CNDJ - 53.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-El registro de audio y video no reposa en el dos
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 53.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-El registro de audio y video no reposa en el dos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9461
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación N.° 11001110200020190309701 Aprobado, según acta N.° 072 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá2, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Lía Patricia Correal Lopera por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10.° del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, junto con el magistrado Carlos
Arturo Ramírez Vásquez.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Lía Patricia Correal Lopera fue investigada y sancionada en primera instancia porque no realizó gestiones en procura de llevar a cabo el mandato conferido, alegando una supuesta ignorancia para eximirse del deber legal de aceptar la defensa de oficio, comportamiento que impidió el normal desarrollo de la actuación.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito la remisión de información efectuada por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la misma corporación, conforme al acta individual de reparto del 20 de mayo de 20194. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogada de la profesional del derecho5, el 12 de julio de 2019 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6 y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 7 de octubre8 y 5 de diciembre9 de
2019. En esta última oportunidad, se formularon cargos disciplinarios a 3 Folio 3, archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Folio 5, ibídem. 5 Folio 7, ibídem. 6 Folio 8, ibídem. 7 Folios 9 y 10, ibídem.
8 Folio 13, ibídem. 9 Folio 19, ibídem. Pági na 2 | 17 la abogada porque pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, el contenido de la imputación fáctica y jurídica no se encuentra disponible, pues, aunque en el plenario reposa el acta de la audiencia, el registro de audio o video no figura en el expediente digital. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 30 de enero de 202010, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.5. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió la sentencia del 17 de febrero de 202011, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lía Patricia Correal Lopera, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. La sentencia de primera instancia se notificó al procurador José Fernando Zuluaga Giraldo, mediante telegrama número 323912, sin embargo, no obra constancia de notificación a la abogada disciplinada. Seguidamente, el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lía Patricia Correal Lopera por la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de
10 Folio 25, ibídem. 11 Folios 26 a 32, ibídem. 12 Folio 33, ibídem. Pági na 3 | 17 culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibídem. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: La primera instancia inició relatando que la abogada Lía Patricia Correal Lopera fue designada como defensora de oficio dentro de la actuación disciplinaria seguida contra la profesional del derecho Barbara Vega Blanco, ante lo cual, mediante escrito del 6 de junio de 2018, la investigada solicitó ser relevada del cargo en razón a que no se dedicaba al ejercicio de su profesión, sino a actividades comerciales ajenas a esta. Seguidamente, se hizo referencia a que dicha solicitud fue rechazada el 5 de julio de 2018, luego de lo cual la investigada se notificó personalmente del auto de apertura de investigación proferido dentro de la actuación seguida contra la togada Barbara Vega Blanco, y compareció a la audiencia del 24 de octubre de 2018. Posterior a ello, se reseñó que el 31 de octubre de 2018 y el 5 de abril de 2018 la disciplinada solicitó nuevamente su relevo del cargo por las mismas razones expuestas anteriormente, ante lo cual la magistrada Elka Venegas Ahumada accedió a la solicitud, pero ordenó «compulsar» copias a la profesional del derecho por la actitud que asumió en el trámite del encargo conferido. Así, consideró la primera instancia que la investigada no realizó
gestiones en procura de llevar a cabo el mandato conferido, alegando una supuesta ignorancia para eximirse del deber legal que la cobijaba, comportamiento que impidió el normal desarrollo de la actuación, el cual se consideró constitutivo de la falta a la debida diligencia del numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber del numeral 10. ° del artículo 28 ibídem. En consecuencia, se le Pági na 4 | 17 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, fue asignada al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez13, quien manifestó impedimento para conocer del tema el 21 de junio de 202114, el cual fue aceptado en la sala número 044 del del 22 de julio de 202115 Posteriormente le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a la constancia secretarial del 24 de junio de 202116. 6.CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento
13 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 14 Archivo 02, ibídem. 15 Archivo imp Dr. Ramirez 201903097-01, ibídem 16 Archivo 03, ibídem. Pági na 5 | 17 disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas
cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 6 | 17 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos17 y laborales18, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»19 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales En este punto, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los
presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 7 | 17 Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de una remisión de información, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogada de la profesional, se dictó el auto de apertura de la investigación y se enviaron los respectivos oficios citatorios. Sin embargo, advierte esta colegiatura que en el presente caso no existe registro de audio y/o video de las audiencias de pruebas y calificación provisional celebradas los días 7 de octubre, en la que se rindió versión libre y 5 de diciembre de 2019, en la que se formuló el pliego de cargos contra la investigada, así como la audiencia de juzgamiento del 30 de enero de 2020, en la que se presentaron alegatos de conclusión. En el mismo sentido, se observa que en el proceso de digitalización se escaneó el expediente de manera incompleta, pues no obran los folios 3, 25 y 27 del expediente, como tampoco se aprecia completa la sentencia de primera instancia, pues únicamente se allegaron las páginas correspondientes a números impares, faltando las páginas 2, 4, 6, 8, 10 y 12 de la decisión sancionatoria. De cara a la anterior situación, esta Comisión, mediante auto del 12
