la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA2, quien mediante auto de fecha 16 de julio de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado investigado 3. 3.- Mediante certificación No. 130453, de fecha 30 de abril de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior 2 Archivo Expediente Físico Digitalizado Folio 1. 3 Archivo Expediente Físico Digitalizado Folio 11 Pági na 2 | 26 A 6766

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Abogados en consulta de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, identificado con cédula de ciudadanía No. 83041398 y tarjeta profesional No. 199790 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente4. 4. – El disciplinable no asistió a las sesiones de audiencia de Pruebas y Calificación programadas para los días 19 y 22 de noviembre de 2018, 8 de abril de 2019, y 5 de septiembre de 2019, finalmente la audiencia se pudo realizar de manera virtual, el 13 de octubre de 20205. En la cual el disciplinable presentó su versión libre, dijo que, aceptó el poder otorgado por el señor EUCARDO AGREDO SÁENZ para iniciar un proceso ejecutivo en el municipio de Oporapa, que le abonó una suma por concepto de honorarios, posteriormente el quejoso compareció a su oficina en la ciudad de Pitalito, y le manifestó que iba a efectuar un acuerdo con el demandado Jáiner Scarpetta, y que por ende no quería que se interpusiera en el proceso; que nunca tuvo conocimiento de los arreglos efectuados; que en ningún momento el quejoso le manifestó inconformidad alguna, o le solicitó la renuncia al poder. Afirmó que posteriormente el quejoso había comparecido a su oficina con su hijo, y le solicitó que renunciara al poder, pero sin hacerle recriminación alguna, por lo que él procedió de conformidad y elaboró el respectivo paz y salvo.

5. La audiencia de pruebas y calificación continuó el día 24 de

marzo de 2021, en la cual se recibieron los testimonios del señor Jáiner Scarpetta Parra, de Héctor Gustavo Silva, Sintia Alexandra 4 Archivo Expediente Físico Digitalizado Folio 7

5. Archivo 005Acta Audiencia 20201013

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Abogados en consulta Ome Álvarez, y Rocío Gaviria. Se hizo la ampliación de la queja del señor EUCARDO AGREDO SÁENZ, y se decretaron unas pruebas de oficio por parte del despacho. El día 26 de octubre de 2021, concluyó la audiencia con la calificación jurídica provisional de la actuación, en la cual procedió el magistrado sustanciador a formular cargos contra el disciplinable, por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en consecuencia, se consideró que pudo haber incurrido en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 ibídem, calificada a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el disciplinable demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, en tanto que habiéndose librado auto de mandamiento de pago el 15 de diciembre de 2017, para el mes de abril de 2018, ni siquiera había retirado la citación para la notificación, pese a que ya se había proferido un auto requiriéndolo para ello, so pena de declarar el desistimiento tácito, por lo cual esa

actuación finalmente fue realizada por su cliente.

6. La audiencia de juzgamiento, se celebró el día 19 de noviembre de 2021, con la presencia del defensor de oficio, y el disciplinable, quien rindió los respectivos alegatos de conclusión, de la siguiente manera: dijo que el encargo otorgado por el señor EUCARDO AGREDO, se había efectuado en procura de conseguir el pago correspondiente por parte del señor demandado, lo que habría sido complejo de alguna forma, por problemas económicos, pero que siempre estuvo en condiciones de conseguir lo adeudado; agregando que tal actuación también había sido acreditada por el

señor Gustavo Silva. Pági na 4 | 26 A 6766

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Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila6, resolvió, sancionar con CENSURA, al abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a consecuencia del presunto incumplimiento, del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa. En referencia a la materialidad de la infracción, la instancia advirtió que, existen evidencias de que el señor EUCARDO AGREDO SÁENZ, confirió poder al abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME,

a fin de interponer demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor Jáiner Scarpetta Parra, igualmente existen constancias que el Juzgado Promiscuo Municipal de Oporapa, libró mandamiento de pago, el 15 de diciembre de 2017, que el 15 de enero de 2018 quedó ejecutoriado el auto, y el 22 de febrero, el juzgado consideró que se había agotado la etapa de las medidas cautelares, y requirió al abogado para que cumpliera con la carga de la notificación al demandado, so pena de disponer la terminación del proceso. Dijo la instancia que, se incurrió en demora en la prosecución de la gestión encomendada, en este caso en la notificación al demandado, dado que la citación para la notificación al demandado tiene fecha de elaboración de 16 de enero de 2018 la cual no aparece retirada por el doctor VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, sino por su cliente, el señor EUCARDO AGREDO SÁENZ, según se

