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CNDJ - 53.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- Se quedó con los dineros de su clie

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 53.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- Se quedó con los dineros de su clie
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000202100335 01 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado SAMAET RAYMOND GARCÍA VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual conformada por los magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y María José Casado Brajín

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en la queja interpuesta por la señora Nancy Astrid Villalba Ramos, en la que narró que su esposo Álvaro José de la Hoz Barrios, contrató al abogado SAMAET RAYMOND GARCÍA VÁSQUEZ, para que lo representara judicialmente dentro del proceso No. 2015-00265 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; que para tal efecto, el despacho judicial ordenó la entrega de títulos judiciales a favor de su cónyuge, los cuales en diciembre de 2019 fueron cobrados por aquel, sin que a la fecha de la interposición de la queja le hubiese entregado alguna suma dineraria a su esposo, ni a la quejosa. Etapa de investigación y calificación Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado SAMAET RAYMOND GARCÍA VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12634136, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 120288, vigente al momento de la consulta3. El a quo, mediante auto del 10 de mayo de 20214, ordenó apertura del

proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de agosto de 2021, no obstante ante la incomparecencia del investigado a la primera sesión, y luego de haber realizado las respectivas notificaciones5 y de haber aceptado la excusa de su inasistencia, a través de auto del 1 de diciembre de la 3 Documento PDF “003 CONDICION DE ABOGADO” 4 Documento PDF “005 2021-00335 00A AUTO APERTURA QUEJA” 5 Documento PDF “012 2021-00335-0A INFORME SECRETARIAL – AUDIENCIA” Pági na 2 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA misma anualidad se le designó defensor de oficio al togado Edgar Lobo Arias. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 16 de marzo de 20226, se practicó la ampliación de la queja7, en la cual ratificó que a esa fecha el abogado SAMAET RAYOMND GARCÍA VÁSQUEZ no había entregado los dineros correspondientes al proceso No. 2015-00265, por el valor de $112.000.000; comentó que su esposo falleció tras padecer de cáncer el 3 de marzo de 2020; que se dieron cuenta del pago porque el Banco BBVA la llamó para notificarle el “retroactivo”, situación que le

generó dudas, porque el abogado no le había comunicado nada al respecto; que por “investigación e indagación” por parte de su hijo fue que se dieron cuenta que el togado había retirado el dinero; que después del deceso de su esposo acudieron a la oficina del investigado para que les devolviera el dinero que había cobrado dentro del mencionado proceso, sin haber encontrado alguna respuesta. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 2 de junio de 20228, la primera instancia escuchó el testimonio del señor Alfredo de la Hoz, quien expresó que su padre el señor ÁLVARO JOSE DE LA HOZ VILLALBA, contrató los servicios del abogado SAMAET RAYMOND GARCÍA VASQUEZ, para tramitar un asunto en COLPENSIONES, con el fin de obtener el monto de una pensión que no se había podido reclamar; indicó que el 3 de marzo de 2020 su progenitor falleció, y que casi después de un año de ese suceso investigó los trámites realizados por el togado, para lo cual en 6 Archivo MP4 “013 2021-00335 SAMAET GARCIA-20220316_090122-Grabación de la reunión” 7 Ibidem, minuto 12:00 8 Archivo MP4 “022. 2021-00335 SAMAET GARCIA-20220602_133145-” minuto 07:30 Pági na 3 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

compañía de su señora madre -la hoy quejosay su hermano – Arturo de la Hoz Villalbaasistieron a la oficina del investigado preguntando por el proceso de la pensión, para lo cual aquel les respondió “que algún día iba a salir esos dineros y que no se preocuparan”. De igual forma, relató que el 28 de diciembre de 2020, se acercó al BANCO AGRARIO, para que le brindaran información respecto del dinero de la pensión de su señor padre, por lo que la entidad bancaria a través de un documento le certificó que el dinero había sido cobrado en efectivo en diciembre de 2019 por el abogado SAMAET RAYMOND GARCÍA VÁSQUEZ, evidenciando su firma y cédula, que una vez se enteró de ello buscó al investigado siendo infructuosa la comunicación, por lo que optó contactarse con el hermano del profesional del derecho investigado, contándole lo sucedido respecto del dinero que tomó, obteniendo como respuesta que había sido un error de su familiar, pero que dichas sumas dinerarias se las iba a devolver. Narró que, en enero de 2021, de forma personal habló con el abogado SAMAET GARCÍA, para que les devolviera el dinero, pero que a la fecha de la audiencia del testimonio – 2 de junio de 2022no les había devuelto nada; afirmó que tanto el investigado, como su hermano reconocieron que SAMAET RAYMOND GARCÍA VÁQUEZ, se había quedado con esos dineros y que aquel siempre tuvo los medios para comunicarse con los hijos y la esposa del señor fallecido; que por