de agosto de 202120, requirió las piezas procesales completas y el acceso correcto a cada uno de los archivos, conforme a las directrices establecidas en la circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, sin embargo, los archivos enviados por la Seccional tenían las mismas carencias e inconvenientes, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad y la imperiosa necesidad de recomponer la actuación 20 Archivo 06, carpeta de segunda instancia del expediente digital Pági na 8 | 17 procesal con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso de la disciplinable. De la nulidad en el proceso disciplinario contra los abogados El artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado prevé las causales para declarar la nulidad de forma oficiosa y en cualquier etapa del proceso21, a saber: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.(Subrayado y negrita fuera del texto original).
Debe indicarse, además, que la nulidad está gobernada por varios principios que orientan su declaratoria cuando el yerro cometido no puede ser subsanado, previstos por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, y que pueden describirse así22: […] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de
acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar 21 Ley 1123 de 2007, artículo 97. 22 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 17 de noviembre del 2010 y 18 de marzo de 2009, radicaciones N.º 34739 y 30710, respectivamente. Pági na 9 | 17 no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)23 (Negrillas por fuera del texto original). Caso concreto Ahora bien, puesto en perspectiva el caso a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, pasa a exponerse: i) Frente al principio de instrumentalidad, que indica que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la
cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, esta Comisión concluye que la finalidad de los cargos está dirigida a darle a conocer al disciplinado las conductas que se le atribuyen (imputación fáctica) y las faltas que se considera que cometió (imputación jurídica). Sobre este asunto, debe precisar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que no hay otra manera de salvaguardar el derecho a la defensa de la abogada Lía Patricia Correal Lopera, comoquiera que la ausencia de las piezas procesales y del registro de audio y/o vídeo de las audiencias de pruebas y calificación provisional celebradas los días 7 de octubre, en la que se rindió versión libre y 5 de diciembre de 2019, en la que se formuló el pliego de cargos contra la investigada, así como la audiencia de juzgamiento del 30 de enero de 2020, en la que se presentaron alegatos de conclusión, impide conocer con precisión, entre otras cosas, la imputación fáctica y jurídica que 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado número. 34739. Página 10 | 17 efectuó la primera instancia, así como verificar si hubo congruencia entre esta y la sentencia objeto de consulta. ii) En cuanto al principio de trascendencia, según el cual debe demostrarse que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes o desconoce las bases fundamentales del proceso, se observa que no es plausible corregir el yerro, por cuanto se afectaron de forma sustancial los derechos a la defensa y contradicción, que
constituyen una garantía del disciplinado. Ello, desde luego, es mucho más exigente cuando se trata de la adecuada formulación de cargos, pues es desde allí que los sujetos procesales saben en qué consiste la acusación respecto de la cual pueden defenderse. En especial, la irregularidad es sustancial porque no es posible adelantar el estudio integral de la providencia de primera instancia que controvierte la imputación fáctica sin que esta colegiatura pueda examinar el registro de audio y/o vídeo de las mencionadas audiencias, ni el contenido íntegro de la decisión sancionatoria. iii) En punto al principio de protección, que impone la necesidad de analizar si, en efecto, el disciplinable coadyuvó con su conducta a la ejecución del acto irregular, no resulta aplicable en este caso particular por cuanto la conservación de los documentos que hacen parte del plenario es una obligación radicada en cabeza de la jurisdicción disciplinaria24, respecto de la cual la disciplinable no tiene ninguna injerencia. 24 Acerca de la obligación de conservar y actualizar los expedientes véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas número. 3, sentencia del 24 de octubre de 2022, radicado 126940, STP14940-2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán; Acuerdos 1746 de 2003https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-348-20.htm, modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014 y Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En este último se prevé que:
Página 11 | 17 iv) En relación con el principio de convalidación, del que se desprende que los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales, se reitera que estas no se observaron y, en especial, el debido proceso, por cuanto se afectó el derecho a la defensa de la disciplinada. v) Respecto al principio de residualidad, entendido como aquél según el cual solo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, estima esta corporación que, en efecto, no existe otro medio distinto para recomponer nuevamente la actuación para que se soliciten o practiquen pruebas y formulen nuevamente la imputación fáctica y jurídica, actuación de la cual debe quedar registro, para que sea estudiada por esta colegiatura. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el suscrito magistrado ponente requirió a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que allegara copia del expediente completo, petición a la que se obtuvo como respuesta la actuación con las mismas carencias e inconvenientes. ARTÍCULO 1°.- Objeto. (…) los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…) ARTÍCULO 3°.- Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales,
las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…)
4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la documentación, desde su producción o recepción, hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa. (…)
10. De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas. En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad.