6. Sala integrada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena

Muñoz de Castro. Pági na 5 | 26 A 6766

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Abogados en consulta puede observar en el expediente del Juzgado Promiscuo; con su firma de recibido, y es el mismo quejoso, quien remite la citación el 17 de abril de 2018, y allega lo actuado al despacho, evitando así que se produjera el desistimiento tácito. De acuerdo a lo anterior, quedó acreditado que, luego de librarse

el mandamiento de pago en favor del señor AGREDO SÁENZ, el doctor VÍCTOR HUGO PINZÓN OME no procedió a realizar ninguna otra actuación dentro del proceso ejecutivo, vulnerando de esta forma el deber objetivo de cuidado y de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que le asistía conforme al mandato encomendado, como lo era notificar a la parte demandada de la existencia del asunto, carga que era de su resorte, en su calidad de apoderado; sin embargo, fue efectuada por su cliente, teniendo en cuenta que, ya se había proferido un auto por parte del despacho judicial, en el que se indicó que de no cumplirse con tal acto procesal se decretaría el desistimiento tácito, por lo que la instancia concluyó que, el abogado incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al demorar la prosecusión de la gestión. Dijo la instancia que el disciplinable, en su condición de abogado, tenía el deber de actuar conforme se le había encargado, y no lo hizo, pese a que desde el mismo momento en que se le asignó la labor, asumió la responsabilidad de actuar de manera diligente en la gestión encomendada, defraudando la confianza depositada en el por parte de su cliente. En la dosificación de la sanción del disciplinable, la Sala evaluó la forma como fue cometida la falta, por lo cual estimó proporcional imponerle una sanción de CENSURA, que correspondería al Pági na 6 | 26 A 6766

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Radicado No. 410011102000201800300 01 Abogados en consulta mínimo previsto en la ley, atendiendo a que se cometió una falta disciplinaria, cuya modalidad es culposa, y que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios. DEL TRÁMITE DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, y al Ministerio Público el 2 de febrero de 2022, El 7 de febrero de 2022 venció el término de ejecutoria de la sentencia, las partes guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 23 de febrero de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consulta7. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 30 de marzo de 2022, el expediente fue asignado al Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 7 Archivo Digital 047ConstanciaEnvíoExpedienteCNDJ.pdf Pági na 7 | 26 A 6766

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Abogados en consulta como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 y C-112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 8 | 26 A 6766

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Abogados en consulta derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200712, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 199613. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 130453, de fecha 30 de abril de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, identificado con cédula de ciudadanía No.

83041398 y tarjeta profesional No. 199790 expedida por el C.S.J.14. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. El día 26 de octubre de 2021, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, y se formularon cargos contra el disciplinable por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en consecuencia, se consideró que pudo haber incurrido en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 ibídem, calificada a título de culpa, por cuanto el disciplinable demoró la 12 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados. 14 Archivo Expediente Físico Digitalizado Folio 7. Pági na 9 | 26 A 6766

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Abogados en consulta prosecución de las gestiones encomendadas, en tanto que habiéndose librado auto de mandamiento de pago el 15 de diciembre de 2017, para el mes de abril de 2018, ni siquiera había retirado la citación para la notificación, pese a que ya se había proferido un auto requiriéndolo para ello, so pena de declarar el desistimiento tácito, por lo cual esa actuación finalmente fue realizada por su cliente. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, por los mismos deberes, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre los cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta, como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia, cuando fueron desfavorables a los procesados, y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura, como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación15, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado, en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de

defensa16. 15 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Página 10 | 26 A 6766

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Abogados en consulta Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado17, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202118, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 199619, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que 17 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

18 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Abogados en consulta se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”20. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes

vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, los deberes vulnerados y la falta endilgada al abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, están consagrados en los artículos 28 numeral 10, y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado, que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, se enmarca en la descripción 20 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.

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Abogados en consulta típica de las normas citadas, sino que además se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicho actuar. Se encuentra acreditado, con los elementos de prueba,

incorporados en el trámite, que el abogado, omitió los deberes relacionados en los numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consecuencialmente incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no realizar con la debida diligencia la prosecución de las gestiones encomendadas, específicamente al no realizar el acto de notificación del demandado, por lo cual se le requirió so pena de desistimiento tácito, conducta contraria al Estatuto Deontológico de los Abogados, que tiene suficiente soporte documental, y que se concreta en mayor medida en los elementos de pruebas obrantes en el plenario; hallándose con ello confirmados los elementos subjetivo y objetivo de la conducta mencionada. Es así como se incorporó a la investigación, copia del Poder concedido por el señor EUCARDO AGREDO SÁENZ al abogado disciplinable, para que iniciase y llevase hasta su culminación la demanda reseñada; con diligencia de presentación personal de fecha 7 de diciembre de 2017. Igualmente se tiene copia de la solicitud de decreto de medidas cautelares elevada por el disciplinable, póliza de seguro judicial No. NV-100019540 para garantizar el pago de costas y los perjuicios que con la inscripción de la demanda se llegasen a causar, cancelado por la parte demandante21. 21 Folio 21 Cuaderno Primera Instancia. Página 13 | 26 A 6766