concepto de honorarios pactaron el 30% de lo efectivamente recibido. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, con la presencia del defensor de oficio, se profirió pliego de cargosen la sesión de audiencia de pruebas y calificación Pági na 4 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA provisional del 2 de junio de 20229, contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional, y demorar la comunicación de este recibo”, en la modalidad de dolo, lo anterior por infringir el deber profesional de que trata el numeral 8° del artículo 28 ibidem, “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. El a quo consideró que el abogado investigado se hizo merecedor de tal cargo, toda vez que comprobó que 5 de diciembre de 2019, en virtud del proceso ordinario laboral y ejecutivo laboral No 2015-0265, que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, recibió la suma de $112.827.689, haciéndose efectivo en el Banco Agrario de Colombia a través de un título judicial, que de acuerdo con la declaración jurada de Alfredo de la Hoz, se daba por

cierto que por concepto de honorarios pactaron la suma del 30% de lo reconocido, así que teniendo en cuenta ese porcentaje en el valor pagado, correspondería a la suma aproximada de $33.848.306, siendo éste el valor el autorizado para que el disciplinado tomara por concepto de honorarios, pero que contrario a ello aquel optó por quedarse con la totalidad del dinero recibido, es decir con los $112.827.689, suma que no fue reintegrada, ni comunicada a quien le correspondía (padre y madre). En la sesión de audiencia de juzgamiento del 23 de agosto de 202210, el a quo, practicó el testimonio del señor Arturo de la Hoz Villalba, quien expresó que después de la muerte de su señor padre, se 9 Archivo MP4 “022. 2021-00335 SAMAET GARCIA-20220602_133145-” minuto 01:02:00 10 Archivo MP4 “020. 2021-00335 SAMAET GARCIA-20220823_090809-Meeting Recording” minuto 04:30 Pági na 5 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA entrevistó con el abogado investigado para lo cual, a pesar de haberle comunicado el deceso, aquel no le informó nada acerca del reintegro del dinero que recibió a finales del año 2019; que su hermano ALFREDO DE LA HOZ, cuando indagó en el fondo de pensiones acerca del traslado de pensión a favor de su madre, fue cuando se

percataron que ya había un “derecho que se había trasferido al abogado investigado SAMAET GARCÍA”; que el togado a pesar de que les había dicho que reintegraría el dinero a la fecha del testimonio no había devuelto ninguna suma dineraria. En la misma sesión del 23 de agosto de 202211, la primera instancia escuchó los alegatos finales de los intervinientes, para lo cual el defensor de oficio manifestó que dentro del trámite no evidenció ninguna vulneración al derecho de defensa del disciplinado, que, si bien con las pruebas recaudadas se podía dar por cierto la falta profesional endilgada, también lo era que se pudo presentar una posible desidia por parte de los familiares del causante, ya que en su momento cuando el señor Arturo de la Hoz, asistió a la oficina del investigado, éste no lo hizo en aras de indagar sobre el avance del proceso y tampoco realizó una indagación previa, ni un requerimiento formal, que de haberse realizado hubiese dado una mayor celeridad al interior del proceso. Como pruebas documentales se incorporaron las siguientes: • An exos de la queja12: documento de identidad del señor Álvaro José de la Hoz Barrios; formulario DJ04 de depósitos judiciales 11 Ibidem, minuto 30:05 12 Documento PDF “001 2021-00335-00A” Pági na 6 | 22