Página 12 | 17 Significa lo anterior que no hay otra posibilidad o mecanismo para obtener las piezas procesales faltantes o las copias del registro de audio y/o video de las audiencias celebradas, máxime si se tiene en cuenta que estos documentos son conservados por la jurisdicción disciplinaria, por lo que resulta necesario declarar la nulidad de lo actuado. Esta tesis está en consonancia con aquella acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia25, según la cual: […] la carencia de los registros de las audiencias públicas no
conduce de plano a la nulidad de la actuación, siempre que existan otras alternativas para acceder al contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral. vi) Finalmente, frente al principio acreditación o legalidad y taxatividad, en relación con el cual se debe especificar la causal de nulidad y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, se señala que la causal de nulidad es la tercera prevista en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Por lo demás, es necesario señalar que el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 consagra la oralidad uno como de los principios rectores del proceso disciplinario que se adelanta contra los abogados. La norma en mención dispone: ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias de fecha 27 de junio de 2018, 15 de julio de 2020, 16 de febrero de 2022 y 6 de diciembre de 2022, radicados números. 45909, 55110, 57195 y 127747. Página 13 | 17 Por ello, pese a que en el expediente se cuenta con las actas de las respectivas audiencias, además que no brindan información suficiente que permita realizar un estudio adecuado de la actuación, el registro de audio y/o video no reposa en el dossier. Memórese que a voces del
artículo 57 del Código Disciplinario de los Abogados, el acta es un documento breve y conciso que sintetiza lo actuado en la audiencia y, por contera, no da cuenta de la totalidad de las intervenciones, decisiones y demás actuaciones que se hayan surtido en las mismas. Ante lo expuesto, resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado para que se recomponga la actuación disciplinaria desde la primera audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de octubre de 2019, cuyo registro de audio y/o video debe conservarse en debida forma, así como el de las actuaciones que de allí se deriven. Al respecto, debe destacarse que esta colegiatura ha declarado la nulidad por falta de los registros de audio y/o video2627. Ahora bien, idéntica conclusión debe adoptarse en esta oportunidad para salvaguardar el derecho al debido proceso de la investigada. Otras determinaciones En vista de la cercanía del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenará que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le imprima celeridad a las actuaciones. 26 Tratándose del recurso de apelación contra los autos de terminación de procesos disciplinarios contra abogados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 20 de octubre de 2022, radicado número. 130011102000202000387 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado número. 11001110200020190577901, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre
de 2022, radicado número. 110011102000201906774 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 27Tratándose del recurso de apelación contra sentencias sancionatorias de procesos disciplinarios contra abogados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 26 de abril de 2023, radicado número 52001110200020180038301, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 17 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de octubre de 2018, inclusive, con el fin de rehacer toda la actuación disciplinaria, dejando el adecuado registro de las actuaciones que allí se surtan. Lo anterior, sin perjuicio de conservar las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el punto de «otras determinaciones», conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase Página 15 | 17
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 16 | 17
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 17 | 17