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Radicado No. 410011102000201800300 01 Abogados en consulta Se allegó el auto de fecha 15 de diciembre de 2017, por el cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa, ordenó librar orden de pago con pretensiones acumuladas a favor del señor EUCARDO AGREDO SAENZ y a cargo del señor Jainer Scarpetta Parra, así mismo, decretó el embargo de los remanentes de los bienes que por alguna circunstancia se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo que contra el mismo demandando se adelanta en ese despacho con radicación 2015-00105-00, reconociéndole personería para actuar al doctor PINZON OME; y ordenó igualmente notificar el auto al deudor Jainer Scarpetta Parra en forma personal22. Se anexaron las constancias secretariales del 15 de enero de 2018 y 21 de febrero de 2018; sobre la ejecutoria del auto y el silencio de la parte en el trámite de la la notificación, y la posibilidad de decretar el desistimiento tácito. Así mismo la Constancia secretarial del 17 de abril de 2018, donde se indica que la parte demandante había efectuado las gestiones pertinentes, para lograr la notificación de la parte demandada. Esta Comisión ha considerado que el verbo demorar, esta referido, a conductas de los abogados, cuando existe un parámetro determinado para la actuación (…) Para la Comisión es evidente que la demora de las gestiones encomendadas al abogado solo es disciplinariamente relevante cuando hay un parámetro objetivo y cierto que permita determinar, en el tiempo, para cuándo era exigible la

"diligencia debida". Y es que la acción y efecto de retardar supone, como puede inferirse, un plazo a partir del cual se pueda considerar que el asunto se dilató o se defirió en el 22 Folio 25 a 27 Cuaderno Primera Instancia. Página 14 | 26 A 6766

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Abogados en consulta tiempo más allá de lo razonable y, por tanto, de lo exigible al profesional del derecho23. De igual forma esta Comisión, en la sentencia del 28 de abril del 202124, señaló: “ (…) existirá demora25 cuando se retarde, difiera, detenga, entorpezca o dilate la gestión encomendada sin justificación, mientras que el verbo rector dejar de hacer supone una ausencia de actividad, una omisión pero sin perder de vista que ese dejar de hacer, está acompañado de la palabra oportunamente, por lo que en cada caso se debe establecer el concepto de oportunidad para realizar cierta gestión; por su parte, el verbo descuidar de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: «No cuidar de alguien o de algo, (...) no atenderlo con la diligencia debida», o «dejar de tener la atención puesta en algo»; y finalmente, abandonar, según la fuente antes mencionada, supone: « no seguir realizando una actividad » en este caso no darle continuidad a la gestión que se venía ejecutando. (…) De esa manera, en lo atinente a la tipicidad, quedó acreditado que, una vez que se expidió el mandamiento de pago, el disciplinable,

demoró la notificación en el proceso ejecutivo, siendo el cliente quien finalmente realizó las gestiones enfocadas a ese fin, pues de no haberlo hecho, se hubiera declarado el desistimiento tácito, por lo que el disciplinable vulneró el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que le asistía conforme al 23 M. P. Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, rad. 2016-00294-01. 24 M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, rad. 2017-00621-01. 25 Según el Diccionario de la Real Academia Española: 1. f. Tardanza, dilación. 2. f. En la América colonial, temporada de ocho meses que debían trabajar los indios en la s minas. 3. f. Der. Tardanza en el cumplimiento de una obligación desde que es exigible. 4. f. Mar. Dirección o rumbo en que se halla u observa un objeto, con relación a la de otro dado o conocido. Página 15 | 26 A 6766

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Abogados en consulta mandato encomendado, el cual era notificar a la parte demandada de la existencia del asunto, carga que era de su resorte, en su calidad de apoderado. Para esta Comisión, y conforme al material probatorio recaudado, la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, por incurrir en la violación del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, quedó acreditada. 4.2. Antijuridicidad.

La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4 establece: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”26. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia, estimó que la conducta del abogado disciplinable, quebrantó los deberes profesionales, vertidos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales se transcribieron en el punto anterior. En el presente caso, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, por cuanto se tiene que efectivamente con el actuar del disciplinable, se vulneró el deber de realizar con celosa diligencia, las gestiones que debía realizar en su condición de defensor en el proceso penal, con las consecuencias sociales de la conducta, como quiera que, la conducta omisiva del abogado, repercute en el 26 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Página 16 | 26 A 6766

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Abogados en consulta desarrollo de la gestión que se le había encomendado, y perjudica la imagen de los abogados ante la sociedad. El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que sigue, si la parte que promovió la demanda debe cumplir con la carga procesal,

de la cual dependa la continuación del proceso, y no la cumple, en un determinado tiempo. Por regla general, son los señores jueces, quienes tienen la obligación de impulsar los procesos, y evitar demoras innecesarias, pero existen situaciones, regladas en los procesos, en los cuales: (i) la carga es impuesta a una parte; y (ii) el cumplimiento de esa carga es necesaria para continuar con el trámite; y el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios, no puede garantizar la prosecución del trámite. En estas situaciones, los abogados, deben verificar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto el no cumplir con su carga procesal, podría originar la declaratoria de desistimiento tácito del proceso, con las consecuencias negativas para su cliente. En este asunto, fue el cliente es quien envía la citación al demandado, el 17 de abril de 2018, e hizo llegar al juzgado de conocimiento, los soportes que acreditan la notificación, impidiendo así la que se originara el desistimiento tácito. Página 17 | 26 A 6766

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Abogados en consulta Por lo anterior, se concl

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