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del Banco Agrario de Colombia No. 416010004201567, a favor del abogado SAMAET RAYMOND GARCÍA VÁSQUEZ, por el valor de $112.827.689, con fecha de desembolso del 5 de diciembre de 2019; registro civil de matrimonio de Álvaro José de la Hoz Barrios y Nancy Astrid Villalba Ramos, así como el registro de defunción del señor Álvaro de la Hoz. • Co pia del proceso ordinario laboral No. 2015-0265 tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, donde fungió como demandante el señor Álvaro José de la Hoz Barrios contra la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES13.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado SAMAET RAYMOND GARCÍA VÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Para arribar a tal conclusión, dio por cierto que el togado SAMAET RAYMOND GARCÍA VÁSQUEZ, fungió como apoderado judicial del

señor Álvaro de la Hoz Barrios (demandante), dentro del proceso laboral No. 2015-00265, en el cual se surtieron las siguientes 13 Carpeta digital “015. RESPUESTA JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE BQUILLA” Pági na 7 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA actuaciones procesales relevantes: i) a través de auto del 30 de julio de 2015 se admitió la demanda y se le reconoció personería al referido togado; ii) en auto del 18 de julio de 2016, se admitió la contestación de la demanda por parte de COLPENSIONES; iii) en audiencia del 9 de agosto de 2016, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a favor del señor Álvaro de la Hoz Barrios, decisión que fue confirmada con respecto a la condena y modificada en dos de sus numerales, por su superior jerárquico -Sala Laboral-; iv) el 5 de noviembre de 2019 el abogado investigado solicitó el cumplimiento del fallo, para lo cual a través de auto del 11 de septiembre de 2019, se libró mandamiento de pago por el valor de $112.827.689, para finalmente el 2 de diciembre de la misma anualidad ordenar su entrega, la cual se materializó en el

depósito judicial No. 416010004201567, el 5 de diciembre de 2019. Así las cosas, la primera instancia comprobó la existencia de la falta endilgada (artículo 35-4), dando por cierto que el disciplinado recibió por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla la suma de $112.827.689, a través del depósito judicial No. 416010004201567 el 5 de diciembre de 2019, en el Banco Agrario, y que una vez tomó el dinero, no procedió, de una parte, a informar a su cliente sobre el recibo de dichas sumas, y de otra, tampoco procedió a entregarlos, que para el momento cuando los percibió14, su cliente Álvaro de la Hoz Barrios, se encontraba con vida15, por tanto le asistía la obligación de reintegrarlos, y contrario a ello permaneció en silencio, así como también omitió la entrega de los mismos, sin que hubiese realizado las gestiones necesarias para hacer la devolución o entrega de los dineros a quien correspondía, bien pudo ser a su mandante 14 Los recibió el 5 de diciembre de 2019 15 Su cliente falleció el 3 de marzo de 2020. Pági na 8 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Álvaro de la Hoz en vida, o a su familia, por lo que el comportamiento se adecuó a la falta enrostrada, en la medida que el abogado SAMAET RAYMOND GARCÍA VÁSQUEZ, no entregó los dineros

recibidos desde el 5 de diciembre de 2019. Que de acuerdo con los testimonios (hijos y esposa del cliente del investigado), era posible dar por cierto que los familiares del señor Álvaro de la Hoz Barrios, después de su deceso, se acercaron a la oficina del abogado investigado a poner en conocimiento tal situación, sin que el profesional les indicara acerca de la entrega del título judicial que había cobrado en diciembre de 2019, así mismo, que tuvieron conocimiento de que el togado había recibido las sumas dinerarias, por averiguaciones en el fondo pensionalCOLPENSIONESy en el Banco Agrario, efectuadas por parte de Alfredo de la Hoz, con las cuales pudieron constatar la entrega del título judicial al disciplinado, por lo que al confrontarlo, manifestó su intención de realizar la devolución de los dineros, sin que lo hiciera efectivo. Aunado a ello, también consideró que por concepto de honorarios habían pactado el pago del 30% de lo recibido, por lo que el valor que se encontraba autorizado de tomar ascendía a la suma aproximada de $39.489.694, situación que no ocurrió en el presente caso, pues se quedó con la totalidad de los dineros recibidos. Consideró que el disciplinado actuando de manera consciente y voluntaria, desatendió los deberes establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, perjudicando con su actuar al cliente y sus herederos al no entregar los dineros recibidos en el trámite del proceso laboral en virtud de la gestión encomendada, a pesar que Pági na 9 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA fueron recibidos desde diciembre de 2019, que la acción injustificada del togado afectó el deber de obrar con honradez, cuando pudo y debió actuar como la norma disciplinaria lo impone, esto es, cumplir lo acordado y entregar a quien correspondía los dineros recibidos en el trámite del proceso radicado No. 2015-00265. Para la dosificación de la sanción el a quo, tuvo en cuenta los criterios de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a saber: i) la trascendencia social de la conducta, en atención a que el profesional del derecho está llamado a dar ejemplo, actuando con honradez en las gestiones encomendadas; ii) el dolo de conducta, puesto que, de acuerdo con la norma disciplinaria, era conocedor de su actuar y le resultaba prohibido quedarse con los dineros que se le entregaban en virtud de la gestión, y iii) el perjuicio causado entendido, no sólo a la administración de justicia, que espera que los profesionales del derecho, en esa labor de coadministradores, cumplan bien y fielmente con sus deberes, sino también con las partes dentro del proceso laboral, ya que habían transcurrido más de 2 años sin que el disciplinado hubiese devuelto los dineros recibidos como consecuencia de la labor encomendada, por lo que atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el

término de veinticuatro (24) meses, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Inconforme con la decisión, el abogado sancionado interpuso recurso de apelación en tiempo16 con los siguientes argumentos:

1. Solicitó revisar las etapas procesales surtidas en la primera instancia porque en su sentir le fue trasgredido el debido proceso.

2. Pidió que no se tenga en cuenta las pruebas testimoniales, porque considera que al núcleo familiar de su mandante – del señor Álvaro de la Hoz Barrios -, fueron parciales, de igual forma expresó que, al núcleo familiar de su mandante, no se le indagó sí habían cambiado de direcciones de notificación, así como también de la existencia de algún proceso de sucesión.

3. Que al momento de dosificar la sanción, el a quo, no tuvo en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 12 de diciembre de 202217. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

16 Documento PDF “027 RecursoApelacion “. El disciplinado fue notificado el 28 de noviembre de 2022 y el recurso fue interpuesto el 1 de diciembre de esa anualidad. 17 Documento PDF “02 CARATULA 08001110200020210033501” Página 11 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado SAMAET RAYMOND GARCÍA VÁSQUEZ, al ser

hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y con ello incumplir el deber de que trata en numeral 8 del artículo ibidem. Para llegar a dicha decisión el a quo, comprobó que el abogado investigado recibió la suma de $112.827.689, a través del depósito judicial No. 416010004201567 el 5 de diciembre de 2019, en el Banco Agrario, a nombre de su poderdante - Álvaro de la Hoz Barrios –, como consecuencia del proceso laboral No. 2015-0265 que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que una vez tomó el dinero, no procedió, de una parte, a informar a su cliente sobre el recibo de dichas sumas dinerarias, y de otra, tampoco procedió a entregarlos. Página 12 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Respecto a la falta endilgada – artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007-, esta Corporación unificó la tesis18, estableciendo que se podía transgredir como producto o resultado de la gestión, en los siguientes términos: “(…) esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,

hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda. En consecuencia, se puede incurrir en esta falta disciplinaria, entre otras, con las siguientes conductas: (…) Como producto o resultado de la gestión (…) Cuando el abogado recibe dineros, como lo son por ejemplo, los títulos judiciales, el dinero producto de una conciliación, o una transacción, o el correspondiente al cobro de las condenas pecuniarias de una sentencia y no los entrega oportunamente a quien corresponda”. 18 Comisión de Disciplina Judicial, sentencia del 27 de octubre de 2021, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201803960 01. Página 13 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En ese orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se analizarán los argumentos de alzada. Como primer punto de disenso, el disciplinado solicitó revisar las etapas procesales surtidas en la primera instancia porque en su sentir le fue trasgredido el debido proceso. Al respecto, esta Corporación considera que no le asiste razón al recurrente, toda vez que, desde la apertura del proceso disciplinario se

enviaron comunicaciones19 a las direcciones registradas por el disciplinado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados20, esto es, carrera 10 H No. 115-68, Calle 39 No. 43-123 piso 10, oficio 1-12, ambas en Baranoa Atlántico, y al correo electrónico defensoresdelatlantico@gmail.com22, última que coincide con la registrada en el recurso de apelación23, aunado a ello, el mismo disciplinado se excusó de su inasistencia a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional -25 de agosto de 2021con el argumento que para esa calenda tenía otra diligencia en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla24, justificación que fue aceptada por la primera instancia a través de auto del 26 de agosto de 202125, es decir, que con el escrito de exculpación de inasistencia a la audiencia, el disciplinado desde un principio tuvo conocimiento de la apertura del proceso en su contra. Aunado a ello, en atención a que el disciplinado SAMAET RAYMOND GARCÍA VÁSQUEZ, no asistió a la siguiente audiencia de pruebas y 19 Documento PDF “006 INFORME SECRETARIAL 2021-00335-00A” 20 Documento PDF “003 CONDICION DE ABOGADO” 21 Documento PDF “006 INFORME SECRETARIAL 2021-00335-00A” 22 Documento PDF “006 INFORME SECRETARIAL 2021-00335-00A” 23 Documento PDF “027 RecursoApelacion” 24 Documento Word “007 EXCUSA DISCIPLINADO 2021-00335A" 25 Documento PDF “009 2021-00335 00A ACTA NO COMPARECENCIA”

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA calificación provisional del 1 de diciembre de 2021, después de haber fijado el respectivo edicto emplazatorio, a través de auto de esa misma fecha26, se le designó defensor de oficio al abogado Edgar Lobo Arias, con quien se surtieron todas las etapas procesales, hasta la notificación de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, se comprueba, que no existió irregularidad en cuanto a la vinculación del disciplinado al presente trámite, toda vez que él mismo fue enterado de la actuación, a tal punto que en su oportunidad se excusó por no asistir a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, además fue asistido a través del defensor de oficio, garantizándose de esa forma los lineamientos al debido proceso. En cuanto al segundo tópico de apelación, tendiente a que no se tenga en cuenta las pruebas testimoniales, porque en sentir del disciplinado los declarantes al pertenecer al núcleo familiar de su mandante – del señor Álvaro de la Hoz Barrios -, fueron parciales, ésta Corporación tampoco encuentra prosperidad a dicho argumento, toda vez que en materia de apreciación de testimonios la jurisprudencia disciplinaria27 ha acogido la tesis de los criterios racionales implementados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: i) la coherencia del relato, ii) la contextualización del relato, iii) las corroboraciones

periféricas, y iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. De igual forma para esta Colegiatura le es dable afirmar que la valoración de pruebas no se encuentra limitada por una tarifa legal, 26 Documento PDF “011 2021-00335 00A ACTA NO COMPARECENCIA” 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de abril de 2023, radicación No. 410011102000 2018 0043701; sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 20167 01500 01; sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, todas con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA sino que, a través de una ponderación racional del fallador de primera instancia, se deben apreciar conjuntamente, conforme a las reglas de la sana critica para adquirir certeza al momento de dictar la decisión de fondo. En efecto, la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 84, 86 y 96 preceptúan los siguiente: “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso”. ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los

documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”. ARTÍCULO 96. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”. En ese orden de ideas, al juez disciplinario, le asiste la tarea de realizar un análisis completo de los medios de prueba recaudados, para que le permita tomar una decisión de fondo basada en las reglas de la experiencia y la lógica, sin dejar de lado que en los asuntos de abogados la competencia de investigación y juzgamiento, se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria, por lo que en ejercicio del ius puniendi, la carga de la prueba de demostrar la Página 16 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-10030

RAD. No. 080011102000202100335 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA responsabilidad disciplinaria de un profesional del derecho, está a cargo de ésta Corporación, así como de las seccionales de disciplina judicial. Para el presente caso se comprueba que las declaraciones rendidas en la primera instancia, dos testimonios (Alfredo y Arturo de la Hoz Villalba), y la ampliación y ratificación de la queja (Nancy Astrid Villalba Ramos), en concordancia con las pruebas documentales dan cuenta de la materialización de la conducta endilgada, que el disciplinado

SAMAET RAYMOND GARCÍA VÁSQUEZ, recibió por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la suma total de $112.827.698, y que una vez los percibió, no procedió, de una parte, a informar a su cliente sobre las sumas dinerarias recibidas, y de otra, tampoco a entregarlos. Frente a ello, las declaraciones bajo la gravedad del juramento fueron concordantes en que, tuvieron conocimiento que para el mes de diciembre de 2019, el investigado recibió unas sumas dinerarias como resultado del proceso laboral que se adelantó en favor del poderdante Álv

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